Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 247/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 94/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 247/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200240
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4895A
Núm. Roj: AAN 4895:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
SEGUNDO.- Los hechos que se imputan al reclamado Florentino son:
De sde al menos 2017, Florentino participó en numerosos emprendimientos de narcotráfico hacia el sur de Florida usando embarcaciones cargadas de cientos de kilogramos de cocaína."
En Noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, un buque de pesca deportiva denominado IL AMORE zarpó de Santo Domingo, República Dominicana, rumbo a Miami, transportando aproximadamente 138 kilogramos de cocaína. Según fuentes confidenciales, Florentino consiguió un total de 13 kilogramos de cocaína para este evento. IL AMORE arribó al sur de Florida donde la cocaína fue descargada en un "depósito clandestino" ubicado en Miami, Florida.
Luego, la cocina fue distribuida y vendida, generando más de $ 3 millones de dólares estadounidenses en ganancias. Las ganancias generadas de este emprendimiento de narcotráfico fueron lavadas subsiguientemente a la República Dominicana, donde se le pagó a Florentino".
En 2018, mientras residía en la República Dominicana, Florentino ofreció venderle 30 a 40 kilogramos de cocaína a un testigo cooperante (CW-1). Florentino le dijo al CW-1 que la cocaína ya estaba en Miami, Florida. El CW-1 admitió que adquirió esta cocaína de Florentino y que le vendió los 30 a 40 kilogramos a otro traficante de cocaína con sede en Miami, Florida. El CW-1 dijo que le pagó personalmente a Florentino en la República Dominicana
En Julio de 2018, una nave de pesca deportiva denominada TRES MARÍA zarpó de Santo Domingo, República Dominicana, rumbo a Miami, Florida, con un total de 401 Kilogramos de cocaína. Según el CW-1, Florentino suministró un total de 89.5 kilogramos de cocaína para este evento. El CW-1 dijo que, de los 89.5 kilogramos, Florentino le dio 39.5 kilogramos al CW-1 en consignación y los otros 50 kilogramos de cocaína representaban la inversión personal de Florentino. El CW-1 les proporcionó a las fuerzas del orden público de los EE.UU. libros de contabilidad de drogas detallados en los cuales hay varias partidas tituladas "Recorrido 3" seguido de un desglose de la cocaína aportada por Florentino. Después de que la TRES MARÍA arribó al sur de Florida, la cocaína fue descargada en un depósito clandestino ubicado en Miami, Florida. Luego, la cocaína fue distribuida y vendida, generando millones de dólares estadounidenses en ganancias. Las ganancias generadas de este emprendimiento de narcotráfico fueron lavadas subsiguientemente a la República Dominicana, donde se le pagó a Florentino.
Después de las operaciones de contrabando exitosas con uso de la TRES MARÍA, los miembros de la organización de narcotráfico cambiaron el nombre de la nave a SEA HUNTER y continuaron usando el bote para otros tres eventos de tráfico de cocaína.
El 22 de Febrero de 2019, Agentes de la DEA catearon una residencia en Fort Lauderdale, Florida, que se creía que se usaba para almacenar y distribuir la cocaína. Durante el cateo, las autoridades del orden público se incautaron de aproximadamente 52 kilogramos de cocaína, $ 234,530 en moneda estadounidense, y los libros de contabilidad detallados que contenían anotaciones relacionadas con la venta de cocaína y el dinero recibido de la venta de cocaína. Un miembro de la organización de narcotráfico también fue aprehendido. Según múltiples testigos cooperantes, la cocaína en la residencia era parte de un cargamento de 769 kilogramos de cocaína importado a bordo de la SEA HUNTER en Febrero de 2019. Florentino aportó una cantidad desconocida de cocaína a este cargamento.
El 3 de Julio de 2019, las autoridades del orden público encontraron al SEA HUNTER atracada en una residencia de Miami, Florida. Durante el cateo de la nave y la residencia, las autoridades del orden público encontraron y se incautaron de aproximadamente 377 ladrillos de 1 kilogramo de cocaína. Florentino aportó una cantidad desconocida de cocaína a este cargamento.
Durante el cateo de la SEA HUNTER, varias personas fueron aprehendidas, entre ellas dos que comenzaron a cooperar con las autoridades del orden público. Como resultado de la investigación, las autoridades del orden público han aprehendido a varios miembros de la organización de narcotráfico que estuvo implicada en cargamentos de cocaína de la manera descrita anteriormente, entre ellos tres testigos cooperantes (CW-1, CW-2 y CW-3).
