Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 476/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 53/2023 de 27 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Nº de sentencia: 476/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200474
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9972A
Núm. Roj: AAN 9972:2023
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001443
TRIBUNAL
En Madrid, el 27 de septiembre de 2023.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 53/2023 correspondiente al procedimiento de extradición número 26/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 1, seguido a instancia de las autoridades de Reino Unido contra el nacional de Irlanda Celso, nacido el día NUM000 de 1980, con pasaporte nº NUM001. La persona reclamada está defendida por el Letrado D. Jaime Campaner Muñoz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Celso usando el " DIRECCION001" " DIRECCION000" participó en la actividad delictiva organizada de adquisición de armas de fuego y munición y desempeñó un papel destacado en el aprovisionamiento de armas de fuego y munición.
Feliciano, se declaró culpable por su participación en la conspiración de la importación de drogas controladas, clasificadas de tipo A y B. Se alega que Celso y otros se encargaron de ocultar armas de fuego y munición para que Feliciano pudiera fingir que ayudaba a la policía revelando su paradero y, así, ver reducida su condena. Celso y otros, desempeñaron un papel decisivo en la ejecución de instrucciones para Feliciano y en la concertación con terceros de la adquisición de armas de fuego y munición en el Reino Unido y en el extranjero. Con ello se pretendía reducir la condena de Feliciano y se intentaba desviar el curso de la justicia.
Teniendo en cuenta la nacionalidad irlandesa del reclamado, y atendiendo a lo solicitado tanto por del Ministerio Fiscal como por la defensa del reclamado, por providencia de fecha 28 de agosto de 2023 se acordó remitir sin dilación copia de la demanda extradicional a las autoridades de la República de Irlanda, a través del magistrado de enlace, por si entendieran adecuado emitir OEDE contra el mencionado reclamado.
La defensa del reclamado presentó escrito fechado el 15 de septiembre aportando una serie de documentos que numera en 10 legajos; y presentó ulteriormente nuevo escrito de alegaciones.
Fundamentos
Cabe recordar que la tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se rige por las siguientes normas:
1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de la UE de 30 de abril de 2021)
2) Y la Ley de Extradición Pasiva de 1985
No se discute por el interesado ni por su defensa la identidad de la persona reclamada. Se trata del nacional de Irlanda Celso, nacido el día NUM000 de 1980, con pasaporte nº NUM001.
Los hechos son constitutivos en Reino Unido de los siguientes delitos, según la Orden remitida por Reino Unido:
1. Conspiración de la posesión de un arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
2. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
3. Conspiración de posesión de un arma prohibida (automática) lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
4. Conspiración de posesión de munición prohibida lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
5. Conspiración de la posesión de un arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
6. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
7. Conspiración de posesión de un arma prohibida (automática) lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
8. Conspiración de posesión de munición prohibida lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
9. Conspiración para desviar el curso de la justicia - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977
10. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977
11. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977
12. Conspiración de posesión de un arma prohibida (automática) lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977
13. Conspiración de posesión de munición prohibida lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977.
Según el Ministerio Fiscal, los hechos por los que se solicita la entrega serían constitutivos de delito en España: delitos de tenencia de armas prohibidas y de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello; así como de un delito de denuncia falsa conforme a los artículos 563 y 564.I y II.2º y 456.I, 1º del Código Penal.
En relación con el primer delito (
De esta manera, cabe profundizar en el cargo 9, es decir, conspiración para desviar el curso de la justicia, que la Orden califica como contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977. Los Hechos narrados en dicha Orden se refieren a que esa desviación del curso de la justicia se ha habría producido al asistir a Feliciano a reducir su pena:
a.- Feliciano, se declaró culpable por su participación en la conspiración de la importación de drogas controladas, clasificadas de tipo A y B.
b.- El reclamado y otros se encargaron de ocultar armas de fuego y munición para que Feliciano pudiera fingir que ayudaba a la policía revelando su paradero y, así, ver reducida su condena.
c.- Celso y otros, desempeñaron un papel decisivo en la ejecución de instrucciones para Feliciano y en la concertación con terceros de la adquisición de armas de fuego y munición en el Reino Unido y en el extranjero. Con ello se pretendía reducir la condena de Genaro y se intentaba desviar el curso de la justicia.
d.- En mayo de 2020 Celso (" DIRECCION000") y Genaro concertaron la obtención de armas de fuego a petición de otro Encrochat " DIRECCION001" (" DIRECCION002") supuestamente actuando como mensajero para Feliciano. Ellos se pusieron en contacto con " DIRECCION003" ( Hugo) para obtener 14 armas de fuego por medio de un tercero desconocido. Por medio de los mensajes se ha establecido que se buscaban armas de fuego.
e.- El 27 de mayo de 2020 el suministro de armas de fuego ilícitas, de los Países Bajos, también fue comentado, particularmente nombrando, por un tercero, las marcas 'Hekler P40' y 'Glock'
f.- El 31 de mayo de 2020 Celso le preguntó a Genaro, sobre cuánto tiempo deberían guardarse las armas de fuego a lo que Feliciano respondió "Hasta la sentencia"
g.- El 20 de mayo de 2021, agentes de la Agencia Nacional Contra la Delincuencia (NCA) encontraron un alijo de armas de fuego en Newry, County Down, Irlanda del Norte. Se incautaron once armas de fuego, incluyendo pistolas Keckler y Koche P30 de calibre 9x19 mm y munición de calibre 7.65x17 mm.
