Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 438/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 404/2023 de 24 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Agosto de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 438/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200433
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8629A
Núm. Roj: AAN 8629:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
Antecedentes
y se proceda a revocar la orden de entrega del reclamado a las autoridades judiciales polacas que le reclaman.
Fundamentos
No obstante, reproduce de nuevo las mismas pretensiones y las entremezcla con el motivo tercero de su recurso, el cual debe ser asimismo desestimado en cuanto a este particular respecta.
Ni siquiera en cuanto al fondo de la pretensión, le asiste la razón al recurrente. En fecha 11 de julio de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional acordó la inhibición de las presentes actuaciones en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, por antecedentes. El citado órgano judicial (JCI nº 5) mediante resolución de la misma fecha acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado Braulio. En fecha 13 de julio de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional aceptó la competencia para el conocimiento de la Orden Europea de Detención y Entrega nº 118/2023 del Juzgado Central de Instrucción número cinco. La parte dispositiva de dicha resolución, si bien es cierto no contenía una mención expresa a la medida cautelar de prisión provisional, no lo es menos, acordaba "la ratificación de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado mencionado", y entre ellas obviamente la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, ya que ninguna otra actuación se había llevado a cabo, salvo la comparecencia del articulo 505 LECrim., ya que el procedimiento se incoó mediante resolución de 10 de julio de 2023, al día siguiente 11 de julio de 2023, se celebró la audiencia del detenido, dictándose auto de prisión provisional, y el mismo día, sin solución de continuidad se dictó la resolución en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, por lo que no es cierto que no haya existido pronunciamiento alguno respecto de la ratificación o no de la medida cautelar de prisión provisional que nos ocupa.
Pero es que, además, la dicción contenida en el artículo 505.6 LECrim., lo que obliga "al Juez o Tribunal una vez que reciba las diligencias, oír al investigado o encausado asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda", que no necesariamente tiene porque ser una decisión de ratificación de la prisión provisional como el recurrente pretende. Esto tiene cierto sentido, a fin de no sustraer al Juez que está conociendo de la causa, la decisión ciertamente importante acerca de la situación personal del investigado, es decir, cuando el Juez que conoce del asunto, es distinto de aquél a cuya disposición ha sido puesto el detenido, y ha legalizado por ende su situación en primera instancia, siendo ilógico y contrario a las previsiones del artículo 539 LECrim., que precisamente el Juez que conoce de la causa principal en cuyo seno se ha adoptado tan gravosa medida cautelar se vea imposibilitado a decidir acerca su mantenimiento, modificación, o incluso su cesación. Pero ello, ni tan siquiera sucede en el caso de autos, en el que ese supuesto desconocimiento del Juez que conoce de la causa, se desvanece en el caso de autos, ya que el mismo Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional que adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es el mismo, que posteriormente dictó la resolución de 9 de agosto de 2023 que acordaba la ejecución de la Orden de Detención y Entrega, en sustitución de su titular, por el mecanismo de los turnos vacacionales, siendo asimismo distinta la naturaleza jurídica de la medida de prisión provisional en el caso de un procedimiento de cooperación jurisdiccional internacional como el que nos ocupa, y en un proceso penal. En consecuencia, de nulidad esgrimido debe decaer al no existir vulneración alguna de los artículos 50.1 y 51.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, ni del artículo 505. 6 LECrim.
En el caso que nos ocupa, la orden europea emitida por las autoridades judiciales polacas, cumple escrupulosamente con dichos requisitos, debiendo tener en cuenta que nos encontramos ante una reclamación para el cumplimiento de una pena de un año de prisión. La misma indica la sentencia ejecutiva dictada por el Tribunal de Distrito de Zary del 7 de marzo de 2017; y auto firme del Tribunal de Distrito de 4 de abril de 2019, número de expediente II Ko 539/19 de ejecución de pena privativa de libertad. La misma viene referida a un total de diez infracciones que constituyen una continuidad de las mismas. Su participación lo fue a título de cómplice, recoge la descripción de las mismas, fecha, lugar, objetos sustraídos, valor de los mismos, y perjudicados. Asimismo, se incluye la calificación jurídica de los hechos: delito continuado contra el patrimonio del artículo 278.1 del Código Penal y artículo 13.1 del mismo en relación con el artículo 12 del mismo y el artículo 91.1, cuya transcripción asimismo se acompaña. La pena impuesta fue de un año de privación de libertad, tiempo que le resta por cumplir. Se indica además el plazo de prescripción de la misma que será no antes del 14 de marzo de 2032. En definitiva, la orden europea de detención y entrega que nos ocupa, colma las exigencias documentales de los artículos 36 y siguientes de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, sin que exista omisión alguna al respecto, por lo que desde ese punto de vista la resolución recurrida se encuentra suficiente y adecuadamente motivada.
