Auto Penal 504/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 504/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 439/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 504/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200486

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9613A

Núm. Roj: AAN 9613:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL MADRID SECCION 4

AUTO: 00504/2023 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 439/2023 DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014

Juzgado Central de Instrucción nº 6 Pieza nº 10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 504/2023

En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 21 de marzo de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó el sobreseimiento provisional y archivo conforme al artículo 641 LECrim., respecto de Doña Trinidad, D. Juan Ignacio. D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Pedro Francisco, y Doña Ascension al no haber resultado debidamente justificada la perpetración de los delitos por los que se les ha llamado como investigados, y ello, sin perjuicio de que las actuaciones pudieran ser reaperturadas en un futuro.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de marzo de 2023, formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue desestimado por auto de 11 de mayo de 2023.

TERCERO.- El propio Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de mayo de 2023, formuló contra aquel un nuevo recurso de apelación, sin tener en cuenta que ya lo había interpuesto con anterioridad con carácter subsidiario al de reforma, por lo que el mismo en puridad procesal debe ser tratado como alegaciones complementarias al mismo, y ello, por entender que la resolución recurrida no era ajustada a Derecho, interesando su estimación y la revocación de la resolución recurrida, y se dicte otra en la que se deje sin efecto los sobreseimientos acordados, permitiendo a la Fiscalía y a las acusaciones la prosecución de la acción penal y la posibilidad de practicar en el juicio oral la abundante prueba recabada en la causa, todo ello en aras de recabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Por el Procuradora de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad ADADE y del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) mediante escrito de 13 de junio de 2023 se adhirió al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación del investigado D. Juan Enrique, mediante escrito de 12 de junio de 2023, se opuso al citado recurso formulado por el Ministerio Fiscal. En el mismo sentido, la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, en nombre y representación de la investigada Doña Ascension (mediante escrito de 13 de junio de 2023); el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de los investigados Doña Trinidad y D. Juan Pedro (mediante escrito de 13 de junio de 2023); y el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación del investigado D. Juan Ignacio (mediante escrito de 9 de junio de 2023).

QUINTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Argumenta el Ministerio Fiscal, como primer motivo de recurso, que el auto recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 24 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva al no contestar a las alegaciones ni atender a los argumentos que se esgrimieron en el escrito de 27 de marzo de 2023 de interposición del recurso de reforma contra el auto de 1 de marzo de 2023. Se omite así cualquier explicación porque afirmó en su auto de archivo que que los servicios encomendados a las mercantiles se prestaron con un contenido diferenciado de EICO/MADIVA, cuando en el recurso de reforma se pusieron de manifiesto, que entre otros muchos más indicios constaba en la causa la declaración de uno de los administradores de dicha mercantil Anannias Gutiérrez Gutiérrez quien declaró que no realizó trabajos para la Consejería de Educación de la CAM. Tampoco efectúa valoración alguna acerca de la prueba acopiada en la investigación, ni motiva su decisión exculpatoria sobre determinados investigados. Los argumentos e indicios recabados son los mismos que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la formación de la presente pieza nº 10 (auto de 3 de noviembre de 2020) apartándose de aquellos argumentos respecto de algunos de los investigados, pero no de todos. En dicha resolución se recogía los argumentos incriminatorios contra los investigados respecto de los que ahora se sobreseen las actuaciones. En segundo lugar, respecto de los investigados Trinidad, Juan Enrique, Juan Ignacio, y Juan Pedro, la prueba recabada evidencia los acuerdos convenidos entre todos ellos para que los fondos públicos abonasen subrepticiamente un trabajo que EICO realizaba para la investigada Trinidad , llevando a cabo varios ardides que se recogen en el escrito de recurso (folios 6 a 9). Los informes de reputación confeccionados a la investigada Trinidad mes tras mes le eran remitidos desde las cuentas de correo de los empleados del investigado Esteban al Jefe de Gabinete de Prensa, Juan Enrique quien acepto por petición de la Consejería participar en el engaño amparándolo. También se recogen los indicios respecto del investigado Juan Enrique, en el escrito de interposición del recurso de reforma previo. En tercer lugar, respecto del investigado Juan Ignacio, persona de confianza de Trinidad, participaría en el nuevo concierto colocándole al frente de la Fundación MADRIDMASD sustituyendo a los anteriores, siendo la persona competente para promover la licitación concertada e impartir las órdenes necesarias en torno al procedimiento de contratación a utilizar, que sería el negociado sin publicidad, remisión invitaciones, que no existieron como tal, propuestas de adjudicación, visado del trabajo facturado y órdenes de pago. Respecto del investigado Germán , reproducen párrafos del escrito de acusación aún pendiente de presentar, aludiendo a los correos entre éste investigado y Esteban que demuestran la interlocución entre ambos. En cuarto lugar, respecto del investigado Pedro Francisco y Ascension , la prueba sobre su autoría es asimismo muy sólida. Ambos convendría que EICO realizase junto a otros servicios adjudicados trabajos de reputación personal online para el investigado Pedro Francisco que abonaría de forma encubierta el presupuesto del Patronato adscrito al Ayuntamiento de Alcobendas. En este Ayuntamiento también EICO habría realizado un trabajo SEO con la creación y ayuda a la gestión de sus redes sociales a la investigada Ascension. Para evitar justificar el servicio realmente prestado insertaron en las facturas presentadas por los trabajadores del investigado Esteban conceptos ambiguos que no definían la prestación vulnerando lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto 1098/20021, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Así lo evidencian las facturas aportadas por el Patronato vinculado al Ayuntamiento de Alcobendas, que era quien costeaba encubiertamente el trabajo personal del investigado. Las facturas remitidas por el patronato del Ayuntamiento de Alcobendas han permitido conocer que tras presentarse la factura en aquel, la investigada Ascension, pese a ocupar un cargo eventual en el Ayuntamiento de Alcobendas, se encargaba de firmarla dando por bien realizado el servicio, a sabiendas que las facturas encubrían la realización de trabajos personales de reputación que realizaba EICO al investigado Pedro Francisco y de propaganda positiva sobre su gestión. Así, se hico creer al Gerente del Patronato que se había ejecutado el servicio y que los trabajos facturados se ajustaban al compromiso adquirido y a las necesidades de la administración. En quinto lugar, el Magistrado Instructor se aparta de lo señalado por los peritos judiciales tecnológicos en los informes acordados, sin que se haya contestado a esta cuestión a la que se hacía alusión en el recurso de reforma. En sexto lugar, respecto del ATS de 25 de octubre de 2018, dan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de reforma, sin valorar en aquella resolución la falta de una pericial, que en este caso sí que existe. En otra de las piezas de esta causa la nº 9 en resolución de 25 de enero de 2023 dictado por la realización de trabajos de reputación personal, desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el investigado Esteban contra el auto de 14 de octubre de 2022 que mantenía a aquel empresario de EICO investigado en la misma. Así, unos mismos hechos son considerados ilícitos para unos investigados y no para otros, y sobre todo porque es lícito recibir un trabajo de reputación y pagarlo con los fondos públicos para el receptor, y no es lícito para el prestador del servicio. En séptimo lugar, los comportamientos descritos durante varios años, no sólo fueron desviaciones abusivas y conscientes en perjuicio del erario público, sino que de forma deshonesta se transgredió las obligaciones de transparencia y veracidad en la gestión y administración del patrimonio público. La ejecución de los contratos investigados no tuvo nunca por objeto finalidades y políticas de interés general.

SEGUNDO.- Antecedentes de la resolución que nos ocupa.

Es cierto que consta que por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictaron sendos autos nº 227/2021, de 15 de abril, estimatorio parcialmente del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de 9 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en la presente causa, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con los investigados Pedro Francisco, Ascension y Rosa, revocando parcialmente aquella resolución, acordando la continuación de las actuaciones respecto de Pedro Francisco, Ascension, confirmando dicha resolución en lo referido a la actuación de Rosa. Y un auto nº 157/2023, de fecha 13 de marzo, de esta misma Sección Cuarta, que estimaba parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en la presente causa, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con los investigados Doña Trinidad, D. Germán, D. Juan Ignacio y D. Juan Enrique, revocando parcialmente aquella resolución.

