Auto Penal 696/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 696/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 546/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 696/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023200719

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10701A

Núm. Roj: AAN 10701:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00696/2023

AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

RECURSO DE APELACION 546/2023

EXPEDIENTE QUEJA CONTRA LA INTERVENCIÓN Nº 0000187/2023 JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Francisco Javier Vieira Morante

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

Dª. María Fernanda García Pérez (Ponente)

AUTO Nº 696/2023

En Madrid a 26 de octubre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 6 de septiembre de 2023 por el que se desestimó la queja del interno Leonardo en relación a su inclusión en el fichero FIES, remitiéndose respecto a la intervención de sus comunicaciones a lo que se resuelva en el expediente G10 214/2023.

SEGUNDO.- Por la representación y defensa del interno se interpuso recurso de apelación, solicitando el levantamiento de tal medida restrictiva, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Fernanda García Pérez, quien tras deliberación y fallo, expresa en esta resolución el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los motivos del recurso del interno, por un lado, su inclusión en el fichero FIES y, por otro, el mantenimiento de la intervención de su comunicaciones mediante acuerdo de 8 de mayo de 2023, considerando que la primera conlleva la restricción de comunicaciones con familiares y amigos que denuncia.

La queja no puede ser estimada, como expondremos a continuación, sin perjuicio de señalar que el acuerdo de intervención de comunicaciones fue objeto de recurso independiente en otro expediente, al que debemos remitirnos.

SEGUNDO.- Sobre la inclusión de los internos en el fichero FIES se ha pronunciado reiteradamente sobre la inclusión de los internos en estos ficheros FIES recientemente el auto de 13 de julio de 2023 (RAA 386/2023), con cita de otros, como el auto de 15 de julio de 2021, dictado en el Rollo de apelación 516/2021, en el que se decía:

El artículo 6 del Reglamento Penitenciario, referido a la limitación del uso de la informática penitenciaria, (modificado por Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo) dispone:

1. Ninguna decisión de la Administración penitenciaria que implique la apreciación del comportamiento humano de los reclusos podrá fundamentarse, exclusivamente, en un tratamiento automatizado de datos o informaciones que ofrezcan una definición del perfil o de la personalidad del interno.

2. La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

3. Las autoridades penitenciarias responsables de los ficheros informáticos penitenciarios adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos, así como para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, y estarán obligadas, junto con quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración penitenciaria.

4. La Administración penitenciaria podrá establecer ficheros de internos que tengan como finalidad garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento, así como la integridad de los internos. En ningún caso la inclusión en dicho fichero determinará por sí misma un régimen de vida distinto de aquél que reglamentariamente corresponda.

Ya con anterioridad a esa reforma reglamentaria los tribunales se habían pronunciado sobre la posibilidad de creación de este tipo de ficheros automatizados en el ámbito penitenciario. La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desde el auto de 9 de febrero de 2001 ( ROJ: AAP M 170/2001 - ECLI:ES:APM:2001:170A) vino diciendo que resulta justificada la creación de esos archivos por la necesidad de conocer las intervinculaciones de determinados grupos de internos y ejercer un control adecuado frente a fórmulas delictivas complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario, así como que no cabe establecer limitación alguna, fuera de las previstas en la normativa (legislación sobre datos de carácter personal), para la recopilación de datos que afecten a los internos y que tengan relación con el objeto de la creación de esos ficheros, referidos a la "situación penal, procesal y penitenciaria" de los internos afectados, lo que constituye un legítimo ejercicio de las facultades a estos efectos contempladas en dicha Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal y en el Reglamento Penitenciario, pues tales datos pueden aportar elementos necesarios para adaptar el tratamiento penitenciario a la personalidad criminal del interno, y más aún cuando la propia Ley Orgánica General Penitenciaria hace referencia en su artículo 62. b ) al resumen de la actividad delictiva del interno y de todos los "datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales" del mismo, entre los que pueden perfectamente incluirse todos los mencionados en la Circular: filiación, penales y procesales, penitenciarios, incidencias protagonizadas, actividad delictiva y comunicaciones con el exterior. De ese modo, se resaltó en esa resolución que (en) la recogida y cesión de esos datos, los artículos 7 y 8 del Reglamento establecen también el principio general de no exigencia de consentimiento del interno afectado para la recogida de los datos - siempre que tengan por finalidad el ejercicio de las funciones propias de la administración penitenciaria-, salvo los relativos a su ideología, religión o creencias, y que el artículo 9 reconoce el derecho de los reclusos a la rectificación de los datos que resulten inexactos o incompletos, y contempla la negativa a cancelación de ficheros informáticos penitenciarios cuando concurran razones de interés público y de seguridad, entre otras.

