Auto Penal 530/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 530/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 312/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 530/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200523

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11036A

Núm. Roj: AAN 11036:2023

Resumen:
Auto de procesamiento.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003118

APELACION CONTRA AUTOS 0000312 /2023

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID

Procedimiento: Sumario 2/2023

AUTO Nº 00530/2023

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección 2ª:

Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio de Mora Alarcón (Presidente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)

En Madrid, a 27 de octubre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias de Sumario nº 2/2023, en fecha , 20 de junio de 2023, se dictó Auto que acordó declarar procesado a Andrés por los hechos referenciados en el antecedente de hecho segundo de la resolución.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por DOÑA MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA , Procuradora de los tribunales, en representación del investigado DON Andrés, y bajo la dirección letrada de la letrada Sra. Dª. ANA BELEN MARIN CRUZ se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de reforma, lo impugnó, interesando la confirmación de la resolución recurrida, siendo desestimado el Recurso de Reforma por Auto de fecha 7 de julio de 2023.

Admitido a trámite el recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado, no formulando escrito de alegaciones el apelante y oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevados los particulares necesarios, y cumplido el trámite, una vez personadas e instruidas las partes apelantes y apeladas, por Providencia de fecha cinco de octubre de 2023 se señaló fecha la vista para el pasado día 18 de octubre, lo que tuvo lugar, exponiendo sus alegaciones el apelante y el Ministerio fiscal.

Es ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del único procesado en la presente causa se alza contra el Auto de Procesamiento dictado por el Instructor con fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera.- Da por reproducidas cada una de las alegaciones vertidas en nuestro recurso de Reforma y subsidiario de Apelación interpuesto contra el Auto de Fecha 9 de Junio de 2023, por el que se acordaba la continuación de la presentes actuaciones, por los trámites del procedimiento ordinario, incoándose el correspondiente sumario.

Dicho recurso fue desestimado por Auto dictado por la Sala en el Auto de fecha 24 de julio de 2023 dictado en el Rollo de Apelación 0000312 /2023.

Segunda.- En contra de lo alegado en el auto que ahora se recurre , entiende el apelante que, de las investigaciones llevadas acabo, no hay indicios racionales de la perpetración de los hechos imputados a su representado que justifiquen el auto de procesamiento según lo preceptuado 384 de la LECRIM.

Ha de tenerse en cuenta que todo acusado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, principio recogido en el artículo 24.2 se garantizan ciertos derechos de las personas en un proceso judicial, entre ellos la presunción de inocencia. Es necesario analizar los elemento objetivos que hasta la fecha existen , y valorar así si se dan o no los indicios de criminalidad para poder cambiar la condición de mi defendido a procesado .

Tras la exposición de lo que tuvo por conveniente sobre la práctica y valoración de la prueba, se extiende el recurrente en el análisis de las diligencias de investigación practicadas durante la instrucción de la presente causa, para descartar el significado unívoco de los mismos en cuanto a la realidad de los hechos objeto de la investigación.

Tercera.- Sobre los indicios de autoría que según el auto ahora recurrido sitúan a surepresentado como autor de los hechos. A lo largo de la alegación analiza cada uno de los indicios puestos de manifiesto en la resolución impugnada para negar a estos la eficacia incriminatoria que se pretende.

Cuarta.- sobre la calificación jurídica. Reitera lo alegado en el Recurso de Reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de Sumario. Insiste en que, a su entender que no se han vulnerado los bienes jurídicos protegidos, y tipificados en el artículo 573.1.1ª (finalidad de obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo) y 2ª (alterar gravemente la paz pública) en relación con el artículo 573 bis.1.4ª CP (amenaza o coacción a una persona). Así pues, para que los delitos comunes o básicos afirma, sean considerados delitos de terrorismo es necesario que concurran los elementos del tipo objetivo del correspondiente delito, el dolo y alguna de las finalidades a las que hace referencia el art. 573.1.

Termina solicitando que se dicte Auto en el que se acuerde el sobreseimiento y no imputación respecto de la persona de mi representado el Sr. Andrés , al no darse los indicios de criminalidad exigibles en el art 384 de la LECRIM , del delito de terrorismo del art 573, bis 1.4º en relación con el articulo 573,1. 1º y 2º del CP y 579 bis, así como del delito del art 574,1 del Código Penal del que viene siendo acusado y por ausencia de indicios de haber llevado a cabo su representado cualquier conducta delictiva, se dicte Auto mediante el que se acuerde el Sobreseimiento y Archivo de las presentes actuaciones respecto de mi representado .y cuanto más que proceda y sea de hacer justicia.

