Auto Penal 2/2023 Audienc...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 2/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 20/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 28079220642023200002

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10808A

Núm. Roj: AAN 10808:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN MADRID

TELÉFONO: 917096590 - FAX: 917096333

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0000564

ROLLO DE SALA: APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART. 846 TER LECRIM RAR 20/2023

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 3ª - ROLLO PO 3/2021 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 5/2020-JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Ramón Navarro Miranda.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Ramón González Clavijo (Ponente)

D. Eloy Velasco Núñez.

AUTO: 00002/2023

En la villa de Madrid, el día 25 de octubre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. -

1. El día 26 de julio de 2023 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto en cuya parte dispositiva acordó:

"Desestimamos los artículos de previo pronunciamiento formulados por los Procuradores de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y D. Javier Fernández Estrada en representación de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL; Iván y Jaime respectivamente, a los que se han adherido los Procuradores de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez en representación de Amalia; Dª Rosa María García Bardón en representación de Ceferino , Dª Silvia Barreiro Tejeiro en representación de Aurora; D. Jaime Hernández Urizar en representación de Maximo, Dª. Eugenia García Montero en representación de Nicolas, COMPLUTIN SEGURIDAD INTERNACIONAL SL, Clara y Vidal, Dª Rocío Marsal Alonso en representación de Carlos José y Dª Esperanza Álvaro Mateo en representación de Luis María. No declinamos la competencia a favor de la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de apelación de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, únicamente en lo que a la declinatoria de jurisdicción se refiere, en elplazo de diez días siguientes a tal notificación de la presente, a contar desde la última notificación".

SEGUNDO. -

2. Por la representación de Jaime se interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando la intangibilidad de las resoluciones judiciales al existir una resolución judicial firme que establece la escisión de los hechos correspondientes al presunto delito contra la salud pública de los relacionados con el blanqueo de capitales, la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer del delito de blanqueo, la infracción de la doctrina de los actos propios a efectos de la escindibilidad de las causas y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez preestablecido por la Ley.

TERCERO. -

3. Recibido el procedimiento para la sustanciación del recurso de apelación, por resolución de fecha de octubre de 2023 se acordó designar ponente al Magistrado Sr. González Clavijo, y tras deliberar se acordó dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución recurrida y admisibilidad del recurso de apelación.

4. La resolución recurrida es el auto de 26 de julio de 2023 en el que se acuerda, desestimar los artículos de previo pronunciamiento formulado por los Procuradores de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y D. Javier Fernández Estrada en representación de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL; Iván y Jaime respectivamente, a los que se han adherido los Procuradores de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez en representación de Amalia; Dª Rosa María García Bardón en representación de Ceferino, Dª Silvia Barreiro Tejeiro en representación de Aurora; D. Jaime Hernández Urizar en representación de Maximo, Dª. Eugenia García Montero en representación de Nicolas, COMPLUTIN SEGURIDAD INTERNACIONAL SL, Clara y Vidal, Dª Rocío Marsal Alonso en representación de Carlos José y Dª Esperanza Álvaro Mateo en representación de Luis María.

5. El art. 676 de la LECrim., dentro de los artículos de previo pronunciamiento, establece que contra el auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de apelación. Con anterioridad a la Ley 41/2015 que estableció la doble instancia con carácter general, la jurisprudencia venía entendiendo que esta mención al recurso de apelación era un defecto técnico y que debería entenderse casación. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y la generalización de la doble instancia, cobra sentido la mención de la Ley al recurso de apelación. De forma que actualmente se entiende que contra estas resoluciones el recurso que cabe es el de apelación, como la Ley indica, ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

6. La posibilidad de plantear la declinatoria de jurisdicción dentro de los artículos de previo pronunciamiento está prevista en el art. 666 1º de la LECrim., así como también la de recurrir la resolución que lo resuelve. Esta posibilidad no va en contra del criterio de perpetuatio iuridictionis. Este principio trata de evitar que por cambios de legislación o de situaciones de hecho (determinantes del fuero) puedan sufrir modificaciones los criterios de atribución de la competencia una vez que ya se ha dictado auto de apertura del juicio oral. Aquí no se trata de modificar la competencia inicialmente atribuida, sino de examinar si fue correctamente establecida con los mismos criterios.

