Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 577/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 529/2023 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 577/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200569
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10799A
Núm. Roj: AAN 10799:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintisiete de octubre dos mil veintitrés
Antecedentes
Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2023, por el citado órgano jurisdiccional en las mismas diligencias anteriormente citadas, dictó auto acordando ratificar la situación de provisional comunicada y sin fianza decretada con carácter instrumental, en auto de fecha 24.09.2023, respecto del investigado, entre otros, Jon.
Fundamentos
El segundo de los recursos, contra el auto de 2 de octubre de 2023, que ratifica la situación de prisión provisional anterior, es prácticamente una reproducción literal del anterior.
No existe en el caso de autos vulneración alguna de los artículos 505.5, 520 y 530 ter LECrim., al no haberse celebrado la comparecencia de prisión el mismo día 21 de septiembre de 2023, o dentro del plazo de las 72 horas. Lo cierto es que el caso de autos se dictó en fecha 24 de septiembre de 2023, auto decretando la prisión provisional instrumental comunicada y sin fianza de los seis detenidos, todos ellos ciudadanos extranjeros, a bordo de un barco pesquero que no enarbolaba ningún tipo de pabellón, y que transportaba unos 40 fardos con una cantidad indeterminada de lo que resultó ser cocaína con un peso bruto aproximado de entre 28 y 30 kilogramos cada uno, con un peso bruto aproximado de 1154 kilogramos. Por el Ministerio Fiscal se presentó querella criminal el mismo día 21 de septiembre de 2023, en el que interesaba que si no era posible que los detenidos pudieran estar a disposición de las autoridades judiciales en el plazo de 72 horas, caso de que no se cuente con los medios técnicos que permitan llevar a cabo la correspondiente comparecencia ( art. 520 ter LECrim) de conformidad con la previsión establecida en el artículo 505 LECrim, se acordase la medida cautelar de prisión provisional respecto de todos los detenidos, sin perjuicio de la celebración de la correspondiente comparecencia en los términos prevenidos en el artículo 505.6 LECrim.
Así se verificó mediante auto de 24 de septiembre de 2023, al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, como la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y en circunstancias de extrema gravedad, por el uso de embarcación y el exceso notorio de la cantidad considerada como de notoria importancia ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 CP), la falta de arraigo de los detenidos, todos ellos ciudadanos extranjeros, algunos de ellos indocumentados. En dicha resolución, y a los efectos que ahora nos ocupan, se recoge la imposibilidad de celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim., al haberse llevado a cabo diversos intentos realizados al efecto recogidos en el oficio policial de fecha 23 de septiembre de 2023, que indicaba que aunque las comunicaciones fueren posibles, son difíciles de mantener en el tiempo sin la existencia de cortes de una duración indeterminada, que debido a la latencia en las llamadas junto a la necesidad de la asistencia de un intérprete , dificulta aún más la interacción personal entre las partes, y que dadas las características de la habilitación del patrullero no se puede garantizar la privacidad de la llamada al no disponer de estancias adecuadas para este tipo de comunicación. Todo ello se cuestiona por el ahora recurrente aportando una serie de datos parciales y sesgados, como lo es en el caso de la velocidad de la embarcación la cual ni tiene en cuentas las circunstancias de la navegación en la que se llevó a cabo aquella (climatología, estado de la mar, luminosidad, etc..). Dado precisamente la importancia de los derechos que están en juego, como el derecho a la libertad ( art. 17 CE) la comparecencia del artículo 505 LECrim., debe llevarse a cabo con plenitud de garantías, lo que evidentemente resulta difícil en alta mar, máxime cuando los detenidos son extranjeros y precisan de la asistencia de intérpretes, lo que obligaría a llevar a cabo una comunicación bidireccional con diversos actores, en uno y otro lado, dificultades de evidente concurrencia, sin necesidad de acudir para ello a datos técnicos genéricos que si bien pueden venir referidos a la embarcación en cuestión, no tienen en cuenta otras circunstancia concurrentes como las expuestas, de las cuales son evidentes conocedores los funcionarios policiales que se encontraban a bordo de la embarcación " DIRECCION000" y los que llevaron a cabo el abordaje, que sin duda conocen de primera mano las circunstancias en las que se llevaron a cabo aquellas.
La comparecencia se llevó a cabo el día 2 de octubre de 2023, en el curso de la cual por el Ministerio Fiscal se interesó la ratificación de la prisión provisional acordada en fecha 24 de septiembre de 2023, interesando el letrado de la defensa su libertad provisional. Dicha situación procesal fue ratificada por auto de fecha 20 de octubre de 2023. Entre ambas fechas, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la embarcación de nombre " DIRECCION001" con matricula de Georgetown, que se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2023 con el resultado que consta en autos, confirmando así los iniciales indicios acerca de la naturaleza de la sustancia incuatada.
