Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 696/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 546/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 696/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023200719
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10701A
Núm. Roj: AAN 10701:2023
Encabezamiento
AUTO: 00696/2023
En Madrid a 26 de octubre de 2023
Antecedentes
Fundamentos
La queja no puede ser estimada, como expondremos a continuación, sin perjuicio de señalar que el acuerdo de intervención de comunicaciones fue objeto de recurso independiente en otro expediente, al que debemos remitirnos.
El artículo 6 del Reglamento Penitenciario, referido a la limitación del uso de la informática penitenciaria, (modificado por Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo) dispone:
Ya con anterioridad a esa reforma reglamentaria los tribunales se habían pronunciado sobre la posibilidad de creación de este tipo de ficheros automatizados en el ámbito penitenciario. La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desde el auto de 9 de febrero de 2001 ( ROJ: AAP M 170/2001 - ECLI:ES:APM:2001:170A) vino diciendo que
A todo ello añade esa resolución y las posteriores dictadas en el mismo sentido que
Con tales criterios, la Instrucción 12/2011 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a raíz de esa reforma del Reglamento Penitenciario señaló que el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES) es una base de datos creada por la necesidad de disponer de una amplia información sobre determinados grupos de internos de alta peligrosidad -en atención a la gravedad de su historial delictivo o a su trayectoria penitenciaria- o bien necesitados de protección especial, que los datos que almacena están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria, como prolongación del expediente/protocolo personal penitenciario, que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato sin que, en ningún caso, prejuzgue la clasificación de los internos, vede su derecho al tratamiento, ni suponga fijación de un régimen de vida distinto del que reglamentariamente les venga determinado. Y, con esa finalidad, prevé la creación, entre otros, del fichero FIES-2 DO (DELINCUENCIA ORGANIZADA), donde se incluyen
La existencia de estos ficheros para tratamiento automatizado de datos personales con fines de ejecución de sanciones penales ha sido igualmente validada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Entre las disposiciones más relevantes a los efectos que aquí interesan, pueden destacarse las siguientes:
- Reconoce esta Ley Orgánica como autoridad competente para el tratamiento de estos datos a las Administraciones Penitenciarias (art. 4);
- establece como principios del tratamiento automatizado de estos datos que sean Tratados de manera lícita y leal, recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, que no sean tratados de forma incompatible con esos fines, que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados, exactos y, si fuera necesario, actualizados, que se adopten todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados, obliga a su conservación de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados, y que sean tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, estableciendo los casos en los que pueden ser tratados para otros fines distintos (art. 6);
- fija los plazos de conservación y revisión (art. 8);
- declara que el tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones (art. 11);
- prohíbe las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o que le afecten significativamente, salvo que se autorice expresamente por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea (art. 14);
- regula la facilitación al interesado, de forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, de la información recogida (arts. 20, 21 y 22), así como los derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento (art. 23) y sus restricciones (art. 24);
- contempla la resolución de reclamaciones de los interesados por las autoridades de protección de datos (arts. 49.1 f) y 52), así como los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa que caben contra sus decisiones (art. 55).
- Establece un régimen sancionador ( arts. 56 y ss.), sometido a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en cuanto no las contradigan, con carácter supletorio, por la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y el régimen jurídico del sector público.
- Y respecto al tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito penitenciario, introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que remite a la LO 7/2021 el tratamiento de datos personales de los internos.
El informe emitido por el director del Centro Penitenciario señala que está incluido, mediante resolución de la Dirección General de Tratamiento y Gestión de 7 de noviembre de 2022, en la base de datos de Internos de Especial Seguimiento, dentro del colectivo Delincuencia Organizada (FIES-2 DO), lo que le fue notificado informándole de su derecho a ejercer rectificación ante la agencia de protección de datos.
Asimismo, consta que este interno está condenado a la pena de 9 años de prisión, por un delito de tráfico de drogas, como jefe de una organización criminal.
Conforme a los criterios expuestos en anteriores resoluciones de este Tribunal, se dan las condiciones para incluir a este interno en uno de los ficheros FIES y no consta en absoluto que esa inclusión afecte a su clasificación penitenciaria, ni vede su derecho al tratamiento, ni suponga fijación de un régimen de vida distinto del que reglamentariamente les venga determinado.