Es cierto que Polonia aprobó el pasado 20 de diciembre de 2019, una ley que modificaba las normas nacionales de organización de los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y el Tribunal Supremo, y que la Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento en el que solicitaba al Tribunal de Justicia que declarase que el régimen establecido en esa ley infringe diversas disposiciones del Derecho de la Unión. La Comisión consideró que, en la medida en que la "ley modificativa" atribuye a la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo de Polonia, cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la competencia para pronunciarse sobre asuntos que inciden directamente en el estatuto de los jueces y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, dicha ley afecta a la independencia judicial. Además, según la Comisión, la "ley modificativa" prohíbe a todos los tribunales nacionales comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Unión relativas al tribunal independiente e imparcial previamente establecido por la ley y tipifica dicha comprobación como falta disciplinaria. La competencia para efectuar esas comprobaciones se atribuye en exclusiva a la Sala de Control Extraordinario y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo. Por último, la Comisión mantiene que, al imponer a los jueces la obligación de comunicar información sobre sus actividades en asociaciones o fundaciones, así como sobre su afiliación política en el pasado, y al disponer la publicación de esa información, la ley modificativa vulnera el derecho al respeto a la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales.
Durante el procedimiento, se condenó a Polonia al pago de una multa coercitiva de un millón de euros diarios (posteriormente reducida a 500.000 euros), para garantizar que dicho Estado diera cumplimiento a las medidas provisionales que se habían decretado mediante el auto de 14 de julio de 2021, con el objeto, en particular, de que se suspendiera la aplicación de las disposiciones de la "ley modificativa" impugnadas por la Comisión.
El TJUE en su reciente sentencia de 5 de junio de 2023. Asunto C-204/21, donde resuelve una acción por infracción del artículo 258 TFUE interpuesta el 1 de abril de 2021 por parte de la Comisión contra la Republica de Polonia, estima ésta y confirma que el control del cumplimiento, por un Estado miembro, de valores y principios como el Estado de Derecho, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial está plenamente comprendido en su competencia. Los Estados miembros están obligados a velar por evitar cualquier regresión, en cuanto al valor del Estado de Derecho, de su legislación en materia de organización judicial, absteniéndose de adoptar normas que menoscaben la independencia judicial. Este valor fundamental, que forma parte de la identidad misma de la Unión, se concreta en obligaciones jurídicamente vinculantes de las que los Estados miembros no pueden exonerarse invocando disposiciones o jurisprudencia internas, incluidas las de rango constitucional.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia, basándose en su jurisprudencia (STJUE de 15 de julio de 2021. Asunto C-791/19) reitera su apreciación de que la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo no satisface la exigencia de independencia e imparcialidad. Deduce de ello que la mera perspectiva de que los jueces que tienen competencia para aplicar el Derecho de la Unión corran el riesgo de que dicho órgano pueda pronunciarse sobre cuestiones relativas a su estatuto y al ejercicio de sus funciones, en particular autorizando la incoación de diligencias penales contra ellos o su detención o dictando decisiones relativas a aspectos esenciales de los regímenes de Derecho laboral, de la seguridad social o de jubilación que les son aplicables, puede afectar a su independencia.
En tercer lugar, las medidas adoptadas por el legislador polaco son incompatibles con las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley. En efecto, estas garantías suponen que, en determinadas circunstancias, los tribunales nacionales están obligados a comprobar si ellos mismos o los jueces que los integran u otros jueces o tribunales cumplen las exigencias establecidas por el Derecho de la Unión.
