Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 299/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 21/2023 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200304
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5924A
Núm. Roj: AAN 5924:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 21/2023, dimanante del procedimiento de extradición 17/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República de Singapur, contra su nacional Adela nacida el NUM000 de 1986 en Singapur hija de José y Amparo, con pasaporte de Singapur número NUM001, y Carta de Identidad de Singapur número NUM002, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 22 de agosto de 2022, defendido por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La reclamada se encuentra en situación de prisión provisional desde el 22 de agosto de 2022 con motivo de su inicial expediente de extradición nº 52/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 2) en el que mediante auto de 17 de abril de 2023, se acordó levantar la suspensión que venía acordada por resolución de fecha 23 de septiembre de 2022 (al haberle sido denegada la petición de asilo efectuada), y llevar a efecto la ejecución de la entrega acordada por auto de fecha 23 de agosto de 2022 de la reclamada Dª Adela, nacida el día NUM000/1986 en Singapur, en virtud de Orden Internacional emitida por el Tribunal Estatal de Singapur nº VTA-2022-0127-0001 para enjuiciamiento por la comisión de un presunto delito de apropiación indebida, abuso de confianza con una pena máxima prevista de 20 años de prisión. Entrega que fue aceptada voluntariamente en la comparecencia llevada a cabo el día 22 de agosto de 2022, en presencia de su Letrada y de intérprete de idioma inglés.
En la actualidad, dicha entrega se encuentra pendiente de ser materializada.
Mediante auto de 3 de marzo de 2023, se acordó la prisión provisional y comunicada de la reclamada, solicitada por las autoridades de Singapur, en virtud de Orden Internacional emitida por las Autoridades Judiciales de Singapur de fecha 25 de octubre de 2022 por el Tribunal Estatal de la República de Singapur, con referencia WTA-2022-0125-0027, para enjuiciamiento por 32 cargos por presuntos delitos de abuso de confianza (pena máxima de 20 años de prisión), 1 cargo por un presunto delito de abuso de confianza (pena máxima de 7 años de prisión) y/o multa), 8 cargos por un presunto delito de fraude de representación falsa (pena máxima de 20 años de prisión y/o multa), 11 cargos por usar como documento genuino uno falsificado (pena máxima de 4 años de prisión y/o multa), y 4 cargos por presunta falsificación (pena máxima de 8 años de prisión y/o multa) conforme a los artículos 409.1 b, 406, 424 a. 3 y 465 del Código Penal de la República de Singapur, que se corresponden, sin perjuicio de su ulterior calificación con los delitos de apropiación indebida, estafa, y falsificación documental conforme a los artículos 252, 248 y 395 del Código Penal español.
TERCERO.- Mediante Nota Verbal nº MF/EUR/00016/2023, de fecha 27 de enero de 2023, de la Embajada de Singapur en España, solicitando la ampliación de la extradición de Adela
Las autoridades judiciales de la República de Singapur acompañaban a su petición de extradición la siguiente documentación:
a) Orden de Arresto nº WTA-2022-0125-0027 de 25 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de la República de Singapur, para enjuiciamiento.
b) Relato de hechos.
c) Textos aplicables.
d) Datos identificativos de la reclamada.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 28 de febrero de 2023, acordó la continuación del procedimiento de extradición contra la ciudadana de la República de Singapur Adela, solicitada por las autoridades del citado Estado.