El artículo 520 ter LECrim, introducido por la LO 13/2015, dispone:"A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo".
La inclusión de este precepto tenía por objeto la necesidad de regular las especialidades que plantean las detenciones practicadas por buques (o aeronaves) de guerra, u otros buques de Estado especialmente autorizados, en espacios marítimos alejados de territorio español, con ocasión de la prevención o represión de delitos de persecución universal contra la seguridad marítima, tales como piratería, tráfico de estupefacientes, trata de seres humanos o terrorismo, de conformidad con el Derecho Internacional del Mar.
Efectivamente, en los supuestos de abordaje de buques en aguas internacionales es posible que no se pueda garantizar la presentación física de los detenidos ante la autoridad judicial dentro del plazo general de detención. Ahora bien, eso no significa que en estos casos no exista control judicial alguno. Y así, en el supuesto contemplado en la STS 55/2007, de 23 de enero, se consideró que el Instructor "no sólo ordenó la detención en alta mar y posterior prisión provisional, a petición del Fiscal, y así le fue notificado al recurrente, sino que estuvo permanentemente informado del transcurso del viaje, según consta en las actuaciones, disponiendo el traslado llevado a cabo, y, por tanto, puede afirmarse que, aún en la distancia, los detenidos sí que permanecieron a disposición del Juez en todo momento, hasta su llegada a puerto, cuando ya, a presencia judicial, se llevó a cabo la comparecencia prevista para la ratificación de la situación personal decretada, con intervención de los interesados asistidos de sus Letrados".
La solución que hasta la entrada en vigor del artículo 520 ter LECrim., se venía arbitrando a estos supuestos consistía en que el Juez acordase la prisión provisional sin la previa celebración de la audiencia prevista en el artículo 505 LECrim., posponiendo ésta al momento de la arribada a puerto del buque con los detenidos, conforme a las previsiones del artículo 505.5 LECrim., que señala que "si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia". Se informaba a los detenidos de su detención y de sus derechos a través de la documentación que, en su caso traducida, se enviaba por el Juzgado al buque en el que se encontraban, y se les facilitaba la asistencia que fuera necesaria y posible bajo la supervisión de la autoridad judicial. En cuanto al resto de los derechos de los detenidos cuyo ofrecimiento resultara imposible en las condiciones de la detención, se posponía su ejercicio al momento de la llegada a puerto del buque.
Con la entrada en vigor de la nueva regulación, se impone la libertad del detenido o la puesta a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. Esta puesta a disposición podrá ser realizada a través de medios telemáticos, pero no puede ser demorada hasta la llegada del buque o aeronave al puerto o aeropuerto español más próximo, lo que supone una notable diferencia con la situación anterior.
De esta manera, a los detenidos en las circunstancias que prevé el precepto les serán reconocidos todos los derechos propios del detenido que regula la LECrim, en la medida que los mismos resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, y entre ellos, salvo que se justifique la imposibilidad de su efectividad, la información de derechos a los detenidos (oportunamente traducida, en su caso), donde se incluya una referencia a los hechos que se les atribuyan y a las razones de la detención, el derecho a declarar o a guardar silencio, el derecho a poner en conocimiento del familiar o persona que designen el hecho de la detención y el lugar de custodia, la notificación de la detención al consulado, en su caso, el derecho de asistencia médica a bordo del buque donde se encuentren los detenidos y el derecho de designar un abogado o que se le designe de oficio, algunos de los cuales quedarán obviamente deferidos hasta la llegada a territorio español.
El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, resulta a estos efectos esencial. Del mismo modo que no hay obstáculo para informar de los hechos y de las razones de la detención, cuando los buques o aeronaves tengan medios telemáticos que permitan el envío de documentos o incluso su exhibición en una videoconferencia, deberá procurarse su empleo. Esta solución es más respetuosa con los derechos del detenido que la alternativa de esperar a que él o su abogado se personen en el Juzgado. De no ser viable técnicamente esta opción, nada impide que se facilite el acceso al Letrado que haya sido designado para el ejercicio del derecho de defensa de los detenidos, que sí podrá comparecer personalmente ante el Juzgado que conozca de las actuaciones desde los primeros momentos.
Por lo expuesto en el caso de autos, procede la desestimación de los recursos así formulados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