7. Para resolver esta cuestión debemos partir del objeto del juicio tal y como ha quedado establecido en el escrito de acusación. No se trata de anticipar si pueden o no existir pruebas de los hechos en los que se basa la calificación, sino exclusivamente establecer el tribunal competente para su enjuiciamiento, teniendo en cuenta un principio básico evidente. El tribunal competente para condenar es el mismo competente para absolver, si esos hechos no resultasen probados o fuese improcedente la calificación.

8. Por todo ello, sin ánimo de prejuzgar y a los solos efectos de la mera atribución de competencia en atención a los hechos objeto de acusación, procede analizar los tres motivos del recurso.

SEGUNDO. Intangibilidad de la resolución que acordó la tramitación de pieza separada.

9. Con carácter previo al análisis del problema de la intangibilidad del auto del Juzgado Central de Instrucción nº. 3 de 15 de febrero de 2018, debemos hacer unas breves consideraciones sobre la alegada, de forma incidental, incongruencia omisiva del auto recurrido de 26 de julio de 2023.

10. La sentencia del Tribunal Supremo de 04 de octubre de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:4006) afirma al respecto: " La incongruencia omisiva aparece en aquellos casos en los que la sentencia vulnera el deber de atendimiento y resolución de las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada".

11. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, " el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental"( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

12. El Tribunal Supremo ha seguido la misma línea y ha precisado que para que exista incongruencia omisiva es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas.

13. El auto recurrido es cierto que no contiene una mención expresa a la intangibilidad del auto del Juzgado Central de Instrucción de 15 de febrero de 2018, pero esa supuesta intangibilidad es tácitamente rechazada, no sólo al entrar a conocer directamente de la competencia de la Audiencia Nacional en atención a la existencia de delitos conexos, sino por aludir a que las investigaciones por los presuntos delitos de blanqueo de capitales se llevaron a cabo en una pieza separada, no en un procedimiento separado y distinto del principal, por eso en el auto del procesamiento se contemplaba ese delito que se imputaba a determinados investigados.

14. Por todo ello no se estima la existencia de incongruencia omisiva generadora de indefensión con violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

15. El auto cuya intangibilidad se invoca, de 15 de febrero de 2018, debe ser interpretado en su integridad y conforme a la motivación que se contiene en sus fundamentos de derecho.

16. Así, se alude a como "en el presente procedimiento" se investiga a los integrantes de una organización debidamente estructurada, dedicada al transporte, importación y distribución de sustancias estupefacientes, teniendo motivos fundados de la participación en otros ilícitos, como el blanqueo de capitales.

17. Con fundamento en el art. 762.6ª LECrim. y de la jurisprudencia, ante la complejidad de los delitos investigados y la necesidad de dar impulso a las actuaciones, considera posible escindir la causa y posibilitar la conclusión y enjuiciamiento del delito contra la salud pública, investigación más avanzada, y la incoación de pieza separada por blanqueo de capitales.

18. Como se puede observar, la resolución adoptada tiene un carácter instrumental ya que se pretende dar impulso a las actuaciones, hacer más fácil las mismas y, en su caso, permitir el enjuiciamiento del delito contra la salud pública.

19. Pero ello no impide que, posteriormente y a la vista del resultado de las investigaciones y la conclusión de ambas con no mucha diferencia temporal, se acuerde la tramitación conjunta de las piezas en atención a la conexidad existente entre los delitos investigados de forma que se dicta un solo auto de procesamiento por todos los delitos objeto del procedimiento (Auto de 18 de diciembre de 2020) y un solo auto de conclusión de un único sumario (Auto de 30 de junio de 2021).

20. Por otra parte, y como muy bien advierte el Ministerio Fiscal, la declinatoria propuesta por la representación de los recurrentes había sido ya resuelta por auto del Juzgado Central de Instrucción de 17 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2020.

21. En el auto de 11 de diciembre de 2020 no se accede a la inhibición de la pieza de blanqueo de capitales solicitada por la representación de Jaime y en el de 17 de diciembre de 2020 se advierte que el hecho de que se abriese una pieza separada para investigar este delito no implica una falta de conexión entre los distintos hechos investigados, incoándose la pieza separada con mero carácter instrumental para facilitar la instrucción, por lo que, ante la conexión evidente entre los distintos hechos investigados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 LECrim. se confirma el auto recurrido que devino firme.