SEGUNDO.- Los indicios racionales de criminalidad, necesarios para dictar el auto de procesamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, van más allá de las meras sospechas e, incluso -según la STS 40/2014, de 24 de enero-, de las sospechas fundadas, es decir, datos con un grado de incriminación idóneo, que puede servir para adoptar una medida de investigación, restrictiva de un derecho fundamental, pero no para apoyar un auto como el que ahora nos ocupa.

A tal fin traemos a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida en su auto de 26 de junio de 2018, dictado en fase de apelación en la también causa especial 20907/17, con motivo de la resolución del recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado en el seno de la misma. "Así , en nuestra STS nº 197/2018, de 25 de abril , se decía que "en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizado de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".

"Se trata de una resolución necesaria para la continuación del procedimiento cuando el Instructor entiende que concurren los citados indicios, de manera que queden delimitados los aspectos subjetivos, atinentes a las personas a las que se imputan los hechos, y los objetivos, relativos al núcleo esencial de éstos, de forma que nadie podrá luego ser acusado de hechos por los que no haya sido previamente procesado. Opera así como un filtro delimitador respecto de una futura acusación.

En el correcto entendimiento de estas afirmaciones, ha de tenerse en cuenta que no es preciso que el Auto de procesamiento contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar a los investigados. De un lado, porque para dictar el referido Auto no es preciso, ni siquiera recomendable, que haya finalizado la instrucción, lo cual supone la posibilidad de que, de las diligencias que se practiquen después de su firmeza resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por las acusaciones en sus escritos, y que no quedan excluidos de su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento. Y de otro, porque lo requerido en el citado Auto es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el procesado, durante la instrucción, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio de que sean las calificaciones provisionales de las acusaciones las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso ( STS nº 100/2018, de 28 de febrero ; STSnº 108/2018, de 6 de marzo y STS nº 133/2018, de 20 de marzo) .

Ello comporta, como también se puso de manifiesto en la mencionada resolución de nuestro más alto Tribunal, que " el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados, sin que ello suponga, como hemos dicho, que no puedan luego calificarse de forma diferente".

TERCERO.- Los hechos objeto de investigación en la presente causa vienen ampliamente recogidos en la resolución impugnada, concretamente en el antecedente de hecho segundo de la resolución, donde se recoge el relato de los hechos y de las diligencias practicadas y las conclusiones de los investigadores en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la provisoria imputación de los mismos a la persona del hoy apelante, señalando con detalle el resultado de las pruebas científicas practicadas de las que se extraen tales conclusiones, y que son provisoriamente calificados como un delito de terrorismo, previsto y penado en el artículo 573 bis 1.4ª en relación con el articulo 573.1 .1ª y 2ª CP y 579 bis CP, por las lesiones sufridas por Erasmo; así como de un delito de fabricación y empleo de aparatos explosivos, inflamables o incendiarios del artículo 574.1 CP con finalidad terrorista, en relación con el artículo 573.1.1ª y 2ª CP y 579 bis..

En la resolución se contiene el relato de la génesis de la investigación, y de las actuaciones practicadas en orden a dilucidar la operativa realizada por el procesado a quien provisoriamente se imputa la realización de los hechos, fundando sus conclusiones en la diligencia de entrada y registro ejecutada, documentos y dispositivos de almacenamiento masivo de información intervenidos, declaraciones testificales, informes periciales practicados, e intervención de las comunicaciones telefónicas.

La acción ejecutada consiste en la remisión de artefactos explosivos a los siguientes destinatarios:

1º Presidente del Gobierno. Artefacto explosivo remitido por el procesado el día 21 de noviembre de 2022 al presidente del Gobierno de España, D. Ezequiel, Palacio de la Moncloa, Avda. Puerta de Hierro s/n, 28071-Madrid. Se recibió en la mañana del día 24 de noviembre de 2022

2º Embajador de Ucrania. Artefacto explosivo dirigido por el procesado al Embajador de Ucrania en España, calle Ronda de la Abubilla 52, 28043 -Madrid, D. Gaspar. Fue recibido en la Embajada sobre las 13,00 horas del 30 de noviembre de 2022.

