Auto Penal 489/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 489/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 29/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 489/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200461

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9572A

Núm. Roj: AAN 9572:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA nº 29/2023 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 23/2023

Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00489/2023

En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 29/2023, dimanante del procedimiento de extradición 23/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República de Bielorrusia, contra su nacional Arsenio nacido el NUM000 de 1985 en Minsk (Bielorrusia) hijo de Bartolomé y Estefanía, con pasaporte bielorruso número NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa defendido por el Letrado del ICAM D. Borja Suárez Serna y representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bautista Samaniego, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante fax de 22 de marzo de 2023, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, la detención preventiva en la ciudad de Torrevieja (Alicante) por funcionarios del Grupo de Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Alicante, del ciudadano bielorruso reclamado en extradición por las autoridades judiciales de la República de Bielorrusia Arsenio para su enjuiciamiento por un delito de cohecho, castigado con una pena de prisión de hasta siete años.

Por providencia de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO.- Al día siguiente, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la libertad provisional del reclamado por esta causa, con la imposición de comparecencias apud acta semanales, prohibición de salida de territorio nacional, retirada de pasaporte y designación de domicilio y teléfono.

TERCERO.- En fecha 19 de abril de 2023, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº 04- 35/509-K de fecha 18 de abril de 2023 de la Embajada de la República de Bielorrusia en Madrid, solicitando la extradición de su nacional Arsenio a la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de detención emitida el 27 de junio de 2022 dictada por el Fiscal General Sustituto de la República de Bielorrusia, para su enjuiciamiento.

b) Relato de hechos.

c) Textos Legales aplicables.

d) Identificación del reclamado.

CUARTO.- Los hechos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes: " Arsenio. en el mes de octubre de 2013, en la ciudad de Minsk, sabiendo que Eutimio. era el director ejecutivo de la SAA "FMC", es decir, un funcionario que desempeña funciones administrativas, económicas, y organizativas, actuando por motivos egoístas, queriendo beneficiarse de la implementación de relaciones financieras y económicas con la citada sociedad, acordó con este último, que él en el desempeño de sus funciones oficiales actuara em interés de Arsenio., es decir, garantizara la prioridad de pago de los contratos firmados con Arsenio sobre arrendamiento de equipos y los préstamos, no impidiera la implementación de obligaciones contractuales no rentables para la empresa en virtud de los acuerdos de arrendamiento firmados. Para la implementación de estas acciones e inacción, Arsenio, prometió transferir a Eutimio. un valor material en calidad de soborno - un local administrativo y comercial ubicado en Minsk, que Arsenio construiría con su propio dinero.

En cumplimiento del acuerdo alcanzado Eutimio., en el periodo desde noviembre de 2013 hasta el 8 de junio de 2016, estando en el territorio de Minsk, en su lugar de trabajo, cometió acciones e inacción en interés del empresario individual Arsenio.

Entonces Eutimio. sabiendo con certeza que la actividad desde la empresa, en términos de brindar servicios para la entrega a los clientes de productos fabricados en una planta modular de concreto, alquilada a Arsenio., de acuerdo con los contratos de arrendamiento celebrados para equipos especiales: Nº 1 de fecha 11/10/2013; Nº 2 de 24/12/2013; Nº 740 de fecha 30/12/2015, tres camiones hormigonera Kamaz, fabricados en 2013, estando obligado a actuar de buena fe y con razón en interés de la Compañía, para asegurar el uso eficiente de los fondos de aquella, teniendo una necesidad objetiva y una oportunidad real, haciendo uso de los poderes presentados, para realizar acciones encaminadas al uso eficiente de los fondos de la Compañía al eliminar o minimizar la imposición de pérdidas por la prestación de servicios para la entrega de productos en tres camiones hormigonera arrendados, deliberadamente, en contra de los intereses del servicio y la empresa encabezada por él, no realizó las acciones que él debió y pudo haber realizado en virtud de sus deberes oficiales, es decir, ignoró los informes de los subordinados y no tomó las medidas efectivas necesarias y las decisiones de gestión suficiente que redujeran la imposición de pérdidas durante el periodo especificado , con dar instrucciones para estudiar las posibilidades y firmar acuerdos de arrendamiento de los vehículos mencionados para pedidos concretos de productos, enmendar losa cuerdos celebrados por la sociedad con Arsenio., en términos de reducción del número de camiones hormigonera alquilados a esta última, o rescisión de esos contratos de arrendamiento con una negativa total a utilizar los vehículos correspondientes, asegurando así tanto el uso eficiente de los fondos de la Sociedad, como prevención de pérdidas.