La primera de las resoluciones a las que hemos hecho referencia consideraba precipitada la resolución de sobreseimiento a la vista de los indicios en ese momento existentes; mientras que la segunda de ellas, recaída en la pieza 9 que no en la 10 que ahora nos ocupa, estima el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal indicando que tal decisión de sobreseimiento respecto de Doña Trinidad, D. Germán, D. Juan Ignacio y D. Juan Enrique debía ser adoptada, si se vuelve sobre la misma en la pieza separada nº 10. En definitiva, se trataba de resoluciones dictadas con antelación a la fase de conclusión de la instrucción, bien en otra pieza separada distinta, a diferencia de lo que ahora sucede, ya que según se recoge en el auto de 11 de mayo de 2023, desestimatorio del recurso de reforma, la instrucción se encuentra finalizada.

Por lo que al ATS de 25 de octubre de 2018 recaído en la Causa Especial nº 20490/2017, que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto de la participación de una de las investigadas (ex alcaldesa de Cartagena) en la pieza separada nº 3 de esta misma causa, "dada la precariedad de los indicios acumulados respecto de aquella, tras una instrucción concluida acerca de su participación en un concierto para desarrollar a través de la contratación pública una trama defraudatoria que pudiera encajar en el delito del artículo 436 CP imputado como primera infracción que arrastra al resto de las infracciones: falsificación de documento mercantil del artículo 392 CP; prevaricación del artículo 404 CP; malversación de caudales del artículo 432 CP; y cohecho del artículo 419 CP. Esta decisión se acordaba, sin perjuicio de su posible reapertura en un futuro si se añadiera nuevos elementos de incriminación y sin que esta decisión transcienda respecto de las demás investigaciones en curso en el marco de la causa de origen, la seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional". La misma indicaba que resulta muy difícil desligar el carácter institucional y el personal de quien ostenta un cargo público, así en un caso similar señalaba la Sala Segunda: es difícil por no decir imposible, que las intervenciones públicas del Presidente no estén dotadas de "interés público" dado el marcado carácter institucional de las mismas al margen de la pertenencia a uno u otro partido político de turno. Por ello mismo, entiende la Sala que el asesoramiento y la preparación de esas intervenciones públicas (sin duda, unas de mayor calado o importancia que otras, pero, en cualquier caso, todas ellas) participan de ese interés público al que se hallaban enderezadas ( STS de 15 de julio de 2013).

Resolución que como no podía ser de otra forma, limitaba su extensión a la pieza separada nº 3 y en cuanto a la intervención de esa concreta investigada, y que no olvidemos, obedeció a una petición sustanciada por el propio Ministerio Fiscal del Alto Tribunal.

De dicha resolución, se hace igualmente eco la SAN nº 10/2023, de 29 de mayo de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pendiente de alcanzar firmeza, recaída en la pieza separada nº 2 de esta misma causa, indicando textualmente:" Es cierto que en dicha causa se investigaron unos hechos (existe coincidencia de alguno de los acusados y en varias de las personas jurídicas) que básicamente coinciden con los hechos ahora enjuiciados, pues también se trataba de una persona investigada, que, ante las noticias negativas que sobre ella se publicaban en las redes sociales relativas a su participación en ilícitos de corrupción urbanística se valió de otro investigado para entrar en contacto con una tercera persona, dueña de una empresa de comunicación llamada EICO ONLINE MANAGEMENT SL con el fin de que le realizara trabajos destinados a limpiar su imagen y cuidar su reputación en las redes sociales. Se realizaron las actuaciones y encuentros personales necesarios para que dicha empresa, y las personas físicas que menciona, entraran en el Ayuntamiento gestionado por la investigada. Para difundir en internet una imagen positiva que favoreciese a la investigada, fue aprovechado por dos de los investigados para realizar un plan que permitiera que EICO hiciera trabajos de manera confidencial de reputación de la investigada, costeando el erario público los trabajos personales de la investigada, a través de la contratación pública de servicios con la sociedad de la trama MADIVA EDITORIAL Y PUBLICIDAD SL, que darían cobertura a dichos trabajos particulares. En esa relación sucinta de hechos que describe el auto del Tribunal Supremo se habla de la realización de un primer paquete de trabajos enfocado a conformar una imagen positiva de la investigada mejorando su marca personal en las redes sociales, paquete que comprendería la gestión en redes sociales, creación de un diario digital, contratación de un periodista cuya labor sería la de difundir noticias positivas para neutralizar los efectos de las noticias negativas, y todo ello satisfecho subrepticiamente por el Ayuntamiento cuando debería ser un gasto personal de la Alcaldesa. También se realizaron trabajos más completos de reputación que fueron satisfechos también por una Consejería de la Región en cuestión. Igualmente, en la referida Exposición Razonada remitida por el Juzgado Central de Instrucción, se hacía mención a un segundo bloque de trabajos, consistentes en la realización de un plan de reputación en redes sociales de la investigada a través de "posicionamiento SEO" para mejorar la visibilidad de la misma en la web, trabajos que también habrían sido satisfechos por el erario público. Es importante resaltar que, según el Instructor de la Audiencia Nacional, estos trabajos serían abonados con cargo al presupuesto de Educación de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma correspondiente mediante un contrato de cobertura de esta entidad con MADIVA, que simularía como objeto la "formación" y que permitiría desviar los fondos públicos a las empresas (EICO y MADIVA) de dos de los investigados, planes todos ellos que fueron interrumpidos mediante la detención de tales personas en el mes de octubre de 2014.

A pesar de la similitud de los hechos, el valor de la resolución del Tribunal Supremo, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, es relativo y no puede aplicarse estrictamente al caso que nos ocupa, primero porque la investigada negó que se hubieran hecho trabajos reputacionales, segundo, porque, al parecer, el importe de esos trabajos iba a ser satisfecho por un determinado partido político, y tercero, y sobre todo, porque no se celebró juicio oral, y la resolución de sobreseimiento provisional y no de sobreseimiento libre, ya que el Auto del Tribunal Supremo, después de analizar todo el material probatorio realizado en la fase de instrucción, concluye que "...no ha quedado conformada una apariencia suficientemente sólida respecto a la intervención de la aforada...en la estrategia defraudatoria por la que se le ha sometido a investigación...", sin perjuicio de las implicaciones que ello pueda tener en otros casos ajenos al examen de dicha causa, añadiendo la referida resolución que añade la resolución del Tribunal Supremo que "...no contamos con elementos suficientemente solventes para afirmar con una base indiciaria consistente, que la...(investigada)...se hubiera concertado con otros investigados para conseguir mejorar su imagen pública con cargo al erario público, en los términos que la exposición razonada apuntó...". Con cita igualmente de la STS de 15 de julio de 2013.

No obstante, el hecho de tratarse de piezas separadas diferentes, todas ellas tienen un tronco común, y es innegable la similitud entre los procedimientos analizados por las resoluciones anteriores y la que ahora nos ocupa, que analizaremos a continuación, existiendo un dato importante diferenciados de aquellas, como son los particulares indicios concurrentes en casa una, así como su valoración por los distintos órganos jurisdiccionales.

TERCERO.- Indicios relevantes a efectos de la resolución que nos ocupa,

La resolución de la que trae causa la presente, hace alusión al auto nº 157/2023, de fecha 13 de marzo, de esta misma Sección Cuarta, que estimaba parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en la presente causa, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con los investigados Doña Trinidad, D. Germán, D. Juan Ignacio y D. Juan Enrique, revocando parcialmente aquella resolución, siendo así que el motivo de la estimación del recurso, no fue tanto la existencia de indicios respecto de los investigados Doña Trinidad, D. Germán, D. Juan Ignacio y D. Juan Enrique, sino que la misma debía ser adoptada, en su caso en la pieza separada nº 10, que ahora nos ocupa, y no en la pieza separada nº 9 como así hizo de manera equivocada.

Según indica el Instructor en esta pieza separada nº 10 ha concluido la fase de instrucción desde el pasado mes de julio de 2021, habiéndose practicado las últimas diligencias pendientes a principios del año 2022, por lo que no existe obstáculo alguno (temporal) para que se pueda decretar el sobreseimiento respecto de los citados investigados.