"La reclamada, Adela, mujer de 36 años, ciudadana de Singapur, con Cédula de Identidad (NRIC) No. NUM002 y Pasaporte de Singapur No. NUM001, al momento de los hechos, trabajaba como gestora (
Entre enero de 2020 y noviembre de 2021, la reclamada manifestó a las víctimas que tenía acceso personal a las Ofertas de Adquisiciones Públicas ("OAP") venideras y colocación de acciones en Hong Kong e Indonesia y que podía ayudar a las víctimas a obtener acciones en estas operaciones corporativas. El acuerdo era que las víctimas transfirieran su dinero a las cuentas bancarias personales de la reclamada para las suscripciones de OAP y la colocación de acciones, ya que la reclamada manifestó que tenía que suscribir estas acciones bajo su propia capacidad. Si las suscripciones eran exitosas y se aseguraban las acciones de colocación/ OAP, la reclamada asignaría las acciones en las cuentas comerciales en MBKE de las víctimas. Algunas de las víctimas habían acordado con la reclamada no retirar el dinero no utilizado por una suscripción fallida o una asignación parcial. En cambio, el dinero se aplicaría a futuras oportunidades de OAP. La reclamada también brindó recomenDAC iones bursátiles a dos víctimas para comprar ciertas acciones y les dijo que las ayudaría a invertir en otras acciones (sin indicar las fichas específicas) para obtener ganancias de inversión. A las dos víctimas se les dijo que transfirieran dinero a las cuentas bancarias personales de la fugitiva para las presuntas compras de acciones. Merced al engaño desplegado, las víctimas le confirieron a la reclamada aproximadamente S $13,7 millones para las supuestas adquisiciones de OAP, colocación y compras de acciones. En ejecución del plan urdido, más del 93%1 de los fondos de las víctimas que se le confiaron a la reclamada, no se utilizaron ni para las suscripciones de OAP/colocaciones de acciones supuestas, ni para la compra de acciones desde las cuentas comerciales de MBKE de las dos víctimas. Los fondos de las víctimas se usaron principalmente para propósitos diferentes, incluyendo pagos por las compras de capitales y pérdidas bursátiles de la reclamada, sus gastos personales y para hacer transferencias a sus familiares y pagar a otras víctimas, cuando, por ejemplo, algunas de las otras víctimas pedían que fueran vendidas sus acciones Además, no hubo asignación de las supuestas acciones de OAP/colocación o compra de acciones específicas que la reclamada había recomendado, ni en las cuentas comerciales de MBKE de la reclamada, ni de las víctimas
Para un grupo de 11 víctimas, la reclamada era la gestora (
Ellos confiaron en la reclamada por su trabajo como agente; sin embargo, de forma deshonesta se apropió indebidamente del dinero. Las identidades de las Víctimas, los montos transferidos a la reclamada, el propósito de las transferencias y el período de tiempo en los que la reclamada malversó de manera deshonesta el dinero, tal y como se expone en la tabla de los folios 2 a 5 del Acontecimiento 5
En marzo de 2020, la reclamada le dijo a Rocío, que ella iba a invertir en la OAP de "Innocare Pharma Limited". Rocío luego transfirió a la reclamada $10,000 a título personal para tener una parte de la inversión que se mantendría a nombre de la reclamada. En el mismo mes, la reclamada malversó deshonestamente la suma de $10,000.00, usando el dinero para sus propios fines, en lugar de la supuesta finalidad de suscribirse a dicha oferta pública de adquisición.
La reclamada le informó a dos víctimas que para ciertas OAP, MBKE tenía partidas disponibles para la suscripción de los clientes y que la Fugitiva podía ayudarlos en la suscripción. La reclamada también le informó a Benigno que había ajustes de margen en su cuenta comercial de MBKE y que se requería un aumento de fondos. Como resultado de estas declaraciones, las víctimas transfirieron dinero a sus cuentas comerciales de MBKE para las supuestas suscripciones y el aumento de margen. Estas declaraciones eran, de hecho, falsas. Las identidades de las víctimas, las declaraciones falsas y las fechas de estas declaraciones hechas por la reclamada, así como los montos transferidos por las víctimas a sus cuentas MBKE se establecen en la tabla de los folios 6 y 7 del Acontecimiento 5
En relación con las OAP anteriores, MBKE confirmó que, además de la OPI de "Ant Group Co., Ltd"., MBKE y sus contrapartes extranjeras no ofrecieron las otras OAP arriba mencionadas a sus clientes para suscripción. Para la OPA de "Ant Group Co., Ltd.", el 22 de octubre de 2020, no había garantía de que MBKE participaría en la OAP. Solo el 27 de octubre de 2020 se comunicó a lo interno de MBKE que habían comenzado a tomar pedidos de sus clientes. Sin embargo, el 13 de octubre de 2020, la reclamada requirió que Benigno transfiriera fondos para supuestamente suscribirse a la OAP de "Ant Group Co., Ltd.", cuando no había certeza de que MBKE ofrecería las acciones a sus clientes. Las investigaciones revelaron que no hubo asignación de las supuestas acciones de OAP en las cuentas bursátiles en MBKE de las dos víctimas. En relación con los supuestos complementos requeridos en la cuenta de Benigno, no hubo ninguna transacción en su cuenta bursátil de ganancias de MBKE y, por lo tanto, no tenía que hacer ninguna ampliación de margen. Juntos, las dos víctimas transfirieron US$1,638,000 y S$420,000 a sus cuentas comerciales de MBKE. Contrario a las declaraciones de la reclamada de que el dinero restante se usaría para suscripciones de OAP o para ampliación del margen, la reclamada usó casi la totalidad de los fondos para negociar valores no relacionados con la OAP en la cuenta MBKE de Benigno y para pagar las pérdidas comerciales en relación con este negocio. Posteriormente, se retiraron US$300.000 y se volvieron a depositar en la cuenta bancaria de Benigno. La reclamada deshonestamente hizo varias declaraciones falsas con respecto a la disponibilidad de OAP y los requisitos de aumento de margen para engañar e inducir a las dos víctimas a transferir dinero a sus cuentas comerciales de MBKE, lo que no habrían hecho si no hubiese sido por las declaraciones de la reclamada.
