Madrid, 23 de marzo de 2023.
VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 112/2022 correspondiente al procedimiento de extradición número 94/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguido a instancia de las autoridades de Reino Unido contra Clemencia, nacida en Siaulia (Lituania) el NUM000 de 1979, en situación de libertad provisional sin fianza, defendida por el Sr. Letrado D. Ricardo V. Agud Spillard. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO- El día 15 de diciembre de 2022 fue detenida la ciudadana lituana Clemencia, al comprobarse que sobre ella pendía orden internacional de detención de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por las autoridades de Reino Unido por delito de trata de seres humanos.
SEGUNDO. - En fecha 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se incoó procedimiento de extradición número 94/2022 habiéndose acordado en dicho procedimiento la libertad provisional de la reclamada por Auto de fecha 16 de diciembre de 2022.
TERCERO. - En fecha 16 de diciembre de 2022 se acordó celebrar la oportuna comparecencia al amparo de lo dispuesto en Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la reclamada, en la que ésta no aceptó la entrega ni renunció al principio de especialidad.
CUARTO. Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes:.
Se alega que entre el 30 de julio de 2015 y el 15 de febrero de 2017, la persona buscada, Clemencia y su compañero Miguel, ambos de Frampton Mews, Bournemouth, tenían bajo su control a una serie de mujeres las cuales estaban empleadas por ellos como trabajadoras del sexo.
La persona buscada y su compañero controlaban un burdel, desde el 10A de Norwich Road, Bournemouth. Los registros del impuesto municipal, conectan a la persona buscada y a su compañero con esa dirección.
Las trabajadoras sexuales trabajaban en el 10A de Norwich Road algunas veces y otras iban a direcciones diferentes. Las pruebas telefónicas indican que, aparte de trabajar en el Reino Unido, algunas de las mujeres eran enviadas por avión a Italia con la intención de proveer servicios de carácter sexual para clientes en Milán.
El burdel estaba publicado en el internet, bajo los nombres de 'Butterfly Kiss' y 'Escoltas de cinco estrellas' La persona buscada se encuentra como la única directora de la compañía 'Butterfly Kiss'. De los dos números de teléfono usados para la publicidad de estos negocios, los cuales eran usados por los clientes para hacer consultas y reservas, uno estaba registrado con la persona buscada y el otro con su compañero.
El 15 de febrero de 2017, agentes de policía de Dorset, ejecutaron una orden de registro en Frampton Mews, Bournemouth, la dirección de la persona buscada y su compañero. La policía incautó varios teléfonos móviles, los cuales se encontraban conectados a las páginas web para adultos, tarjetas de visita (incluyendo algunas en italiano) y dinero en efectivo por la cantidad de unas 5.000 libras esterlinas y parte en euros. Tanto la persona buscada como su compañero fueron detenidos y llevados a la comisaría de policía.
Mientras que la persona buscada y su compañero se encontraban detenidos por la policía, estos fueron al 10A de Norwich Road, Bournemouth, donde encontraron a tres mujeres de nacionalidad lituana, dos de las cuales confirmaron que eran trabajadoras sexuales en ese lugar. La tercera dijo ser solo una visita. Se les incautaron los teléfonos. En cada una de las tres habitaciones de la casa, la policía encontró pruebas consistentes que corroboraban que la casa estaba siendo usada como burdel. Se estableció más adelante que dos de las mujeres habían viajado desde Milán a Gatwick, con la persona buscada, el 4 de febrero de 2017. Un coche que se encontraba registrado a nombre de su compañero había viajado a Gatwick el mismo día.
Una vez examinados los teléfonos incautados en Frampton Mews, se demostró la conexión existente entre estos y los teléfonos incautados en el 10A de Norwich Road. También se encontraron en estos pruebas, sobre el aspecto controlador del delito y el tipo de modelo de negocio operado entre los acusados y las trabajadoras sexuales.
También se pudo revelar la participación del hermano de la persona buscada, José, como el conductor responsable de llevar a las trabajadoras sexuales desde la casa a otras casas, donde la explotación sexual se llevaba a cabo. Los mensajes recuperados de su teléfono móvil tienen correlación con la reserva de las citas.
El compañero de la persona buscada, Miguel, ha sido imputado y se encuentra bajo libertad condicional en el Reino Unido, esperando juicio con jurado en el Tribunal Superior de Bournemouth. Se enfrenta a una acusación donde se incluyen tres deli tos cometidos entre el 30 de julio de 2015 y el 5 de febrero de 2017, concretamente dos delitos de conspiración (uno con relación a la organización o facilitación del desplazamiento de una persona, con la intención de explotarla internacionalmente) y un tercer delito por la adquisición de bienes producto del delito (concretamente dinero en efectivo)
deli beradamente o bajo la sospecha de constituir un beneficio para una persona conseguido por medio de una conducta delictiva, relacionado al control de prostitución, con motivos de lucro. Se prevé que el juicio comience el 20 de marzo de 2023.