El auto desestimatorio del recurso de reforma alude a que los indicios de criminalidad de una persona resultan insuficientes si no se ve corroborada por elementos adicionales, por otros indicios que refuercen la atribución delictiva. En el caso de autos los indicios iniciales no se han visto confirmados durante el transcurso de la instrucción, sino que, al contrario, se han debilitado.

Recoge el informe del Ministerio Fiscal de 15 de marzo de 2018, con cita de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de publicidad institucional y comunicación institucional en el ámbito de la Administración Central, la cual se extiende por aplicación de la Disposición Final segunda de aquella a cualesquiera otras Administraciones Públicas del Estado, como bien pudieran ser las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.

Además de las resoluciones citadas anteriormente en apoyo de su decisión de sobreseimiento, recogía el ATS de 29 de enero de 2016 que archivaba la causa especial en la que aparecía como investigado el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, y a cuyo contenido nos remitidos en aras de reiteraciones innecesarias

Respecto de la investigada Trinidad (Consejera de Educación de la CAM) , las evidencias derivan las llamadas telefónicas existentes entre ésta y Esteban. La participación de éste venía dada por la contratación llevada a cabo por la Consejería de Trinidad a partir de enero de 2012 y hasta el año 2014 de un total de 26 informes por un importe total de 58.872,80 euros. en los que el concepto era un informe mensual de escucha activa sobre la Consejería de Educación y Empleo en internet. Sostenían los recurrentes, que se trataban de informes de reputación on line de la Consejera. Todas estas contrataciones fueron supervisadas por el que fuse Subdirector General de Régimen Interior de la Consejería Juan Carlos, quien a requerimiento del Juzgado aportó similares contrataciones del año 2011 con las empresas "Victor Steingerg y Asociados, S.L.; y "Nunkyworld, S.L.".

Sin perjuicio de las irregularidades de tipo administrativo que pudieran detectarse en el proceso de licitación de los contratos entre las mercantiles EICO/MADIVA, no entra dentro de la esfera del Derecho Penal fiscalizar la actuación de la Administración Pública en el ejercicio de las facultades, pudiendo inferir que la adjudicación de las mercantiles referidas de los contratos, aun cuando pudiera ser discutible, no es susceptible de incardinarse en un delito de prevaricación ; los trabajos encomendados se ejecutaron y no se advierte que exista elemento alguno que permita hablar de malversación, pues no ha resultado debidamente justificado que los trabajos encomendados tuvieran exclusivamente un carácter personal , ya que la investigada ostentaba un cargo público institucional.

En el mismo sentido, la participación del investigado Juan Ignacio, (Director en 2014 de la Fundación para el Conocimiento MadridmasD) a quien se imputaba como director de aquella era conocedor de la verdadera participación de Esteban/EICO en el proyecto "Study in Madrid" de la que esta empresa era beneficiaria, tanto de las adjudicaciones en la Consejería, como en la Fundación, lo que se interpreta a juicio policial como un fraccionamiento del objeto del contrato. Resultan trasladables aquí los argumentos expuestos para el sobreseimiento de la investigada Trinidad.

Respecto del investigado Germán (Secretario Técnico de la Consejería de Educación de junio de 2007 a junio de 2014) resultan asimismo aplicables los argumentos expuestos respecto de la Investigada Trinidad.

Por cuanto al investigado Juan Enrique (Jefe del Gabinete de Prensa de la Consejería de Educación de la CAM) según la tesis acusatoria al fiscalizar los trabajos sería conocedor de que estos eran elaborados por EICO pese a que eran facturados por terceras empresas y de la existencia de informes paralelos a los mensuales con los que a juicio policial se sufragaban los informes mensuales no facturados. Esto le convierte en cooperador y conocedor en la adjudicación recurrente de contratos públicos cuyo propósito no era como se declaraba en el objeto del contrato, esto es, recabar información relativa a la Consejería de Educación de Madrid, sino posicionar de manera favorable a la Consejera Trinidad en la red y contrarrestar las noticias negativas que en torno a ella aparecían en la red, haciendo uso de las distintas herramientas de que disponía EICO incluyendo la red de diarios digitales, usuarios falsos de redes sociales, etc.

La instrucción sumarial, no permite sostener que ello sea así, sin perjuicio de las irregularidades de índole administrativa detectadas.

Respecto de los investigados Pedro Francisco (Alcalde de Alcobendas), y Ascension (Directora de Comunicación y Redes Sociales del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas) indicó que sus objetivos eran mejorar la comunicación digital, sin que en ningún momento le indicara el Alcalde a quien tenía que contratar. El trabajo de la revista digital no era ni adecuado ni suficiente, por lo que necesitaban un proveedor que les ayudara a tomar las decisiones que fueran necesarias en ese ámbito y pusieran en marcha cuentas en redes sociales; quería formar al personal del Ayuntamiento en las redes sociales para que aprendieran a usarlas, para lo cual contrataron al Sr. Esteban. En ningún momento, se concertó el servicio pensando en mejorar la imagen personal del Alcalde con fines electorales.

El informe pericial encargado por la propia Fiscalía sobre los trabajos de posicionamiento y reputación online sobre servicios prestados por las empresas del Sr. Esteban, en ningún momento cuestiona la realidad de los trabajos contratados a EICO/MADIVA. No existen por tanto indicio alguno en orden a acreditar que los servicios pagados por el Patronato Sociocultural de Alcobendas no se prestaron.

Los correos intervenidos en la causa de los trabajadores de EICO, remitidos mensualmente desde abril de 2012 hasta el mes de octubre de 2012, a la Sra. Ascension no permiten concluir con la seriedad que requiere la imputación de un delito penal, que la contratación de EICO/MADIVA por el Ayuntamiento de Alcobendas, cuya facturación alcanzó la cantidad de 69.051 euros, respondía exclusivamente a la realización de trabajos personales para el Alcalde, ya que de las actuaciones llevadas a cabo no se desprende que los las prestaciones contratadas a EICO/MADIVA no se llevaron a cabo, sino todo lo contrario, Los informes que remitieron EICO/MADIVA desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de octubre de 2012, referidos a la reputación on line del Sr. Pedro Francisco, fueron elaborados para el Alcalde, siendo así que la realidad diaria en la contratación institucional de publicidad demuestra la dificultad de separar la promoción institucional del cargo, del prestigio personal del político, del protagonismo de la obra creada como servicio social, y para ello, sólo hay que ver como se realiza la publicidad institucional en cualquier administración pública.

No ha acreditado que los informes se refieren a aspectos privados de imagen personal del Alcalde de Alcobendas, ni que estos fuesen realizados por un encargo personal de aquel, ni que los pagos que se efectuaron por el Ayuntamiento se realizaron precisamente para mejorar la reputación personal del Alcalde, toda vez que no se han desvirtuado la inicial presunción de veracidad de las prestaciones realizadas por la mercantil EICO/MADIVA; sin perjuicio de las irregularidades administrativas en las que se pudieron incurrir

Así, concluye el Instructor que la instrucción sumarial no ha permitido acreditar que los servicios contratados desde la Consejería de Educación a EICO/MADIVA tuvieran un carácter exclusivamente laudatorio de la persona física Trinidad, como si fuera un ente separado de su cargo, o la institución que representaba en su condición de miembro de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Consejera de Educación. Ni tampoco los llevados a cabo en el Ayuntamiento de Alcobendas respecto del entonces alcalde del mismo el investigado Pedro Francisco.

CUARTO.- Indicios relevantes a juicio de los recurrentes que debieran decidir la continuación de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal, sustenta su recurso en la existencia de omisiones por parte del auto que resolvía el recurso de reforma en relación con las cuestiones planteadas, al considerar el Instructor, en contra de la tesis de la fiscalía que la actividad instructora desplegada permite acreditar que los servicios encomendados a las mercantiles se prestaron con un contenido diferenciado de EICO/MADIVA, cuando se puso de manifiesto en el recurso de reforma que entre otros indicios, constaba en la causa la declaración de uno de los administradores de dicha mercantil Anannias Gutiérrez Gutiérrez quien declaró que no realizó trabajos para la Consejería de Educación de la CAM.

Tampoco efectúa valoración alguna acerca de la prueba acopiada en la investigación, ni motiva su decisión exculpatoria sobre determinados investigados.