En el curso de los hechos antes mencionados, la reclamada fue consultada por un grupo de tres víctimas sobre las transacciones de las acciones que se suponía que la reclamada había realizado. Para evitar estas consultas, la reclamada envió once documentos o imágenes, que tenían la apariencia de haberse originado en MBKE y que confirmaban que las presuntas transacciones bursátiles se realizaron, cuando no fue así.
Alrededor del 23 de agosto de 2018, la reclamada entregó a Benigno una carta fechada el 23 de agosto de 2018, supuestamente emitida por MBKE y firmada por la reclamada con su propio nombre y con la designación "Sub-Gerente de Servicios a Clientes Privados". La carta parecía confirmar los balances en monedas extranjeras en su "Subcuenta de Agente Depositario " con MBKE
Alrededor del 4 de noviembre de 2019, la reclamada entregó a Benigno una carta fechada el 4 de noviembre de 2019, supuestamente emitida por MBKE y firmada por la reclamada con su propio nombre y con la designación "Sub-Gerente de Servicios a Clientes Privados". La carta parecía confirmar los balances en monedas extranjeras en su "Subcuenta de agente depositario" con MBKE. MBKE confirmó que las cuentas MBKE de Benigno no tenían los balances indicados al 23 de agosto de 2018 y el 4 de noviembre de 2019 incluidos en esas cartas. MBKE también confirmó que a la fugitiva no se le había otorgado la designación de "Subgerente de Servicios a Clientes Privados" y que no tenía autoridad para emitir esas cartas. La reclamada habría estado al tanto de los saldos en las cuentas MBKE de Benigno como su agente (
El 27 de octubre de 2021, la reclamada proporcionó a Herminio seis declaraciones de contrato, supuestamente emitidas por MBKE a través de
WhatsApp. Las declaraciones de contrato estaban relacionadas con unas supuestas transacciones de compra o venta de acciones de "PT Bukalapak.com Tbk" ("Bukalapak") en la cuenta bursátil de MBKE de Goh, según la tabla del folio 9 del Acontecimiento 5. MBKE confirmó que no hubo tales transacciones de compra o venta en la cuenta bursátil de Herminio y MBKE no emitió esas seis declaraciones de contrato La reclamada estaba al tanto de las transacciones en la cuenta de Herminio, ya que ella era su agente (
Entre el 20 de agosto y el 21 de diciembre de 2021, la reclamada le envió a Justo una carta por correo electrónico y dos imágenes por WhatsApp. La carta y las imágenes confirmaban que Justo tenía acciones en custodia en MBKE (tabla del folio 10 del Acontecimiento 5). No hubo saldos de acciones en la cuenta comercial de Justo en MBKE desde la apertura de la cuenta. MBKE confirmó que no emitió esas cartas de fecha 19 de agosto de 2021 y 16 de noviembre de 2021. En relación con la imagen de un listado de acciones extranjeras, MBKE confirmó que su plataforma difiere de lo que se ve en la imagen. La reclamada, como su agente (
Cuatro víctimas le dieron a la reclamada sus credenciales de inicio de sesión en la plataforma comercial MBKE. Han confirmado, además, que aparte de la reclamada, ninguna otra persona tiene sus credenciales de inicio de sesión. Las investigaciones revelaron que se realizaron entradas manuales en la página "Portfolio" (cartera) de la plataforma de negociación de MBKE, que mostraban que las cuatro víctimas tenían participaciones accionarias que en realidad no poseían. La página "Portfolio" (cartera) se puede ver en la plataforma web de negociación de MBKE o en el aplicativo de negociación móvil de MBKE. Esas entradas mencionadas solo se pueden crear cuando una persona inicia una sesión en la plataforma de negociación, utilizando sus credenciales de inicio de sesión; sin embargo, las víctimas confirmaron que no tenían conocimiento de que hubiera una función de entrada manual y que no hicieron estas entradas. Las identidades de la víctima, el número de entradas manuales de acciones compradas y vendidas y el período en que se realizaron dichas entradas manuales, se establecen en la tabla de los folios 11 y 12 del Acontecimiento 5. Según las cuatro víctimas, la reclamada les dijo que podían confiar en la página de "Portfolio" (Cartera) del aplicativo móvil de MBKE para verificar sus acciones y monitorear sus cuentas. Las víctimas vieron sus carteras actualizadas con la OAP/ asignación/y otras acciones en el aplicativo de negociación móvil de MBKE y confiaron en que la reclamada había tramitado las acciones por ellos. La reclamada sabía que las supuestas acciones no habían sido adquiridas y que MBKE no había realizado las entradas manuales. La reclamada era quien había realizado de manera fraudulenta los registros de participación accionarias falsos, con la intención de hacer creer a las víctimas que estos registros habían sido realizados por MBKE"
