Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 393/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 4/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200398
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8409A
Núm. Roj: AAN 8409:2023
Encabezamiento
Teléfono: 917096607/917096802
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
DON FERMIN ECHARRI CASI
En la Ciudad de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Por la presente causa se halla en situación de libertad provisional con medidas desde el día 27/01/2023. Tiene designado como Letrado a D. Luis Chabaneix Número colegiado 81602, siendo parte el Ministerio Fiscal representando por el Ilmo. Sr/a. Fiscal Dª CARMEN MONFORT habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fiscalía Principal que organiza la acusación: Fiscalía Principal de Estambul. La fecha y el número: 14/11/2013-2013-2013/128246. La acusación con número de Investigación.
La información sobre el delito asunto del procesal penal:
* Delito: Violación a la Ley Bancaria con el Número de 5411.
* La fecha de delito: Los años 2012-2013.
* El lugar que se cometió el delito: Dirección de oficina sucursal de Günesli Medya.
* El Banco Yapi ve Kredi-Compañía Anónima Estambul.
* Disposiciones penales relacionadas: Los artículos 39/1, 402 del CPT; los artículos 160/1-2 de la Ley Bancaria con el Número de 5411; los artículos: 43, 53/1 del CPT.
Castigo prevista por la ley para el delito tipo de penalización/Monto:
De conformidad con el artículo 160/1-2 de la Ley Bancaria con el Número de 5411 que está actualmente en vigor, serán sancionados de 12 a 24 años de prisión y con multa judicial de hasta 5.000 días, al mismo tiempo serán condenados a indemnizar la pérdida sufrida por el banco, sin embargo, la sanción a imponer de conformidad con el artículo 39/1 de la TCK se reduce a la mitad.
Exposición:
1.- Iniciación: el día 03-02-2023 se recibe por vía diplomática Nota Verbal número 35670189 de fecha 03-02-2023, de la Embajada de Turquía solicitando la extradición del reclamado, junto con la documentación extradicional.
* Con fecha 06-01-2023, el reclamado fue detenido en Madrid con fines de extradición.
* El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional dictó, el 07-01-2023, Auto de prisión provisional en expediente gubernativo núm. 09/23.
* Por Auto de 27-01-2023 la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decretó la libertad provisional al estimar recurso de apelación contra el Auto de prisión.
2.-Persona reclamada: Virgilio, de nacionalidad turca, nacido el NUM001-1958 en Bursa (Turquía).
3.- Situación: en libertad provisional por esta causa de extradición.
4.- Documentación: a) Orden de arresto, de fecha 08-07-2021, emitida por el Tribunal 8º Penal Superior de Estambul (Turquía), para enjuiciamiento; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos identificativos del reclamado.
5.- Hechos presuntamente cometidos que fundamentan la solicitud de extradición: el reclamado formaba parte de un grupo criminal que, en colaboración con un tercero que trabajaba en la sucursal bancaria de Gunesli Meyda (Turquía) y en el banco Ypi ve Kredi-compañía anónima de Estambul, entre los años 2012 y 2013, mediante actuaciones fraudulentas, ocasionó un perjuicio patrimonial a los citados bancos de 6.720.745,33 liras turcas, 1.093.643,33 dólares de los Estados Unidos y 1.311.332,22 euros. En concreto, el citado grupo realizaba transacciones financieras de las cuentas de los clientes de los citados bancos sin su consentimiento. El reclamado, como socio y única autoridad signataria de la empresa Nego Tekstil Sociedad Limitada de Industria y Comercio recibió tres transferencia de dinero desde la cuenta de la empresa Calli Deri Tekstil Sociedad Limitada, que también era cliente del banco. También libró cheques de la citada Empresa sin su consentimiento.
