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15/01/2024
Auto Penal 544/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 97/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 544/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200545
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11314A
Núm. Roj: AAN 11314:2023
Encabezamiento
ROLLO DE EXTRADICIÓN 97/2023.
PROCEDENCIA: EXTRADICIÓN 57/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2.
(Libro Extradiciones 63/2023)
.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Félix Alfonso Guevara Marcos.
MAGISTRADA Doña Ana María Rubio Encinas.
MAGISTRADO Don José Pedro Vázquez Rodríguez.
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 97/2023, correspondiente al procedimiento de extradición número 57/2023 seguido en el Juzgado Central de Instrucción número 2, a solicitud de las auto ridades judiciales del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, contra Valeriano, alias Victoriano, con NIS NUM000, con número de identificación como extranjero NUM001, con pasaporte del Reino Unido núm. NUM002, nacido el NUM003 de 1988 en Kingston (Reino Unido), hijo de Carlos María y Amalia, en situación de prisión provisional por el presente procedimiento, defendido por el letrado don Adrian Marinel Ghita, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Jesús Armesto Rodríguez; y habiendo sido ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El Tribunal de Magistrados de Westminster (Reino Unido), emitió, respecto de Valeriano, alias Victoriano, orden internacional de detención para extradición en fecha 11 de agosto de 2023, en relación a presuntos delitos contra la salud pública y contra las personas, lo que motivó que, luego de que el día 8 de septiembre de 2023, la Policía Nacional española le participara que el interesado se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Burgos, fuera incoado expediente de extradición el mismo día 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción número 2, que acordó celebrar el día 11 de septiembre de 2023 en dicho Juzgado la comparecencia prevista en los artículos 609 y 612 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad de la Energía Atómica y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020 (entrada en vigor el 1 de enero de 2021), y el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.
En ese día 11 de septiembre de 2023 tuvo lugar dicha comparecencia, en el curso de la cual:
a) El reclamado manifestó que no accedía a ser entregado a las autoridades judiciales reclamantes; y
b) El reclamado manifestó no renunciar al principio de especialidad.
c) El Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del reclamado; acordándose a continuación por auto del Juzgado Central de Instrucción también de la misma fecha, 11 de septiembre de 2023, la prisión provisional del reclamado, Victoriano, a disposición del presente procedimiento de extradición.
Obra en autos el formulario/anexo 43 emitido por el tribunal británico mencionado arriba, formulario que es parte integrante del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, en inglés original y en su traducción al español, conforme al artículo 778 de dicho Acuerdo, formulario que concordaba con y respaldaba la mencionada orden de detención.
Ésta también ha sido recibida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, y ha servido de base para la prisión provisional del repetido Victoriano.
En la orden de detención referida en primer lugar se dejaba constancia del relato de hechos por los que se pretendía someter a enjuiciamiento al reclamado, que venía identificado, y se indicaban los textos legales del ordenamiento jurídico del Reino Unido que se consideraban de aplicación.
Los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición de Victoriano, según la orden de detención y el formulario mencionados, son los siguientes:
"Este caso tiene su origen en una investigación internacional sobre grupos delictivos organizados que utilizan DIRECCION000, una red de dispositivos móviles cifrados, para cometer delitos de alto nivel tanto dentro como fuera del país. Valeriano ha sido atribuido al usuario de DIRECCION000 < DIRECCION001>. Hay múltiples formas de atribuirle el alias de DIRECCION000, incluidos los mensajes de cumpleaños enviados en la fecha de nacimiento de Valeriano y la comparación de fotografías enviadas en la plataforma DIRECCION000 que coinciden con fotografías de las direcciones personales de Valeriano. También hay varias ocasiones en las que se puede ver que el propio teléfono móvil de Valeriano refleja los mismos movimientos que el terminal de DIRECCION000. Una revisión de los mensajes entre Valeriano y otros usuarios de DIRECCION000 evidenció que estuvo involucrado en el suministro a gran escala de cocaína y cannabis entre el 25 de abril y el 22 de mayo de 2020. El examen de los mensajes entre Valeriano y otros usuarios de DIRECCION000 demuestra que participó en el suministro a gran escala de cocaína (más de 30 kilos) y cannabis (más de 200 kilos). Valeriano desempeñaba el papel de facilitador, intermediando en tratos para la compra de importantes cantidades de drogas controladas. Los mensajes muestran imágenes de lo que parecen ser bloques de kilogramos de cocaína y otro usuario de DIRECCION000 negocia un precio con Valeriano. También hay varios mensajes sobre la compra de cannabis.
En el formulario antecitado se ofrece aun mayor información acerca de los mismos presuntos hechos:
"El sujeto de la presente solicitud ( Victoriano) tenía en su poder un terminal DIRECCION000 en 2020, donde asumió el nombre de usuario DIRECCION000 < DIRECCION001>. Los datos del servidor DIRECCION000 fueron facilitados a la Policía de DIRECCION004 por la Agencia Nacional contra el Crimen. A partir de los datos facilitados, el equipo de investigación pudo establecer de forma probatoria que Valeriano utilizaba el alias de DIRECCION000 < DIRECCION001>.
La revisión de los datos puso de manifiesto que Valeriano mantenía conversaciones con otros usuarios de DIRECCION000 que se dedicaban principalmente a la venta de cantidades de kilogramos de cocaína y cannabis. Los mensajes demuestran un acuerdo y que el acusado estaba implicado en el suministro de más de 5 kilos de cocaína y 200 kilos de cannabis. El material relativo al suministro de cocaína y cannabis identificaba tres conspiraciones distintas.
Aparte de los delitos de drogas, se identificó que Valeriano estaba en comunicación con dispositivo DIRECCION000, en particular con DIRECCION005 y DIRECCION003/ DIRECCION006. Estos mensajes demuestran que DIRECCION003/ DIRECCION006 pretendía asesinar a un individuo de la zona de DIRECCION002 y solicitó la ayuda de Valeriano para facilitarlo. Valeriano se puso en contacto con DIRECCION005 para que identificara a una persona que le ayudara a llevar a cabo el asesinato".
Los delitos concretados, según el mismo formulario expedido por las autoridades judiciales británicas, serían los siguientes:
Delito 1: "Conspirar para suministrar cocaína con personas desconocidas entre el 29 de abril de 2020 y el 22 de mayo de 2020. En esta conspiración participaron los DIRECCION000 DIRECCION007, DIRECCION008 y DIRECCION005".
Delito 2: "Conspirar para suministrar cannabis con personas desconocidas entre el 25 de abril de 2020 y el 29 de abril de 2020. En esta conspiración participaron los dispositivos DIRECCION000 DIRECCION009, DIRECCION008, DIRECCION005, DIRECCION010 y DIRECCION011".
Delito 3: "Conspirar para suministrar cannabis con personas desconocidas entre el 25 de abril de 2020 y el 27 de abril de 2020. En esta conspiración participaron los dispositivos DIRECCION000 DIRECCION012 y DIRECCION007".
Delito 4: "Conspirar junto con otros desconocidos para asesinar entre el 22 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2020. En esta conspiración participaron los dispositivos DIRECCION000 DIRECCION005 y DIRECCION003/ DIRECCION006".
Se requiere la extradición del sospechoso al Reino Unido para que se someta al proceso penal o a los procesos penales que correspondieren por las imputaciones especificadas.
Conforme a nuestra legislación, los delitos relativos a cocaína serían delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y el delito relativo a cannabis sería delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, y en todos los casos habrían de cualificarse con la comisión de los mismos en el seno de una organización delictiva, y, dadas las cantidades que se mencionan de dichas sustancias, sería de considerar el subtipo agravado de notoria importancia, como mínimo; y en cuanto al delito contra las personas, estaríamos ante uno de los delitos del Título I del Libro II del Código Penal, cuya rúbrica es "Del homicidio y sus formas", más concretamente el denominado de asesinato en el artículo 139 del mismo código, en la modalidad de conspiración o de proposición del artículo 141.
Los hechos que se han mencionado son constitutivos de los presuntos cuatro delitos siguientes, según el Formulario antecitado, en el Estado de emisión. Se indican también las penas máximas que, conforme a la legislación de Reino Unido, podrían imponerse:
Delito 1. Conspirar para suministrar cocaína. Contrario a la sección 1 (1) de la Ley de Derecho Penal de 1977. La pena máxima es la cadena perpetua.
Delitos 2 y 3. Conspirar para suministrar cannabis. Contrario a lo dispuesto en el artículo 1 (1) de la Ley de Derecho Penal de 1977. La pena máxima es la de 14 años de prisión.
Delito 4. Conspirar para asesinar, siendo la víctima potencial mayor de un año de edad. Contrario a la sección 1 (1) de la Ley de Derecho Penal de 1977. La pena máxima es la cadena perpetua.
Las autoridades del Estado de emisión han garantizado en el texto del propio formulario, que el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de acabar imponiendo la pena de cadena perpetua por uno o más de dichos delitos, revisará ésta -previa petición o, a más tardar, cuando hayan transcurrido veinte años.
Por auto de 12 de septiembre de 2023 el Juzgado Central de instrucción núm. 2 acordó elevar el expediente de extradición a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo turnado a esta Sección Tercera, que le dio vista sucesiva del mismo al Ministerio Fiscal y al reclamado, por tres días respectivos.
Evacuándolo, el Ministerio Fiscal se mostró partidario de que se accediera a la extradición solicitada explicitando que no existía causa para denegarla.
Desde el lado del mayor interesado en la extradición, su abogado mostró su oposición a ésta.
El día 23 de noviembre de 2023 se celebró el acto de la vista ante este Tribunal, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado y no renunciar al principio de especialidad; el Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a la solicitud de extradición, conforme tenía indicado en su escrito, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la extradición, porque los supuestos delitos no se habrían cometido en el territorio del Reino Unido, y porque en el tiempo de los hechos el referido interesado estaba en España, de manera que, en último caso, serían los órganos jurisdiccionales españoles los competentes para conocer de aquellos supuestos cuatro delitos.
El propio interesado se valió de su derecho a la última palabra para explicar que sólo concebía su futuro en España, donde estaba radicado y tenía su vida familiar.
Como ya se ha significado, el reclamado fue localizado en el centro penitenciario de Burgos. Había sido ingresado en él por auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, en calidad de investigado por un presunto delito contra la salud pública, de cocaína, en cantidad de notoria importancia, todo según auto del mismo órgano judicial dictado el 26 de agosto de 2023 en sus Diligencias Previas núm. 758/2023, proceso penal este que a fecha 26 de septiembre de 2023 se encontraba en fase de instrucción, con el reclamado en extradición en situación de preso provisional.
Por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Jumilla está sustanciando las Diligencias Previas núm. 106/2021, en las que el reclamado ocupa la posición de investigado, respecto del cual existe ya escrito de acusación provisional por parte del Ministerio Fiscal, que pide para él pena de dos años y seis meses de prisión, más pena de 86.000 euros de multa -con posible sustitución por otros diez meses de prisión- por la comisión de un presunto delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud. Este Juzgado mantiene al aquí reclamado en situación de libertad provisional, si bien con medidas cautelares (presentaciones quincenales, retención del pasaporte y prohibición de salida de España). A fecha 19 de octubre de 2023 se había dictado ya auto de apertura de juicio oral en este proceso.
Fundamentos
A la extradición entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España le es aplicable:
- El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, con entrada en vigor el 1 de enero de 2021, en su versión actual ratificada por el Parlamento Europeo en abril de 2021 y en vigor desde el 1 de mayo de 2021.
- Subsidiariamente, la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985.
El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (artículo 597 del Acuerdo).
El artículo 599.1 del Acuerdo tiene el siguiente tenor: "Ámbito de aplicación. 1. Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".
A) Requisitos relativos a la persona cuya extradición se solicita.
1. No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, habiendo reconocido el compareciente en la vista ser Victoriano, con los restantes datos que se han dejado escritos en el encabezamiento.
Constan dos procesos penales que se siguen en España contra el mismo, que ya han sido reseñados.
No tiene nacionalidad española.
2. No puede afirmar el Tribunal haya quedado acreditado que fuere residente en nuestro país en las fechas de los hechos sobre las que se basa la reclamación.
En efecto, aunque en la vista el señor abogado del reclamado dijo que éste, cuando los hechos, no estaba en el Reino Unido, y ni ello, ni que estuviera en España, ha quedado probado en absoluto, y los indicios que sí concurren apuntan a favor de que se encontraba en territorio británico.
Así, dejando al margen aseveraciones sólo incluidas en la reclamación, que son propias de las autoridades británicas, los hechos de los dos procedimientos penales que se siguen por Juzgados españoles referidos pertenecen a fechas muy posteriores a las de los hechos de la presente reclamación (abril y mayo de 2020).
En segundo término el reclamado no ha aportado documento alguno que permita ubicarlo en España en estas últimas fechas. Sí ha aportado un contrato de arrendamiento fechado en mayo de 2023; es claro que, de haber tenido un documento análogo, pero referido a 2020, lo hubiera, al menos, invocado, y no ha sido el caso, de donde sólo cabe inferir que no lo ha tenido nunca.
En tercer lugar, teniendo el reclamado una niña nacida en 2013 ( Tomasa), de nacionalidad británica, como su padre y como su madre, le hubiera sido muy fácil acreditar que en 2020 estaba escolarizada en España, y nada ha proporcionado al respecto.
En cuarto término el propio reclamado, en la comparecencia ante el Juzgado de 11 de septiembre, dijo que llevaba en España dos años y medio, que es periodo de tiempo poco preciso, pero que, en todo caso, hace que quede muy atrás el bimestre de autos (abril y mayo de 2020). Para abarcar éste, tendría que haber expresado que llevaba en España no dos años y medio, sino, como mínimo, tres años y medio.
De manera que cualquier pretensión del señor abogado que se basare en que el reclamado estuviera en España en esa parte de la primavera de 2020 no puede prosperar.
Y tampoco éste prueba, ni por indicios livianos, que no estuviere en el Reino Unido, su patria, pero sí en otro Estado.
3. Tampoco considera el Tribunal que el reclamado, en el momento de la expedición de la orden de detención, fuera residente en España.
En el artículo 604 b) del Convenio se dispone: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: (...) b) cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado de ejecución o
No ha sido acreditada debidamente la residencia, por más que se hubieren acompañado algunos documentos al efecto, y que el reclamado, en la vista, la mencionare.
Así, no prueban una residencia efectiva:
a) Un contrato de arrendamiento, en el que el reclamado aparece como arrendatario, porque ello es perfectamente compatible con una mera forma vacía de contenido. De hecho, no hay, y es sumamente fácil de conseguir, no ya un documento de empadronamiento, sino cualesquiera documentos que invitaren a creer que la vida habitual, cotidiana, se despliega, por el reclamado, en la localidad alicantina de DIRECCION013. Tampoco consta documento alguno que reflejare el pago de la renta, ni está en el contrato el número de cuenta bancaria donde debería verificarse, ni el ingreso de la fianza en el correspondiente departamento administrativo. En definitiva, el contrato de arrendamiento presentado no es apto para la finalidad de que el Tribunal crea que el reclamado reside en España.
b) Un número de asignación como extranjero, que puede obtenerse en un momento dado -en el caso tiene fecha de 19 de noviembre de 2019, y el lugar de expedición es DIRECCION014-, pero en absoluto acredita residencia efectiva en nuestro país.
c) Un presupuesto de un examen oftalmológico de una óptica sita en DIRECCION015, que, todo lo más, acredita que se pasó por allí.
d) Una matriculación en un programa de acceso al mercado laboral, en Madrid, a desarrollar en dos días, del que puede aseverarse lo mismo.
Los demás documentos son completamente irrelevantes para la demostración de la residencia en España. El de la escolaridad de la niña está sólo en idioma inglés y por lo tanto no es utilizable.
4. No debe olvidarse que en nuestro país se siguen dos procesos judiciales contra el reclamado, y que en los mismos cabe esperar la celebración de sendos juicios en los que el reclamado ocupará la posición de acusado.
Acontece, además, que en uno de esos dos procesos -el seguido, por el momento, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos-, el reclamado se encuentra en situación de prisión provisional.
Todo lo que determina que la materialización de la entrega efectiva del mismo a las autoridades del Reino Unido deba quedar en suspenso, supeditada a dichos procesos españoles.
En general, la preferencia para el sometimiento del reclamado es de los órganos jurisdiccionales españoles, de manera que si éstos han de tener físicamente disponible al aquí reclamado para celebrar con él actos propios del proceso en los que debiera estar presente, la efectiva entrega del mismo a las autoridades británicas aguardará.
B) Sobre si son aplicables las causas de denegación obligatorias o facultativas previstas en los artículos 600 y 601 del Acuerdo.
En estos artículos se relacionan los "Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención".
En el artículo 601.1.d), como un motivo "para la no ejecución de la orden de detención", se contempla el siguiente:
"La ejecución de la orden de detención podrá denegarse: cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal".
Es muy claro que ni el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, ni el delito contra la salud pública de sustancia que sí causa grave daño a la salud, ni el delito de asesinato, así estuviere en los primeros pasos de preparación, de haber ocurrido todos ellos en territorio español, en los meses de abril y mayo de 2020, estarían prescritos al tiempo de la emisión de la orden de detención, en el verano de 2023.
Tampoco se ha invocado como motivo de oposición a la extradición que se hubiera alcanzado la prescripción con arreglo a la legislación española, por lo que no se consideran precisos más detalles, puesto que la cuestión no ha sido ni introducida en el debate.
En cuanto a la prescripción conforme a la legislación británica, expresamente se dice en los documentos recibidos desde las autoridades británicas que no se ha alcanzado.
Tampoco se ha invocado lo contrario desde el señor abogado del reclamado, ni desde éste.
No puede sorprender entonces que el Ministerio Fiscal no haya destinado apartado alguno de su escrito de petición de acogimiento de la extradición a esa cuestión, más allá de mencionar que los presuntos delitos no habrían prescrito.
C) Requisitos documentales.
Específicamente con la "Orden de Acuerdo de Colaboración y Cooperación" se ha recibido el formulario que se acomoda a la Decisión Marco declarada vigente por el artículo 632 del Acuerdo. En el mismo se contienen los datos que figuran en el artículo 606 del mismo Acuerdo relativos a identidad y nacionalidad, naturaleza y tipificación de los delitos, descripción de éstos con sus circunstancias, con momento, lugar y grado de participación en el mismo de la persona cuya extradición se pretende. Se indican también las penas previstas.
D) Requisitos formales respecto a los hechos penales motivadores de la solicitud de extradición.
1) Doble incriminación y mínimo punitivo, conforme al artículo 599 del Acuerdo.
Los hechos son constitutivos de delito tanto por la legislación penal española como por la del Reino Unido, y en los dos casos las penas privativas de libertad previstas para cada uno de los cuatro delitos son, en cuanto a su duración máxima, de extensión superior a doce meses.
Conforme a lo consignado en el formulario, la pena máxima para el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en el Reino Unido, podría llegar a catorce años de prisión, mientras que la pena máxima para los otros delitos, que son, uno el delito de asesinato, y el otro el delito contra la salud pública de sustancia que sí causa grave daño a la salud, considerando en todos los supuestos de este último delito, la organización criminal, y la cantidad de notoria importancia, podría llegar a ser la prisión perpetua.
Ello conforme a la legislación británica, y conforme a la española, en todos los casos la pena máxima que podría imponerse superaría, con muchísima holgura, la pena de prisión por tiempo de doce meses, que es el mínimo punitivo fijado en el mencionado Tratado internacional.
Tampoco ha mostrado disconformidad el reclamado sobre esa conclusión, después de conocer la posición del Ministerio Fiscal, coincidente con la aquí recién expuesta.
Se cumplen por lo tanto los requisitos relativos a la doble incriminación y al mínimo punitivo.
2) Se cumple también con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 597 del Acuerdo, sin que exista la posibilidad de adoptar medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada.
3) En otro orden de cosas, respecto de los delitos supuestamente cometidos y que basan la petición de entrega, el Estado de ejecución, es decir, España, no tiene jurisdicción para el conocimiento y fallo de los mismos, pues no se sostiene ni contempla otro lugar de comisión que el propio territorio británico.
4) Los delitos en que se basa la petición de extradición no están cubiertos por indulto ni España es competente para perseguirlos (artículo 600.1 a) del Acuerdo).
5) Los delitos no revisten naturaleza política ni se observa que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios (artículo 602 del Acuerdo).
6) Observación del principio de especialidad lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (artículo 625.2 del Acuerdo).
E) Requisitos relativos a las cuestiones procesales.
1) Extensión de la jurisdicción del Estado de emisión para el conocimiento de los delitos por los que pide la extradición: le viene dada porque dichos delitos se cometieron presuntamente en territorio de aquél ( artículo 601.1 g) del Acuerdo, artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, artículos 21 y 23.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 del Código Civil).
2) Naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, pues la reclamación extradicional se ha efectuado por un tribunal permanente, y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículo 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva, y articulo 24.2 de la C.E.).
3) Cosa juzgada y litispendencia, no existiendo en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por estos dos institutos procesales ( art. 600.1 b) del Acuerdo y artículo 4.5 de la Ley de Extradición Pasiva).
4) No consta se hubiera decidido en España incoar procedimiento penal por los mismos hechos en que se basa la petición de extradición (artículo 601.1 c) del Acuerdo).
5) Los hechos constitutivos de los presuntos delitos no se cometieron en territorio español, ni en todo ni en parte, ni en lugar asimilado a territorio español (artículo 601.1 g) del Acuerdo).
6) No existen motivos fundados para creer que la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada pudiera quedar en riesgo por la extradición.
Así, será adecuadamente defendido en todo el proceso penal británico; no se vulnerará su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que el trámite judicial se ha iniciado y pende su instrucción y su enjuiciamiento, además de que gozará del derecho a recurrir ante instancia superior. Además, respecto de la posibilidad de cadena perpetua, el Estado solicitante ha dado garantías de revisión, tal y como se ha expresado supra.
Entonces, al concertar el tratado internacional, el Acuerdo, quisieron las partes la entrega, para hechos y circunstancias como las del presente caso, y las autoridades judiciales españolas, ahora, sólo tienen que dar cumplimiento a lo convenido.
Así que no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los efectos de la persecución de los hechos y enjuiciamiento de los presuntos delitos expresados en los Hechos de la presente resolución, todo respecto de la solicitud proveniente del Juzgado de Magistrados de Westminster y concerniente a Victoriano, cuyos restantes datos de identificación obran en el encabezamiento de la presente resolución, si bien la entrega del reclamado mencionado no se materializará hasta que lo permita el estado de los dos procesos penales que se siguen en España contra él, y que son:
A) El seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, identificado como Diligencias Previas núm. 758/2023; y
B) El seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Jumilla, identificado como Diligencias Previas núm. 106/2021.
Firme que sea esta resolución, en su caso, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
