Auto Penal 577/2023 Audie...e del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 577/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 529/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 577/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200569

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10799A

Núm. Roj: AAN 10799:2023

Resumen:
Prisión provisional.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN 529/2023 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2023

Pieza Separada de situación personal Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 577/2023

En la Villa de Madrid a veintisiete de octubre dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 24 de septiembre de 2023, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza, al no resultar factible en este momento procesal la celebración de la comparecencia prevenida en el artículo 505 LECrim., a fin de legalizar la situación de los detenidos, entre los que se encuentra Jon.

Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2023, por el citado órgano jurisdiccional en las mismas diligencias anteriormente citadas, dictó auto acordando ratificar la situación de provisional comunicada y sin fianza decretada con carácter instrumental, en auto de fecha 24.09.2023, respecto del investigado, entre otros, Jon.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, en nombre y representación de Jon mediante sendos escritos de fecha 5 de octubre de 2023, formuló recurso de apelación contra las citadas resoluciones, interesando su revocación y acuerde la libertad provisional de del mismo, con los demás pronunciamientos que fueran de menester en Derecho.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2023, se opuso a dicha petición, e interesó la desestimación de los recursos de apelación formulados y la confirmación de las resoluciones recurridas en todos sus extremos, por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los recursos de apelación formulado contra el auto de 24 de septiembre de 2023, argumenta, como motivo único las causas de imposibilidad de celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim., en el plazo de las 72 horas siguientes a la detención y del derecho a la libertad del artículo 17 CE., al discrepar esta parte de que las cusas que se exponen en el auto sean de suficiente entidad como para sostener la imposibilidad de la no celebración de la declaración de los detenidos así como la comparecencia del artículo 505 LECrim., en los plazos establecidos. Se deben agotar todas las posibilidades para llevar a cabo la diligencia en los plazos prevenidos al estar en juego el derecho a la libertad ( art. 17 CE). Em el caso de autos, el abordaje de la embarcación se produce a las 08:25 horas del día 21/09/2023, tal y como consta en la página 5 del atestado, se trasladan a los detenidos a la patrullera " DIRECCION000", consta asistencia médica del mismo día 21/09/2023 a algunos de los detenidos, así como del traslado de la sustancia estupefaciente intervenida en el pesquero a la patrullera que finaliza ese mismo día 21 sobre las 12 horas. Con lo cual las detenciones se llevan a cabo el día 21/09/2023, extremo conocido tanto por la fuerza actuante como por la autoridad judicial. Por ello, la puesta a disposición se podía haber hecho a partir del día 21, y sin embargo, se intenta realizar las declaraciones y comparecencia el día 24 de septiembre, fecha en la que había transcurrido ya el plazo de las 72 horas que dispone el artículo 520 LECrim. La propia fuerza actuante reconoce la posibilidad de las comunicaciones, aunque no sea con fluidez. Así se comunicó vía telefónica la detención al familiar de uno de los detenidos. El Juzgado al parecer intentó la comunicación el día 24/09/2023 que no se detallan, ni el tiempo, y veces de las mismas así como la diferencia de horas entre los intentos, por lo que no puede comprobarse una si ha habido una imposibilidad de la celebración y no simples dificultades momentáneas que no hubieran impedido dicha comunicación en momentos anteriores y posteriores, o inclusive haber realizado intentos en días anteriores. Por ello, no se puede afirmar que se han realizado las gestiones suficientes para llegar a determinar la imposibilidad de la celebración que impone el artículo 505 LECrim. Constan los medios técnicos del patrullero, así como la ubicación del lugar donde se produce el abordaje y traslado de los detenidos. Indica que se debió conducir a los detenidos al puerto más lejano de las Islas Canarias desde el lugar del abordaje, y si se hubieran dirigido con una mínima premura podían haber llegado en un lapso de dos días a tierra firme. Concluye que no ha existido una situación de imposibilidad para la celebración de las declaraciones y la comparecencia del artículo 505 LECrim., sino que no se ha desplegado la diligencia necesaria por la fuerza actuante para su cumplimiento,

El segundo de los recursos, contra el auto de 2 de octubre de 2023, que ratifica la situación de prisión provisional anterior, es prácticamente una reproducción literal del anterior.

SEGUNDO.- Ambos recursos deben ser desestimados. En definitiva, el recurrente viene a discrepar de los motivos que llevaron al aplazamiento de la comparecencia del artículo 505 LECrim., por entender que no se agotaron todas las posibilidades para llevar a cabo aquella in situ.