3º Director de la Mercantil Instalaza S.A. (Zaragoza) Artefacto explosivo que el investigado dirigió a la persona del director de la empresa Instalaza ("Instalanza" escrito en el sobre) en Zaragoza, calle de Monreal 27, escribiendo en el reverso DIRECCION000. Dicha mercantil se dedica al diseño, desarrollo y fabricación de equipos y material militar y suministra armas al Ministerio de Defensa. Se recibió el día 30 de noviembre de 2022

4º Director del Centro de Satélites (SATCEN) de la base aérea de Torrejón de Ardoz. Artefacto explosivo dirigido al director del Centro de Satélites (SATCEN) de la base aérea de Torrejón de Ardoz, 28850, Madrid, que el investigado remitió por correo postal el 28 de noviembre de 2022, escribiendo en el reverso DIRECCION001. Dicho paquete se recogió sobre las 13,30 horas del día 30 de noviembre de 2022

5º Ministra de Defensa. Artefacto explosivo recibido a las 9,30 horas del día 1 de diciembre de 2022 en el Ministerio de Defensa, dirigido personalmente a Dª Marisa, Ministra de Defensa de España

6º Embajador de Estados Unidos. Artefacto explosivo dirigido el 30 de noviembre de 2022 al Sr Embajador de Estados Unidos en España, calle Serrano 75 de Madrid, que fue detectado en el escáner de seguridad sobre las 13,30 horas del día 1 de diciembre de 2022, sin llegar a su destinataria.

Y se analiza el contenido de cada una de las diligencias de investigación, para concluir de todo ello la existencia de material incriminatorio suficiente, en la fase procedimental en que se encuentra el procedimiento, para proceder a la procesamiento, en los términos señalados en el precedente fundamento jurídico.

Y señala la provisoria calificación que ya hemos señalado, apuntando además que, en el caso concreto, no hay indicios de que el procesado pertenezca ni colabore con banda o grupo organizado terrorista alguno, pero las acciones que objetivamente le aparecen imputadas (envío de seis sobres con cajas conteniendo sustancias explosivas en tres días diferentes); el contexto en el que se producen (guerra de Ucrania); la viabilidad de que tales artefactos explosionaran, como así sucedió en la embajada de Ucrania, llegando a causar lesiones a un trabajador de ella; y los destinatarios de tales artefactos (embajada de Ucrania, empresas relacionadas con suministros a dicho país, lugares con intereses norteamericanos - base aérea de Torrejón de Ardoz y embajada de Estados Unidos-, presidente del Gobierno, y Ministra de Interior), evidencian que en el ánimo de dicho procesado está presente tanto el objetivo de alterar gravemente la paz pública, transmitiendo el mensaje de que nos encontramos ante una acciones efectuadas por personas vinculadas a Rusia como represión hacia los intereses de España y Estados Unidos como consecuencia de su apoyo a Ucrania ante la ocupación rusa; como obligar a los poderes públicos de nuestro país a abstenerse del apoyo mostrado a favor de Ucrania frente a la agresión rusa. Finalidades que aparecen reafirmadas por la persistencia en la ejecución de estas acciones, y corroboradas de forma indiciaria por el contenido de las páginas webs consultadas por el mismo, entre las que encontraban Russiatoday.com; RT, portal de noticias ruso; www.armas.es, portal autodenominado "periódico digital mundial sobre armas en español"; www.química.es; y sputniknews.com.

En cuanto la modalidad agravada de dos delitos de terrorismo imputados al procesado, tiene en cuenta que uno de los envíos se dirigió expresamente al presidente del Gobierno con su nombre y primer apellido. De igual forma procedió en relación con la ministra de Defensa, a quien se le remitió el sobre con sustancia explosiva de manera nominativa. Tales circunstancias permiten incardinar los hechos en el tipo agravado prevenido en el párrafo segundo del art. 573 bis CP, conforme al cual "las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550", entre los que se encuentran "los miembros del gobierno"..

CUARTO.- Y la Sala coincide con las acertadas consideraciones del Instructor, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

Según lo hasta ahora expuesto, el material instructorio recabado con anterioridad al dictado de la resolución impugnada resulta suficiente a los efectos de la finalidad que la resolución impugnada debe cumplir en el curso del procedimiento sumario, y no es ello la declaración de culpabilidad o inocencia de la persona que resulte procesada, sino, según lo expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, "el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados (...)".

Las resoluciones impugnadas, tanto el inicial Auto de procesamiento como el que desestima el recurso de reforma, recogen con detalle la ocurrencia de los hechos, y las diligencias de investigación practicadas por los efectivos policiales bajo la dirección del Instructor, para concluir que, del resultado de las mismas se dediucen indicios bastantes tanto de la comisión del delito como de la provisoria imputación del mismo a la persona del hoy apelante. Damos auí por reproducido el detallado análisis que se contiene en las indicadas resoluciones.