CW-1, CW-2 y CW-3 tienen, cada uno, conocimiento personal de la participación de Florentino en conseguir y preparar la cocaína para su embarque a los Estados Unidos. CW-1, CW-2 y CW-3 dijeron, cada uno, que Florentino era dueño parcial de los cargamentos de cocaína contrabandeados a los Estados Unidos a bordo de IL AMORE y TRES MARíA / SEA HUNTER.
Fundamentos
-El Tratado de extradición entre España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 29 de mayo de 1970.
Tratado suplementario de extradición entre España y los Estados Unidos de América, de 25 de enero de 1975.
Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988.
Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996.
Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, de 29 de mayo de 1970 y Tratados suplementarios de extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996-denominado Tratado de extradición bilateral- y el Anexo al referido instrumento que constituye el Texto Integrado del citado Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de extradición UE-EEUU.
-Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Se trata de Florentino, nacido el NUM000 de 1979 en Venezuela, titular de pasaporte venezolano con el número NUM001 y de pasaporte italiano con el número NUM002, adjuntándose fotografía en la documentación extradicional.
El reclamado manifestó que se oponía a ser extraditado dado que no conocía a los demás acusados y porque no había tenido participación alguna en los hechos a que se contrae la reclamación extradicional, no renunciando al principio de especialidad.
Conforme a la legislación estadounidense, los hechos constituyen un delito de asociación ilícita para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína con intención, sabiendo que la cocaína sería ilegalmente importada a los EE. UU en infracción del Título 21, Código de los EE. UU, Secciones 959(a), 960(b)(1)(B)963, 952, 841 y 846 del Código de los Estados Unidos de América.
Conforme a la regulación española, los hechos constituyen delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de extrema gravedad de los artículos 368 y 369.5, 369 bis y 370 del Código Penal.
Se ha de salir al paso del alegato en la vista efectuado por la defensa del reclamado, al decir que el delito por el que procedería en su caso acceder a la extradición sería el de asociación ilícita dada la indefinición del Ministerio Fiscal y rigiendo el principio acusatorio.
No se advierte la indefinición que se achaca al Ministerio Público que en su escrito de alegaciones menciona los artículos 368 y siguientes del Código Penal, del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y, en cuanto al principio acusatorio, irradia su virtualidad y eficacia en el seno del proceso penal español que no en el auxiliar del seguido en otro país de aquella naturaleza, con lo que el Tribunal no quedaría en modo alguno vinculado al parecer del Ministerio Fiscal cualquiera que fuera éste.
Conforme a sendas legislaciones se cumple el mínimo punitivo del artículo II del Texto Integrado de las Disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, determinado con una pena de más de un año de privación de libertad, siendo la pena máxima por una violación en cada uno de los delitos que se imputan en los Cargos Uno, Dos y Tres de la acusación formal de cadena perpetua, en la legislación estadounidense , y, conforme al Código Penal español, en el tipo básico, la pena prevista es de tres a seis años de prisión.
En cuanto a la pena prevista de cadena perpetua, la defensa del reclamado ha dejado solicitado que el Estado reclamante ofrezca las garantías correspondientes de que en ningún caso, el SR. Florentino será condenado a esa pena, de conformidad con lo establecido en la Convención de Derechos Humanos y demás Convenios Internacionales , en nuestra Constitución y demás leyes españolas, garantía que se fijará en la parte dispositiva de esta resolución para el caso de que finalmente se acceda a la extradición de Florentino.
El hecho de que no figure sobre la garantía nada entre la documentación extradicional, como se señaló en la vista por la defensa del reclamado, no es obstáculo insalvable para fijarla, tal como se ha indicado previamente.
No ha concurrido el instituto de la prescripción dado que los hechos se ubican temporalmente entre el año 2017 hasta el 3 de julio del año 2019, sin que conforme a la regulación española del artículo 131 del Código Penal hayan transcurrido los diez años fijados en dicho precepto cuando la pena sea superior a la de cinco años de prisión sin exceder de diez años.
Conforme al Estado requirente, se refiere este aspecto en la declaración jurada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al decir de la misma que habiendo revisado la ley de prescripción aplicable, de cinco años, entre las asociaciones ilícitas penales que continuaron hasta el 3 de julio de 2019 y la acusación formal presentada el 8 de diciembre de 2022, Florentino fue acusado formalmente dentro del plazo estipulado de cinco años, con lo que el procesamiento de los cargos atribuidos no han prescrito, acompañando en la documentación extradicional como Prueba C, el texto exacto de la sección 3282 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción de los delitos que se imputan en la acusación formal. La ley de prescripción exige que se imputen formalmente los cargos contra el acusado dentro de un plazo de cinco años desde la fecha en que se cometió el delito o se cometieron los delitos.