Los argumentos e indicios recabados son los mismos que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la formación de la presente pieza nº 10 (auto de 3 de noviembre de 2020) apartándose de aquellos argumentos respecto de algunos de los investigados, pero no de todos. En dicha resolución se recogía los argumentos incriminatorios contra los investigados respecto de los que ahora se sobreseen las actuaciones. Incide en que se produce un apartamiento, sin explicación motivada ni jurídica alguna, para considerar que los hechos no son constitutivos de delito sólo para determinados investigados pero no para todos. Recoge el recurrente una serie de párrafos del lejano auto de 3 de noviembre de 2020 para justificar su pretensión, siendo así que ahora no deben ser valorados aquellos, sino los mismos en relación con lo acontecido dos años y medio después del dictado de aquella resolución, pues a pesar de que indiquen que tales evidencias y elementos probatorios siguen manteniéndose. Además, se han localizado en los ordenadores de los trabajadores de aquellas mercantiles carpetas digitales sobre los clientes de la entidad divididos en Ayuntamientos, Empresas y Personas. Entre éstos últimos aparecen políticos del PP, entre otros los investigados Trinidad e Pedro Francisco

Además, cuando el Instructor requirió de los Ayuntamientos y Consejería de Educación de la CAM los trabajos realizados por EICO y MADIVA lo entregado como tal trabajo eran informes de reputación personal del investigado respectivo, nada que ver con los contenidos recogidos en las facturas presentadas como contenido de los mismos.

Respecto de los investigados Trinidad, Juan Enrique, Juan Ignacio, y Juan Pedro, la prueba recabada evidencia los acuerdos convenidos entre todos ellos para que los fondos públicos abonasen subrepticiamente un trabajo que EICO realizaba para la investigada Trinidad, llevando a cabo varios ardides que se recogen en el escrito de recurso (folios 6 a 9). Los informes de reputación confeccionados a la investigada Trinidad mes tras mes le eran remitidos desde las cuentas de correo de los empleados del investigado Esteban al Jefe de Gabinete de Prensa, Juan Enrique quien acepto por petición de la Consejería participar en el engaño amparándolo. Aporta la imagen de un correo electrónico de 11 de febrero de 2013, de Esteban conteniendo un informe sobre Trinidad, con las acciones realizadas en Twitter, otro informe de reputación de septiembre de 2012, que según el Ministerio Fiscal se trataba de un trabajo personal realizado para aquella investigada, a la que se creaban a redes sociales que manejaban los propios trabajadores de EICO, quien disponían de sus propias claves personales para ello. Todos estos servicios los pagaban encubiertamente los fondos públicos con la participación de los otros investigados archivados Juan Enrique, Juan Ignacio y Juan Pedro.

Para llevar a cabo estas acciones, desde EICO se llegaron a comprar o crear usuarios falsos, alguno de los cuales se hizo pasar por profesores. Después, los trabajadores de EICO, o periodistas contratados al efecto, asumiendo la identidad falsa enviaban tweets de apoyo a la acusada. Entre los cometidos de estos trabajos, se encontraba desplazar, hasta eliminar de los primeros puestos de los buscadores de Google las noticias negativas que se publicaban en internet sobre Trinidad, como sin rubor, recogían los propios informes de reputación elaborados para aquella investigada. Ello entra en frontal oposición con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz ( art. 20 d) CE). Nada recoge el Instructor al respecto .

Estos informes de reputación confeccionados a la investigada Trinidad, mes tras mes le eran remitidos desde las cuentas de correo de los empleados del investigado Esteban al jefe de Gabinete de Prensa Juan Enrique, quien aceptó por petición de la consejera participar en el engaño, amparándolo.

Esa prueba viene recogida en la petición de incoación de procedimiento abreviado y en el escrito de acusación que se está preparando que justifican la calificación de los hechos como constitutivos de los delitos de corrupción, prevaricación, fraude, malversación, falsificación de documentos entre otros

Respecto del investigado Juan Ignacio, persona de confianza de Trinidad, participaría en el nuevo concierto colocándole al frente de la Fundación MADRIDMASD sustituyendo a los anteriores, siendo la persona competente para promover la licitación concertada e impartir las órdenes necesarias en torno al procedimiento de contratación a utilizar, que sería el negociado sin publicidad, remisión invitaciones, que no existieron como tal, propuestas de adjudicación, visado del trabajo facturado y órdenes de pago. Ello se evidencia de la documentación aportada por la Fundación MADRIDMASD que obra al tomo 35 de la causa, conocido como documentación entregada por Entidades Públicas

Respecto del investigado Germán, reproducen párrafos del escrito de acusación aún pendiente de presentar, aludiendo a los correos entre éste investigado y Esteban que demuestran la interlocución entre ambos. Este era el Secretario General Técnico de la Consejería, quien, en cada expediente instruido de aprobación del gasto y reconocimiento de la obligación, por cada factura presentada a nombre de las distintas mercantiles, firmaba en representación de la acusada Trinidad la aprobación del gasto para su pago con los fondos de la Consejería. A sabiendas de que el verdadero servicio concertado era por los acusados Trinidad y Juan Enrique con los acusados Esteban y Rafael eran trabajos de reputación personal, que realizaría EICO, aceptó las facturas bajo prestaciones distintas y por precio global anual que no superaba el umbral del contrato menor, en los términos que hemos adelantado. Además, encomendó a la Subdirección de Régimen Interior dirigida por Juan Carlos, la tramitación de los expedientes del contrato menor comunicando que eran servicios encargados por el Gabinete de Prensa, Gabinete que, de esta forma, se encargó de confirmar verbalmente la realización de la prestación contenida en cada factura, pese a no ser cierta. Así lo acreditan diversos correos entre éste y Esteban.

La cantidad abonada por la Consejería de la CAM a los acusados Esteban y Rafael ascendió a 125.202, 80 euros.

Respecto de los investigados Pedro Francisco y Ascension, la prueba sobre su autoría es asimismo muy sólida. Ambos convendría que EICO realizase junto a otros servicios adjudicados trabajos de reputación personal online para el investigado Pedro Francisco que abonaría de forma encubierta el presupuesto del Patronato adscrito al Ayuntamiento de Alcobendas. En este Ayuntamiento también EICO habría realizado un trabajo SEO con la creación y ayuda a la gestión de sus redes sociales a la investigada Ascension. Para evitar justificar el servicio realmente prestado insertaron en las facturas presentadas por los trabajadores del investigado Esteban conceptos ambiguos que no definían la prestación vulnerando lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto 1098/20021, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Así lo evidencian las facturas aportadas por el Patronato vinculado al Ayuntamiento de Alcobendas, que era quien costeaba encubiertamente el trabajo personal del investigado. Las facturas remitidas por el patronato del Ayuntamiento de Alcobendas han permitido conocer que tras presentarse la factura en aquel, la investigada Ascension, pese a ocupar un cargo eventual en el Ayuntamiento de Alcobendas, se encargaba de firmarla dando por bien realizado el servicio, a sabiendas que las facturas encubrían la realización de trabajos personales de reputación que realizaba EICO al investigado Pedro Francisco y de propaganda positiva sobre su gestión. Así, se hizo creer al Gerente del Patronato que se había ejecutado el servicio y que los trabajos facturados se ajustaban al compromiso adquirido y a las necesidades de la administración. La prueba conseguida estaría evidenciando que las facturas emitidas a nombre de MADIVA y EICO habrían instrumentado un desvío continuado de fondos de las arcas públicas del Patronato de Alcobendas por importe de 69.051 euros, costeando gastos personales de los investigados Pedro Francisco y Ascension.

Insiste el recurrente en destacar que el Magistrado Instructor se aparta de lo señalado por los peritos judiciales tecnológicos en los informes acordados, sin que se haya contestado a esta cuestión a la que se hacía alusión en el recurso de reforma, no contestado nada al respecto. Los citados peritos recogen como conclusiones en el Informe de la Consejería de Educación y en el Informe del Ayuntamiento de Alcobendas que se realzaban trabajos, respectivamente, de carácter personal para la investigada Trinidad y para el investigado Pedro Francisco. Además, así lo concluyeron también en sus declaraciones en sede judicial, ratificando ambos informes, elevados como particulares. Así cuantifican en sus gráficas la drástica disminución de acceso a las páginas oficiales de los organismos de la CAM y Ayuntamiento investigados que llega a ser irrelevante, al posicionar únicamente las páginas personales de los investigados Trinidad e Pedro Francisco u otras páginas controladas por EICO trabajadas en favor de los mismos.

