Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 489/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 29/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 489/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200461
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9572A
Núm. Roj: AAN 9572:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 29/2023, dimanante del procedimiento de extradición 23/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República de Bielorrusia, contra su nacional Arsenio nacido el NUM000 de 1985 en Minsk (Bielorrusia) hijo de Bartolomé y Estefanía, con pasaporte bielorruso número NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa defendido por el Letrado del ICAM D. Borja Suárez Serna y representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bautista Samaniego, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Por providencia de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
a) Orden de detención emitida el 27 de junio de 2022 dictada por el Fiscal General Sustituto de la República de Bielorrusia, para su enjuiciamiento.
b) Relato de hechos.
c) Textos Legales aplicables.
d) Identificación del reclamado.
En cumplimiento del acuerdo alcanzado Eutimio., en el periodo desde noviembre de 2013 hasta el 8 de junio de 2016, estando en el territorio de Minsk, en su lugar de trabajo, cometió acciones e inacción en interés del empresario individual Arsenio.
Entonces Eutimio. sabiendo con certeza que la actividad desde la empresa, en términos de brindar servicios para la entrega a los clientes de productos fabricados en una planta modular de concreto, alquilada a Arsenio., de acuerdo con los contratos de arrendamiento celebrados para equipos especiales: Nº 1 de fecha 11/10/2013; Nº 2 de 24/12/2013; Nº 740 de fecha 30/12/2015, tres camiones hormigonera Kamaz, fabricados en 2013, estando obligado a actuar de buena fe y con razón en interés de la Compañía, para asegurar el uso eficiente de los fondos de aquella, teniendo una necesidad objetiva y una oportunidad real, haciendo uso de los poderes presentados, para realizar acciones encaminadas al uso eficiente de los fondos de la Compañía al eliminar o minimizar la imposición de pérdidas por la prestación de servicios para la entrega de productos en tres camiones hormigonera arrendados, deliberadamente, en contra de los intereses del servicio y la empresa encabezada por él, no realizó las acciones que él debió y pudo haber realizado en virtud de sus deberes oficiales, es decir, ignoró los informes de los subordinados y no tomó las medidas efectivas necesarias y las decisiones de gestión suficiente que redujeran la imposición de pérdidas durante el periodo especificado , con dar instrucciones para estudiar las posibilidades y firmar acuerdos de arrendamiento de los vehículos mencionados para pedidos concretos de productos, enmendar losa cuerdos celebrados por la sociedad con Arsenio., en términos de reducción del número de camiones hormigonera alquilados a esta última, o rescisión de esos contratos de arrendamiento con una negativa total a utilizar los vehículos correspondientes, asegurando así tanto el uso eficiente de los fondos de la Sociedad, como prevención de pérdidas.
Además, Eutimio., usando sus poderes oficiales, deliberadamente, dio a los empleados subordinados que no estaban al tanto de la naturaleza criminal de sus acciones, instrucciones para llevar a cabo ajustes de cuentas prioritarios con Arsenio., en virtud de los acuerdos anteriores para el arrendamiento de equipos especiales, y acuerdos de préstamos celebrados con él: Nº 1 de 2 de junio de 2015 (tasa de interés 12% anual); Nº 2 de 13 de octubre de 215 (tasa de interés 18% anual); Nº 1 de 26 de febrero de 2016 (tasa de interés 18% anual).
Además, Eutimio., para pagar la deuda resultante, organizó la firma de contratos con organizaciones de terceros para la cesión del derecho o la transferencia de deuda en interés de Arsenio., certificando personalmente: - Contrato de cesión del derecho Nº 584 de 29 de julio de 2015 entre SAA "FMC" (prestamista originario), Arsenio., (nuevo prestamista) y S.L. "Studenchesky Dom" (deudor), por un monto de 130.717 rublos.
- Acuerdo de transferencia de deuda s/n de 20 de agosto de 2015, entre Arsenio. (deudor original), SAA "FMC" (nuevo deudor) y "SAC Topazaelectro"
(prestamista) por un monto de 136.121 rublos.
- Acuerdo de transferencia de deuda Nº 3 de 12 de octubre de 2015, entre SAA "FMC" (deudor original), "Promex S.L." (nuevo deudor) y Arsenio (prestamista) por un monto de 141.680 rublos.
- Acuerdo de transferencia de deuda Nº 4 de 13 de octubre de 2015, entre SAA "FMC" (deudor original) SL Tapas Plus" (deudor nuevo) y Arsenio (prestamista) por un monto de 100.838 rublos.
- Contrato de cesión del derecho Nº 153 de 2 de junio de 2016 entre SAA "FMC" (prestamista originario), Arsenio., (nuevo prestamista) y S.L. Voropay S.V. (deudor), por un monto de 61.250 rublos.
- Contrato de cesión del derecho a reclamar s/n de 8 de junio de 2016 entre SAA "FMC" (acreedor inicial), Arsenio., (nuevo acreedor) y Dom S.A. (deudor), por un monto de 66.680 rublos.