Además, Eutimio., usando sus poderes oficiales, deliberadamente, dio a los empleados subordinados que no estaban al tanto de la naturaleza criminal de sus acciones, instrucciones para llevar a cabo ajustes de cuentas prioritarios con Arsenio., en virtud de los acuerdos anteriores para el arrendamiento de equipos especiales, y acuerdos de préstamos celebrados con él: Nº 1 de 2 de junio de 2015 (tasa de interés 12% anual); Nº 2 de 13 de octubre de 215 (tasa de interés 18% anual); Nº 1 de 26 de febrero de 2016 (tasa de interés 18% anual).

Además, Eutimio., para pagar la deuda resultante, organizó la firma de contratos con organizaciones de terceros para la cesión del derecho o la transferencia de deuda en interés de Arsenio., certificando personalmente: - Contrato de cesión del derecho Nº 584 de 29 de julio de 2015 entre SAA "FMC" (prestamista originario), Arsenio., (nuevo prestamista) y S.L. "Studenchesky Dom" (deudor), por un monto de 130.717 rublos.

- Acuerdo de transferencia de deuda s/n de 20 de agosto de 2015, entre Arsenio. (deudor original), SAA "FMC" (nuevo deudor) y "SAC Topazaelectro"

(prestamista) por un monto de 136.121 rublos.

- Acuerdo de transferencia de deuda Nº 3 de 12 de octubre de 2015, entre SAA "FMC" (deudor original), "Promex S.L." (nuevo deudor) y Arsenio (prestamista) por un monto de 141.680 rublos.

- Acuerdo de transferencia de deuda Nº 4 de 13 de octubre de 2015, entre SAA "FMC" (deudor original) SL Tapas Plus" (deudor nuevo) y Arsenio (prestamista) por un monto de 100.838 rublos.

- Contrato de cesión del derecho Nº 153 de 2 de junio de 2016 entre SAA "FMC" (prestamista originario), Arsenio., (nuevo prestamista) y S.L. Voropay S.V. (deudor), por un monto de 61.250 rublos.

- Contrato de cesión del derecho a reclamar s/n de 8 de junio de 2016 entre SAA "FMC" (acreedor inicial), Arsenio., (nuevo acreedor) y Dom S.A. (deudor), por un monto de 66.680 rublos.

En total, en el periodo de octubre de 2013 al 8 de junio de 2016 como pago de los contratos de arrendamiento de equipos especiales y reembolso de préstamos por vía de transferencia de la cuenta corriente de la Compañía, comprendida entre ello la celebración de los acuerdos anteriores de la transferencia de deuda y cesión del derecho con el empresario individual Arsenio., se realizó el cálculo por una cantidad total de al menos 1.230.226 rublos.

