Auto Penal 61/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 61/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 582/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200059

Núm. Ecli: ES:AN:2024:276A

Núm. Roj: AAN 276:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000822

APELACION CONTRA AUTOS 582 /2023

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID

Procedimiento: PIEZA SEPARADA DEL ARTICULO 2/2022 DPA 23/2020

AUTO: 00061/2024

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 25 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando:

"Se acuerda continuar la tramitación de las presentes actuaciones por las normas establecidas en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, respecto de los siguientes encausados. b) Delitos de blanqueo de capitales y organización criminal,35. Santiago".

SEGUNDO. - Contra dicha resolución Dª ALMUDENA GIL SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de D. Urbano, interpuso RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso fue desestimado por Auto de fecha 18 de septiembre de 2023.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación.

Dado traslado del mismo a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal,

CUARTO. - Cumplido el trámite , tuvo entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso interpuesto, al que, por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2023, se asignó el nº de Rollo 582/2023, designando ponente, y fecha de deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra las indicadas resoluciones en el recurso de apelación que hoy resolvemos, realizando las siguientes alegaciones:

Primera.- Que los hechos imputados no constituyen infracción penal, con vulneración del principio de defensa y de igualdad respecto de su patrocinado, y que ha emitido una indiferencia del Instructor (a quien corresponde la dirección de las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos) ante el resultado exculpatorio de las pruebas practicadas en fase de instrucción.

Manifiesta no entender porque no se dicta el sobreseimiento libre para su representado puesto que no hay indicios de infracción penal alguna respecto del mismo, pese a que el Sr Instructor alegue que hay un cumulo de los indicios que incriminan a su representado, y es por ello que estamos recurriendo el presente auto y vamos a exponer la no concurrencia de indicios de criminalidad respecto del mismo

Segunda.- Parece evidente que la práctica de estas declaraciones

"testificales" solicitadas por esta parte y no acordadas por el Sr.Instructor deberían haberse practicado en el Juzgado Central de Instrucción y con presencia de las defensas. Sin embargo, se practican a espaldas de las defensas, sin petición ni conocimiento del Sr. Instructor y sin trasladar el contenido completo de las mismas, declaraciones que en consecuencia no deben en ningún caso ser tenidas en cuenta ya que debieron practicarse, para ser utilizadas en el Auto que se recurre, ante el Sr. Instructor con todas las garantías legales y procesales, lo que no concurre aquí dando en la resolución que se recurre por válidas las efectuadas ante la Unidad de Asuntos Internos sin las necesarias garantías y sin presencia de las defensas. Ello supone la inobservancia de la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 24 de la Constitución Española y del principio de contradicción entre las partes, dando por reproducido el contenido del informe emitido por la Unidad de Asuntos Internos de 30 de enero de 2023.

Tercera.- tras una dilatada instrucción se han practicado múltiples diligencias de investigación (declaraciones de investigados, declaraciones testificales, requerimientos documentales, entradas y registros domiciliarios, Comisiones Rogatorias Internacionales, etc.) sin que concurran indicios serios de que Santiago haya participado en la comisión de un delito de blanqueo de capitales,

Cuarta.- El informe Marco de Asuntos Internos alude a la amistad entre Ángel y Aquilino con Baltasar y con Urbano pero sin embargo en los más de 5 años de instrucción de esta causa, nada hay que justifique la anterior afirmación, que es una mera declaración de principios voluntarista que la investigación no ha podido completar con ningún indicio que la apoye.

Quinta.- No concurren indicios por los que se infiera que Santiago ha cometido cualquier conducta susceptible de ser considerada delito, aportando las explicaciones que tuvo por conveniente respecto de los siguientes ingresos y disposiciones de efectivo:

- Empleo de dinero en efectivo en la compra de los vehículos Land Rover.

- Entrega de 10.000 euros al primo de su esposa, Cayetano, para amortizar parte de la hipoteca que este tenía constituida sobre su finca del DIRECCION000 (Alicante).

- Dinero empleado en la reforma de la vivienda del DIRECCION001.

- Empleo de efectivo en gastos diarios de la familia, compra de vestidos, acondicionamiento de la vivienda por el nacimiento de las niñas, etc.

- Se reflejó como probado en todos los informes realizados por la Unidad de Asuntos Internos que Santiago y Natividad pagaban mensualmente la hipoteca de la vivienda del DIRECCION001.