En total, en el periodo de octubre de 2013 al 8 de junio de 2016 como pago de los contratos de arrendamiento de equipos especiales y reembolso de préstamos por vía de transferencia de la cuenta corriente de la Compañía, comprendida entre ello la celebración de los acuerdos anteriores de la transferencia de deuda y cesión del derecho con el empresario individual Arsenio., se realizó el cálculo por una cantidad total de al menos 1.230.226 rublos.
Para la realización de las acciones e inacción especificadas, que Eutimio., debería haberse comprometido y podrá haberse comprometido utilizando sus poderes oficiales, únicamente en relación con su cargo oficial, así como para garantizar una mayor cooperación con condiciones indicadas, Arsenio., el 24 de diciembre de 2015 mientras se encontraba en el territorio de Minks, sobornó a Eutimio. y sus familiares en gran escala, es decir: mediante la celebración de un acuerdo de compraventa sin número del 24 de diciembre de 2015 con Santiaga., (una conocida de Eutimio), que sin darse cuenta de la naturaleza criminal de las acciones, fue atraída por este último para ocultar la verdadera naturaleza de la transacción, entregó, y por su parte Eutimio., aceptó gratuitamente para su propio uso y para el uso de sus familiares un valor material, un recinto aislado con número de inventario 500/D-708150221, ubicado en la dirección de Minsk, CALLE000 nº NUM002, con un área total de 93,5 metros cuadrados, con las funciones de local comercial y administrativo, con valor de 120.000 rublos, que asciende a 6.667 unidades básicas y fue una cantidad específicamente grande".
Así, Arsenio., cometió un soborno a gran escala, es decir un delito de la Parte 2 del artículo 431 del Código Penal de la República de Bielorrusia. En la legislación española vigente, los hechos constituirían un delito de cohecho del artículo 424.1 en relación con el artículo 419 y 427 b) del Código Penal.
Por resolución de 14 de junio de 2023 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente.
Fundamentos
Sin perjuicio de ser aplicable, en razón de la materia, los Convenios Internacionales al uso, en concreto la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, ratificada por España el 23 de junio de 2006 (BOE nº 171 de 19 de julio de 2006) y por la República de Bielorrusia mediante Instrumento de 17 de febrero de 2005.
Estamos en presencia de un delito de soborno del artículo 431.2 del Código Penal de Bielorrusia castigado con una pena privativa de libertad de siete años. En nuestra legislación los hechos constituirían un delito de cohecho del artículo 424.1 en relación con el artículo 419 y 427 b) del Código Penal, sancionados con una pena de prisión de tres a seis años. Y ello, pese a que la defensa del reclamado entienda que el argumento de la existencia del soborno no se sostenga al no existir autoridad pública de ningún tipo, siendo en todo caso un delito de corrupción entre particulares, ya que no pudo haber ofrecido local comercial alguno del que no era propietario, no tenía concesión alguna para su construcción.
Esta alegación no puede tener acogida, ya que obligaría a una revisión de los hechos que en nuestro sistema continental se encuentra vedada, siendo así que en dicho relato fáctico en ningún momento se dice que fuese propietario de ningún local, sino que "prometió transferir a Eutimio (...) un local administrativo y comercial ubicado en Minsk, que Arsenio construiría con su propio dinero", por la concurrencia del principio de doble incriminación y mínimo punitivo es evidente, debiendo ser rechazada la pretensión de la defensa en cuanto a este particular de la ausencia de la doble incriminación.
En nuestra legislación al tratarse de un delito que podría alcanzar los seis años de prisión el plazo de prescripción sería el de diez años ( art. 131.1 CP) siendo así que el relato de hechos alude a acciones supuestamente típicas que van hasta el 8 de junio de 2016, por lo que los delitos no estarían en ningún caso prescritos. Tampoco a tenor del artículo 83.1.3º del Código Penal de la República de Bielorrusia) que prevé asimismo, un plazo de prescripción para los delitos graves (art. 12.4) de diez años, no constando la concurrencia de causas interruptivas de la prescripción, todo ello a tenor de los textos legales remitidos por las autoridades requirentes.
Estos fiscales, asimismo, son absolutamente dependientes de las decisiones del ejecutivo y sometidos a su criterio, sin libertad de decisión, ni independencia de ningún tipo, todo lo cual, como bien indica el Ministerio Fiscal, trastoca el principio de confianza que debe presidir en estos expedientes, tornándose en una desconfianza, que hace dudar o cuando menos sospechar, del contenido de la solicitud extradicional, existiendo ciertos indicios de una persecución política encubierta, bajo delitos comunes, lo que nos llevaría a la denegación de la misma, por la concurrencia del motivo contenido en el artículo 5.1. LEP., no dándose las garantías necesarias para la entrega que nos ocupa.