Se ha de decir que el sistema judicial norteamericano difiere del patrio sin que por dicha circunstancia se deba cuestionar, aconteciendo que nada impide que se base la incriminación al acusado, reclamado en el presente procedimiento, en lo que sobre dicha persona otros implicados hayan expuesto acerca de su participación en los hechos a que se contrae la demanda de extradición.
Ni se opone tampoco a la regularidad del proceso seguido en el Estado requirente que se concluya con un acuerdo con los acusados y que les suponga ventajas punitivas, al igual que acontece en el sistema procesal español, sin que, de otro lado, los aspectos aludidos sean de la incumbencia del órgano judicial que ha de examinar si concurren los requisitos que viabilizan la petición extradicional.
Vinculado a este aspecto, se dejó solicitada en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la ley 4/85 de extradición pasiva, una información complementaria que previamente se había instado del Juzgado Central de Instrucción, habiendo sido denegada y relativa a: 1)declaraciones de los testigos protegidos /imputados NUM003, NUM004 y NUM005, 2)Otras pruebas de cargo o apoyo a las declaraciones de los anteriores y, 3) Detallen si existe Acuerdo o Confesión Negociada con los tres testigos /imputados antes reseñados y qué recompensa o reducción de pena han obtenido por haber incriminado al SR. Florentino.
En el seno de la vista extradicional no se volvió a solicitar diligencia alguna, siendo al tiempo del informe emitido por la defensa de Florentino cuando se volvió sobre la cuestión impugnando la decisión que había denegado previamente a aquella actuación judicial, las relacionadas más arriba.
En el presente procedimiento de extradición se cuenta con la declaración jurada de un agente de la DEA que relata la investigación llevada a cabo sobre el reclamado, contando, en lo que a la involucración de Florentino, se refiere, según dicha declaración, con información obtenida por fuentes confidenciales y acusados cooperantes que eran miembros de la organización, estando reconocido fotográficamente el reclamado por dos de los tres acusados a los que se les exhibió la fotografía que figura entre la documentación recibida como la persona implicada en las actividades descritas en los párrafos 7 a 15 de la declaración jurada, y, aludido específicamente de forma detallada por uno de los cooperantes, al describir diversos acontecimientos protagonizados por el SR. Florentino en la dinámica delictiva.
Se menciona en la declaración jurada, la cantidad invertida personalmente por el reclamado en kilogramos de cocaína, contando las fuerzas del orden público de los EE. UU con el libro de contabilidad de drogas detallados en los cuales hay varias partidas tituladas "Recorrido #3", seguido de un desglose de la cocaína aportada por Florentino.
No se ve la necesidad de solicitar la información complementaria dado que es suficiente la remitida a los efectos de la presente extradición, contándose, a tenor de la declaración jurada del agente de la DEA, con lo que alguno de los acusados manifestó en relación al reclamado, siendo, de otro lado, improcedente tanto la relativa a si se ha llegado a acuerdos o confesión negociada como la referida a la reducción de pena.
Lo que procede comprobar es si se cumple lo dispuesto en el artículo X d), del Texto Integrado de las Disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, relativo a que acompañe a la solicitud una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido.
Se cuestiona por la defensa del reclamado que se haya dado cumplida observancia a lo dispuesto en el artículo X d), dado que la Acusación Formal que debe emitir el Gran Jurado contiene un sello de presentación en la Secretaría del Tribunal del Distrito Sur de Florida fechado el 8 de diciembre de 2022, y la Orden de Aprehensión o de Detención es emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida ese mismo día 8 de diciembre de 2022, produciéndose sendos acontecimientos en la misma fecha, señalándose en la Orden que al reclamado "se le imputa un delito o violación con base en el siguiente documento presentado ante el Tribunal":"Acusación Formal" describiéndose en aquella el delito de forma absolutamente genérica, y, cuando, las Declaraciones Juradas de la Fiscal Auxiliar y del Investigador Principal (Detective del Departamento de Policía de la Ciudad de Sunny Isles Beach del Estado de la Florida pasando a agente de la DEA, Lucas) , están fechadas el día 20 de diciembre de 2022, es decir, ocho días después de que el Gran Jurado emitiera la Acusación Formal.
De estos avatares, concluye la defensa del reclamado, que la Orden de Detención no se encuentra suficientemente motivadas o manifiestamente infundada dado como se gestó la Acusación Formal que da lugar a aquella, de días anteriores a las declaraciones juradas citadas y, por dicha circunstancia, con datos excesivamente genéricos y sin concreción alguna.
Confunde la parte lo que son las declaraciones juradas y las pruebas que apoyan los cargos de la acusación formal, siendo que aquellas se limitan a trasladar al Estado Requerido, los hechos atribuidos a la persona cuya extradición se insta, sobre la base de las segundas, esto es, de las pruebas igualmente aludidas en dichas declaraciones juradas, concretamente en la del agente de la DEA, no siendo estas últimas las que se barajan por el Gran Jurado sino las pruebas obtenidas en la investigación, mencionadas, como se ha dicho, en dicha declaración del agente de la DEA.
En la declaración jurada del agente de la DEA, como se dijo más arriba, se especifica, que se ha contado con los testimonios de los acusados que apuntan al reclamado como la persona que suministraba droga, se mencionan fuentes confidenciales así como la intervención de libros de contabilidad, siendo estos los datos (pruebas) presentados al Gran Jurado que formuló la acusación formal y dio lugar a la Orden de Aprehensión o Detención del reclamado, refundiendo estos acontecimientos sendas declaraciones juradas.
Se evidencia lo indicado al decir de la fiscal Auxiliar que "El propósito del gran jurado es examinar las pruebas de delitos que le presenten las autoridades del orden púbico de los Estados Unidos. Tras revisar estas pruebas de manera independiente, cada miembro del gran jurado debe determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado en particular lo cometió", y, que "La declaración jurada del agente de la fuerzas de tarea Lucas describe en mayor detalle las pruebas que apoyan los cargos de la acusación formal"
Para acabar, ilustra la declaración jurada de la fiscal Auxiliar que "Después de que el gran jurado dicta una acusación formal, se libra la correspondiente orden de aprehensión contra el acusado bajo la dirección de un juez de distrito o juez de primera instancia de los Estados Unidos".
En esa sucesión de actuaciones del procedimiento seguido ante los Estados Unidos de América, achacándose a la orden de aprehensión emitida contra el reclamado su generalidad, obvia la parte que la misma descansa en la acusación formal que le precede, no requiriendo mayor concreción fáctica a insertar en la orden de detención dado que ese aspecto se residencia en la acusación formal, la que a su vez, se basa, según ya se ha aventurado, en el análisis del material probatorio constante en el proceso estadounidense.
Por lo expuesto, se cumple el presupuesto del artículo X d) del Texto Integrado, sin que por ende la orden de detención emitida y aportada se pueda tachar de manifiestamente infundada.
En la vista extradicional, en la que la defensa del reclamado comenzó su exposición reiterando todos los motivos de oposición a la extradición que se adujeron en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, se añadió que los hechos a que se contrae la petición estadounidense adolecen de inconcrección en lo que a las fecha de acaecimiento se refiere. Basa su impugnación en que en el relato fáctico se dice "Desde el año 2017 hasta el 3 de julio de 2019", obviando que lo que se dibuja en ese espacio temporal es el de la pertenencia a una estructura organizada a los fines de los concretos actos de tráfico de drogas en los que en cada caso se particulariza la intervención de Florentino y se identifican al menos los meses y años en que supuestamente se perpetraban y en uno se incluye el día (22 de febrero de 2019), lo que es suficiente a los fines de contar con un relato fáctico que permite examinar la homologación entre sendas legislaciones en orden a la doble incriminación así como si ha operado la prescripción, aspectos sendos abordados más arriba ,sin perjuicio, de que será en el seno del Juicio Oral que se siga en el Estado requirente donde se podrá y se estará en mejores condiciones de perfilar cualquier dato que quepa especificar, contándose en este procedimiento de extradición, como se ha dicho, con los datos necesarios, sin requerirse mayor añadido, para solventar la petición de cooperación judicial internacional solicitada.
Para acabar, en lo que a diversas cuestiones plantea la defensa del reclamado, la condición de italiano del SR. Florentino no posibilita por ser nacional de un Estado de la Unión Europea, a que se enjuicie en España los hechos a los que se contrae la solicitud de extradición, no pasando, de otro lado, de un mero alegato el relativo a que no existen garantías de que Florentino no vaya a tener un juicio justo, pues nada se vislumbra que respalde la afirmación en cuestión, sin perjuicio de la garantía que se fijará en la parte dispositiva vinculada a la pena de cadena perpetua prevista en la legislación estadounidense.
Como tampoco incumbe a un tribunal español exigir a las autoridades reclamantes de los Estados Unidos de América que caso de que Florentino sea condenado en sentencia firme a pena privativa de libertad, sea trasladado a este país o a Italia para su cumplimiento, pues ni es español ni puede suplantar a los tribunales de aquel otro país del que tiene nacionalidad a la par que venezolana.
Por todo lo expuesto, el Tribuna
Fallo
La entrega de Florentino a las autoridades judiciales de los Estados Unidos quedará condicionada a que dicho estado, en el plazo de 45 días (cuarenta y cinco días),
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y a éste haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

