Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 60/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 20/2024 de 26 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200048
Núm. Ecli: ES:AN:2024:258A
Núm. Roj: AAN 258:2024
Encabezamiento
AUTO: 00060/2024
AUTO: 00060/2024
NIG
DIMANANTE DE JUZGADO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA
0000163 /2023
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 3 de enero del año 2024, por el cual se acordaba ACCEDER a la ampliación de entrega a favor de las autoridades de Suecia de Olegario, todo ello a los efectos de la Orden Europea de Detención y Entrega de emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Malmö (Suecia) el 11 de agosto de 2023 en Causa n. B 4528-23 con referencia AM- 55385-23 por los delitos siguientes;
- Delito particularmente grave de contrabando de estupefacientes: Diez (10) años de prisión
- Delito grave de contrabando: Seis (6) años de prisión - Delito particularmente grave de armas: Siete (7) años de prisión
- Tentativa de delito grave en materia de estupefacientes:
Siete (7) años de prisión.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que, con celebración de vista oral, se resuelva en el sentido de revocar el auto recurrido, devolviendo las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción para que proceda a tramitar el presente procedimiento ajustándose a derecho, debiéndose ordenar al Juzgado que, entre otras cosas, celebre audiencia -por videoconferencia- con el reclamado, a los efectos legales oportunos y tal cual se ha establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea e indicado en la Alegación Segunda de la presente apelación.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación y la íntegra confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos y por los contenidos en sus anteriores informes de 6 y 23-09-2023.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
La resolución impugnada recoge una motivación razonable que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, sin causar indefensión, pues permite a las partes conocer las razones de la decisión que se adopta, así como su revisión por vía de recurso.
Es menester no obviar, en cuanto a las alegaciones realizadas, lo resuelto en la anterior O.E.D.E. 73/2023.
"La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógicojurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8y 173/2003 de 19.9 )".
El objeto de la ampliación de la Orden instada por las Autoridades de Suecia con respecto al recurrente, Olegario, de nacionalidad danesa, se refiere a los delitos: -Delito particularmente grave de contrabando de estupefacientes: Diez (10) años de prisión.
- Delito grave de contrabando: Seis (6) años de prisión. - Delito particularmente grave de armas: Siete (7) años de prisión.
- Tentativa de delito grave en materia de estupefacientes: Siete (7) años de prisión expediente sueco.
Obra que en la OEDE 70/2023 el reclamado no renunció al principio de especialidad.
Obra Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido: " Por recibido Dictamen del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido en resolución de fecha 30/08/2023, únase al procedimiento, dese traslado del mismo a la defensa del reclamado, para que en el plazo de CINCO días realice las alegaciones correspondientes a lo que su derecho convenga. Por recibidos escritos de la defensa del reclamado Olegario, únanse a las actuaciones de su razón, y con respecto a la solicitud de alta en la plataforma Cloud, se procede a gestionar el alta del procedimiento en dicha plataforma, con acceso al Letrado solicitante .".
Consta también Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2023 en el sentido de que " Por recibido escrito de la defensa del reclamado Olegario (AC 28), por el que solicita que sea subido a la plataforma Cloud el formulario de la OED, únase a las actuaciones de su razón, y se le hace saber al mismo que se ha producido dicha actualización del acontecimiento. ".
Obra Diligencia de Ordenación de fecha 4 de enero de 2024 recogiendo que " Por recibido escrito de la defensa del reclamado en el presente procedimiento Olegario, únase a las actuaciones de su razón y, tal y como solicita, se procede a la actualización del procedimiento en la plataforma CLOUD, comenzando a contar el plazo para la interposición de recurso de apelación contra el auto por el que se accede a la entrega ampliatoria de fecha 03/01/2024, el siguiente día hábil a la notificación de la presente " .
Se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, constando las alegaciones respectivas realizadas.
Ninguna indefensión material se ha producido porque en la ampliación no se haya celebrado comparecencia, dado que el reclamado en la OEDE 70/023 no renunció al principio de especialidad, lo que se tiene en cuenta en su beneficio en la ampliación y se ha dado traslado a su letrado para la realización de alegaciones.