22. Por lo tanto, el recurrente no puede invocar la intangibilidad de una resolución instrumental cuando se ha dictado una resolución firme determinando la conexidad de los distintos delitos investigados y se ha rechazado la inhibición del blanqueo de capitales a la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO. Atribución de competencia.

23. Si bien es cierto que el art. 65 de la LOPJ no contempla entre los delitos de conocimiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el delito de blanqueo de capitales, el último párrafo del nº. 1º del citado precepto establece que " en todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados".

24. Se hace necesario, por tanto, tener en cuenta lo previsto en el art. 17 de la LECrim que establece la investigación y enjuiciamiento en la misma causa de los delitos conexos cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades salvo que supongan excesiva complejidad o dilación para el proceso.

25. Entre los supuestos de conexidad el nº. 2 del citado artículo 17 contempla los cometidos para procurar la impunidad de otros y, de forma expresa, los delitos de blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

26. Es cierto que reiterada jurisprudencia entiende que la atribución de competencias a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debe hacerse con carácter restrictivo, pero ello no impide que conozca, conforme a la normativa citada, de los delitos conexos con los que expresamente se le atribuyen.

27. Por lo tanto, sin ánimo de prejuzgar, a los solos efectos de determinar la competencia y valorando tan sólo aquellas resoluciones firmes que determinan el objeto de la pretensión penal, el objeto del proceso, se deben tener en cuenta el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los que se determinan los hechos que van a ser enjuiciados, sin que sea posible, en este trámite, llevar a cabo un análisis de la prueba practicada en instrucción, como pretende el recurrente, para extraer unas conclusiones distintas a las que constan en el auto de procesamiento y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

28. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:4292) recuerda que " el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional".

29. En el auto de procesamiento consta que los investigados, en relación con el entramado criminal encaminado a la ocultación de los beneficios de la distribución y venta de sustancias estupefacientes, y en concreto en relación con el dinero intervenido en el aeropuerto de Barajas el 6 de febrero de 2017, manifestaron que el dinero (889.620 euros) era de Nicolas.

30. Pero debe tenerse en cuenta que el auto de procesamiento afirma que Nicolas utilizaba su cuenta personal para ingresar y ocultar el dinero que recibía de Iván por los servicios que le brindaba para transportar el dinero a Colombia y así ocultar el origen del dinero producto de la distribución y venta de sustancia estupefaciente.

31. Es en el apartado 7) del auto de procesamiento en el que se describe la intervención de Jaime en actividades encaminadas a la recuperación del dinero intervenido en el aeropuerto de Barajas advirtiendo que ni en las conversaciones ni en las reuniones había participado Nicolas por cuanto el dinero intervenido era realmente propiedad de Iván y que Jaime y Luis María, abogados, informaron que elaborarían unos documentos y presentarían unos contratos de compraventa de letras de cambio en garantía de unos préstamos hipotecarios en el expediente sancionador que permitirían así justificar ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera el origen legal del dinero intervenido y se llegó al acuerdo de que Iván pagaría a Luis María 90.000€ por estas letras y por confeccionar los contratos, 30.000 cuando se presentaran los documentos, de los cuales Jaime recibió 10.000€ en ese momento, dinero que nunca entregó Nicolas como tampoco entregó los contratos de compraventa ni las letras a Jaime.

32. Igualmente consta que Jaime, Luis María y Maximo intervinieron en la presentación ante el SEPBLAC de alegaciones con aportación de la documentación manipulada y conscientes de su carácter ficticio. Detectada la simulación, Jaime participó en la preparación de documentación adicional y presentó nuevas alegaciones que también fueron rechazadas.

33. En el registro del domicilio del procesado Marco Antonio, según el auto de procesamiento, se encontró documentación relativa a los pagos efectuados a Jaime.

34. El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, sigue el relato de hechos del auto de procesamiento y detalla las operaciones llevadas a cabo por Jaime considerando que son acciones dirigidas por Iván para recuperar el dinero intervenido en el aeropuerto de Barajas el 6 de febrero de 2017.

35. En atención al relato de hechos el Ministerio Fiscal formula acusación contra Jaime y Maximo como autores de un delito de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal, procedente del narcotráfico, en concurso con un delito continuado de falsificación de documento oficial.