Dictámenes y Trámites preceptivos:
* La solicitud de extradición se ha recibido por vía diplomática en este Ministerio. Caso de adoptarse acuerdo conforme a la propuesta, se informará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios) y a la Dirección General de la Policía, remitiéndose el expediente a la Audiencia Nacional conforme a las previsiones y a los efectos de los arts. 6 y 18 de la Ley 4/85. Si la Autoridad Judicial dictara auto accediendo a la extradición, este Ministerio elevará propuesta al Gobierno, a fin de que se pronuncie sobre la entrega o denegación de esta a las Autoridades requirentes.
6.- Tipificación: los hechos descritos constituyen un presunto delito de violación de la ley bancaria regulado en los artículos 39.1, 40.2, 43 y 53.1 del Código Penal turco y en los artículos 160.1.2 de la Ley bancaria nº 5411 que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con un delito de estafa conforme al artículo 248 del Código Penal español.
7.- Fundamentos jurídicos: se han observado las formalidades de los artículos 12 y 16 del Convenio Europeo de Extradición. Los hechos conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial.
El Juzgado Central de Instrucción nº 3, concluida la fase instructora, elevó en fecha 18/05/2023 el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
"En virtud de todo lo cual, procede acceder a la extradición del ciudadano turco Baltasar, solicitada por las autoridades de Turquía por los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Búsqueda y Detención y la Solicitud formal de demanda extradicional ya reflejadas en el presente escrito".
Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien despachando el traslado conferido por providencia de 21 de junio de 2023, informando que "se opone a la suspensión de la vista por los argumentos expuestos en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, número 20/2023, de 22 de marzo de 2023, a los que se remite".
Fundamentos
El Convenio Europeo de Extradición, hecho en Paris el 13 de diciembre de 1957 (BOE de 8 de junio de 1982) y los Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978 (BOE de 11 de junio de 1985)
Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Se trata del ciudadano turco Baltasar, nacido en Bursa (Turquía), el NUM001 de 1958, con carta de identidad NUM000, que en la vista extradicional manifestó no querer ser extraditado dado que vivía en Inglaterra, donde trabajaba y vivía su hijo.
Está acogido al principio de especialidad extradicional.
En lo que respecta al principio de la doble incriminación, la defensa del reclamado sostuvo que no concurría ni fáctica ni normativamente. Expuso que el relato ofrecido por las autoridades judiciales turcas era confuso, incomprensible e ininteligible, comentándose en aquel en relación a
Ciertamente los hechos tal como figuran relatados presentan un déficit de claridad que dificultan por su redacción saber lo que se atribuye, referido a que en el seno de un banco y a través de las sociedades nombradas entre los hechos, se proporcionaron unos préstamos a unos clientes, sin información y conocimiento de la sociedad a cuyo favor se otorgó, emitiéndose un talonario de cheques sin tampoco saberlo la entidad supuestamente prestataria, que se empleó por las personas señaladas en la información suministrada por las autoridades turcas además, y esto es lo nuclear, que entre varias personas, incluida
Los hechos consisten en la concesión de créditos para empresas sin su conocimiento, realizándose cambios en las cuentas de éstas, de las que sustraían el montante dinerario, emitiendo cheques bancarios igualmente sin su conocimiento, y, tramitando cheques sin fondos, transfiriendo el dinero a las cuentas de terceros, los investigados a nombre de unas sociedades,, siendo varias las empresas víctimas de lo acontecido, efectuándose operaciones bancarias en la cuenta de tales empresas sin contar con el consentimiento de las mismas.
La participación del reclamado está mencionada en el relato fáctico inserto en la reclamación extradicional, siendo
Los hechos, de otro lado, están igualmente relatados y con mayor nitidez, por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, ubicando en aquellos al reclamado, como socio y única autoridad signataria de la empresa Nego Tekstill sociedad limitada de industria y comercio, colaborando con un tercero que trabajaba en la sucursal bancaria de Gunesli Meyda y en el banco Ypi ve Kredi-compañía anónima de Estambul, y que tras realizar transacciones financieras de las cuentas de los clientes de los citados bancos sin su consentimiento, el reclamado recibió tres transferencias de dinero desde la cuenta de una de las empresas, también cliente del banco, librando cheques contra la cuenta de ésta, sin su consentimiento.
