Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 493/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 443/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 493/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200669
Núm. Ecli: ES:AN:2023:12058A
Núm. Roj: AAN 12058:2023
Encabezamiento
AUTO: 00493/2023
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del investigado
El recurso de reforma fue admitido a trámite el día 20-42023, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 7-6-2023.
El día 19-6-2023 el Magistrado Instructor dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado.
A raíz de dicha resolución, la parte recurrente interpuso el recurso de apelación subsidiariamente anunciado, en escrito presentado y fechado el 28-6-2023, en el que nuevamente solicitó la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto al nombrado recurrente, ante la improcedencia de continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado; de modo subsidiario, interesó la declaración de nulidad del auto recurrido, por supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, con retroacción de las actuaciones el momento anterior a su emisión. Dicho recurso fue admitido a trámite el 3-7- 2023, y fue nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 20-72023, fechado dos días antes.
Finalmente, el día 18-9-2023 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa respecto a su patrocinado, en los cuatro siguientes motivos:
Considera que ello afecta al derecho constitucional de toda parte a la tutela judicial efectiva, con proscripción de cualquier género de indefensión, previsto en el artículo 24.1 de nuestra Constitución. Denuncia que la insuficiente fundamentación del auto impugnado impone en la práctica la "pena de banquillo" al recurrente, por incumplimiento de los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para esta modalidad de resoluciones, ya que se acumulan una serie de incoherencias que deben ser rectificadas, por su alejamiento de la realidad, especialmente cuando de las diligencias de investigación practicadas se extrae que el Sr. Carmelo no tiene ninguna responsabilidad penal.
Asimismo, mantiene que es incierto que obtuviera algún beneficio económico por el alquiler de un local (situado en la órbita dominical del Sr. Cesar) para que pudiera operar la empresa adjudicataria. Se añade que el aquí apelante ocupaba entonces el cargo de gerente de la mencionada UTE, sin ningún poder real, ya que todas las decisiones y acciones de la misma eran y son mancomunadas, así como que la propia dinámica contractual desmonta cualquier teoría sobre controles e influencias empresariales y pagos falsos.
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios de criminalidad, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en relación con el aquí apelante. Subsidiariamente, se interesa que se declare la nulidad del auto recurrido, al amparo de la vulneración de los derechos expresados, con retroacción de las actuaciones el momento anterior a su emisión.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
Por un lado, no pueden prosperar las alegaciones sobre inmotivación de las resoluciones recurridas ni sobre la vulneración de derechos procesales de naturaleza constitucional del apelante, puesto que no se aprecia falta de fundamentación en las resoluciones recurridas ni déficits formales que conlleven la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con garantías, ni inobservancia de los principios de contradicción y de igualdad de armas procesales.
Por otro lado, no podemos compartir que las conductas atribuidas al apelante en la pieza separada nº 5 sean susceptibles de ser sobreseídas por ausencia de indicios racionales de criminalidad pues, contrariamente a la tesis de la parte apelante, en autos consta claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos del apelante; en concreto, las declaraciones de determinados investigados y testigos, así como la pericial y la documental recabada, consistente ésta en los correos electrónicos interceptados y en el contenido de los documentos hallados en los registros practicados.
De tales indicios se infiere provisionalmente que el apelante, en su calidad de gerente y representante legal de la Unión Temporal de Empresas (UTE) denominada ValdemoroMovilidad, formada por Valoriza Servicios Medioambientales S.A, del Grupo Sacyr, y Seys Medioambiente S.L., vinculada al también investigado Cesar, fue quien suscribió el 20-8-2012 el contrato de gestión del servicio público de estacionamiento regulado (SER) en determinadas vías urbanas de aquella localidad, así como el servicio público de retirada de vehículos y gestión de sanciones, adjudicado a dicha UTE. Para llegar a dicha adjudicación, los implicados desarrollaron actividades que pudieran ser punibles, consistentes en amañar los pliegos de condiciones e influir en determinados funcionarios y autoridades municipales, en provecho propio o de sus empresas, y en detrimento de las arcas públicas, sin que la actuación del aquí recurrente puede ser considerada, al menos provisoriamente, como neutra, como sostiene su defensa.
A esta conclusión llega el Magistrado Instructor, y antes el Ministerio Fiscal, la cual compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta desigualdad procesal de su defendido con respecto a otras partes personadas en este Procedimiento Abreviado, así como su falta de implicación en los hechos investigados.
Porque la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre ya que, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado, como gerente y representante legal de la aludida UTE, puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa fraudulenta y falsaria desarrollada en el seno del Ayuntamiento de Valdemoro, donde otros inculpados supuestamente expandían sus influencias para conseguir contratos y prebendas de diversa naturaleza, especialmente en el ámbito de la contratación administrativa de servicios públicos adjudicados temporalmente a particulares.
Todo lo anterior descarta la posibilidad de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de la causa, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