Respecto del ATS de 25 de octubre de 2018, da por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de reforma, sin valorar en aquella resolución la falta de una pericial, que en este caso sí que existe. En otra de las piezas de esta causa, la nº 9 en resolución de 25 de enero de 2023 dictado por la realización de trabajos de reputación personal, desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el investigado Esteban contra el auto de 14 de octubre de 2022 que mantenía a aquel empresario de EICO investigado en la misma. Así, unos mismos hechos son considerados ilícitos para unos investigados y no para otros, y sobre todo porque es lícito recibir un trabajo de reputación y pagarlo con los fondos públicos para el receptor, y no es lícito para el prestador del servicio.

Los comportamientos descritos durante varios años, no sólo fueron desviaciones abusivas y conscientes en perjuicio del erario público, sino que de forma deshonesta se transgredió las obligaciones de transparencia y veracidad en la gestión y administración del patrimonio público. La ejecución de los contratos investigados no tuvo nunca por objeto finalidades y políticas de interés general.

QUINTO.- Valoración de los indicios expuestos.

Los argumentos e indicios recabados y tenidos en cuenta en su día tenidos en cuenta para acordar la formación de la presente pieza nº 10, mediante auto de 3 de noviembre de 2020, es decir, más de dos años y medio antes, no pueden ser tenidos en cuenta, en la fase procesal en la que nos encontramos, en la que se exige, no ya una mera posibilidad, sino una probabilidad, de la relevancia penal de aquello iniciales hechos y de su atribución a un sujeto concreto y determinado. Es decir, se requiere que aquellos hayan sido corroborados por las diligencias de investigación de todo tipo practicadas a lo largo de esta fase procesal.

Desde este punto de vista no se produce un apartamiento de esas consideraciones iniciales inmotivado y contrario a derecho, como el recurrente pretende, pues basta para ello, que entienda que aquellos indicios iniciales no han quedado corroborados, a través de un proceso de deducción racional y lógico, que el Tribunal entiende que en este caso así ha sido, no pudiendo ser calificada la resolución de inmotivada, sin perjuicio de que sus argumentos coincidan o no con las pretensiones acusatorias. La adecuada fundamentación de las resoluciones desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE., implica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( STS de 18 de septiembre de 2003). Además, ello ,comporta, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante ( art. 120.3 CE), debiendo poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).

Ello comporta una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación". No existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero). Insistimos, desde este punto de vista la resolución del Instructor tras valorar la totalidad del material investigatorio contenido en las diligencias que nos ocupan, llega a la conclusión del cierre del proceso de manera anticipada, de manera lógica y racional,

Respecto de los denominados informes reputacionales de sujetos integrados de alguna manera en la Administración Pública, existen ya ciertas resoluciones al respecto que merece la pena destacar, máxime cuando algunas de ellas han recaído en otras piezas separadas de la misma causa general que ahora no ocupa (DP 85/2014).

Así en primer lugar, el ATS de 25 de octubre de 2018, recaído en la Causa Especial 20490/2017, relativa a la pieza separada nº 3 (Murcia) de este mismo procedimiento, se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo respecto de una investigada aforada (ex alcaldesa de Cartagena) a la que se imputaban delitos de fraude, falsificación de documento mercantil, prevaricación, malversación de caudales públicos y cohecho, sobre la base de una serie de indicios de los que resultaría la desviación por parte de aquella de dinero público para mejorar su reputación en un periódico digital y en las redes sociales, referidas a las mismas mercantiles que ahora nos ocupan EICO/MADIVA como adjudicatarias de los respectivos contratos.

En dicha resolución textualmente se decía: "La precariedad de los indicios acumulados contra la investigada Salome sobre el concierto por su parte para desarrollar a través de la contratación pública una trama defraudatoria que pudiera encajar en el delito del artículo 436 del Código Penal imputado como primera infracción, con las consecuencias expresadas, arrastra al resto de las infracciones: falsificación de documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390 1. 2 y 74.; prevaricación del artículo 404; malversación de caudales públicos del artículo 432.1. y cohecho del artículo 419.

El débil, equívoco y ambivalente material probatorio carece de toda aptitud para generar un mínimo de certeza que justifique la prosecución de esta instrucción, por lo que en sintonía con lo interesado por el Fiscal en esta causa, procede acordar el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 641 1 LECRIM , al no haber resultado debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron motivo a su formación. Sin perjuicio de que las actuaciones pudieran ser reaperturadas en un futuro contra la investigada, si se añadieran nuevos elementos de incriminación y sin que esta decisión trascienda respecto a las demás investigaciones en curso en el marco de la causa de origen, la seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas número 85/2014".

Uno de los motivos, entre otros, recogidos en aquella, que decidieron al Alto Tribunal por el sobreseimiento fue la inexistencia por parte de la acusación de una pericia que ilustrara acerca del precio de mercado de una campaña como la contratada, pronunciándose aquella en los siguientes términos: "La documentación antedicha aporta otro dato significativo. No contamos con una pericial que ilustre respecto al precio de mercado al momento de los hechos de una campaña como la que, según la tesis de los investigados, se contrató con MADIVA, lo que no sería despreciable como elemento de valoración. La defensa de la aforada si aportó justificante de lo pagado en otros casos por publicidad similar a la que aquí nos ocupa en medios digitales que no pertenecían a MADIVA (desde luego ninguno de ellos aparece en la relación de medios incorporada a los folios 186-188 de la pieza documental que acompañó la exposición razonada), con arreglo a los cuales, la suma en este caso abonada (800 euros más IVA al mes) encajaría en los márgenes del mercado. Sin despreciar ese dato periférico, pese a que no profundiza respecto al tipo de encargo que en cada caso sustentó los pagos allí reflejados, la documentación remitida desde el Ayuntamiento de Cartagena referida a los años 2012 a 2014, ya aludida, permite comprobar que contratos publicitarios concertados por el Ayuntamiento en ese periodo con medios locales y nacionales arrojaron en muchos casos cifras muy superiores. El detalle se relativiza porque también en este caso ignoramos de que tipo de campañas se trató. Entra dentro no ya de lo posible, sino también de lo probable, que fueran de mayor proyección que la que aquí se nos ha descrito, pero dificulta deducir que con arreglo a los parámetros del momento, el precio pagado fuera desproporcionado por exceso con la publicidad realiza".

Siendo así que en el caso de autos, sí que existen diversas periciales, pero ninguna versa (s.e.u.o.) sobre los precios de mercado de la campaña o de los servicios comprometidos, ya que ninguna de las acusaciones ha interesado aquella con tal específico objeto

La Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de publicidad institucional y comunicación social en el ámbito de la Administración Central (trasladable a las autonómicas y demás entes locales), procura, ampara y defiende la publicación de campañas entre otras de información de interés y utilidad general, con la finalidad de propiciar un cambio social, de hábitos o de actitud en la ciudadanía. La Ley alienta la comunicación y transparencia en la publicación de campañas de utilidad social e interés general.

La Ley rechaza las campañas de "buena reputación política personal" también llamadas de "autobombo" destinadas a ensalzar la labor pública realizada por el Gobierno o la Administración General del Estado, las campañas que promuevan un cambio de actitud con fines partidistas o políticos, y todas aquellas que no sean imprescindibles para salvaguardar el interés público y el correcto funcionamiento de los servicios públicos, entre otras. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica, por lo que puede aplicarse a cualquier otra administración pública.

Resulta extraordinariamente difícil discernir, cuando se trata de campañas de promoción o de reputación en internet, entre la promoción institucional y el prestigio personal del político, o dicho de otro modo, entre el protagonismo que le corresponde como consecuencia de la actividad social que está llamado a desempeñar desde la institución en la que se ejerce el cargo, y de la obra social creada desde la institución desempeñada.

Es ahí, precisamente, donde reside la dificultad de delimitar los contornos de este tipo de actividades que se elevan exponencialmente hasta hacer imposible toda actuación encaminada a esclarecer las cuestiones que nos ocupan.