- Se dio también como probado que Natividad había pagado en efectivo acciones de la empresa Micibo S.A. por valor de 46.152 euros, cuando en realidad se trataba de una compensación de créditos mediante suscripción de acciones, aportando esta defensa el Acta en el que se firmaba dicha suscripción

- La Unidad de Asuntos internos contabiliza como una operación de blanqueo el ingreso por parte de Urbano de 20.000 euros en la cuenta de Santiago, en concepto de compra del vehículo Audi

- Los investigadores llegaron a poner en duda (sin aportar ningún tipo de prueba o indicio) la procedencia del dinero para el pago de la hipoteca de la vivienda habitual de Santiago y Natividad, de AVENIDA000,

- Actividad comercial en la compraventa de vehículos entre el 01-05-2009 y el 31-07-2014 por parte de Natividad.

- 162.000 euros aproximadamente: ACTIVIDAD LABORAL DE Natividad EN LA EMPRESA MI MORTERO SECO 1 S.A. 16 DE 1999 A 2009,

- 7.976,24 euros: INDEMNIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE QUE RECIBE Santiago, POR LESIONES SUFRIDAS EN ACTO DE SERVICIO, EN EL AÑO 2008.

- 11.018 euros: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO A Natividad, EN LA EMPRESA MI MORTERO SECO 1 S.A., (6.610,83 por parte de la empresa más 4.479,24 por parte de FOGASA).

- 7500 euros: VENTA VEHÍCULO PEUGEOT 407 ....XDF

- 22.000 euros. CAPITALIZACIÓN DEL PARO (14.557 en un ingreso de fecha 10-11-2009, más 2574,72, ingreso de fecha 10-02-2010)

- 7000 euros: AYUDA MUJER TRABAJADORA

- 20.000 euros: VENTA DE LAS EMPRESAS MI MORTERO SECO 1 S.A. Y MICIBO S.A.

- 7.226 euros: PAGADOS POR MUFACE POR NACIMIENTO DE MELLIZAS.

- 48.850 euros aproximadamente: INGRESOS POR ALQUILERES VIVIENDA DIRECCION001, PASEO000

- 54.869,6 euros, ACTIVIDAD LABORAL DE Natividad ENTRE LOS AÑOS 2009-2014.

- 40.000 euros pertenecientes a la familia Natividad Cayetano, que Virgilio depositó para garantizar pago de la vivienda del DIRECCION001 en el futuro.

Estima en consecuencia que las presentes actuaciones penales han partido de una hipótesis policial genérica, infundada y claramente tendenciosa contra D. Santiago, en base a la cual se ha pretendido construir la participación de su representado en un presunto delito de blanqueo de capitales si bien a partir de las diligencias de investigación practicadas en la fase de instrucción, se ha puesto de manifiesto una ausencia absoluta de indicios de la existencia de una actividad delictiva por parte del recurrente.

Y por ello termina solicitando a la Sala dicte resolución reformando la resolución recurrida, y acordando el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa sobre mi representado por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de ilícito penal.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:

a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal);

b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y

c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso. Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .

Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos.

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.

Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.

TERCERO.- Sentado lo cual y para centrar el análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente, las mismas consisten en la negación de la existencia de indicio alguno de la comisión de un ilícito penal, analizando cada una de las afirmaciones expuestas en el extenso relato contenido en las resoluciones recurridas, el auto de 23 de junio desde el folio 52 al 111, las operaciones y la actividad que se imputa al hoy apelante, en virtud de las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos, con apoyo en las evidencias obtenidas por las intervenciones telefónicas y los registros practicados por orden judicial, así como el rastreo de las operaciones a las que se atribuye indiciariamente naturaleza criminal, y por ello en el Auto de 18 de septiembre, resolutorio de la reforma se concluye que " Sentado lo anterior, el cúmulo de los indicios que incriminan al recurrente en los hechos delictivos que le son imputados es abrumador, particularmente los derivados de las vigilancias policiales y conversaciones telefónicas intervenidas. Basta así remitirse al contenido de los más de 50 folios en los que se concreta su intervención en los hechos (páginas 52 a 111), para afirmar que existe una probabilidad suficiente de su participación en actuaciones de carácter delictivo y, por ende, para acordar su encausamiento. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar, en su caso, de la práctica de las pruebas en el plenario, donde serán valoradas las pruebas que propuestas por la acusación y por la defensa sean admitidas, y por tanto las manifestaciones exculpatorias del encausado. Todo ello sin perjuicio de insistir que en el trámite en el que nos encontramos no se trata de determinar la culpabilidad o inocencia del encausado, correspondiendo ello su valoración al tribunal competente para el enjuiciamiento de los hechos imputados".