No existe en el caso de autos vulneración alguna de los artículos 505.5, 520 y 530 ter LECrim., al no haberse celebrado la comparecencia de prisión el mismo día 21 de septiembre de 2023, o dentro del plazo de las 72 horas. Lo cierto es que el caso de autos se dictó en fecha 24 de septiembre de 2023, auto decretando la prisión provisional instrumental comunicada y sin fianza de los seis detenidos, todos ellos ciudadanos extranjeros, a bordo de un barco pesquero que no enarbolaba ningún tipo de pabellón, y que transportaba unos 40 fardos con una cantidad indeterminada de lo que resultó ser cocaína con un peso bruto aproximado de entre 28 y 30 kilogramos cada uno, con un peso bruto aproximado de 1154 kilogramos. Por el Ministerio Fiscal se presentó querella criminal el mismo día 21 de septiembre de 2023, en el que interesaba que si no era posible que los detenidos pudieran estar a disposición de las autoridades judiciales en el plazo de 72 horas, caso de que no se cuente con los medios técnicos que permitan llevar a cabo la correspondiente comparecencia ( art. 520 ter LECrim) de conformidad con la previsión establecida en el artículo 505 LECrim, se acordase la medida cautelar de prisión provisional respecto de todos los detenidos, sin perjuicio de la celebración de la correspondiente comparecencia en los términos prevenidos en el artículo 505.6 LECrim.

Así se verificó mediante auto de 24 de septiembre de 2023, al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, como la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y en circunstancias de extrema gravedad, por el uso de embarcación y el exceso notorio de la cantidad considerada como de notoria importancia ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 CP), la falta de arraigo de los detenidos, todos ellos ciudadanos extranjeros, algunos de ellos indocumentados. En dicha resolución, y a los efectos que ahora nos ocupan, se recoge la imposibilidad de celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim., al haberse llevado a cabo diversos intentos realizados al efecto recogidos en el oficio policial de fecha 23 de septiembre de 2023, que indicaba que aunque las comunicaciones fueren posibles, son difíciles de mantener en el tiempo sin la existencia de cortes de una duración indeterminada, que debido a la latencia en las llamadas junto a la necesidad de la asistencia de un intérprete , dificulta aún más la interacción personal entre las partes, y que dadas las características de la habilitación del patrullero no se puede garantizar la privacidad de la llamada al no disponer de estancias adecuadas para este tipo de comunicación. Todo ello se cuestiona por el ahora recurrente aportando una serie de datos parciales y sesgados, como lo es en el caso de la velocidad de la embarcación la cual ni tiene en cuentas las circunstancias de la navegación en la que se llevó a cabo aquella (climatología, estado de la mar, luminosidad, etc..). Dado precisamente la importancia de los derechos que están en juego, como el derecho a la libertad ( art. 17 CE) la comparecencia del artículo 505 LECrim., debe llevarse a cabo con plenitud de garantías, lo que evidentemente resulta difícil en alta mar, máxime cuando los detenidos son extranjeros y precisan de la asistencia de intérpretes, lo que obligaría a llevar a cabo una comunicación bidireccional con diversos actores, en uno y otro lado, dificultades de evidente concurrencia, sin necesidad de acudir para ello a datos técnicos genéricos que si bien pueden venir referidos a la embarcación en cuestión, no tienen en cuenta otras circunstancia concurrentes como las expuestas, de las cuales son evidentes conocedores los funcionarios policiales que se encontraban a bordo de la embarcación " DIRECCION000" y los que llevaron a cabo el abordaje, que sin duda conocen de primera mano las circunstancias en las que se llevaron a cabo aquellas.

La comparecencia se llevó a cabo el día 2 de octubre de 2023, en el curso de la cual por el Ministerio Fiscal se interesó la ratificación de la prisión provisional acordada en fecha 24 de septiembre de 2023, interesando el letrado de la defensa su libertad provisional. Dicha situación procesal fue ratificada por auto de fecha 20 de octubre de 2023. Entre ambas fechas, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la embarcación de nombre " DIRECCION001" con matricula de Georgetown, que se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2023 con el resultado que consta en autos, confirmando así los iniciales indicios acerca de la naturaleza de la sustancia incuatada.

TERCERO.- . Los investigados, entre los que se encuentra el ahora recurrente han estado a disposición de la autoridad judicial desde el momento en que se produjo el abordaje de la embarcación en aguas internacionales, a una distancia considerable de las aguas territoriales, y con una previsión de varios días hasta su llegada a territorio español, habiéndose interceptado una cantidad considerable de sustancias estupefacientes (cocaína).