Decíamos que respecto a la intervención de comunicaciones a los internos en Centros Penitenciarios, el Tribunal Constitucional exige la concurrencia de una serie de requisitos para que se entiendan conformes con la legalidad constitucional. Esta doctrina se encuentra, entre otras, en las SSTC 207/1996, y 128/1997, que señalan que el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, sino que puede tener sus limitaciones como consecuencia de la aplicación de lo que dispone el artículo
51.5 de la LOGP, el cual permite la intervención de las comunicaciones escritas y orales cuando señala que "...
Por lo que se refiere al carácter excepcional del mantenimiento de la medida de intervención, se refiere a ello las SSTC 170/1996 y 175/1997, cuando señalan que
Por otro lado, a la hora de resolver el presente recurso, es preciso tener en cuenta, como señala la STC 170/1996 antes citada, la relación de sujeción especial que vincula al recluso con la Administración, cuando afirma que
Dentro de esta relación especial ha de enmarcarse pues la limitación legal que se puede imponer al interno respecto al derecho al secreto de las comunicaciones, si bien con el carácter excepcional al que antes nos hemos referido. En el caso que ahora nos ocupa, las razones y los motivos en los que se sustenta en el auto apelado el mantenimiento de la limitación de las comunicaciones se basan en la capacidad criminal y peligrosidad del interno que se encuentra en prisión preventiva en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por un delito contra la salud pública en el ámbito de organización criminal, una pena de nueve años y un día (Sumario Ordinario 20/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, actual PO 8/15 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal AN).
En concreto, se razona en el auto que la experiencia lleva a entender que, dentro del colectivo de personas presuntamente vinculadas con el narcotráfico en el ámbito de organizaciones delictivas, destaca un buen número de ellas por su potencial delictivo y organizativo en el campo criminal, con capacidad para crear y mantener, aún desde los centros penitenciarios, organizaciones dotadas de infraestructuras sólidas, estructuras que continúan funcionando por alta que sea la implantación en ese entramado criminal de la persona privada de libertad. En estos casos, la intervención de las comunicaciones no solo puede facilitar datos en relación a estas organizaciones y sus actividades, sino que, además, disuade e impide, en gran medida, la continuidad en las citadas actividades. Se pretende, pues, evitar que a través de las comunicaciones del interno con el exterior con familiares, amigos y otras personas autorizadas, pueda continuar vinculado con la organización, así como el riesgo de organización y planificación de nuevos delitos, incluso desde dentro de prisión, o de facilitación de datos que pudieran poner en riesgo la seguridad del Centro Penitenciario o sus trabajadores.
Tales consideraciones resultan conformes con lo resuelto por este Tribunal al resolver recursos similares sobre intervención de comunicaciones, en el sentido de que "respecto del requisito de la motivación concreta para el interno en cuestión para acordar la intervención de comunicaciones, el TC viene señalando que la exigencia de individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona del interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso respecto del que se acuerdan. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que, a juicio de la Administración Penitenciaria, justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad".
Así como que, para analizar la justificación de la injerencia, no cabe olvidar la tipología delictiva y la capacidad criminal y peligrosidad del interno, inferida, en el caso entonces resuelto, de la comisión de un delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal dedicada al narcotráfico y actividades complementarias, entre las que se cita el blanqueo.
En el presente caso, el interno está en prisión preventiva por un supuesto delito de tráfico de drogas cometido en organización criminal en el CP de Estremera, donde ingresó el 8.11.2022, tras haberse dictado auto de prisión de 28 de septiembre de 2022 tras la sentencia condenatoria de nueve años un día de prisión por un delito contra la salud pública en organización criminal, por lo que cabe deducir una alta peligrosidad, a lo que se unen las razones de seguridad y buen orden del establecimiento que alega el centro penitenciario, razones que no impugna, pues basa su recurso en la alegación genérica de posible vulneración del derecho a la intimidad, que ha de ser rechazada, pues como resulta del informe se ha exceptuado de tal restricción las comunicaciones con su abogado defensor, además de tener permitidas dos cartas a la semana y quince llamadas de teléfono al mes, a su familia o personas previamente autorizadas, por tanto, no se aporta dato alguno del que poder deducir la invasión en la privacidad que alega. Además, la duración de la intervención se ha fijado en seis meses, que precluye el próximo 8 de noviembre, por lo que podrá ser objeto de revisión en breve.
Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leonardo frente al auto de fecha 6 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado, confirmando íntegramente la citada resolución, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.