Los mismos, son constitutivos, según la legislación de la República de Singapur vigente de treinta y dos (32 cargos) bajo la Sección 409 (1) (b) del Código Penal (Cap. 224, ed. Rev.2008) de los Estatutos de la República de Singapur (Código Penal). Un cargo (1) bajo la Sección 406 del Código Penal. Ocho (8 cargos) bajo la Sección 424 A (3) del Código Penal. Once (11 cargos) bajo la Sección 471leídos junto con la Sección 465 del Código Penal. Y cuatro (4 cargos) bajo la Sección 465 del Código Penal leído junto con la Sección 124 (4) del Código de Procedimiento Penal (Cap. 68, ed. Rev 2012), de los Estatutos de la República de Singapur. Dichos delitos, se corresponden en nuestro ordenamiento penal, con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º y 6º CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392 y 74 CP.
La defensa del reclamado, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023, se opuso a la misma, alegando que no se dan las garantías necesarias de que la reclamada no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o tratos inhumanos o degradantes (art. 4.6 LEP), entendiendo que debe exigirse una garantía de reciprocidad al estado requirente, conforme al artículo 2 de la LEP.
En fecha 25 de mayo de 2023, se celebró la vista extradicional, con el resultado que consta el soporte digital levantado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República de Singapur se rige por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española, así como por el principio de reciprocidad.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, tratándose de la nacional de la República de Singapur Adela nacida el NUM000 de 1986 en Singapur, con pasaporte de Singapur número NUM001, y Carta de Identidad de Singapur número NUM002, tal y como consta en las actuaciones (fotografías y huellas), sin que en ningún momento se haya puesto en duda aquella.
TERCERO.- Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2 LEP. Estamos en presencia de un delito de abuso de confianza (pena máxima de 20 años de prisión), un delito de abuso de confianza (pena máxima de 7 años de prisión) y/o multa), un delito de fraude de representación falsa (pena máxima de 20 años de prisión y/o multa) un delito de uso de documento falsificado (pena máxima de 4 años de prisión y/o multa), y un delito de falsificación (pena máxima de 8 años de prisión y/o multa) conforme a los artículos 409.1 b, 406, 424 a. 3 y 465 del Código Penal de la República de Singapur; que se corresponden, sin perjuicio de su ulterior calificación con los delitos continuados de apropiación indebida, estafa, y falsificación documental conforme a los artículos 252, 248, 395 y 74 del Código Penal español.
Los delitos no han prescrito a tenor de lo prevenido en el artículo 133 CP vigente, ni le afectan ninguna otra causa de extinción prevenidas en el artículo 130 CP (art. 4.4 LEP).
La reclamada no ostenta nacionalidad española, sino del Estado reclamante (art. 3 LEP).
2. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos, por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad pero algunos de tales hechos no cumplieren el requisito relatiVO a la duración mencionada d la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.
No se formula reclamación por ninguno de los delitos excluidos de la entrega, tales como delitos de naturaleza política (art. 4.1 LEP), ni delitos militares (art. 4.2 CEEx), ni la misma va a ser juzgada por un Tribunal de excepción (art. 4.3 LEP).
La misma no ha sido juzgada ni lo está siendo en España por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud extradicional (art. 4.5 LEP).E xtradición de nacionales
A este respecto, como explica el auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera; y el número 37/2022, de 9 de septiembre, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "(...) la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15, 16, 17 y 24 de la Constitución) (...), sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente.
El Estado requirente debe examinar la concurrencia del principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega (...) Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega ( ...) puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)".
Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, que al hilo de la jurisprudencia constitucional expone: "La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE, de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación, al señalar como la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado ( AAN Sección 3ª nº 380/2022, de 28 de julio; Sección 1ª nº 726/2022, de 23 de noviembre; Pleno nº 69/2022, de 26 de septiembre; Pleno nº 86/2021,de 26 de noviembre; Plenonº 53/2016, de 15 de septiembre, entre otros).
Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
En el caso que nos ocupa, no existen razones objetivas, ni la defensa las aporta, para creer que no se vayan a respetar los derechos fundamentales de la reclamada si se materializa la entrega, ni que la misma vaya a ser sometido, por las Autoridades judiciales del Estado reclamante, a tratos inhumanos o degradantes. El informe aportado por la defensa recoge una situación genérica acerca de estado general en materia de derechos humanos de la República de Singapur, del que se derivan como decimos, una serie de RecomenDAC iones en orden a la adhesión y suscripción de los Tratados internacionales en la materia. Pero es que además, la reclamada en el acto de la vista extradicional ha guardado silencio cuando ha sido interrogada por los motivos por los cuales no quería ser entregada a la República de Singapur, no indicando dato o circunstancia alguna que hiciere presagiar una hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, estando además en presencia de delitos comunes sin la presencia de razón alguna para sospechar que la bajo la reclamación extradicional que nos ocupa, subyacen motivos de cualquier otra índole.
En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente".
La reciprocidad es fuente informadora del derecho extradicional, legitimando su falta, la denegación de la extradición a tenor del artículo 6.2 LEP que dispone que: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradici6n no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".
A tenor de lo expuesto
1. a) Toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.
b) Cada Parte contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la
la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. Esta en su vertiente jurídica se configura firmemente anclada en el principio de legalidad extradicional y es de obligado cumplimiento para el Juez de la extradición exista o no tratado ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; 292/2005, de 10 de noviembre; 31/2013, de 11 de febrero).
Ante la inexistencia de tratado de extradición, como es el caso que nos ocupa, el principio de reciprocidad cobra especial relevancia, por aplicación del artículo 13.3 CE y de la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y las disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, con nuestro marco normativo, es posible la extradición ante la ausencia de tratado, pero siempre que las autoridades del Estado reclamante respeten el principio de reciprocidad ( AAN Pleno 5/2001, de 18 de enero y STC 141/1998, de 30 de julio).
En las demandas extradicionales es común que el Estado reclamante haga constar en su petición de entrega que sus autoridades judiciales se comprometen a proporcionar asistencia similar a las autoridades judiciales españolas en el caso de una solicitud de asistencia mutua o extradición equivalente. Esta fórmula es más necesaria si cabe, cuando el país requirente no ha firmado con España un convenio de extradición.
La autoridad competente no tiene por qué tratarse de una autoridad judicial, aceptándose normalmente la prestación de garantías diplomáticas mediante las conocidas notas verbales, pero sí hemos de estar ante un representante autorizado cuya afirmación realmente despliegue efectos y tenga la virtualidad de limitar la jurisdicción, arriesgándose ante su incumplimiento a una denuncia ante los correspondientes organismos internacionales por vulneración de sus obligaciones convencionales ( ATC 165/2006, de 22 de mayo).
El principio de reciprocidad, nos dice la jurisprudencia de esta Sala (AAN. Sección 1ª nº 530/2022, de 29 de agosto), no implica la necesidad de dar igual tratamiento jurídico en el Estado reclamante de la extradición y en el requerido. Como expuso la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto núm. 33/2017, de 25 de julio, "mientras que la reciprocidad política, basada en los casos precedentes, corresponde valorarla al Consejo de Ministros, este Tribunal debe examinarla en su vertiente jurídica, esto es, sí la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de un nacional". Y es que el principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial ( reciprocidad jurídica) y otro reservado al Gobierno ( reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela del derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva (art.1.2) que se refiere al principio de reciprocidad " En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad..." , y en su artículo 6.2 Ley de Extradición Pasiva dispone: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno". Asimismo, el Tribunal Constitucional ( STC 87/2000, de 27 de marzo) deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política, que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del derecho extradicional que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo (SSTC181/2004, de 2 de noviembre, y 292/2005, de 10 de noviembre).