Además, del ATS ya reseñado, en esta línea argumental incide la SAN Sección Primera nº 10/2023, de 29 de mayo (pendiente de alcanzar firmeza) recaída en la pieza separada nº 2 (Diputación de León) de esta misma causa, donde asimismo se analizaban diversos trabajos reputacionales efectuados por las empresas del investigado Esteban (EICO/MADIVA). Dicha sentencia en lo que al particular que ahora nos afecta, decía: "En relación a la afirmación de que los informes de EICO ONLINE estaban orientados a potenciar la imagen de Vanesa, no existiendo una preocupación institucional en favor de la Diputación de León, el informe pericial de la defensa señala que tales informes eran remitidos al Gabinete de Prensa y que estaban basados en unas plantillas donde se cambiaban los gráficos y los trabajos realizados, mostrándose en dichos informes la evolución del estado de los buscadores para el uso de las distintas búsquedas (nombre y cargo). Todas las "urls" que examina el informe hacen referencia a la Diputación de León. Añade el referido informe que el uso de los nombres propios de Vanesa o Feliciano para la optimización de noticias referidas a la Diputación de León, es una práctica eficaz y contribuye a la mejor difusión de la información pública, resaltando dicho informe que "... los perfiles con nombre propio de los Presidentes se utilizaban para difundir noticias de la Diputación, no para otras actividades personales o profesionales...", y que el uso del nombre propio de los Presidentes es una práctica común en el pasado y en el presente, y concluyendo con una afirmación que resulta revelador y, a juicio de esta Sala, indiscutible, que el nombre de la persona y del cargo son "indisociables".

Esta es una cuestión esencial a la hora de analizar y abordar los hechos y si los mismos tienen o no una entidad o relevancia penal a los efectos de si constituyen o no un delito de malversación de caudales públicos consistente en la utilización o "desvío" de fondos del erario público para fines puramente personales.

Cuando estamos hablando de personas que ostentan un cargo público, y si éste es de naturaleza política más aún, resulta especialmente difícil disociar, en el ámbito de las redes sociales, la persona misma del cargo que ocupa, y más aún cuando se trata de potenciar su imagen pública.

No se ha constatado en autos que este potenciamiento en redes sociales y estos trabajos de posicionamiento SEO en redes sociales, especialmente en internet, así como la publicación de noticias referidas a las personas de los Presidentes de la Diputación como tales, en relación a su cargo, que brindaban los servicios de las entidades EICO y MADIVA a través de sus diarios digitales tuviera una dimensión puramente personal o particular y dirigida a ensalzar sus trabajos realizados en el ámbito estrictamente personal, y prueba de ello es que en toda la documentación que se ha intervenido y que obra en la causa, respecto a este aspecto concreto, no existen noticias de carácter particular o personal de dichas personas, sino que todas las noticias hacen relación a actividades, bien de la propia Diputación como ente institucional, o bien a actividades de tales Presidentes en su condición del cargo que ostentaban, el de la Presidencia de la Diputación.

A nadie se le escapa que el hecho de que la aparición de estas noticias en los distintos medios de comunicación, si son positivas (o a veces neutras), no cabe duda que redundan en beneficio de la persona que, a su vez, ostentan un determinado cargo público, precisamente porque el ciudadano asocia de forma espontánea la persona y el cargo que ocupa, y, tampoco cabe duda de que esas noticias aportan un bagaje de popularidad para la persona.

Ahora bien, no podemos olvidar que estamos en un procedimiento penal, y que estamos enjuiciando unos hechos que se nos presentan por las acusaciones como delictivos, y, en consecuencia, hemos de acudir a las normas penales como última ratio de valoración para ponderar si son o no delictivos, con todos los elementos de prueba practicados a lo largo del procedimiento, especialmente en el acto del juicio oral.

El pretender calificar como delictivos la realización de unos trabajos denominados "reputacionales" para una persona que ostenta un determinado cargo político, sin efectuar un examen minucioso de todas las circunstancias en las que han sido realizados estos trabajos, puede resultar atrevido, y el concluir que estamos ante la comisión de un delito por el hecho de que existan unos denominados "cuadernillos reputacionales", elaborados por EICO ONLINE, por el hecho de que en su carátula aparezca solamente el nombre de la que fuera la Presidenta o el Presidente de la Diputación, sin tener en cuenta que estos cuadernos reputacionales efectuaban un estudio mensual, como dijo una testigo, del posicionamiento, no de la persona particular de los Presidentes de la Diputación de León, sino de las distintas noticias que aparecían en los diferentes medios de comunicación acerca de esa persona pública que ostentaba un determinado cargo, y que tales trabajos de EICO ONLINE Y MADIVA, iban destinados a que tales noticias estuvieran en lo más alto del ranking en las redes sociales, y fuera visto de esa forma por los ciudadanos que accedieran a las distintas redes sociales.

El núcleo central de la cuestión, no es si los trabajos de posicionamiento SEO que efectuaron los trabajadores de la empresa EICO ONLINE, dieron el resultado esperado para la Diputación de León, pues de esto deberá responder la entidad EICO ON LINE desde el punto de vista profesional, mercantil, etc..., ante este organismo. Los informes periciales elaborados a instancia de la defensa de Esteban ponen de manifiesto que dichos trabajos suponían en aquel tiempo una profunda novedad en el ámbito de la comunicación y del marketing digital y que los resultados fueron positivos y eficaces para hacer llegar una determinada información al público en general y que, en el ámbito de la región de León, dieron muy buen resultado. El que fuera Director de comunicación de la empresa Telefónica, Don Ildefonso así lo respalda también en su declaración, diciendo que primero tuvieron a prueba a EICO ONLINE y posteriormente sometidos a un riguroso control de su trabajo por parte de los propio empleados del Departamento de Comunicación, y que su trabajo fue plenamente satisfactorio a los fines que perseguían en aquel momento.

No constituye, insistimos, el centro del análisis del procedimiento qué técnicas se utilizaban, cómo se hacían los trabajos reputacionales, etc..., lo que ha constituido una muy buena parte del interrogatorio de varios de los testigos y de buena parte de la ratificación de los peritos, sino la legalidad o no del destino de una determinada cantidad de dinero satisfecho por la Diputación a MADIVA por los trabajos de publicidad realizados, y si en el importe de las facturas que se giraban por dicha empresa en concepto de inserción de publicidad, de forma encubierta se estaba pagando también estos trabajos reputacionales y de posicionamiento SEO de los Presidentes de la Diputación el periodo de tiempo analizado, parte del año 2012 a octubre de 2014, como personas particulares y si redundaron exclusivamente en su beneficio personal.

Para ello hemos de acudir a determinados datos, que son absolutamente relevantes. El primero de ellos, está plenamente acreditado que la inserción de banners, publicación de noticias en medios de comunicación, y dinamización de dichas noticias, se ha hecho realmente. El segundo dato, es que ninguna de las noticias que aparecen en los medios de comunicación, o en los informes de reputación en buscadores son noticias de carácter privado de alguno de los dos Presidentes, sino que todas ellas giran en torno a actividades relacionadas con la Diputación de León, o en todo caso, actividades de carácter público. No consta que con el pago de esos trabajos de reputación (no existe prueba de que se hayan satisfecho fuera de lo que es lo que hemos denominado "oferta económica") se estuviera pagando trabajo de asesoramiento político, o, incluso, como sostiene la acusación popular, influencias en cargos nacionales de un determinado partido político para que posicionaran al acusado Feliciano, como Presidente del partido en la región de León, o incluso como Presidente de la Comunidad de Castilla y León.

Respecto del asesoramiento político, únicamente se ha realizado en el plenario la declaración de un testigo, Leoncio, quien negó en todo caso que hubiera asesorado políticamente a Feliciano, sino que su escasa labor en la Diputación de León fue la de un asesor de comunicación cuyo trabajo fue aconsejarse en la forma en la que debía tratar con los medios de comunicación. Señala el testigo que cree que solamente en una ocasión, leyó el discurso de toma de posesión y le aconsejó cambiar alguna cuestión, no habiendo cobrado nada por estos servicios, que, insiste el testigo se realizaron dentro del ámbito de la comunicación, y no de la política.