Con ello, no se comparte que no se establezca en el relato fáctico la indeterminación de la cuantía en lo que se refiere al reclamado, dado que es la global que figura reseñada en aquel teniendo en cuenta que se trató de una conducta la desplegada concertada con otro u otros, al margen del beneficio particular logrado, siendo el relevante el causado que supera con creces la cantidad de 50.000€ del artículo 250.1.5º del Código Penal español, en coincidencia con lo que prevé el artículo 160/1-2 de la Ley Bancaria turca con el Número de 5411.
Por la República de Turquía, los hechos se subsumen en un delito del artículo 160 de la Ley Bancaria número 5411 con pena prevista en el tipo básico de prisión de seis a doce años.
Conforme al Código Español los hechos pueden constituir un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1.5º, con pena prevista de uno a seis años de prisión.
En otro apartado del escrito de alegaciones previo a la vista, en el que se presentó el día anterior a la misma y en su seno, se abordó por la defensa del reclamado la prescripción, concluyendo que dicho instituto había operado.
A tal efecto, aludió a uno de los pasajes de la documentación extradicional, denominado EL ESTATUTO DE LIMITACION, de cuyo tenor, considera que se ha producido la prescripción.
Dice así dicho pasaje "Por el tipo de delito cometido en cadena, se debe aceptar como fecha del delito la fecha 03/07/2012, es necesario que es la fecha del delito relacionada con el último hecho, de conformidad con el artículo 66/1-d de la Ley Nº 5237, el 03/07/2032 es el plazo de la prescripción original y de conformidad con el artículo 67/3, el 03/07/2042 es el plazo de prescripción del plazo ampliado."
Es claro que conforme a la regulación turca los hechos no han prescrito ni conforme a la prescripción que denominan originaria ni por la de plazo ampliado.
Sin embargo, se tendrá que examinar si conforme a la regulación española se ha producido la prescripción contemplada en el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición al decir de éste precepto que "No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida".
A tal efecto cobra relevancia la fecha inicial del cómputo facilitada por Turquía de 03/07/2012, partiendo de que no goza de naturaleza interruptiva la orden de captura emitida por el Tribunal 8º Penal Superior de Estambul de 08/07/2021.
Los hechos a tenor del pasaje más arriba trascrito, los datan las autoridades turcas en la fecha de 03/07/2012 (en lo que denominan en cadena, que podía ser continuidad delictiva), conforme al Código Penal español la prescripción, para una pena prevista de seis años de prisión que es la que procede según el artículo 250.1.5º en relación con el 253 del Código Penal, opera a los diez según el artículo 131 de dicho Texto Legal, lo que puede llevar a concluir que han transcurrido el 03/07/2022, esto es, con anterioridad a la detención de Baltasar que se materializó el 06/01/2023 , dictándose auto de prisión provisional por el Juzgado Central de Instrucción el día 7 de enero siguiente, y, habiendo tenido entrada por vía diplomática la nota verbal de la Embajada Turca el día 03/02/2023 solicitando la extradición de dicha persona.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones previo a la vista, entendía que la fecha a cuyo partir procedía efectuar el cómputo de los diez años, era la de 02/05/2013 con lo que los hechos no estaban prescritos.
Dicha fecha aparece entre el relato fáctico suministrado por las Autoridades de Turquía, pero vinculada a la de cuantificación del perjuicio económico global acrecentando a otra cifra anterior, lo que no supone una actuación en el devenir delictivo.
En el mismo relato fáctico aparece la fecha de 01/11/2013 referida a un cheque que ese día "se procesó como cheque sin fondos"
En otro apartado de los hechos, figuran las fechas de 24.05.2013 y 5/2013 que se vincula a diligencias varias, y con mención expresa de la acusación, declaraciones de los denunciantes, registros bancarios e informes de investigación. Otras fechas se refieren a cheques con fecha de emisión de 06/07/2013 y 31.05.2013.