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, a la luz de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico respecto de la significación y finalidades de la resolución impugnada, hemos de decir que la misma cumple los estándares exigibles de motivación, sin que quepa por ello estimar las alegaciones en tal sentido vertidas por el recurrente.

Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, en la que se contiene un relato detallado de los hechos, y, aun cuando no se mencione expresamente, claramente con fundamento en las investigaciones policiales y el seguimiento de las diversas cuentas bancarias pertenecientes a las personas y entidades mencionadas, el hoy recurrente tiene un conocimiento cierto y concreto de los hechos punibles que se le imputan, lo que demuestra el resto de las alegaciones de su recurso, en el que se extiende en negar el carácter delictivo de su actividad, el órgano judicial justifica la procedencia de la imputación, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.

QUINTO.- En el caso sometido a nuestro juicio, el apelante se refiere a la falta de significación criminal de la actuación que se imputa a su patrocinado, negando la realidad de las evidencias que se recogen en las resoluciones recurridas, sin embargo consta en las mismas, y así lo recoge asimismo el propio apelante en su recurso, que se han practicado investigaciones policiales, que desvela la operativa destinada a encubrir la recepción de fondos de ilícita procedencia, y su movimiento a través de diversas cuentas y entidades para culminar en actos de enriquecimiento personal y adquisición de bienes.

Las argumentaciones vertidas en el recurso resultan por ello más propias de una fase posterior del procedimiento, si se acordara la continuación del mismo respecto del hoy apelante en el Auto de apertura del juicio oral, puesto que se fundan en argumentos defensivos frente a las tesis acusatorias, lo que, legítimo, desde el punto de vista del derecho de defensa, no resulta suficiente en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos, del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas aportaciones y los movimientos dinerarios, así como el destino final de parte de los mismos.

Remitiéndonos al extenso relato fáctico contenido en la resolución de 23 de junio, la Sala no puede sino estimar que los frutos de la investigación arrojan indicios suficientes para imputar provisoriamente al apelante la participación en los delitos objeto de investigación en la presente causa. En el auto se relata la intervención del apelante y su relación con otras personas, también investigadas en la presente causa y algunas de ellas también imputadas, con detalle de las operaciones realizadas y de la dinámica seguida por dichas personas junto con el recurrente en la realización de los hechos, afirmando que colabora con la organización criminal jugando un papel fundamental dentro de la misma habida cuenta de su condición en ese momento de máximo responsable de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Alicante. A continuación explica cómo para hacer aflorar el dinero que la organización criminal obtenía del tráfico ilícito de drogas y así poder reintroducirlo en el circuito financiero legal como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita, realiza una serie de actos que vienen señalados en sucesivos epígrafes a lo largo del relato,

a) Uso de una estructura comercial pantalla., (1) Adquisición finca de DIRECCION000 en 2019. (2) Obtención de bienes y servicios durante 2018-2019, (3) Entregas de efectivo a terceras personas en 2018 y su antecedente en 2012/2013, (4) Compraventa del vehículo Audi A4 en 2017, (5) Situación económico-patrimonial.

b) Operaciones atípicas con dinero en metálico.

c) Actividad en cuentas bancarias.

A lo largo del desarrollo de tales epígrafes se analiza la totalidad de las operaciones susceptibles de ser calificadas como delictivas, analizando igualmente los datos que reitera, a través del presente recurso, el hoy apelante, analizando tanto los datos recopilados como las manifestaciones exculpatorias prestadas por los implicadas, llegando a las conclusiones que se reflejan en el mismo, con fundamento, como ya hemos apuntado, en el caudal probatorio del que se ha dispuesto, a través de las medidas de investigación autorizadas durante la instrucción, intervenciones telefónicas, recogiendo muchas de las conversaciones en los que el Magistrado funda su convicción, diligencias de entrada y registro, información contenida en los dispositivos incautados, información solicitada por las entidades bancarias requeridas y testificales de otras personas implicadas de una u otra manera en los hechos.

En consecuencia, frente a las alegaciones del recurrente, las conclusiones del Instructor presentan suficiente racionalidad y gozan indiciariamente de apoyo en las diligencias practicadas, sin perjuicio de que, tal y como se afirma en el Auto de 18 de septiembre, será en el acto del juicio oral cuando tales indicios puedan utilizarse como prueba y puedan ser contradichas por las diligencias que la defensa del investigado pueda proponer para su práctica, si la causa llegara a tal estado.

Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª ALMUDENA GIL SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de Santiago, contra el auto de fecha el auto de 22 de junio de 2023, por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES

DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas) Santiago, así como el Auto de 18 de septiembre de 2023 por el que se desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala.

Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el

Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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