Para la realización de las acciones e inacción especificadas, que Eutimio., debería haberse comprometido y podrá haberse comprometido utilizando sus poderes oficiales, únicamente en relación con su cargo oficial, así como para garantizar una mayor cooperación con condiciones indicadas, Arsenio., el 24 de diciembre de 2015 mientras se encontraba en el territorio de Minks, sobornó a Eutimio. y sus familiares en gran escala, es decir: mediante la celebración de un acuerdo de compraventa sin número del 24 de diciembre de 2015 con Santiaga., (una conocida de Eutimio), que sin darse cuenta de la naturaleza criminal de las acciones, fue atraída por este último para ocultar la verdadera naturaleza de la transacción, entregó, y por su parte Eutimio., aceptó gratuitamente para su propio uso y para el uso de sus familiares un valor material, un recinto aislado con número de inventario 500/D-708150221, ubicado en la dirección de Minsk, CALLE000 nº NUM002, con un área total de 93,5 metros cuadrados, con las funciones de local comercial y administrativo, con valor de 120.000 rublos, que asciende a 6.667 unidades básicas y fue una cantidad específicamente grande".

Así, Arsenio., cometió un soborno a gran escala, es decir un delito de la Parte 2 del artículo 431 del Código Penal de la República de Bielorrusia. En la legislación española vigente, los hechos constituirían un delito de cohecho del artículo 424.1 en relación con el artículo 419 y 427 b) del Código Penal.

QUINTO.- El Consejo de Ministros en su sesión de 29 de mayo de 2023 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

SEXTO.-.. Con fecha 13 de junio de 2023 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por resolución de 14 de junio de 2023 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente.

SÉPTIMO.- Una vez elevado el procedimiento a la Sala, en fecha 22 de septiembre de 2023 se celebró la vista extradicional en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó no acceder a la entrega del reclamado a las autoridades judiciales de la República de Bielorrusia al no cumplir la documentación extradicional los requisitos exigidos en el artículo 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva, ya que la orden de detención no ha sido dictada ni adverada por una autoridad judicial. La defensa se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, y además señaló como motivos de denegación de la extradición: a) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 4.3 LEP); b) persecución política (art. 5 LEP); c) prescripción de los hechos (art. 4.4 LEP); d) incumplimiento del principio de doble incriminación (art. 2 LEP); e) falta de garantías de que no será sometido a penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP); y f) de manera subsidiaria, su condición de solicitante de asilo. (art. 4.8 LEP).

Fundamentos

PRIMERO.- No existiendo convenio aplicable al respecto, la extradición entre el Reino de España y la República de Bielorrusia viene regulada exclusivamente por la legislación nacional española, y en concreto, por las disposiciones de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y el artículo 13 de la Constitución Española.

Sin perjuicio de ser aplicable, en razón de la materia, los Convenios Internacionales al uso, en concreto la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, ratificada por España el 23 de junio de 2006 (BOE nº 171 de 19 de julio de 2006) y por la República de Bielorrusia mediante Instrumento de 17 de febrero de 2005.

SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada, respecto de la que no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España. Se trata del nacional bielorruso Arsenio, nacido el NUM000 de 1985 en Minsk (Bielorrusia) hijo de Bartolomé y Estefanía, con pasaporte bielorruso número NUM001, y permiso de conducir de la citada nacionalidad nº NUM003, constando su fotografía y sus huellas dactilares, sin que en ningún momento se haya puesto en duda aquella. No consta que el mismo tenga causas pendientes en España.

TERCERO.- Se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo recogidos en el artículo 2 LEP, al tratarse de infracciones penales tipificadas en ambos ordenamientos, y sancionadas con penas privativas de libertad o medidas de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española

Estamos en presencia de un delito de soborno del artículo 431.2 del Código Penal de Bielorrusia castigado con una pena privativa de libertad de siete años. En nuestra legislación los hechos constituirían un delito de cohecho del artículo 424.1 en relación con el artículo 419 y 427 b) del Código Penal, sancionados con una pena de prisión de tres a seis años. Y ello, pese a que la defensa del reclamado entienda que el argumento de la existencia del soborno no se sostenga al no existir autoridad pública de ningún tipo, siendo en todo caso un delito de corrupción entre particulares, ya que no pudo haber ofrecido local comercial alguno del que no era propietario, no tenía concesión alguna para su construcción.