A todo ello añade esa resolución y las posteriores dictadas en el mismo sentido que la inclusión en un fichero FIES de los datos de un determinado interno no requiere un pronunciamiento motivado. Creado un fichero por el acuerdo de la Autoridad Administrativa competente, la incorporación a él de los datos sólo exige la información al interesado de determinadas circunstancias previstas en el artículo 5 de la LORTAD, como de la propia existencia del fichero automatizado, la finalidad de la recogida de los datos y los destinatarios de la información, de las consecuencias de la obtención de los datos, o de la posibilidad de ejercitar losderechos de acceso, rectificación y cancelación; información que el propio artículo excluye cuando del contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. Pero es que, además el artículo 6 de la misma Ley y el artículo 7 del Reglamento Penitenciario eximen del consentimiento del recluso para el tratamiento de datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios, lo que sería incongruente con la exigencia de una especial motivación y el reconocimiento de un derecho del interno a impugnar su inclusión en alguno de esos ficheros. Por tanto, no es exigible una especial justificación para la incorporación a una de las clases de ficheros FIES de los datos del interno... todo ello sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de rectificación de esos datos, en los casos y condiciones establecidos, caso de que alguno de ellos no se correspondiera con la realidad.

Con tales criterios, la Instrucción 12/2011 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a raíz de esa reforma del Reglamento Penitenciario señaló que el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES) es una base de datos creada por la necesidad de disponer de una amplia información sobre determinados grupos de internos de alta peligrosidad -en atención a la gravedad de su historial delictivo o a su trayectoria penitenciaria- o bien necesitados de protección especial, que los datos que almacena están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria, como prolongación del expediente/protocolo personal penitenciario, que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato sin que, en ningún caso, prejuzgue la clasificación de los internos, vede su derecho al tratamiento, ni suponga fijación de un régimen de vida distinto del que reglamentariamente les venga determinado. Y, con esa finalidad, prevé la creación, entre otros, del fichero FIES-2 DO (DELINCUENCIA ORGANIZADA), donde se incluyen internos ingresados en relación con delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, tanto si se trata de delitos independientes relacionados con la participación en los mismos, cuanto si en la tipificación de las infracciones se ha previsto específicamente un subtipoagravado por pertenencia a organización, así como internos de alto potencial de peligrosidad ingresados por su vinculación con asociaciones ilícitas.

La existencia de estos ficheros para tratamiento automatizado de datos personales con fines de ejecución de sanciones penales ha sido igualmente validada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Entre las disposiciones más relevantes a los efectos que aquí interesan, pueden destacarse las siguientes:

- Reconoce esta Ley Orgánica como autoridad competente para el tratamiento de estos datos a las Administraciones Penitenciarias (art. 4);

- establece como principios del tratamiento automatizado de estos datos que sean Tratados de manera lícita y leal, recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, que no sean tratados de forma incompatible con esos fines, que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados, exactos y, si fuera necesario, actualizados, que se adopten todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados, obliga a su conservación de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados, y que sean tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, estableciendo los casos en los que pueden ser tratados para otros fines distintos (art. 6);

- fija los plazos de conservación y revisión (art. 8);

- declara que el tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones (art. 11);

- prohíbe las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o que le afecten significativamente, salvo que se autorice expresamente por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea (art. 14);

- regula la facilitación al interesado, de forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, de la información recogida (arts. 20, 21 y 22), así como los derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento (art. 23) y sus restricciones (art. 24);

- contempla la resolución de reclamaciones de los interesados por las autoridades de protección de datos (arts. 49.1 f) y 52), así como los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa que caben contra sus decisiones (art. 55).

- Establece un régimen sancionador ( arts. 56 y ss.), sometido a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en cuanto no las contradigan, con carácter supletorio, por la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y el régimen jurídico del sector público.

- Y respecto al tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito penitenciario, introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que remite a la LO 7/2021 el tratamiento de datos personales de los internos.