La apreciación de esta causa de denegación de la extradición exige que las razones esgrimidas acerca de la concurrencia de motivos políticos que sustenten espúreamente la solicitud extradicional estén plenamente acreditadas, no siendo suficientes las meras alegaciones de la parte, o bien, unas determinadas informaciones a través de diversos medios de comunicación social, o el hecho de pertenecer a un determinado movimiento opositor, tal y como ha acreditado el reclamado ( AAN. Pleno nº 62/2019, de 19 de julio). En el caso de autos, como hemos reseñado, las especiales circunstancias concurrentes, aunque no exista una prueba directa dirigida específicamente a acreditar tal circunstancia, se levantan numerosas sospechas acerca de la existencia de unos hechos supuestamente delictivos, que encubren la reclamación de un sujeto opositor a un sistema político autocrático.
El artículo 7 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, establece que:
1. La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:
a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.
d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.
2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español".
Del examen de la documentación extradicional en el caso de autos, como bien indica el Ministerio Fiscal, la orden de detención emitida el 27 de junio de 2022, ha sido dictada por el Fiscal General Sustituto de la República de Bielorrusia, sobre la base de lo acordado por el Jefe del Departamento Principal del Comité de Investigación de la República de Bielorrusia, dictándose a continuación una resolución declarando la búsqueda del reclamado de fecha 20 de octubre de 2022 firmada asimismo por el Interrogador en cuestiones extraordinarias del Departamento de Investigación Principal del Comité de Investigación de la República de Bielorrusia, es decir, autoridades administrativas, sin que conste refrendo alguno de autoridad judicial reconocida en el Estado requirente.
Además, nos encontramos ante la ausencia de un Tratado Bilateral de extradición que asimilase la figura del Ministerio Fiscal a la autoridad judicial, con independencia del poder ejecutivo, lo que aplicación de la normativa interna aplicable, así como de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 147/2020, de 19 de octubre; y 147/2021, de 12 de julio) impiden acceder a la extradición al estar ausente el juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante". Así, la STC147/2020 establece con claridad que: "Resulta de este análisis jurisdiccional que en el ámbito de la extradición pasiva el derecho a la libertad no sólo está comprometido por lo que respecta a la condena a una sanción penal o al cumplimiento de una pena de reclusión en el Estado requirente, sino asimismo por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes ( STC 141/1998, FJ 6), y atendiendo al canon de motivación reforzado, dicho derecho fundamental "se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad ( art. 17 CE) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado ( art. 19 CE), puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad ( SSTC 242/1994, de 20 de julio; 203/1997, de 25 de noviembre; 147/1999, de 4 de agosto)" ( STC 87/2000, de 27 de marzo). El cumplimiento de este canon de motivación reforzada obliga a un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la orden europea de detención y entrega, establece con meridiana claridad que no hay garantía efectiva del derecho a la libertad reconocido en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sin una mediación judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida que la afecte, y que la posible intervención de cualquier otra autoridad pública a la que el derecho interno del Estado miembro atribuya una participación significativa en la administración de la justicia penal del país, como puede ser el caso de determinadas fiscalías en función de las atribuciones procesales que les confiera el derecho nacional, demandará en todo caso la inexcusable concurrencia de una Autoridad judicial incluso en aquellos casos en que sea incuestionable su independencia estructural del poder ejecutivo".
La doctrina expuesta se reitera en STC 147/2021, de 12 de julio, en la que vuelve a declarar que: "Las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo al aceptar de las autoridades angoleñas, como soporte de la demanda extradicional, un escrito del fiscal carente de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado", y "La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (...) se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del
A la vista de las alegaciones anteriormente expuestas, resulta ciertamente complejo pensar que se van a respetar los derechos fundamentales del reclamado en el Estado reclamante, por lo que también concurre la causa de denegación de la extradición prevista en el artículo 4.6 LEP relativa a la inexistencia de garantías de sufrir tratos inhumanos o degradantes, ello sin perjuicio de la condición de que sea solicitante de asilo, lo cual como es sabido no constituye motivo alguno de denegación de la extradición, sino de suspensión de la materialización de la misma, en tanto se resuelva aquel. Así se recoge en el artículo 4.8 de la LEP contempla como causa de denegación obligatoria de la extradición: "cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado" siendo así que en el caso de autos, no consta tal circunstancia, sino que tan sólo se ha llevado a cabo dicha solicitud, lo que en ningún caso supone motivo alguno de denegación de la entrega, sino que aquella producirá en si caso el efecto de suspender la ejecución de la entrega a expensas de la decisión en vía administrativa, sin necesidad de esperar al agotamiento de la vía contencioso administrativa ( AAN Pleno nº 294/2018, de 19 de diciembre; y de 23 de marzo de 2018). El propio artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y Protección Internacional, establece que "la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier procedimiento de extradición de la persona interesada que se halle pendiente". Por tanto, el efecto de la presentación de la solicitud de asilo dista mucho de la pretensión paralizadora de la extradición formulada por la defensa, la cual ninguna eficacia irradia en el caso de autos, a la vista del contenido denegatorio de aquella.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares se hallen al tiempo vigentes respecto de la reclamada; y remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol a los efectos procedentes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