El artículo 60.3 de la Ley de Reconocimiento Mutuo de 2014 prevé un procedimiento para estos supuestos, en el que, si bien no se prevé la audiencia del reclamado, en el presente caso, se ha hecho mediante el traslado al Letrado del reclamado a los efectos de que pudiera formular las alegaciones oportunas en cuanto a la concurrencia de causas de denegación.
Se trae a colación al respecto lo recogido en el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 680/2023 de 19 de octubre de 2023, en Recurso 600/2023 "Como, en sentido estricto, no puede hablarse de ampliación de la OEDE, la propia Ley de Reconocimiento Mutuo hace "residenciar" la regulación del procedimiento en el artículo 60 de dicho texto legal (regulación del principio de especialidad), en el que se da la posibilidad al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado de efectuar por escrito las alegaciones que consideren necesarias, en orden a la entrega o no del reclamado,resolviendo posteriormente el Juzgado lo que estime conveniente. Ese trámite sustituye, con la misma validez procesal y sustantiva, la comparecencia que se hace inicialmente en el Juzgado Central cuando está personalmente el reclamado, y aunque se haga por escrito, no impide en absoluto, a nuestro juicio, de que se pueda solicitar la práctica de las pruebas que se estimen convenientes en orden al sostenimiento de las pretensiones, tanto del Ministerio Fiscal, como de la defensa, pues no hemos de olvidar que el artículo 60.3, inciso segundo, señala que el Juez resolverá concediendo la autorización si se dieran las causas para ejecutar una orden europea de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas previstas para denegar la ejecución de ésta. ".
El reclamado ahora recurrente, Olegario, fue entregado a España por Dinamarca para ser enjuiciado en España por un delito cometido en territorio español, con la condición de ser devuelto a Dinamarca, de cuyo Estado es nacional, para cumplimiento de la condena que, en su caso, se le impusiera.
Encontrándose todavía en España, Suecia formula reclamación con relación a la misma persona para ser juzgada por delito de tráfico de drogas, por lo que en consecuencia, España tuvo que solicitar a Dinamarca autorización para ser re- extraditado a Suecia, la cual fue concedida, si bien condicionada a que las autoridades suecas lo entregaran a Dinamarca para cumplimiento en este país, en el supuesto de que fuera condenado en Suecia. Dicha condición fue aceptada por Suecia, lo que se comunicó a Dinamarca.
Como el reclamado recurrente no consintió la entrega a Suecia y no renunció al principio de especialidad, ha sido necesaria la emisión de la nueva O.E.D.E. por parte de las autoridades de Suecia, interesando la autorización para ser juzgado por hechos supuestamente constitutivos de cuatro delitos de tráfico de
drogas y de armas distintos y anteriores a los que motivaron su entrega e, igualmente, con el compromiso de entrega a Dinamarca para cumplimiento, en el caso de condena en este nuevo proceso.
Las autoridades judiciales de Suecia remitieron la documentación a que se refiere la Ley 23/2014 de 20 de noviembre.
Los delitos imputados al reclamado recurrente por el Estado requirente están contemplados en la tabla del artículo 20.1.
Las autoridades de Dinamarca no se oponen a la ampliación de la entrega.
El formulario se recibió traducido al español; y, dado que el reclamado es natural de Dinamarca, se ordenó también su traducción al danés a los efectos de garantizar sus derechos. Se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 8,2 de la D.M. 2002/584/JAI, de 13-06-2002; del formulario obligatorio para su emisión y 17 de la L.R.M.
No se ha apreciado la concurrencia del motivo tasado de denegación previsto en la D.M. y en la L.R.M. con respecto del formulario, a la vista de lo dispuesto en los artículos 29 y 32,1,c) de la L.R.M.
El transcurso del plazo para resolver no constituye causa para la denegación, sino que la autoridad de ejecución, transcurrido el mismo, debe tomar una decisión acerca de la entrega, así como decidir las medidas pertinentes a los efectos de asegurarla.