El informe emitido por el director del Centro Penitenciario señala que está incluido, mediante resolución de la Dirección General de Tratamiento y Gestión de 7 de noviembre de 2022, en la base de datos de Internos de Especial Seguimiento, dentro del colectivo Delincuencia Organizada (FIES-2 DO), lo que le fue notificado informándole de su derecho a ejercer rectificación ante la agencia de protección de datos.

Asimismo, consta que este interno está condenado a la pena de 9 años de prisión, por un delito de tráfico de drogas, como jefe de una organización criminal.

Conforme a los criterios expuestos en anteriores resoluciones de este Tribunal, se dan las condiciones para incluir a este interno en uno de los ficheros FIES y no consta en absoluto que esa inclusión afecte a su clasificación penitenciaria, ni vede su derecho al tratamiento, ni suponga fijación de un régimen de vida distinto del que reglamentariamente les venga determinado.

TERCERO.- En lo que se refiere a la intervención de las comunicaciones del interno, hemos de remitirnos al Auto nº 643/2023, de 9 de octubre (Rollo de Sala 444/2023), que desestimó el recurso de apelación interpuesto precisamente en relación al mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones por acuerdo de 8 de mayo de 2023.

Decíamos que respecto a la intervención de comunicaciones a los internos en Centros Penitenciarios, el Tribunal Constitucional exige la concurrencia de una serie de requisitos para que se entiendan conformes con la legalidad constitucional. Esta doctrina se encuentra, entre otras, en las SSTC 207/1996, y 128/1997, que señalan que el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, sino que puede tener sus limitaciones como consecuencia de la aplicación de lo que dispone el artículo

51.5 de la LOGP, el cual permite la intervención de las comunicaciones escritas y orales cuando señala que "... las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad competente...", intervención de las comunicaciones que no se extiende lógicamente a las que el interno lleve a cabo con su Abogado defensor, o a las comunicaciones especiales, sean familiares o íntimas que no son susceptibles, dada su naturaleza, de ser intervenidas. Por otro lado, esta limitación también se expresa en la STC 141/1999 cuando afirma que "..."los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" ( STS 57/1994 , con cita de las SSTC 11/1981 y 2/1982 )".

Por lo que se refiere al carácter excepcional del mantenimiento de la medida de intervención, se refiere a ello las SSTC 170/1996 y 175/1997, cuando señalan que "...Ha de reiterarse que la Ley ha conferido a la intervención de las comunicaciones un carácter excepcional, como lo demuestra el tenor literal del art. 51 L.O.G.P ., que comienza enfatizando que "los internos estarán autorizados a comunicar periódicamente". La intervención ha de ser, pues, estrictamente necesaria para la consecución de los fines que la justifican, lo que ha de plasmarse en la motivación del Acuerdo de intervención...". También se refieren estas sentencias a la motivación que han de contener las decisiones judiciales cuando se trata de adoptar una medida de este tipo, diciendo que "...La motivación del Acuerdo resulta un elemento imprescindible para la garantía de los derechos de los reclusos. La intervención de las comunicaciones, medida excepcional, no debe adoptarse con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los fines que la justifican. El enjuiciamiento de la motivación ha de ser realizado con detenimiento.

Primero: Sobre la suficiencia de la motivación ofrecida, hay que recordar que no corresponde a este Tribunal la constatación de la existencia o no de los datos de hecho que justificaran la intervención, pues, aparte de que así se deduce del tenor del art. 44.1 b) LOTC y de la propia naturaleza del proceso constitucional de amparo, tal constatación exige la inmediación que sólo posee, en este caso, la Administración Penitenciaria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Segundo: Ahora bien, cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultadode un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna ( SSTC 50/1995 , 128/1995 , 181/1995 , 34/1996 , 62/1996 , entre otras)".