En cuarto lugar, el hecho de que la "ley modificativa" atribuya a un único órgano nacional (la Sala de Control Extraordinario y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo) la competencia para comprobar el cumplimiento de las exigencias esenciales de la tutela judicial efectiva es contrario al Derecho de la Unión.
En efecto, el cumplimiento de esas exigencias debe garantizarse de manera transversal en todos los ámbitos materiales de aplicación del Derecho de la Unión y ante todos los tribunales nacionales que conozcan de asuntos comprendidos en dichos ámbitos. Pues bien, el control monopolístico que se instaura en la "ley modificativa", conjugado con el establecimiento de las prohibiciones e infracciones disciplinarias mencionadas, puede debilitar aún más el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Derecho de la Unión.
Por último, según el Tribunal de Justicia, las disposiciones nacionales que obligan a los jueces a presentar una declaración escrita en la que indiquen su pertenencia a una asociación, fundación sin ánimo de lucro o partido político y que disponen la publicación en línea de esa información vulneran los derechos fundamentales de esos jueces a la protección de los datos personales y al respeto de la vida privada. La publicación en línea de datos relativos a la afiliación a un partido político en el pasado, en el presente caso, no es apta para lograr el objetivo invocado de reforzar la imparcialidad de los jueces. En cuanto a los datos relativos a la pertenencia de los jueces a asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, pueden revelar las convicciones religiosas, políticas o filosóficas de estos. Publicar esos datos en línea podría posibilitar que personas que, por razones ajenas al objetivo de interés general invocado, pretendan informarse sobre la situación personal del juez de que se trate accedan libremente a dichos datos. En vista del contexto particular en que se inscriben las medidas introducidas por la ley modificativa, la publicación en línea, por añadidura, tiene capacidad para exponer a los jueces a un riesgo de estigmatización indebida, afectando injustificadamente a la percepción que de ellos tienen tanto los justiciables como el público en general.
Debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia, como ya se ha dicho, de un procedimiento de cooperación jurisdiccional internacional, que como se indica en el Preámbulo de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre: "El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal". Además el título jurídico que sirve de base a la OEDE que nos ocupa es una sentencia ejecutiva dictada el 7 de marzo de 2017 por un Tribunal ordinario (Tribunal de Distrito de Zary), es decir, dos años antes de la aprobación del instrumento normativo cuestionado que lleva fecha de 20 de diciembre de 2019, y referida a unos hechos ciertamente lejanos acaecidos a lo largo del año 2006, por lo que aquella nula o escasa incidencia pudo tener en la decisión del citado Tribunal, no indicando la defensa como podría incidir la supuesta afectación de la independencia judicial de los tribunales polacos en un supuesto concreto, como el que nos ocupa de cumplimiento de una pena de un año de prisión.
La negativa a la entrega por vulneración de derechos fundamentales en supuestos como el que nos ocupa, debe limitarse a los supuestos de existencia de deficiencias sistémicas que se traduzcan en infracciones individuales de derechos, descartando las vulneraciones individuales que no obedecen a dichas deficiencias generalizadas. En esta línea parece moverse la ( STJUE de 5 de abril de 2016 (asuntos acumulados Aranyosi y Caldararu, C 404/15 y C 659/15) cuando, admitida la entrega, remite la cuestión de la legalidad de las condiciones de reclusión a los recursos establecidos en el Estado de emisión. No existe en el caso que nos ocupa, dato objetivo alguno que haga presuponer la existencia de un grave riesgo de un proceso sin las debidas garantías constitucionales, máxime cuando la OEDE tiene por objeto el cumplimiento de una sentencia que le impuso la pena de un año de prisión por la comisión continuada de diversos delitos contra el patrimonio.
En definitiva, no existiendo, por tanto, causa de denegación alguna ya facultativa, ya imperativa ( arts. 23, 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014), al constar la identificación del reclamado, el procedimiento en el que se encuentra encartado, el tipo de infracción penal por la que es reclamado, así como la pena prevista en su caso, procede la desestimación del recurso así formulado, así como la petición de nulidad de actuaciones indebidamente articulada por aquél.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.