Esta alegación no puede tener acogida, ya que obligaría a una revisión de los hechos que en nuestro sistema continental se encuentra vedada, siendo así que en dicho relato fáctico en ningún momento se dice que fuese propietario de ningún local, sino que "prometió transferir a Eutimio (...) un local administrativo y comercial ubicado en Minsk, que Arsenio construiría con su propio dinero", por la concurrencia del principio de doble incriminación y mínimo punitivo es evidente, debiendo ser rechazada la pretensión de la defensa en cuanto a este particular de la ausencia de la doble incriminación.

CUARTO.- Igual suerte debe correr el motivo de denegación relativo a la prescripción de los hechos. El artículo 4.4º LEP dispone que se denegará la extradición: "Cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente". Anuda la defensa, este motivo de denegación al anterior, y por ende a un cambio de calificación jurídica de las autoridades requirentes que deviene imposible.

En nuestra legislación al tratarse de un delito que podría alcanzar los seis años de prisión el plazo de prescripción sería el de diez años ( art. 131.1 CP) siendo así que el relato de hechos alude a acciones supuestamente típicas que van hasta el 8 de junio de 2016, por lo que los delitos no estarían en ningún caso prescritos. Tampoco a tenor del artículo 83.1.3º del Código Penal de la República de Bielorrusia) que prevé asimismo, un plazo de prescripción para los delitos graves (art. 12.4) de diez años, no constando la concurrencia de causas interruptivas de la prescripción, todo ello a tenor de los textos legales remitidos por las autoridades requirentes.

QUINTO.- El tercero de los motivos de oposición esgrimidos por la defensa relativos a la existencia de la solicitud de extradición por un supuesto delito común motivado por persecución política, resulta más controvertido, y ello sin perjuicio de lo que se dirá en relación con los últimos dos motivos esgrimidos que van a ser objeto de análisis. En efecto el artículo 5.1 LEP dispone que asimismo podrá denegarse la extradición Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones". Al margen de tratarse de una causa de denegación potestativa, exige unos parámetros de acreditación determinados, y podemos decir que en el caso de autos, si quiera de una manera indirecta, se cierne sobre la petición que nos ocupa una cierta sombra de sospecha ya que no sólo es que la misma no se encuentre refrendada por autoridad judicial alguna, sino que la instrucción se ha llevado a cabo por una autoridad, ya sea civil o militar pero en todo caso administrativa, y como tal absolutamente dependiente del Gobierno de la nación. Junto a ello, las sanciones impuestas por la Unión Europea a los Fiscales intervinientes, recogidas en el informe del Ministerio Fiscal de 18 de julio de 2023, donde se recoge que el el fiscal general firmante de la solicitud está sancionado por la Unión Europea por medio de la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (Diligencia de Ordenación L 285 de 17 de octubre de 2012) con el nº 66 en los siguientes términos: "Como fiscal general es responsable de la continua represión de la sociedad civil y la oposición democrática y en particular del inicio de numerosos procesos penales contra manifestantes, dirigentes de la oposición y periodistas tras las elecciones presidenciales del 2020, también hizo declaraciones públicas en las que amenazaba con castigar a quienes participaran en concentraciones no autorizadas". Ello determina la ausencia del principio de apariencia del buen derecho, lo que genera dudas bastantes acerca de la posible motivación política de la pretensión extradicional. Resolución de la que asimismo se hace eco la defensa en su informe de 24 de julio de 2023, ambos reproducidos en la vista extradicional.

Estos fiscales, asimismo, son absolutamente dependientes de las decisiones del ejecutivo y sometidos a su criterio, sin libertad de decisión, ni independencia de ningún tipo, todo lo cual, como bien indica el Ministerio Fiscal, trastoca el principio de confianza que debe presidir en estos expedientes, tornándose en una desconfianza, que hace dudar o cuando menos sospechar, del contenido de la solicitud extradicional, existiendo ciertos indicios de una persecución política encubierta, bajo delitos comunes, lo que nos llevaría a la denegación de la misma, por la concurrencia del motivo contenido en el artículo 5.1. LEP., no dándose las garantías necesarias para la entrega que nos ocupa.