Por otro lado, a la hora de resolver el presente recurso, es preciso tener en cuenta, como señala la STC 170/1996 antes citada, la relación de sujeción especial que vincula al recluso con la Administración, cuando afirma que "...Dado que la lesión denunciada habría sido inferida por la Administración Penitenciaria a un interno, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica que surge con motivo del internamiento en un Centro Penitenciario se caracteriza, en lo esencial, del siguiente modo: el recluido adquiere un específico status jurídico del que destaca su sometimiento al poder público ejercido por la Administración Penitenciaria, la cual tiene encomendado, además de la reeducación y reinserción social de los penados, la retención y custodia de los detenidos, presos y penados ( art. 1 L.O.G.P .), cuidando de garantizar y velar por la seguridad y buen orden del establecimiento [ arts. 18 , 26 d ), 29.2 , 41.1 , 43.4, etc. L.O.G.P .]; esta relación de sujeción especial ha de ser entendida, como ha destacado este Tribunal (SSTC 120/1990 , fundamento jurídico 6 º; 137/1990 , fundamento jurídico 4 º y 57/1994 , fundamento jurídico 3º), en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales; se origina, en suma, un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el interno, cuyo contenido y ejercicio diseña la legislación penitenciaria...".

Dentro de esta relación especial ha de enmarcarse pues la limitación legal que se puede imponer al interno respecto al derecho al secreto de las comunicaciones, si bien con el carácter excepcional al que antes nos hemos referido. En el caso que ahora nos ocupa, las razones y los motivos en los que se sustenta en el auto apelado el mantenimiento de la limitación de las comunicaciones se basan en la capacidad criminal y peligrosidad del interno que se encuentra en prisión preventiva en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por un delito contra la salud pública en el ámbito de organización criminal, una pena de nueve años y un día (Sumario Ordinario 20/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, actual PO 8/15 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal AN).

En concreto, se razona en el auto que la experiencia lleva a entender que, dentro del colectivo de personas presuntamente vinculadas con el narcotráfico en el ámbito de organizaciones delictivas, destaca un buen número de ellas por su potencial delictivo y organizativo en el campo criminal, con capacidad para crear y mantener, aún desde los centros penitenciarios, organizaciones dotadas de infraestructuras sólidas, estructuras que continúan funcionando por alta que sea la implantación en ese entramado criminal de la persona privada de libertad. En estos casos, la intervención de las comunicaciones no solo puede facilitar datos en relación a estas organizaciones y sus actividades, sino que, además, disuade e impide, en gran medida, la continuidad en las citadas actividades. Se pretende, pues, evitar que a través de las comunicaciones del interno con el exterior con familiares, amigos y otras personas autorizadas, pueda continuar vinculado con la organización, así como el riesgo de organización y planificación de nuevos delitos, incluso desde dentro de prisión, o de facilitación de datos que pudieran poner en riesgo la seguridad del Centro Penitenciario o sus trabajadores.

Tales consideraciones resultan conformes con lo resuelto por este Tribunal al resolver recursos similares sobre intervención de comunicaciones, en el sentido de que "respecto del requisito de la motivación concreta para el interno en cuestión para acordar la intervención de comunicaciones, el TC viene señalando que la exigencia de individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona del interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso respecto del que se acuerdan. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que, a juicio de la Administración Penitenciaria, justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad".

Así como que, para analizar la justificación de la injerencia, no cabe olvidar la tipología delictiva y la capacidad criminal y peligrosidad del interno, inferida, en el caso entonces resuelto, de la comisión de un delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal dedicada al narcotráfico y actividades complementarias, entre las que se cita el blanqueo.

En el presente caso, el interno está en prisión preventiva por un supuesto delito de tráfico de drogas cometido en organización criminal en el CP de Estremera, donde ingresó el 8.11.2022, tras haberse dictado auto de prisión de 28 de septiembre de 2022 tras la sentencia condenatoria de nueve años un día de prisión por un delito contra la salud pública en organización criminal, por lo que cabe deducir una alta peligrosidad, a lo que se unen las razones de seguridad y buen orden del establecimiento que alega el centro penitenciario, razones que no impugna, pues basa su recurso en la alegación genérica de posible vulneración del derecho a la intimidad, que ha de ser rechazada, pues como resulta del informe se ha exceptuado de tal restricción las comunicaciones con su abogado defensor, además de tener permitidas dos cartas a la semana y quince llamadas de teléfono al mes, a su familia o personas previamente autorizadas, por tanto, no se aporta dato alguno del que poder deducir la invasión en la privacidad que alega. Además, la duración de la intervención se ha fijado en seis meses, que precluye el próximo 8 de noviembre, por lo que podrá ser objeto de revisión en breve.

Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leonardo frente al auto de fecha 6 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado, confirmando íntegramente la citada resolución, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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