QUINTO. - Mediante auto de 9 de enero de 2023 el Juzgado acordó elevar el procedimiento a esta Sección.
SEXTO. - Evac uado por el Ministerio Fiscal informe el 5 de febrero de 2023, se acordó por providencia de 6 de febrero de 2023 remitir comunicación urgente a las autoridades lituanas de la posibilidad de librar una OEDE contra Clemencia, para enjuiciarla por los hechos para los que reclama la extradición el Reino Unido, remitiendo copia del formulario enviado, así como requerir información complementaria a las autoridades del Reino Unido a fin de que manifestaran, en el plazo de 10 días, si las expresiones "tenían bajo su control a una serie de mujeres" y "también se encontraron pruebas sobre el aspecto controlador del delito" se refieren al hecho de que las dos mujeres que estaban ejerciendo la prostitución lo hacían contra su voluntad al emplear la reclamada o su compañero violencia, intimidación o engaño contra las mismas, o bien abusaban de una situación de superioridad o de necesidad o de su vulnerabilidad o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, dictándose el 7 de febrero de 2023 auto prorrogando por 30 días el plazo para adoptar decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención emitida por las autoridades de Reino Unido.
Las autoridades de Reino Unido, en comunicación realizada el 23 de febrero de 2023, han respondido a esa preguntas:
Las mujeres fueron traídas al país por LL, JJ y VN, que pagaron sus vuelos, viajaron con ellas al Reino Unido y las recogieron en el aeropuerto. Fueron traídas al Reino Unido para trabajar como prostitutas.
Sabemos que las mujeres tenían sus propios teléfonos, tarjetas bancarias y pasaportes y dijeron que se quedaban con la mitad del dinero que ganaban. Los acusados organizaban y pagaban su viaje al Reino Unido, alquilaban el burdel, le hacían publicidad, gestionaban la agenda, se encargaban de todas las reservas y llevaban a las mujeres a sus citas. Una de las mujeres declaró a la policía cuando se registró el 10A de Norwich Road que sabía por qué venía al país.
Para tipificar el delito no es necesario demostrar que las mujeres no consintieron el viaje, basta con que viajaran para trabajar como prostitutas. Esto se define como explotación sexual. Dado que no existe consentimiento en los delitos tipificados en la Ley de delitos sexuales de 2003 en relación con la prostitución y en nuestro caso (artículos 52 y 53), no necesitamos demostrar que las mujeres fueron forzadas, amenazadas o coaccionadas.
Las autoridades de Lituania respondieron el 24 de febrero de 2023 comunicando que la Fiscalía General de la República de Lituania no ha emitido ninguna orden de detención europea con fines de enjuiciamiento penal contra la ciudadana de la República de Lituania Clemencia (nacida el NUM000/1979) y no tiene base legal para emitir una orden de detención europea contra ella por los actos delictivos por los que el Reino Unido solicita su extradición.
SÉPTIMO. - Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, en informe de 1 de marzo de 2023 alegó que no procede acceder a la extradición de Clemencia, solicitada por las autoridades del Reino Unido, para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la reclamación extradicional, al no concurrir el principio de doble incriminación penal.
Asimismo, la defensa de la reclamada, en escrito de fecha 6 de marzo de 2023, alegó que no procede la extradición de su defendida.
OCTAVO.- En la vista extradicional, celebrada con presencia de la reclamada, asistida de su letrado, y del Ministerio Fiscal, aquélla no consintió la entrega.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se no acceda a la demanda extradicional de las autoridades de Reino Unido al no concurrir el requisito de la doble incriminación.
La defensa se opuso a la extradición, en el mismo sentido interesado por el Ministerio Fiscal.
PRIMERO. -- La extradición entre el Reino de España y Reino Unido se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:
a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en su redacción de fecha 30 de abril de 2021.
b) La Ley de Extradición Pasiva, con carácter supletorio
SEGUNDO. - La identidad de la reclamada no se discute, tratándose de Clemencia, nacida en Siaulia (Lituania) el NUM000 de 1979.
TERCERO. - Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 606 del referido Acuerdo, visto el contenido del formulario remitido, que contiene:
a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada
b) el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;
c) la indicación de la existencia de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 599.
d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito.
e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada
f) la escala de penas prevista para el delito con arreglo al Derecho del Estado emisor.
CUARTO. - Respe cto a la concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo a los que se refiere el art. 599 del citado Acuerdo, se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación británica:
- CONSPIRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN Y FACILITACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO DE OTRA PERSONA CON LA INTENCIÓN DE SU EXPLOTACIÓN (en el Reino unido) contrario a lo estipulado en el artículo 1(1) de la Legislatura de la Ley Criminal de 1977.
- CONSPIRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN Y FACILITACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO DE OTRA PERSONA CON LA INTENCIÓN DE SU EXPLOTACIÓN (Internacionalmente) contrario a lo estipulado en el artículo 1(1) de la Legislatura de la Justicia Criminal de 1977.
- ADQUISICIÓN DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, contrario a lo estipulado en el artículo 329(1)(a) de la Legislatura sobre producto del delito de 2002.
En nuestra legislación, sin embargo, los hechos objeto de reclamación no son constitutivos de delito.
El artículo 177 bis.1 del Código Penal dispone:
1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
Asim ismo, el artículo 187. Del mismo Código establece:
1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 656/2023 - ECLI:ES:TS:2023:656 ) " El delito previsto en el art. 177 bis del CP , cuando incluye entre los fines de la trata de seres humanos la explotación sexual, incorpora al tipo un elemento tendencial que ha de filtrar las acciones que en el mismo precepto se describen. El delito, por tanto, se consuma en el momento en el que autor ejecuta cualquiera de esas acciones encaminadas a alguno de los fines que se mencionan en los distintos apartados que integran el número 1 del ya mencionado art. 177 bis. Así lo hemos reflejado en anteriores precedentes: "...en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos, el art. 177 bis del Código Penal (...) comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución el referido precepto describe la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. La descripción típica se complemente con las finalidades que deben perseguir los responsables y que son la imposición de trabajos o servicios forzados, la explotación sexual, y la extracción órganos corporales, habiéndose incorporado nuevas finalidades en la última reforma del tipo como la celebración de matrimonios forzados, la realización de actividades delictivas o la pornografía" (cfr. SSTS 554/2019, 13 de noviembre y 144/2018, 22 de marzo ).
La misma sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2023 describe lo que debe entenderse por violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima:
1.- Violencia:
Dentro de esta modalidad estarán incluidas la realización de cualquiera de las conductas típicas señaladas ejecutadas con vis física, entendida como acometimiento material sobre la persona que va a ser objeto de trata (coacción). Por violencia debemos entender la equivalencia con "la fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, con capacidad para anular o limitar seriamente la libertad de acción y decisión"...
2.- Intimidación:
Este supuesto se encuentra relacionado con el anterior, en la medida en que entendemos que la intimidación supone actos de violencia psicológica que el autor ejerce sobre la víctima. La intimidación ha sido definida por esta sala del Tribunal Supremo como "constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo". Por lo que se refiere a la entidad de la intimidación, tampoco se requiere una invencible inhibición psíquica de la víctima, sino, simplemente, que sea eficaz para doblegar su voluntad. La "intimidación" abarca la amenaza. Tanto la "violencia" física como la "vis compulsiva" deben ser idóneas para vencer la resistencia del sujeto en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación.
3.- Engaño:
Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.
Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.
Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.
Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.
La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.
4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".
Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.
Exigido así por los citados arts. 177 bis y 187 el empleo de violencia, intimidación o engaño, o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, ninguna de esas circunstancias se deduce de la descripción de los hechos que se atribuyen a la reclamada en el formulario remitido por las autoridades británicas. Es más, solicitada información complementaria, han precisado que las mujeres fueron llevadas al Reino Unido, entre otros, por la reclamada, pagándoles el billete de avión, para trabajar como prostitutas, que esas mujeres tenían sus propios teléfonos, tarjetas bancarias y pasaportes, que ellas se quedaban con la mitad del dinero que ganaban, siendo los acusados quienes organizaban y pagaban su viaje al Reino Unido, alquilaban el burdel, le hacían publicidad, gestionaban la agenda, se encargaban de todas las reservas y llevaban a las mujeres a sus citas, concluyendo finalmente que no necesitaban demostrar que las mujeres fueron forzadas, amenazadas o coaccionadas.
Debe coincidirse, por tanto, con la representante del Ministerio Fiscal en que los hechos expuestos en la solicitud de extradición no tienen encaje en ningún tipo delictivo previsto en el ordenamiento jurídico penal español, por lo que no concurre el requisito de la doble incriminación establecido en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021), en su art. 599: que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación, no mencionándose en el formulario remitido por las autoridades británicas que los hechos puedan estar incluidos en alguna de las categorías delictivas recogidas en el apartado 5 del mismo art. 599 sobre los que se excluye el control de la doble incriminación.
Conforme al art. 601.1. a) del citado Acuerdo, la ejecución de la orden de detención podrá denegarse cuando, en uno de los casos citados en el artículo 599, apartado 2, el acto en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.
Por tanto, debe denegarse la entrega para el enjuiciamiento de los hechos expresados en el formulario remitido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación