Auto Penal 596/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 596/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 483/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 596/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200562

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11172A

Núm. Roj: AAN 11172:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00596/2023

A0001

AUDIENCIA NACIONAL

Sala Penal

Sección 2ª

Rollo: 483/23

NIG.- 28079 27 2 2022 0001678

AUTO Nº 596/2023

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª

FERNANDO ANDREU MERELLES

JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (ponente)

En MADRID, a 27 de noviembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO .- La representación procesal de Evelio, Adolfina y Agueda (en su condición de familiares directos del fallecido Edemiro) interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Diligencias Previas nº 46/22, que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2022 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes. Recibidos los autos en esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, correspondieron a la Sección 2ª, formándose el Rollo núm. 483/22 y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín.

Fundamentos

PRIMERO. - Se formula recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Diligencias Previas nº 46/22, que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2022 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

La querella se refiere a Edemiro se inscribió como participante en la edición 2019 de la carrera ciclista TITAN DESERT, la cual se desarrolló en el Reino de Marruecos. Hacia el mediodía del 29 de abril de 2019, en el kilómetro 55 (de 105) de la segunda etapa de dicha carrera, que transcurría a través del desierto de Merzouga (Marruecos) Edemiro sufrió una indisposición derivada de un problema cardíaco, hecho este que le imposibilitó continuar la carrera. Como quiera que el Sr. Evelio estaba geolocalizado y dotado de un botón de solicitud de asistencia (así lo establecían y exigían las normas de carrera), éste pulsó el botón de ayuda - asistencia a fin de que los medios sanitarios de dicha carrera, dispuestos por los querellados y la mercantil RPM RACING, S.L. (organizadora de la competición) acudieran a socorrerlo. A pesar de lo anterior, el Sr. Evelio estuvo durante más de 5 horas abandonado a su suerte en el desierto de Merzouga, no siendo su cuerpo hallado hasta las 17,10 horas de ese mismo día (se remita al informe que acompaña como DOC. DOS) hecho éste que determinó que, al momento de ser trasladado por los servicios médicos de la carrera, se encontrara ya fallecido. La hermana del Sr. Evelio, Dña. Agueda, pudo advertir a través de la app facilitada por la organización de carrera que la posición GPS de su hermano se mantuvo inmóvil durante aproximadamente 5 horas, dejando de moverse hacia el mediodía (12.00 horas aproximadamente) de ese 29 de abril

SEGUNDO. -El auto de fecha 28 de septiembre acuerda el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1 de la Lecrim, por no haber quedado suficientemente acreditada la existencia del delito que ha dado lugar a la formación de las mismas, sin perjuicio del derecho de los reclamantes a ejercer las acciones civiles que corresponda, si así lo entendieran pertinente.

La mencionada resolución se fundamenta en que, según consta en el informe médico forense elaborado por los peritos españoles, partiendo siempre de la documentación remitida por el Reino de Marruecos, la causa del fallecimiento de la víctima fue una muerte súbita, determinando que las posibilidades de supervivencia de un parto cardiaco súbito depende, por un lado, de la inmediatez de la asistencia y por otro, del medio en que la asistencia se realice, según sea intrahospitalaria o extrahospitalaria. Concluyendo los expertos que la supervivencia del paro cardiaco súbito a nivel extrahospitalario, como es el caso que nos ocupa, varía ampliamente según el lugar, siendo en este supuesto en medio de un desierto, pero que de todos modos, es menor de un 5; "tenemos que el hecho ha ocurrido en un medio extrahospitalario y además extraurbano, donde las posibilidades de asistencia médica son mínimas y mucho menos que puedan realizarse de forma inmediata, requisitos imprescindibles para la supervivencia".

Y añade que, cifrando los expertos las posibilidades de supervivencia de la víctima, en atención al lugar en el que se produjo su fallecimiento, en el mejor de los supuestos, en inferiores al 5%, siendo lo más probable, examinada la documentación médica obrante en autos, que aún cuando hubiera tenido tiempo el Sr. Evelio de apretar el botón de auxilio que le fue facilitado y de desplazarse 20 metros de su bicicleta, que su muerte fuera inmediata (debe tenerse en cuenta que quien ya ha fallecido no se encuentra jurídicamente en desamparo) y además, habida cuenta que el delito de omisión de socorro es un delito doloso y que por tanto no cabe su comisión por imprudencia, siendo necesario para su existencia que el sujeto activo se percate de la situación de riesgo, que pueda ayudar, y que decida conscientemente no hacerlo (circunstancias que no concurren en el presente supuesto y ni siquiera los querellantes así lo consideran pues ellos mismo hablan de imprudencia en la querella presentada).