En el caso que nos ocupa, no se acierta a comprender, que vulneración del citado principio se ha producido, ya que la reclamada es nacional del Estado reclamante, la República de Singapur, sin que ninguna prohibición se contenga además, ni en la Ley de Extradición Pasiva, ni en la Constitución española de entrega de nacionales, ni sí consta tampoco en el ordenamiento del citado Estado reclamante, que en todo caso extendería su protección para proceder a la entrega de sus propios nacionales, pero no de ciudadanos extranjeros, como sería el caso de una supuesta reclamación extradicional de un ciudadano español por parte de nuestros Tribunales.
El artículo 3.1 de la LEP tan sólo permite al Estado español la denegación de la entrega de sus nacionales y de los extranjeros "por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional".
En definitiva, como indica el AAN. Pleno nº 93/2002, de 25 de noviembre de 2022, "atendiendo al principio de reciprocidad, podría denegarse la entrega de un nacional español o residente permanente en España, equiparable a la condición de "nacional", en los términos contenidos en la STJUE de 13 de noviembre de 2018 (integración cierta), pero no es el caso, ya que la reclamada no es nacional española ni consta su residencia permanente con integración cierta en España, que permita asimilarla a un nacional", lo que ni tan si siquiera se alega en el presente caso.
No obstante, entre la documentación extradicional, concretamente en la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el Ministro de Justicia de la República de Singapur, se indica expresamente que "El Gobierno de la República de Singapur asegura al Gobierno del Reino de España que hará todo lo posible para cumplir con una futura solicitud del Gobierno del Reino de España para el regreso de algún sospechoso relacionado con algún delito bajo circunstancias similares, sujeto a las leyes de la República de Singapur". Por lo que, a la vista de lo expuesto, no se considera necesario la petición de garantía adicional alguna.
Como indica el AAN. Sección Primera nº 410/2022, de 29 de junio, en relación con una extradición de los EE.UU con cargos en los que las penas máximas alcanzaban los 20 años de prisión, "la diferencia penológica entre las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico americano y el español no permiten deducir riesgo de aplicación de penas que atenten a su integridad corporal o supongan tratos inhumanos o degradantes. "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición. Ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento. El Tratado solo exige una penalidad mínima de más de un año de privación de libertad (art. II) y que, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará (art. VII). Y la LEP exige una duración mínima de la pena imponible de un año de privación de libertad (art 2) y establece que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4 nº 6º). Ningún apoyo normativo tiene, pues, exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido. Por ese motivo, en otro auto del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. Y, en el mismo sentido, entre otros, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. Además de todo ello, en modo alguno, como se dijo en el auto del Pleno de 16 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 58/2020) la previsión máxima de pena que resulta de sumar las previstas en el ordenamiento jurídico del país reclamante no puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina según el art. 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva la concurrencia de una causa para denegar la extradición. En ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad. Y, como hemos apreciado en otras solicitudes de extradición procedentes de EE. UU., seguramente la posible imposición de penas cuando se trata de múltiples cargos similares determinaría la imposición de penas de cumplimiento concurrente, no sucesivo, por lo que no puede aventurarse en absoluto que las penas susceptibles de ser impuestas llegaran a la cifra desorbitada que señala la defensa del recurrente al sumar las máximas penas imponibles".
Enel caso que nos ocupa, los delitos relativos al abuso de confianza de la Sección 409 (1( (b) del Código Penal de Singapur llevan aparejada una pena de prisión que puede extenderse a 20 años. El delito de abuso de confianza de la Sección 406 del Código Penal de Singapur, puede extenderse a 7 años de prisión. La pena máxima por el delito de representación falsa bajo la Sección 424 A (3) del Código Penal de Singapur puede extenderse a 20 años. La pena máxima por el delito de uso de documento genuino de forma fraudulenta bajo la Sección 471 del Código Penal de Singapur puede extenderse a 4 años. Y la pena máxima por el delito de falsificación bajo la Sección 465 del Código Penal de Singapur puede extenderse a 8 años.
En nuestro ordenamiento, los hechos podrían incardinarse en los delitos de estafa agravada de los artículos 250.1. 5º y 6º incluso resultaría de aplicación lo prevenido en el artículo 250.2 CP que permite la imposición de una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, todo en continuidad delictiva ( art. 74 CP) y en situación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392 CP, por lo que a la vista de la pluralidad y gravedad de las conductas desplegadas no cabe apreciar desproporción penológica alguna en el caso de autos, máxime cuando la propia reclamada accedió voluntariamente a la primera entrega extradicional, sin que en el caso de autos, como hemos dicho, haya efectuado manifestación alguna, más allá de los motivos de oposición expuestos por su defensa, los cuales han sido desestimados en la presente resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