Y en relación con las posibles e hipotéticas influencias que supuestamente buscaba Feliciano entre los dirigentes nacionales de un determinado partido político, se ha hablado por alguno de los testigos de reuniones, conversaciones, congresos del partido, etc..., manifestaciones que son absolutamente inconcretas, y que no se ha demostrado que se materializaran en algo concreto, ni siquiera se ha descrito una actuación o una conducta concreta del acusado en este sentido. Es más, la testigo Esperanza dejó claro que el acusado no necesitaba ningún apoyo en las altas esferas del partido para ser Presidente de la Diputación o de la región de León por cuanto que contaba mayoritariamente con el apoyo de los consejeros y diputados de la referida región.

De toda la prueba pericial analizada, en cuanto a este extremo, podemos concluir lo siguiente. Primero, existe un debate importante entre los peritos de las acusaciones y las defensas acerca de si las noticias que se publicaban, en los diarios digitales (todas ellas provenían de las notas de prensa del Gabinete de Prensa de la Diputación) se publicaron, o bien para beneficiar a la Diputación de León como institución pública, o bien lo fue en beneficio personal y particular del acusado Feliciano, o de la anterior Presidenta de la Diputación. Segundo.- Del análisis de las distintas periciales se concluye que no existen datos claros y evidentes de que esas publicaciones tuvieran un carácter privado o personal, sino predominantemente institucional, siendo realmente difícil disociar la persona en sí misma considerada, máxime cuando todas esas noticias estaban relacionadas directa o indirectamente con la actividad pública de tales personas, no habiéndose encontrado ninguna que se refiera a su vida particular o actividades estrictamente personales.

Por último, se ha hecho alusión a lo largo del procedimiento, y especialmente en los informes orales, tanto del Ministerio Fiscal como por varias de las defensas a la causa especial seguida ante el Tribunal Supremo, bajo el número 20490/2017, contra una persona aforada, exalcaldesa de una localidad española, y en la que se dictó Auto por el Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2018 en el que se declara el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Y se hace alusión por las defensas para sostener que en dicha causa se investigaban unos hechos sustancialmente idénticos a lo que ahora estamos enjuiciando en el presente procedimiento. La referida causa trae su origen también de las mismas Diligencias Previas número 85/2014 (Pieza principal) seguidas en el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional, que incoó, primero, la denominada Pieza 3, y posteriormente mediante una Exposición Razonada la elevó al Tribunal Supremo ya que entre los investigados existía una persona aforada tal y como hemos señalado anteriormente.

Es cierto que en dicha causa se investigaron unos hechos (existe coincidencia de alguno de los acusados y en varias de las personas jurídicas) que básicamente coinciden con los hechos ahora enjuiciados, pues también se trataba de una persona investigada, que, ante las noticias negativas que sobre ella se publicaban en las redes sociales relativas a su participación en ilícitos de corrupción urbanística se valió de otro investigado para entrar en contacto con una tercera persona, dueña de una empresa de comunicación llamada EICO ONLINE MANAGEMENT SL con el fin de que le realizara trabajos destinados a limpiar su imagen y cuidar su reputación en las redes sociales. Se realizaron las actuaciones y encuentros personales necesarios para que dicha empresa, y las personas físicas que menciona, entraran en el Ayuntamiento gestionado por la investigada. Para difundir en internet una imagen positiva que favoreciese a la investigada, fue aprovechado por dos de los investigados para realizar un plan que permitiera que EICO hiciera trabajos de manera confidencial de reputación de la investigada, costeando el erario público los trabajos personales de la investigada, a través de la contratación pública de servicios con la sociedad de la trama MADIVA EDITORIAL Y PUBLICIDAD SL, que darían cobertura a dichos trabajos particulares. En esa relación sucinta de hechos que describe el auto del Tribunal Supremo se habla de la realización de un primer paquete de trabajos enfocado a conformar una imagen positiva de la investigada mejorando su marca personal en las redes sociales, paquete que comprendería la gestión en redes sociales, creación de un diario digital, contratación de un periodista cuya labor sería la de difundir noticias positivas para neutralizar los efectos de las noticias negativas, y todo ello satisfecho subrepticiamente por el Ayuntamiento cuando debería ser un gasto personal de la Alcaldesa. También se realizaron trabajos más completos de reputación que fueron satisfechos también por una Consejería de la Región en cuestión. Igualmente, en la referida Exposición Razonada remitida por el Juzgado Central de Instrucción, se hacía mención a un segundo bloque de trabajos, consistentes en la realización de un plan de reputación en redes sociales de la investigada a través de "posicionamiento SEO" para mejorar la visibilidad de la misma en la web, trabajos que también habrían sido satisfechos por el erario público. Es importante resaltar que, según el Instructor de la Audiencia Nacional, estos trabajos serían abonados con cargo al presupuesto de Educación de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma correspondiente mediante un contrato de cobertura de esta entidad con MADIVA, que simularía como objeto la "formación" y que permitiría desviar los fondos públicos a las empresas (EICO y MADIVA) de dos de los investigados, planes todos ellos que fueron interrumpidos mediante la detención de tales personas en el mes de octubre de 2014.

A pesar de la similitud de los hechos, el valor de la resolución del Tribunal Supremo, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, es relativo y no puede aplicarse estrictamente al caso que nos ocupa, primero porque la investigada negó que se hubieran hecho trabajos reputacionales, segundo, porque, al parecer, el importe de esos trabajos iba a ser satisfecho por un determinado partido político, y tercero, y sobre todo, porque no se celebró juicio oral, y la resolución de sobreseimiento provisional y no de sobreseimiento libre, ya que el Auto del Tribunal Supremo, después de analizar todo el material probatorio realizado en la fase de instrucción, concluye que "... no ha quedado conformada una apariencia suficientemente sólida respecto a la intervención de la aforada...en la estrategia defraudatoria por la que se le ha sometido a investigación...", sin perjuicio de las implicaciones que ello pueda tener en otros casos ajenos al examen de dicha causa, añadiendo la referida resolución que añade la resolución del Tribunal Supremo que "... no contamos con elementos suficientemente solventes para afirmar con una base indiciaria consistente, que la...(investigada)... se hubiera concertado con otros investigados para conseguir mejorar su imagen pública con cargo al erario público, en los términos que la exposición razonada apuntó...".

Citar, finalmente y a propósito de la dificultad existente entre la persona y el cargo público que ocupa, la STS de 15 de julio de 2013 , que, en un caso semejante al que ahora estamos enjuiciando señala "... es extremadamente difícil por no decir imposible, que las intervenciones públicas del Presidente no estén dotadas de "interés público" dado el marcado carácter institucional de las mismas, al margen de la pertenencia a uno u otro partido político de turno. Por ello mismo, entiende la Sala que el asesoramiento y la preparación de esas intervenciones públicas...participan de este interés público al que se hallan enderezadas...".

Sólidos argumentos en opinión de este Tribunal, que no podemos sino hacer nuestros, y ello con independencia del resultado de los recursos contra aquella resolución formulada.

SEXTO.- A modo de conclusión.

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción, ya que él es quien tiene un contacto directo con los hechos y quien debe decidir sobre la convicción de la imputación ( STC 135/1989, de 19 de julio). Así puede rechazar una petición de imputación llevada a cabo por terceros si la considera infundada, inverosímil o no hace nacer en él la sospecha sobre determinada persona. La imputación supone una determinación provisional de la persona que aparece como posible responsable de los hechos delictivos, que se verifica tras la comunicación exigida en los artículos 118 y ss. LECrim., y provisional, en cuanto que deberá ser confirmada en este tipo de procedimientos por la vía del artículo 779.1.4º LECrim. Ello, debe permitir que la atribución de la condición de imputado a un sospechoso se efectúe con una mínima fundabilidad, ya que si bien es cierto que se atribuye en beneficio de aquél, a fin de que nazcan las garantías procesales que como tal le corresponden, no lo es menos que su formalización conlleva consecuencias sociales desfavorables. Por ello, se requiere una cierta racionalidad sobre la sospecha inicial, sin que le sea exigible el mismo grado de convicción que resultará necesario para decidir sobre la apertura del juicio oral (art.

783.1 LECrim). Por ello, la imputación precisa de un examen jurisdiccional sobre la verosimilitud de los hechos imputados y sobre la posibilidad de que en ellos haya participado el sujeto sobre el que recae la sospecha inicial, además de la relevancia penal de aquellos hechos.

Así, se debe indagar y valorar si los hechos cuya comisión se atribuyen al sospechoso tienen visos de credibilidad, o como dice la ley, no son manifiestamente falsos ( art. 269 LECrim). Además, deberá valorarse si los mismos pueden ser o no constitutivos de infracción penal; si pueden llegar a integrar el supuesto de hecho de una norma penal ( arts. 269, 313, 637.2 y 779.1.1 LECrim). Y por último, la credibilidad o verosimilitud de que los mismos hayan sido realizados por el sujeto sospechoso, es decir, poder establecer una vinculación entre la conducta criminal y el supuesto autor de la misma. Em definitiva, es una decisión del Juez Instructor que dependerá de la más estricta y personal apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTC 135/1989, de 19 julio, ya citada). Para ello, una vez concluida la fase de instrucción, como parece ser el caso, el juez podrá contar con mayores elementos de convicción de los que disponía al decidir la previa imputación, y efectuar aquella de una forma más motivada si cabe.

Así, como en un primer momento el juicio de imputación descansa en la mera posibilidad de la participación de un sujeto determinado en unos hechos de apariencia criminal, en el llamado juicio de acusación, condicionante de la apertura del juicio oral, el juez deberá valorar la concurrencia de indicios que inducen racionalmente a considerar responsable al sujeto imputado (probabilidad), y el mismo deberá alcanzar al examen de todas causas que podrán justificar el sobreseimiento ( arts. 637, 642 y 783.1 LECrim).

En el caso de autos, pretende el recurrente fundar entre otros, su recurso sobre la base de los elementos probatorios incorporados a un supuesto escrito de acusación que este Tribunal lógicamente desconoce, por no ser momento procesal adecuado, al evitar la resolución que ahora nos ocupa precisamente su dictado, y por carecer de competencia para examinar los medios de prueba propuesto, labor exclusiva del órgano enjuiciador.

Otro de los elementos en los que el Ministerio Fiscal sustenta su recurso, con los autos de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 227/2021, de 15 de abril; y nº 157/2023, de 13 de marzo, respectivamente. El primero de ellos, como ya hemos reseñado, estimaba el recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra la decisión de sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de los investigados Pedro Francisco, Ascension, y Rosa, revocándolo respecto de los dos primeros y manteniéndolo respecto de esta últimas investigada, al calificar de precipitada la decisión de sobreseimiento provisional adoptada. Se apuntaba en aquél, en base a los correos electrónicos remitidos, a las facturas confeccionadas y al informe sobre prestación de servicios reputacionales emitido por la Guardia Civil el 12 de febrero de 2019, la existencia de indicios de la existencia de simulación de servicios de reputación on line y de consultoría prestado por Eico/Madiva que eran sufragados por el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, previa presentación de facturas por servicios no del todo clarificados y realizados, al incluir conceptos imprecisos y posiblemente irreales. Trabajos de reputación y publicidad que los cargos públicos no abonaban de su propi peculio, sino que eran satisfechos por el mencionado Patronato Sociocultural, sin que pudiera descartarse que se hiciera mediante facturas espurias. Ello no ha quedado acreditado en el caso de autos, ya que no se ha constatado con la aptitud y el rigor necesario que una imputación penal exige que este investigado tuviese participación de algún tipo en la contratación de las empresas EICO/MADIVA, ni gestionó las relaciones comerciales entre estas y el Ayuntamiento de Alcobendas, siendo así que los encargos eran de carácter institucional en función del cargo, y los pagos se llevaron a cabo por el Patronato Sociocultural del citado Ayuntamiento, correspondiéndose las facturas remitidas con los trabajos realizados. No se ha aportado ningún tipo de prueba que acredite que se trataba de trabajos de carácter personal, ni que aquellos se le hubieren hecho llegar a aquél, a cambio de contraprestación alguna abonada con cargo a fondos públicos. Estos datos, además de los informes periciales obrantes en autos, se desprenden de la propia declaración de la investigada Sra, Ascension, quien indicó que el Sr. Pedro Francisco no ordenó la contratación con la empresa del Sr. Esteban EICO/MADIVA, que no se abonaron trabajos de reputación personal alguna. El sobreseimiento respecto de este alcanza a la también investigada Doña Ascension, a la sazón Directora General de Comunicaciones y Redes Sociales del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, la cual prestó una nueva declaración en calidad de tal el 10 de febrero de 2022, es decir, con posterioridad al auto de 15 de abril de 2021, acreditándose la realización de los trabajos, y el objeto de los mismo, no constando que hubiesen sido encargados por el Sr. Pedro Francisco, ni mucho menos para una finalidad personal disociada del cargo de Alcalde que ostentaba. Ello no sólo se deduce de la declaración de esta investigada, sino la que en su momento también ostentó dicha condición procesal Doña Rosa (declaración sumarial de 28 de enero de 2021).

Poco o nada tiene que ver esto con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz ( art. 20 d) CE) invocado por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso.

Por lo que a la participación del resto de los investigados, tampoco ha quedado evidenciado, con las consideraciones expuestas, en relación a su naturaleza jurídica, que los informes reputacionales emitidos lo fueran para preservar o favorecer aquella de carácter personal de la investigada Doña Trinidad, es más, de la documental y pericial obrante en las actuaciones parece desprenderse lo contrario, ya que las misma estaban relacionadas con el cargo que ostentaba, como Consejera de Educación de la CAM, no constando por el contrario, informe o nota alguna relativa a la actividad personal de aquella, con las dificultades de deslinde entre la persona, el cargo y la función anteriormente expuestas), que de no existir una claridad meridiana, nos obligaría a abandonar la vía penal,. Las referencias contenidas en los informes lo son a la política de la institución, sin perjuicio de las actuaciones personales llevadas por aquella en la representación institucional que encarna, y vienen referidas a la citada política, y a los actos públicos con aquella relacionados, así se deprende de numerosas declaraciones testificales obrantes en autos, y de algunos de los informes periciales asimismo aportados (entre ellos el de Grant Thorton) que contradice a otros obrantes en la causa, y que entre otros particulares indicaba que "las empresas contratadas no creaban noticia alguna, ni publicaban opinión propia alguna, sino que, sencillamente reproducían en las redes sociales noticas y notas de prensa sobre la Consejería de educación emitidas desde las oficinas de prensa de la Consejería y la Comunidad de Madrid o por otros medidos independientes ajenos a la empresas contratadas". Concluyendo que la Sra. Trinidad, ha usado sus perfiles en las redes sociales, exclusivamente para actividades estrictamente oficiales. Consta, además, otro informe pericial de las profesoras Doña María Luisa y Doña Beatriz (informe pericial acompañado al escrito de 17 de agosto de 2020 de la representación procesal de Doña Trinidad, que tenía por objeto "Trabajos de posicionamiento y reputación online contratados por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid", que contradice severamente al de los peritos D. Bienvenido y Doña Almudena. La existencia de evidencias de tipo personal y documental altamente contradictorias entre sí, no permiten avanzar a la siguiente fase procesal, por lo que la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de los investigados Doña Trinidad, D. Germán y D. Juan Enrique, resulta ajustada a derecho. Además, el auto nº 157/2023, de 13 de marzo, estimaba parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, y dejaba sin efecto el sobreseimiento acordado respecto de Doña Trinidad, D. Germán, D. Juan Enrique, y D. Juan Ignacio, ya que dicha decisión debió tomarse en su caso en la pieza separada nº 10 (la que ahora nos ocupa) y no en la pieza separada nº 9 que en la que se incardinó erróneamente aquella

Por todo lo anteriormente expuesto, al no existir en este momento procesal, motivos suficientes para modificar el contenido de la resolución de sobreseimiento provisional y archivo de la causa que ha valorado racionalmente los indicios existentes en la misma, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación directo formulado por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2023, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional desestimatorio a su vez de recurso de reforma interpuesto por aquél contra la resolución de 21 de marzo de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo conforme al artículo 641 LECrim., respecto de los investigados Doña Trinidad, D. Juan Ignacio.

D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Pedro Francisco, y Doña Ascension al no haber resultado debidamente justificada la perpetración de los delitos por los que se les ha llamado como investigados, y ello, sin perjuicio de que las actuaciones pudieran ser reaperturadas en un futuro; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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