Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 156/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 136/2023 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200144
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3537A
Núm. Roj: AAN 3537:2023
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN: 136/2023
OEDE:47/2023
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 5
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Entendemos por tanto, que existe una falta de motivación de la resolución recurrida por cuanto se limita a indicar que no hay variado los motivos iniciales y, como decíamos, en el momento de acordar la prisión provisional no constaba en las actuaciones los documentos relativos a la filiación, residencia habitual, empadronamiento, recursos económicos y familiares en territorio español. Estas circunstancias no pudieron tenerse en cuenta para valorar el riesgo de fuga, por tanto, es evidente que las circunstancias que sirvieron para valorar tal riesgo han variado sustancialmente. Otra cosa es que esas nuevas circunstancias se valoren y se entiendan que no son suficientes para eliminar el riesgo de fuego, pero, es necesario para colmar la exigencia del artículo 24.1, que la resolución sea razonada y motivada. Por ello, entendemos que procede acordar la nulidad de la resolución recurrida para que se dicte otra por la que se razone y motive la decisión a tenor de las nuevas circunstancias acreditadas documentalmente.
En la vista realizada el pasado 4 de Marzo de 2023 en el juzgado mixto Nº 6 de Estepona en el cual se organizó por video conferencia con el Juzgado al que me dirijo , no se le dio opción de nombrar abogado de su elección en el país emisor, es decir , Italia ( como se deduce del formulario de la orden ) y no se le preguntaron ninguna pregunta sobre su situación personal de arraigo en nuestro país al requerido, no dejándole justificar sus situación, dejamos consignadas las grabaciones en prueba de lo alegado, en el que se verá que al menos difiere del acta de comparecencia. Además no se pregunta ofreciéndole la opción si quiere ser devuelto a España para cumplir la pena o la medida de seguridad privativa de libertad, ni el acta ni en la grabación se le ofrece ese derecho al requerido;
Apartado A). No se incluyen los rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada. Habiendo serias dudas sobre la identidad del reclamado y disponiendo las autoridades judiciales italianas de hasta 6 alias diferentes, por tanto, resulta indispensable que se añada dicha información para comprobar si el detenido es realmente la persona que se reclama.
No se incluyen fotografías e impresiones dactilares de la persona buscada, o señas de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener una caracterización del ADN ( apartado dejado en blanco, es decir obviado). En el mismo sentido, y con mayor motivo, siendo que a D. Ángel Jesús sin ser identificado a través de las huellas dactilares, resulta del todo imprescindible que se añadan las impresiones dactilares de la persona buscada.
Apartado A). Decisión sobre la que se basa la orden de detención. Consta en la orden que se trata de un «Auto de Aplicación de la Medida Cautelar Emitida por el Juzgado Central de Instrucción 5 ..>>. Ese dato no permite determinar si se trata de una orden detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza o de una sentencia ejecutiva, generando dudas sobre cuál es la decisión sobre la que se basa la orden. De la misma forma que los Juzgado Centrales de Instrucción españoles detallan con concreción, en la emisión de las ordenes europeas de detención, no solo la resolución en que se basa la decisión sino una breve referencia al sistema legislativo español indicando la fase del procedimiento en la que se encuentra y el significado de la resolución, es procedente exigir al resto de países que concreten el significado y contenido de la resolución en la que basan su petición. El Auto de Aplicación de la Medida Cautelar, podría ser una orden de detención y puesta a disposición del juzgado, pero podría ser una orden de decomiso, una orden de detención y notificación, una orden de imposición de cualquier otra medida cautelar que no conlleve privación de libertad.
Apartado A. 247), (001,005) . Se generan ciertas dudas sobre si el delito en base al cual se solicita la orden de detención está incluido en la lista del apartado I (lista tasada) o lista del apartado ll (lista no tasada y que permite el control de doble incriminación). Si bien es cierto que en el apartado I se marca la casilla de «tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», también se incluye en el apartado ll como «Tratase de un asociación dirigida al tráfico de estupefacientes». El delito en base al cual se solicita la orden no puede situarse en las dos listas, o está en una o está en la otra. El hecho de que se haya incluido en ambas listas es una irregularidad que genera dudas relevantes ya que las consecuencias de estar en la lista del apartado I o no estar son totalmente distintas. Este error da lugar a la denegación de la entrega por ser la orden manifiestamente incorrecta.
Apartado A . 034). En la orden no se señalan las casillas de este apartado. Y ello, es relevante, por cuanto en el mismo deben indicarse si la infracción por la que se ha emitido la presente orden puede dar lugar a 10 AÑOS DE PRISIÓN, y, en ese caso si calle revisar la pena o existen medidas de clemencia.
Y si pueden solicitar beneficios penitenciarios y, cumplidos al menos 5 años de la pena impuesta, pueden optar a la libertad condicional. Siendo que al reclamado se le atribuye ser promotor, cómplice, permitiendo el sistema legislativo italiano la imposición de pena diferentes y no haberlo indicado en el apartado correspondiente de la orden europea de detención y entrega, ésta resulta incompleta y constituye causa de denegación, con más razón, al no haber señalado si se permite la revisión de la pena o existen medidas de clemencia.
Por todo lo expuesto y a la vista de todos y cada uno de los errores advertidos conllevan a la necesidad de acordar la denegación de la entrega por ser la orden europea de detención y entrega incompleta y manifiestamente incorrecta.