La apreciación de esta causa de denegación de la extradición exige que las razones esgrimidas acerca de la concurrencia de motivos políticos que sustenten espúreamente la solicitud extradicional estén plenamente acreditadas, no siendo suficientes las meras alegaciones de la parte, o bien, unas determinadas informaciones a través de diversos medios de comunicación social, o el hecho de pertenecer a un determinado movimiento opositor, tal y como ha acreditado el reclamado ( AAN. Pleno nº 62/2019, de 19 de julio). En el caso de autos, como hemos reseñado, las especiales circunstancias concurrentes, aunque no exista una prueba directa dirigida específicamente a acreditar tal circunstancia, se levantan numerosas sospechas acerca de la existencia de unos hechos supuestamente delictivos, que encubren la reclamación de un sujeto opositor a un sistema político autocrático.

SEXTO.- Si bien es cierto que no cabe poner en tela de juicio la jurisdicción de las autoridades judiciales bielorrusas para el conocimiento de los hechos, sobre la base del principio de territorialidad ( art. 8.1 Cc y 23.1 LOPJ) al haberse producido allí los hechos que motivan la reclamación, siendo el lugar donde se encuentran las pruebas y se ha iniciado la causa penal en cuestión, sin que conste que en nuestro país se haya seguido algún juicio por los mismos hechos; no lo es menos que la extradición debe ser denegada al incumplir los requisitos documentales que exige nuestra Ley de Extradición Pasiva.

El artículo 7 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, establece que:

1. La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:

a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.

d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.

2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español".

Del examen de la documentación extradicional en el caso de autos, como bien indica el Ministerio Fiscal, la orden de detención emitida el 27 de junio de 2022, ha sido dictada por el Fiscal General Sustituto de la República de Bielorrusia, sobre la base de lo acordado por el Jefe del Departamento Principal del Comité de Investigación de la República de Bielorrusia, dictándose a continuación una resolución declarando la búsqueda del reclamado de fecha 20 de octubre de 2022 firmada asimismo por el Interrogador en cuestiones extraordinarias del Departamento de Investigación Principal del Comité de Investigación de la República de Bielorrusia, es decir, autoridades administrativas, sin que conste refrendo alguno de autoridad judicial reconocida en el Estado requirente.

Además, nos encontramos ante la ausencia de un Tratado Bilateral de extradición que asimilase la figura del Ministerio Fiscal a la autoridad judicial, con independencia del poder ejecutivo, lo que aplicación de la normativa interna aplicable, así como de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 147/2020, de 19 de octubre; y 147/2021, de 12 de julio) impiden acceder a la extradición al estar ausente el juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante". Así, la STC147/2020 establece con claridad que: "Resulta de este análisis jurisdiccional que en el ámbito de la extradición pasiva el derecho a la libertad no sólo está comprometido por lo que respecta a la condena a una sanción penal o al cumplimiento de una pena de reclusión en el Estado requirente, sino asimismo por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes ( STC 141/1998, FJ 6), y atendiendo al canon de motivación reforzado, dicho derecho fundamental "se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad ( art. 17 CE) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado ( art. 19 CE), puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad ( SSTC 242/1994, de 20 de julio; 203/1997, de 25 de noviembre; 147/1999, de 4 de agosto)" ( STC 87/2000, de 27 de marzo). El cumplimiento de este canon de motivación reforzada obliga a un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del extraditurus en el juicio, pues sólo a partir de ese análisis será posible que los Tribunales de nuestro país puedan exteriorizar de un modo adecuado las razones justificativas de sus propias decisiones desde la perspectiva de la incidencia limitadora que los derechos fundamentales tienen sobre el ejercicio de la potestad de extraditar ( SSTC 292/2005, de 10 de noviembre; STC 140/2007, de 4 de junio y ATC 412/2004, de 2 de noviembre). El análisis ha de extenderse necesariamente a las condiciones de objetividad e imparcialidad de la autoridad cuya decisión se halla en el origen del procedimiento de auxilio judicial internacional, procedimiento que al tener por objeto el desplazamiento internacional del reclamado, debe garantizarle como mínimo una valoración imparcial de las pruebas disponibles, tanto de cargo como de descargo, y una ponderación de la necesidad de su entrega para la realización de los fines procesales esgrimidos pues conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (por todas SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, y 156/2002, de 23 de julio) este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control de aquella en materia de garantías constitucionales comprobando si en el procedimiento previo a la decisión que la autoriza se ha lesionado algún derecho fundamental constitucionalmente protegido.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la orden europea de detención y entrega, establece con meridiana claridad que no hay garantía efectiva del derecho a la libertad reconocido en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sin una mediación judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida que la afecte, y que la posible intervención de cualquier otra autoridad pública a la que el derecho interno del Estado miembro atribuya una participación significativa en la administración de la justicia penal del país, como puede ser el caso de determinadas fiscalías en función de las atribuciones procesales que les confiera el derecho nacional, demandará en todo caso la inexcusable concurrencia de una Autoridad judicial incluso en aquellos casos en que sea incuestionable su independencia estructural del poder ejecutivo".