El artículo 520 ter LECrim, introducido por la LO 13/2015, dispone:"A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo".

La inclusión de este precepto tenía por objeto la necesidad de regular las especialidades que plantean las detenciones practicadas por buques (o aeronaves) de guerra, u otros buques de Estado especialmente autorizados, en espacios marítimos alejados de territorio español, con ocasión de la prevención o represión de delitos de persecución universal contra la seguridad marítima, tales como piratería, tráfico de estupefacientes, trata de seres humanos o terrorismo, de conformidad con el Derecho Internacional del Mar.

Efectivamente, en los supuestos de abordaje de buques en aguas internacionales es posible que no se pueda garantizar la presentación física de los detenidos ante la autoridad judicial dentro del plazo general de detención. Ahora bien, eso no significa que en estos casos no exista control judicial alguno. Y así, en el supuesto contemplado en la STS 55/2007, de 23 de enero, se consideró que el Instructor "no sólo ordenó la detención en alta mar y posterior prisión provisional, a petición del Fiscal, y así le fue notificado al recurrente, sino que estuvo permanentemente informado del transcurso del viaje, según consta en las actuaciones, disponiendo el traslado llevado a cabo, y, por tanto, puede afirmarse que, aún en la distancia, los detenidos sí que permanecieron a disposición del Juez en todo momento, hasta su llegada a puerto, cuando ya, a presencia judicial, se llevó a cabo la comparecencia prevista para la ratificación de la situación personal decretada, con intervención de los interesados asistidos de sus Letrados".

La solución que hasta la entrada en vigor del artículo 520 ter LECrim., se venía arbitrando a estos supuestos consistía en que el Juez acordase la prisión provisional sin la previa celebración de la audiencia prevista en el artículo 505 LECrim., posponiendo ésta al momento de la arribada a puerto del buque con los detenidos, conforme a las previsiones del artículo 505.5 LECrim., que señala que "si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia". Se informaba a los detenidos de su detención y de sus derechos a través de la documentación que, en su caso traducida, se enviaba por el Juzgado al buque en el que se encontraban, y se les facilitaba la asistencia que fuera necesaria y posible bajo la supervisión de la autoridad judicial. En cuanto al resto de los derechos de los detenidos cuyo ofrecimiento resultara imposible en las condiciones de la detención, se posponía su ejercicio al momento de la llegada a puerto del buque.

Con la entrada en vigor de la nueva regulación, se impone la libertad del detenido o la puesta a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. Esta puesta a disposición podrá ser realizada a través de medios telemáticos, pero no puede ser demorada hasta la llegada del buque o aeronave al puerto o aeropuerto español más próximo, lo que supone una notable diferencia con la situación anterior.

De esta manera, a los detenidos en las circunstancias que prevé el precepto les serán reconocidos todos los derechos propios del detenido que regula la LECrim, en la medida que los mismos resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, y entre ellos, salvo que se justifique la imposibilidad de su efectividad, la información de derechos a los detenidos (oportunamente traducida, en su caso), donde se incluya una referencia a los hechos que se les atribuyan y a las razones de la detención, el derecho a declarar o a guardar silencio, el derecho a poner en conocimiento del familiar o persona que designen el hecho de la detención y el lugar de custodia, la notificación de la detención al consulado, en su caso, el derecho de asistencia médica a bordo del buque donde se encuentren los detenidos y el derecho de designar un abogado o que se le designe de oficio, algunos de los cuales quedarán obviamente deferidos hasta la llegada a territorio español.

El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, resulta a estos efectos esencial. Del mismo modo que no hay obstáculo para informar de los hechos y de las razones de la detención, cuando los buques o aeronaves tengan medios telemáticos que permitan el envío de documentos o incluso su exhibición en una videoconferencia, deberá procurarse su empleo. Esta solución es más respetuosa con los derechos del detenido que la alternativa de esperar a que él o su abogado se personen en el Juzgado. De no ser viable técnicamente esta opción, nada impide que se facilite el acceso al Letrado que haya sido designado para el ejercicio del derecho de defensa de los detenidos, que sí podrá comparecer personalmente ante el Juzgado que conozca de las actuaciones desde los primeros momentos.

Por lo expuesto en el caso de autos, procede la desestimación de los recursos así formulados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación formulados por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Jon , mediante sendos escritos de fecha 5 de octubre de 2023, contra los autos de 24 de septiembre de 2023, y de fecha 2 de octubre de 2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que respectivamente decretaban la prisión provisional incondicional y comunicada de aquél, y ratificaba aquella situación procesal, y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada..

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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