Es ilustrativo, al respecto, lo proclamado por el TJUE sobre la superación de los plazos, recogido en el Auto 653/2021 de 15 de noviembre de 2021, dictado en Recurso 615/2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así , "Cabe desestimar esta pretensión impugnatoria atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, que considera que la superación de los plazos de decisión establecidos no extingue la obligación de dar cumplimiento a las obligaciones que los Estados tomen de acuerdo con la Decisión Marco. En este sentido, la STUE de 16 de julio de 2015 (caso Lanigan):
" 35.- A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias Maatschap L.A. en D.A.B.Langestraat en P. Langestraat-Troost, C 11/12 , EU:C:2012:808 ,apartado 27, y Koushkaki, C 84/12 , EU:C:2013:862 , apartado34 y jurisprudencia citada).
36.- En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo15, apartado 1, de la Decisión marco, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la "piedra angular" de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución enumerados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco y únicamente pueden supeditar su ejecución a las condiciones definidas en el artículo 5 de dicha Decisión marco (véanse, en este sentido, las sentencias West, C 192/12 PPU, EU:C:2012:404 , apartado 55; Melloni, C 399/11 , EU:C:2013:107 , apartado 38, y F., C 168/13 PPU, EU:C:2013:358 , apartado 36).
37.- En consecuencia, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, no cabe interpretar que la norma enunciada en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden
38.- Esta interpretación viene corroborada por el hecho de que el legislador de la Unión ha previsto expresamente, en el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco la situación en que un Estado miembro no pueda respetar los plazos establecidos en el artículo 17, pero no ha dictaminado que la autoridad judicial de ejecución no pueda adoptar entonces la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que haya de desatenderse entonces la obligación de llevar adelante el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea. De hecho, el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco evoca la posibilidad de que se produzcan una o varias "demoras en la ejecución", lo que indica que el legislador de la Unión ha considerado que, en una situación en que no se hayan respetado esos plazos, se aplazará la ejecución de la orden de detención europea, pero no se abandonará.
39.- Por lo demás, una interpretación contraria del artículo15, apartado 1, de la Decisión marco sería incoherente con el artículo 17, apartado 5, de ésta, ya que esta última disposición establece que la autoridad judicial de ejecución debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona buscada hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, sin limitar en el tiempo la validez de esa obligación y, en particular, sin decretar que dicha obligación cese una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. Pues bien, la persistencia de tal obligación en ese supuesto sólo tiene sentido si la autoridad judicial de ejecución sigue obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de transcurridos esos plazos." .
Tampoco podemos obviar que por esta ampliación el reclamado no está privado de libertad. Y dado que el Estado de reclamación tiene a su disposición ya al reclamado, no se estima preciso añadir información alguna al respecto.
No se justifica que el transcurso del plazo se haya debido a una negligencia del Juzgado.
No consta que las autoridades suecas, en la primera reclamación, se opusieran a que, en el caso de condena, ésta se cumpliera en Dinamarca, de lo que se puede inferir que tampoco se oponen a ello en esta nueva reclamación. En todo caso, la condición de cumplimiento, en caso de condena, en Dinamarca, es cuestión que procede reclamar ante las autoridades de Suecia.
Obra que el reclamado ya declaró que se oponía a su entrega a Suecia y que no renunciaba al principio de especialidad, de lo que se puede inferir que se opone a esta nueva entrega para ser juzgado por hechos diferentes a los que determinaron la anterior reclamación, sin perjuicio de que puede llevarse a cabo ante las autoridades suecas reclamantes un pronunciamiento expreso posterior al respecto.
La necesidad de la traducción de las disposiciones legales danesas no traducidas, la obligación de adjuntarse la orden interna en que se basa la solicitud de entrega, así como la necesidad de que el Estado reclamante deba remitir la información y documentos a que se refiere la defensa recurrente, carecen de base legal.
El recurrente ya fue entregado, ahora de lo que se trata es de una ampliación para poder enjuiciar unos hechos anteriores y diferentes a los que motivaron su anterior entrega, por lo que ha de estarse a lo ya resuelto.