La doctrina expuesta se reitera en STC 147/2021, de 12 de julio, en la que vuelve a declarar que: "Las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo al aceptar de las autoridades angoleñas, como soporte de la demanda extradicional, un escrito del fiscal carente de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado", y "La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (...) se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del extraditurus y en la inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante". Pero es que además en el caso de autos, no es sólo la ausencia de judicialización de la causa, sino la ausencia de todo tipo de independencia e imparcialidad de la Fiscalía, en cuanto brazo ejecutor de las decisiones gubernamentales, y ello al margen de las sospechas de corrupción, y de las sanciones impuestas por la Unión Europea a las hemos hecho alusión.

A la vista de las alegaciones anteriormente expuestas, resulta ciertamente complejo pensar que se van a respetar los derechos fundamentales del reclamado en el Estado reclamante, por lo que también concurre la causa de denegación de la extradición prevista en el artículo 4.6 LEP relativa a la inexistencia de garantías de sufrir tratos inhumanos o degradantes, ello sin perjuicio de la condición de que sea solicitante de asilo, lo cual como es sabido no constituye motivo alguno de denegación de la extradición, sino de suspensión de la materialización de la misma, en tanto se resuelva aquel. Así se recoge en el artículo 4.8 de la LEP contempla como causa de denegación obligatoria de la extradición: "cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado" siendo así que en el caso de autos, no consta tal circunstancia, sino que tan sólo se ha llevado a cabo dicha solicitud, lo que en ningún caso supone motivo alguno de denegación de la entrega, sino que aquella producirá en si caso el efecto de suspender la ejecución de la entrega a expensas de la decisión en vía administrativa, sin necesidad de esperar al agotamiento de la vía contencioso administrativa ( AAN Pleno nº 294/2018, de 19 de diciembre; y de 23 de marzo de 2018). El propio artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y Protección Internacional, establece que "la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier procedimiento de extradición de la persona interesada que se halle pendiente". Por tanto, el efecto de la presentación de la solicitud de asilo dista mucho de la pretensión paralizadora de la extradición formulada por la defensa, la cual ninguna eficacia irradia en el caso de autos, a la vista del contenido denegatorio de aquella.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: No acceder a la extradición del ciudadano bielorruso Arsenio solicitada por la República de Bielorrusia para su enjuiciamiento por un delito de cohecho al que se refiere la Orden de detención emitida el 27 de junio de 2022 por el Fiscal General Sustituto de la República de Bielorrusia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares se hallen al tiempo vigentes respecto de la reclamada; y remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol a los efectos procedentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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