Por otro lado, el auto de 17 de octubre desestima el recurso de reforma por lo expuesto en los fundamentos del auto recurrido, ratificando lo informado por el Ministerio Fiscal, en el que la parte insiste en que deben ser practicadas nuevas diligencias a efectos de determinar el tiempo que transcurrió entre que el fallecido solicitó ayuda a la organización de la carreta que tenía lugar en Marruecos y la llegada de los servicios médicos que, como corresponde a una carrera de élite, contaban con los medios necesarios para prestar cualquier tipo de asistencia médica en el desierto, y ello por cuanto entiende el Ministerio Público que de conformidad con lo expresado en su escrito de 4 de octubre de 2023 la discusión que se pretende es ociosa puesto que el delito de omisión del deber de socorro es un delito de carácter doloso y en este caso concreto no consta que los servicios médicos obligados a ello no acudieran a asistir a la víctima de manera intencionada, como tampoco cabe hablar de homicidio imprudente por inactividad por cuanto, tal y como afirma el forense en autos, las posibilidades de supervivencia de la víctima, aun en el supuesto de haber sido atendida de carácter inmediato, eran inexistentes

TERCERO. - Frente a los anteriores razonamientos, la parte recurrente argumenta que la decisión de archivo y sobreseimiento adoptada se basa en un Informe Forense que arroja unas conclusiones incompletas, al no contar con todos los datos relativos al momento en que el fallecido D. Edemiro pulsó el botón de asistencia, si lo pulsó una o varias ocasiones, el intervalo de tiempo entre una pulsación y otra, y el tiempo transcurrido entre ese momento (pulsación de botón SOS) y la llegada de la asistencia médica, dispuesta por la propia Organización de la Carrera.

Tras recordar que el delito de omisión del deber de socorro puede ser cometido por dolo eventual; y considera que no puede establecerse la intencionalidad, o no, de la conducta atribuida a los querellados, cuando no se dispone de toda la información para poder adoptar una decisión de finalización anticipada del procedimiento; por lo que reitera la solicitud de realización de determinadas diligencias de instrucción.

Por otro lado, el recurso de apelación se refiere a la calificación de los hechos como homicidio imprudente argumentando que, si desde el momento de la aparición del primer síntoma hasta el fallecimiento transcurre aproximadamente "una hora" (vid. Informe Forense de 22 de junio de 2.023), no puede indicarse que las posibilidades de supervivencia, aun en el supuesto de haber sido atendido de carácter inmediato, eran inexistentes" pues el citado informe es claro a la hora de exponer que transcurre un lapso de tiempo prolongado (1 hora) desde la aparición del primer síntoma hasta el fallecimiento. Formula la siguiente pregunta: ¿Cuánto tardó el Sr. Edemiro en ser atendido desde la aparición de los primeros síntomas (coincidentes con la pulsación del botón SOS) hasta el momento en que acudieron las asistencias médicas?; considera que esta pregunta no puede responderse porque no se han practicado las diligencias solicitadas por la parte querellante en varios escritos.

CUARTO. - Esta sala comparte los argumentos expuestos por el Juzgado a quo, por lo que procede la desestimación del recurso. Para la adecuada resolución de este recurso, es necesario prestar una especial atención a los dos informes realizados por el Médico Forense (de fecha 22 de junio de 2023 y de fecha 26 de julio) a la vista del Informe de autopsia de fecha 3 de mayo de 2019 y del Informe de la Gendarmería Real, en el centro territorial de la gendarmería Real de Et- Taous, redactado y sellado el 06/05/2019.

Pues bien, el Informe Médico Forense de fecha 26 de julio de 2023 establece que las posibilidades de supervivencia dependen de dos factores: la inmediatez de la asistencia; y el medio en que la asistencia se realice (intrahospitalaria o extrahospitalaria). Pues bien, en el caso presente cabe realizar las siguientes afirmaciones:

La asistencia no ha podido ser inmediata dado que Evelio se encontraba en el desierto de Merzouga (Marruecos) participando en una carrera ciclista, sin que concurran indicios de que hubiera en sus proximidades otras personas que pudieran prestarle ayuda, y menos aún que pudieran prestarle asistencia en las condiciones a las que se refiere el Informe Médico Forense de fecha 26 de julio de 2023 (detección temprana del paciente y activación del sistema de urgencia médica, RCP temprana, desfibrilación temprana, cuidados avanzados tempranos y cuidados temprano postreanimación).