Los hechos tienen una concreción suficiente como para permitir apreciar su encaje en el artículo 20,1 de la L.R.M.
La presente solicitud de ampliación cumple con los requisitos exigidos para acceder a la misma, regulados en los artículos 60,2 y 3 L.R.M. y 27 y 28,2 y 3 de la D.M. 2002/584/JA.
No podemos olvidar que nos encontramos ante un instrumento de cooperación judicial dentro del ámbito de la Unión Europea que está presidido por los principios de confianza y reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales procedentes de cualquier autoridad judicial de la Unión; teniéndose en cuenta que los Estados que la integran tienen unas normas mínimas y homologadas en cuanto al respeto a los principios esenciales que rigen el proceso penal, garantizando, de esta manera, a todos los encausados los derechos a un proceso con todas las garantían reconocidos en el C.E.D.H. y en la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión.
En consecuencia, no se aprecia justificación alguna para dudar acerca de que al reclamado recurrente no le van a ser respetados los más elementales derechos de defensa, así como que no va a ser investigado y condenado por su pertenencia a un grupo racial o étnico. Llama la atención que no conste que el Estado danés, de donde es nacional el recurrente, haya puesto objeción alguna a su entrega a Suecia.
No se justifica legalmente cuestionar la competencia de la autoridad de emisión, ni los motivos en virtud de los cuales el Fiscal sueco emitió la primera y segunda OEDE .
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 y concordantes de la Ley 23/14, de 20 de noviembre, sobre Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
El artículo 29 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea prevé que:
Y el artículo 60 de la referida Ley, que regula la
Como recoge el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, debe recordarse "que
No se detecta conculcación del principio de proporcionalidad. Se ha actuado conforme a Derecho. Se ha utilizado un instrumento de cooperación internacional regulado expresamente en una Directiva, que ha sido traspuesta mediante la Ley de Reconocimiento Mutuo, y que, por ende, es admisible en derecho, y, ante la petición de un determinado Estado, ha de cumplirse y ejecutarse, siempre que se cumplan los requisitos legales previstos. Además, son los órganos judiciales de emisión quienes valoran la proporcionalidad, sin perjuicio de que no se aprecie como desproporcionado el que se solicite la detención y entrega de una persona a quien se le imputan los delitos antes referidos.
En definitiva, no se aprecia base alguna para una declaración de nulidad. La resolución recurrida está debidamente motivada y no se observa en el procedimiento seguido ninguna irregularidad que conlleve una falta de respeto al derecho a un proceso con las debidas garantías, ni a los derechos fundamentales, ni riesgo al respecto, ni violación del derecho a la libertad, ni del derecho de defensa, ni quebranto del principio de proporcionalidad. Habiéndose cumplido con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin causarse indefensión. No se aprecia indefensión material alguna.
El Letrado del reclamado ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniere acerca de las causas de denegación de la OEDE, no habiéndosele causado indefensión material alguna.
En consecuencia con todo lo expuesto, no habiendo desvirtuado el apelante, a criterio del Tribunal, la procedencia del dictado, en este caso, de la decisión recurrida, esto es, de la autorización de la ampliación de la entrega solicitada por las Autoridades de Suecia, dicha decisión deberá ser confirmada; y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser estimado.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. GONZALO BOYE, Colegiado 79.182 del I. Colegio de Abogados de Madrid y de D. Olegario, contra el Auto dictado en fecha 3 de enero del año 2024, por el cual se acordaba ACCEDER a la ampliación de entrega a favor de las autoridades de Suecia de Olegario, todo ello a los efectos de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Malmö (Suecia) el 11 de agosto de 2023 en Causa n. B 4528-23.con referencia AM- 55385-23 por los delitos siguientes:
- Delito particularmente grave de contrabando de estupefacientes: Diez (10) años de prisión
- Delito grave de contrabando: Seis (6) años de prisión - Delito particularmente grave de armas: Siete (7) años de prisión
- Tentativa de delito grave en materia de estupefacientes:
Siete (7) años de prisión, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