Frente a ello la defensa del procesado pone el acento en la falta de significado unívoco de tales diligencias de investigación, por entender que en ninguna de ellas se afirma con carácter indubitado el aserto que podría conducir a la imputación del recurrente.

Ello sin embargo no obsta a la corrección de las resoluciones impugnadas, cuyo sentido, como ya hemos apuntado no es la declaración de culpabilidad, sino la determinación del marco objeto del proceso, con la afirmación de la existencia de indicio, que no pruebas, de la realidad de los hechos y de la autoría de los mismos por la persona procesada. No constituye tal resolución, ni tampoco puede serlo la que dictamos el día de hoy, una especie de antejuicio que establezca ya de forma definitiva la existencia del hecho mismo, la autoría y la calificación de los hechos.

Es el acto del juicio oral, en el caso de que la causa llegara a tal estado, el que, que abriría la puerta a la valoración de tales indicios para considerar si los mismos tienen, o no, aptitud para ser valorados como prueba de cargo bastante para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Por ello el dictado de la resolución no supone en modo alguno vulneración de la constitucional presunción de inocencia, que pertenece encolumne hasta que llegara tal momento procesal.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la calificación de los hechos, las alegaciones del recurrente reproducen las en su día expuestas al recurrir el Auto de incoación de Procedimiento sumario, recurso que fue resuelto por la Sala, según lo indicado más arriba, en el Auto dictado en fecha 24 de julio de 2023 dictado en el Rollo de Apelación 0000312 /2023.

En definitiva, tras un exhaustivo de análisis de la doctrina y jurisprudencia en torno a los indicados preceptos, considera el apelante que entiende que no se han vulnerado los bienes jurídicos protegidos, y tipificados en el artículo 573.1.1ª (finalidad de obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo) y 2ª (alterar gravemente la paz pública) en relación con el artículo 573 bis.1.4ª CP (amenaza o coacción a una persona). Para que sean considerados delitos de terrorismo es necesario que concurran los elementos del tipo objetivo del correspondiente delito, el dolo y alguna de las finalidades a las que hace referencia el art. 573.1. debe ir finalísticamente encaminada a "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". De esta manera, lo que convierte a estos delitos genéricos en un delito terrorista es la concurrencia de un determinado elemento subjetivo de lo injusto adicional al dolo, lo que entiende no acreditado en el presente caso, .

Es lo cierto sin embargo que, aún cuando, como hemos reiteradamente argumentado, corresponde al Tribunal sentenciador, llegado el caso, determinar la existencia del hecho mismo, la autoría y la calificación del propio hecho, el relato expuesto en la resolución impugnada, con sustento en el material indiciario recopilado durante la instrucción, describe un escenario apto para ser provisoriamente calificado en la forma expuesta en las resoluciones impugnadas y que se discute por el recurrente, sin perjuicio de que, además la existencia de tal elemento subjetivo del injusto, será un dato a valorar por el Tribunal sentenciador a quien corresponde el examen no ya de los indicios, sino de las pruebas que a su vista se presenten en el acto del plenario, tanto por las acusaciones como por la defensa.

Como ya decíamos en el Auto de 24 de julio "La negativa expresada por el recurrente acerca de la existencia de alguna de las finalidades contenidas en la norma penal que permiten la calificación que se postula por el Instructor en la resolución impugnada, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio fiscal, que interesó la incoación del Procedimiento Ordinario, pertenece a la discusión que se genera en el procedimiento acerca de la significación de las acciones imputadas al recurrente, cuya realidad se niega parcialmente por el recurrente, con fundamento en la pretendida falta de indicio suficientes de ello. Y tal debate no se ventila en este momento procesal, en el que se cuenta con material indiciario que sustenta el pronunciamiento debatido, cuya naturaleza, como ya hemos adelantado, es puramente procedimental.

En nuestro ordenamiento, la determinación del marco procesal se hace en función de la inculpación verificada. En función de la misma se selecciona qué tipo de procedimiento de los establecidos en la ley es el aplicable. Si bien, obviamente, el juicio normativo debe asentarse en indicios racionales sobre la existencia del hecho natural que sirve de presupuesto a la calificación".

Todo lo cual lleva a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado en nombre de Andrés contra el auto dictado en las Diligencias de Sumario Ordinario 2/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 4, con fecha 20 de junio de 2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha 7 de julio de 2023 de dos mil veintitrés por el que se desestimó la reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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