Las posibilidades de supervivencia se reducen considerablemente en el que caso nos ocupa dado que la asistencia se habría producido en medio extrahospitalario; sin que existan indicios de que hubiera un centro sanitario cercano al lugar del siniestro, sino todo lo contrario. De esta manera, la asistencia en medio hospitalario necesariamente se retrasa en el tiempo necesario para acudir al lugar donde se encuentra Evelio (desierto) y para trasladarlo hasta un hospital o centro de salud.

Por todo ello, esta sala comparte la conclusión del Juzgado a quo relativa a que las posibilidades de supervivencia en el caso presente son escasas. A tal efecto, el Informe Médico Forense de fecha 26 de julio de 2023 considera que " la supervivencia del paro cardiaco súbito a nivel extrahospitalario varía ampliamente según el lugar, se estima que es menor de un 5%"; y añade que " en el caso de nuestro estudio, tenemos que el hecho ha ocurrido en un medio extrahospitalario y además extraurbano, donde las posibilidades de asistencia médica son mínimas y mucho menos que puedan realizarse de forma inmediata. Requisitos imprescindibles para la supervivencia".

QUINTO.- Es necesario recordar que la doctrina de la imputación objetiva, que viene siendo objeto de atención por parte de nuestra jurisprudencia durante los últimos años, no solamente establece criterios de carácter normativo para determinar la tipicidad de la conducta sino que, una vez que se concluye que la conducta enjuiciada es típica, permite afirmar en qué condiciones el resultado producido debe ser imputado o reconducido a la conducta (es lo que la doctrina denomina imputación objetiva del resultado o imputación objetiva en sentido estricto). En este sentido, la jurisprudencia recuerda ( STS 805/2017 de 11 de diciembre, que cita la STS 865/2015 de 14 de enero) que, en los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce.

Desde la perspectiva de la imputación objetiva del resultado, la clave del análisis radica en identificar el riesgo que aparece como una explicación del resultado. Pues bien, en el caso presente no concurren indicios suficientes para entender que el tiempo que los servicios de la carrera han tardado en prestar asistencia a Evelio hayan determinado un incremento del riesgo de muerte, dado que sus posibilidades de supervivencia eran escasas, tal y como se ha razonado en el Fundamento anterior.

Y se puede llegar razonablemente a esta conclusión sin necesidad de practicar las diligencias solicitadas por la parte querellante: que se requiera a RPM RACING S.L. a fin de que a) Aporte a las presentes Diligencias copia de la geolocalización en carrera de Edemiro en la Edición 2019 de la carrera TITAN DESERT; b) Informe acerca de la hora exacta en que Edemiro pulsó el botón de ayuda asistencia el 29 de abril de 2019; y c) Informe acerca de los medios de asistencia sanitaria contratados para la Edición de 2019 de la carrera TITAN DESERT, e identifique a los concretos profesionales sanitarios que auxiliaron en primer lugar al Sr. Evelio. En definitiva, y partiendo de unas escasas posibilidades de supervivencia, no se aporta ningún elemento que pueda conducir indiciariamente a entender que hubiera sido posible una asistencia que evitara el fallecimiento del Sr. Evelio . En conclusión, esta falta de indicios de que el fallecimiento del Sr. Evelio pueda ser imputado objetivamente a la conducta omisiva de los querellados excluye la continuación del procedimiento penal; lo que ha de determinar la confirmación del auto recurrido.

Por último, y en relación con la posible existencia de un delito de omisión del deber de socorro, cabe confirmar los argumentos del Juez a quo cuando destaca que es un delito de carácter doloso y que en este caso concreto no consta que los servicios médicos obligados a ello no acudieran a asistir a la víctima de manera intencionada; y recuerda que resulta necesario para su existencia que el sujeto activo se percate de la situación de riesgo, que pueda ayudar, y que decida conscientemente no hacerlo (circunstancias que no concurren en el presente supuesto). En definitiva, no concurren elementos indiciarios que apunten a la concurrencia ni de dolo directo ni de dolo eventual; especialmente si se tiene en cuenta que las posibilidades de supervivencia en el caso presente son escasas, tal y como se ha razonado anteriormente.

SEXTO.- Por todo ello la decisión del Juzgado Central de Instrucción contenida en el auto recurrido resulta adecuada, debiendo ser desestimado recurso, cuyas costas se declaran de oficio ( art. 240 LECrim).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Evelio, Adolfina y Agueda (en su condición de familiares directos del fallecido Edemiro) contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Diligencias Previas nº 46/22, que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2022 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones; y CONFIRMAR ambas resoluciones; y declarando las costas procesales de oficio. Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASI por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el

Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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