Las diligencias más arriba relacionadas son de las que tienen naturaleza interruptiva dado que van encaminadas al esclarecimiento de los hechos conforme al tenor del artículo 66 del Código Penal Turco con el Número 5237, que incluye entre las que dotan de esa característica:
-El tomando su declaración o interrogatorio acerca de uno de los acusados ante el fiscal.
-El dado de la decisión de arrestar, acerca de uno de los sospechosos o acusados.
-El arreglo de la acusación respecto al crimen.
Se añade en la información turca que "Se interpuso demanda pública contra el acusado Baltasar con la acusación antes mencionada por el delito de violación a la ley Bancaria con el Número de 5411. El caso no puede ser concluido porque el acusado es un fugitivo. Por nuestro Juzgado en la fecha de 07.08.2021 se emitió orden de aprehensión para arresto del acusado"
De los datos expuestos, se ha de tener en cuenta que tras los hechos datados de 3 de julio de 2012, se practicaron las diligencias señaladas en la documentación extradicional y se ha acusado al reclamado. Con ello no es inequívoco que haya operado la prescripción que conforme a la regulación turca no tenía necesidad de reparar en aquellas a efectos interruptivos dado que operaría el 3 de julio de 2032 o el 3 de julio de 2043, pero que a efectos de la prescripción conforme a la regulación española han de ser tenidas en cuenta, concluyéndose que las mismas encaminadas a la averiguación de los hechos, habiéndose solicitado como también informan, de los antecedentes penales de los sospechosos y el reclamado ha sido acusado, son datos todos indicativos de que el procedimiento tras la fecha de 3 de julio de 2012 ha proseguido su curso instructorio encaminado a descubrir la verdad, acusando al reclamado y cursando la orden de captura en fecha de 8 de julio de 2021, que si bien no tiene esa naturaleza interruptiva, alerta de que con anterioridad se practicaron las diligencias antes referidas extensiva a la formulación de acusación (en la solicitud de extradición en el apartado INFORMACION SOBRE LA ACUSACION: Fiscalía Principal que organiza la acusación: Fiscalía Principal de Estambul, la fecha y el número:14/11/2013-2013/128246 La acusación con número de investigación), debiendo cursarse la orden de captura en la fecha indicada de 8 de julio de 2021, de modo que no es la fecha de 3 de julio de 2012 la que hay que tener en cuenta exclusivamente sino las actuaciones posteriores practicadas.
La prescripción ha de estar plenamente constatada, no siendo el caso, por lo expuesto, dado que tras el último acontecimiento delictivo se inició y desenvolvió un proceso penal que acumuló elementos probatorios que cuestionan sobremanera la paralización del proceso penal turco y con ello entrar en juego la operatividad y efectos del instituto de la prescripción.
En el supuesto examinado las penas previstas por los delitos a que se contrae la reclamación extradicional no se encuentra entre las penas inhumanas sino que son privativas de libertad en un marco penológico que no se puede tachar de desproporcionado, sin que en lo que respecta al reclamado se cuente con dato alguno que alerte de que será sometido al trato denunciado, cuando, de la documentación recibida se comprueba que se ha seguido un proceso penal con absoluta regularidad en el que se han practicado las diligencias antes citadas y, tras las mismas, se ha acusado al reclamado que por no ser localizado, se ha cursado por un Tribunal de Justicia la orden de captura.
De otro lado, Turquía forma parte del Convenio Europeo de Extradición, y con ello, está sujeta a los compromisos internacionales en los que se implica, con mención expresa del Convenio Europeo de Derechos Humanos, además de que en la reclamación extradicional entre las garantías que relaciona, alude precisamente a esa misma consideración aduciendo igualmente que contará el reclamado con los derechos legales.
Por todo ello, el Tribunal ACUERDA,
Fallo
Certifíquese, en su caso el tiempo de privación de libertad de
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y a este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional
Así por este Auto, lo acuerdan mandan y firman los miembros del Tribunal.