36. Por todo ello, una vez fijado el objeto del proceso en los términos expuestos, la conexidad entre los hechos por los que se acusa a Jaime y el eventual delito antecedente contra la salud pública se hace evidente, según el Ministerio Fiscal, y queda atribuida la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

CUARTO. Doctrina de los actos propios.

37. Con fundamento en la doctrina de los actos propios se insiste por el recurrente en que los hechos por el presunto delito de blanqueo de capitales se investigaron de forma independiente del delito contra la salud pública y que este pudo ser enjuiciado con independencia al entender concluida la investigación el 11 de junio de 2021.

38. Sin perjuicio de que, según el mismo recurso, la investigación por blanqueo habría concluido el 2 de junio de 2021, lo que pone de relieve que el delito contra la salud pública no se habría podido enjuiciar, como se afirma "hace ya años", la doctrina de los actos propios no es aplicable al caso.

39. La doctrina de los actos propios, reconocida por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en sentencia 73/1988, de 21 de abril, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, y tiene su fundamento en el principio de la buena fe.

40. Pero la jurisprudencia reiteradamente insiste en que para infringirse un acto propio este ha de ser inequívoco en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisa situación jurídica afectante a su autor.

41. En el ámbito procesal el Tribunal Constitucional la admitió en sentencias de 30 de enero de 1995, siguiendo el criterio de sentencias 67/1984, 73/1988 y 3/1991.

42. En el presente caso el auto por el que se acuerda tramitar en pieza separada la investigación por el delito de blanqueo de capitales, como hemos dicho, es meramente instrumental, de ordenación del proceso, por lo que es posible continuar la investigación y tramitación de la causa de forma conjunta, como se deduce de las resoluciones dictadas y a las que también nos hemos referido.

43. Del auto de procesamiento y del escrito de acusación se deduce la vinculación entre los distintos delitos investigados por lo que, precisamente el enjuiciamiento por separado supone romper la continencia de la causa con los indeseables efectos que ello supondría.

QUINTO. Derecho a un proceso con todas las garantías y al juez predeterminado por la Ley.

44. Con fundamento en la exposición de motivos de la Ley 45/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en la que se alude a evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos, se recurre el auto en el que se desestima la cuestión de competencia promovida.

45. No obstante, una vez que hemos afirmado que el auto que acuerda la tramitación de la pieza separada tiene carácter instrumental y que lo decisivo es que el Juzgado Central de Instrucción por auto firme de 17 de diciembre de 2020 desestimó ya la misma cuestión de competencia, de forma que se ha dictado un único auto de procesamiento y la acusación establece la conexidad entre los distintos delitos investigados, no puede hablarse de decisión inmodificable la adoptada el 15 de febrero de 2018.

46. Es más, el recurso cita expresamente la razón del nuevo criterio legislativo según la misma exposición de motivos: " La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes..."

47. Y esto es lo que ha ocurrido. Tras la primera decisión, a la vista de los resultados obtenidos en la pieza principal y en la separada, tanto el Instructor como el Ministerio Fiscal consideran conveniente la acumulación y así se resolvió en su momento.

48. La afirmación de que el presunto delito de blanqueo se habría cometido el 6 de febrero de 2017, ocho meses antes de la interceptación del barco DIRECCION000 el 1 de octubre de 2017, no es suficiente para concluir que el buque no es delito precedente del blanqueo de capitales cuando, según la acusación, mucho antes se habían realizado conductas supuestamente reveladoras de la comisión de un delito contra la salud pública con la preparación detenida del envío de la sustancia estupefaciente, debiendo estar al resultado de la investigación y al objeto de la acusación, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la adecuada valoración de la prueba que se practique en el juicio oral.

49. La conexidad, a la que ya nos hemos referido, permite a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conocer del delito de blanqueo de capitales, por lo que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías y al juez predeterminado por la Ley.

Fallo

En atención a lo expuestos DISPONEMOS:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2023 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se acordaba desestimar el artículo el artículo de previo pronunciamiento formulado por el procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de Jaime, recurso al que se ha adherido el procurador D. Jaime Hernández Urizar en nombre de Maximo, y en consecuencia, se mantiene la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Notifíquese a las partes, significando que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el TS, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de 5 días desde la última notificación.

E/

Diligencia. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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