-
Es patente la irregularidad identificativa en la propia OED, cuando establece en el apartado A 059 lo siguiente: "
2-El Ministerio Fiscal en su informe alega que no existe ningún defecto de identificación, puesto que aparece identificado a través de una fotografía.
Es por ello por lo que este Tribunal no va a pronunciarse sobre el argumentario que expone el recurrente para combatir los defectos que desde su punto de vista adolece al OEDE para su posterior ejecución (auto de entrega de 9 de marzo de 2023), sin perjuicio de que algunos de ellos pudieran incidir en la regla de juicio que sustenta la adopción de la medida cautelar de prisión.
- Alega el recurrente y referido al auto combatido, nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida, por cuanto se limita a indicar que no hay variado los motivos iniciales y, como decíamos, en el momento de acordar la prisión provisional no constaba en las actuaciones los documentos relativos a la filiación, residencia habitual, empadronamiento, recursos económicos y familiares en territorio español. Estas circunstancias no pudieron tenerse en cuenta para valorar el riesgo de fuga, por tanto, es evidente que las circunstancias que sirvieron para valorar tal riesgo han variado sustancialmente. Otra cosa es que esas nuevas circunstancias se valoren y se entiendan que no son suficientes para eliminar el riesgo de fuego, pero, es necesario para colmar la exigencia del artículo 24.1, que la resolución sea razonada y motivada. Por ello, entendemos que procede acordar la nulidad de la resolución recurrida para que se dicte otra por la que se razone y motive la decisión a tenor de las nuevas circunstancias acreditadas documentalmente en el recurso.
-Exam inada la resolución que se combate, podríamos concluir que la motivación es ciertamente insuficiente, conculcando por ello el deber de motivación reforzada que se exige en cuando se ven afectados derechos fundamentales como la libertad valor superior del ordenamiento jurídico ( SSTC 116/1998, FJ 4, y 179/2005, FJ 4). Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, la reiteración delictiva, los intereses del Estado de perseguir comportamientos delictivos y asegurar su ) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, 47/2000 y 61/2001). Entre los criterios que el Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado ( STC 61/2001). Por lo demás, el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan.
En el presente caso, la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente tiene por objeto asegurar la ejecución de una OEDE, emitida por las autoridades judiciales de Italia para el enjuiciamiento de los delitos de tráfico ilícito de drogas, importación de hachís y cocaína en grandes cantidades (referencia 3317/2018 R.G.N. R. D.D.A. -753/2021 R.G. GIP D. D.A.- 12/2021 R.O.C.C. D.D.A. ), en el seno de una organización criminal siendo más de 10 personas (que están siendo investigadas), tales circunstancias están en la que el recurrente D Ángel Jesús desempeña sus funciones, en este caso adquiere la sustancia en España, y los hechos conllevan penas que podrían alcanzar hasta 10 años, según el código penal Italiano, y encuentran su proyección igualmente en nuestro código Penal que sanciona tales conductas, como penas que exceden de los tres años art 368 y ss). Tales circunstancias que se desprenden de la OEDE, deberían haber sido expresamente recogidas en el auto como regla de juicio, sin que este Tribunal entienda que pueda suplirse por la lacónica frase recogida en el fundamento tercero del auto de prisión de fecha 4 de marzo de 2023 (
Como se ha dicho, la toma en consideración de la gravedad de la pena impuesta en el proceso seguido en el Estado reclamante, como elemento determinante del peligro de que el reclamado pueda ponerse fuera del alcance de las autoridades judiciales de dicho Estado ( hasta 10 años de prisión), se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pudiendo ser un elemento que fundamente por sí solo la medida de prisión provisional y su mantenimiento durante un cierto tiempo. Dicho riesgo se ve incrementado ante la perspectiva de inmediato enjuiciamiento que se deriva de la corta duración de este procedimiento. Por tanto, a pesar de las circunstancias de arraigo alegadas -que vivía con un primo y que estaba enfermo -la medida se considera proporcionada al riesgo de fuga, que no resulta neutralizado por el arraigo, pues es precisamente la referida falta de disponibilidad lo que determina el peligro para el proceso seguido en Italia, que ha llevado al libramiento de la OEDE. Incluso en tales circunstancias la misma participa del principio de proporcionalidad propio de la misma, y sobre todo coadyuva a la ejecución definitiva del mandato de Lituania.
Expuesto esto, la escasa fundamentación jurídica que explícita de ponderación de los bienes en juego y de las circunstancias personales del recurrente podría conllevarnos a la nulidad del referido auto de prisión , no obstante la prisión adoptada es una medida meramente instrumental para hacer efectiva la OEDE , es decir la entrega al país requirente, y esta entrega se ha acordado por auto de fecha 9 de marzo de 2023, resolución que ha adquirido firmeza en este momento, por ello este Tribunal entiende que aun asumiendo que la resolución combatida no cumpliera suficientemente con los estándares de motivación reforzada que se exige a las resoluciones que deciden sobre derechos fundamentales, la nulidad solicitada carece de efectividad a la vista de la firmeza del auto que ejecuta la entrega a las autoridades requirentes y que no ha sido recurrido por el recurrente, de donde se infiere que se ha aquietado al mismo, por lo que la resolución recurrida debe ser necesariamente confirmada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. PEDRO YARZA MAYORGAS, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra el auto de 4 de marzo de 2023, que se confirma íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