El Ministerio Fiscal considera que estos hechos serían en España constitutivos de un
El fundamento básico de este tipo penal radica en la falsedad de los hechos imputados ante el funcionario competente. Como recoge el ATS 49/2019, de 10 de enero, "
En el caso presente, en los hechos narrados en la Orden no consta que las armas no existen. Es más, concurren elementos que indicarían que dichas armas sí que tienen existencia: a) el reclamado preguntó a Genaro, sobre cuánto tiempo deberían guardarse las armas de fuego a lo que éste respondió "Hasta la sentencia"; y; b) se encontró un alijo de armas de fuego en Newry, County Down, Irlanda del Norte, alijo éste que parece ligado al cargo 9.
Téngase en cuenta que el delito de tenencia ilícita de armas es un delito formal, que no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, sino que basta como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma; es decir, la mera tenencia crea un riesgo para un número indeterminado de personas ( STS 981/2022, de 21 de diciembre). Y en el caso presente existiría dicha tenencia, por lo que no concurren todos los requisitos del tipo del delito de denuncia falsa.
Por otro lado, cabría plantear que dichos hechos pudieran ser constitutivos de un delito de
Final del formulario
artículo 457 CP, que dispone lo siguiente: "
La actuación imputada al reclamado, en connivencia con Genaro, consistente en realizar una maniobra engañosa para conseguir que las autoridades competentes del sistema penal le otorguen beneficios procesales por su colaboración, no resulta constitutiva de delito en el ordenamiento español, sin perjuicio de otros efectos que pudiera tener en el proceso. De esta manera, al no concurrir la doble incriminación, no procede acordar la entrega por los hechos que fundamentan el cargo 9 de la solicitud y que se concretan en el denominado "Alegado Dos" de los hechos de la Orden.
El objeto de la reclamación no viene referido a un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos (artículo 602).
La defensa del reclamado argumenta la existencia de violación indirecta de derechos fundamentales ( artículo 24.2 CE en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Y se refiere a la necesidad de tutelar los derechos fundamentales del reclamado Sr. Celso ( artículos 7 y 11 LOPJ y 524 ACC).
Alega que la eventual prueba contra el reclamado Sr. Celso viene constituida, única y exclusivamente, por "mensajes de Encrochat". Expone que Encrochat constituye un sistema de comunicación cifrada que funciona con teléfonos específicos proporcionados por el operador del sistema Encrochat y se ejecuta sobre la base de que estos dispositivos sólo pueden comunicarse con otros del tan traído sistema. Que en el año 2020, y en el marco de un equipo conjunto de investigación formado por policía francesa y belga, se produjo un hackeo masivo de la red Encrochat, lo que supuso el levantamiento del velo de millones de conversaciones e interacciones entre sus usuarios sin el previo dictado de una resolución judicial habilitando la válida práctica de semejantes medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales ( artículo 588 bis a) y concordantes de la LECrim). Y concluye que la eventual prueba del estado requirente contra el reclamado es ilícita, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y el secreto de las comunicaciones y a la protección de datos de carácter personal ( artículos 18 CE, 7 y 8 CDFUE 1 y 8 CEDH 2), así como también a un proceso equitativo ( artículos 24.2 CE y 6 CEDH).
En el informe oral de la vista ha hecho hincapié en que se trata de una prueba ilícita, que no puede producir ningún tipo de efectos de conformidad con los artículos 7 y 11 LOPJ, por lo que tampoco puede desplegar efectos en un proceso de extradición.
También alega el artículo 524 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, cuyo apartado 2 dispone lo siguiente: " ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos
Posteriormente aporta una serie de documentos aportados junto a su escrito de fecha 15 de septiembre, agrupados en Legajos, con diferentes resoluciones judiciales de otros países relativas al sistema Encrochat.
La defensa del reclamado hace también alusión a la decisión de 1 de julio de 2021 del Tribunal Regional de Berlín (Landgericht Berlin), decretando la inutilizabilidad de los mensajes de Encrochat por vulneración de derechos fundamentales frente al allí acusado (Legajo 1); y la cuestión prejudicial elevada en fecha 19 de octubre de 2022 por el expresado órgano jurisdiccional al TJUE (Legajo 2). Sin embargo, esta cuestión aún no ha sido resuelta por el TJUE.
En relación con la problemática relativa a los efectos derivados de una posible obtención de las evidencias mediante el acceso a los datos del
Las razones que motivan esta decisión se encuentran en el Auto Pleno Sala Penal AN 10/22, de 28 de enero, en el que se afirma que "...
En el auto de 31 de enero de 2023 (Súplica 1/2023) se señala: "
En definitiva, cabe concluir que la Sala Penal considera, en primer lugar, que la valoración de la licitud de la prueba de la acusación incumbe en exclusiva a los tribunales británicos con arreglo a su legislación interna; y, en segundo lugar, que la supuesta licitud de la prueba no está contemplada como causa de denegación de la entrega en los artículos 600 y 601 del Acuerdo. Por todo ello, cabe desestimar este motivo de oposición a la entrega del reclamado.
La defensa del reclamado también alega la inconcreción de los hechos contenidos en la orden de detención, con incumplimiento de las previsiones del artículo 606.1.e) ACC, porque contiene un relato fáctico a todas luces vago, genérico e impreciso.
Asimismo, argumenta que no existe rastro del concreto grado de participación atribuido al reclamado en cada uno de los cargos; y que se desconoce sobre qué concretas armas y municiones habría existido esa necesaria disponibilidad efectiva por parte del reclamado, así como el lugar y momento de esa efectiva disponibilidad, pues nada de ello especifica la demanda extradicional.
Pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa, esta sala considera que la narración de los hechos es suficiente para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 606.1.e) ACC. Recordemos que este precepto dispone que "
En definitiva, esta pretensión ha de ser desestimada porque en el apartado e) de la Orden se recoge una descripción lo suficientemente precisa de los hechos imputados, definiendo asimismo el lugar y fecha de la comisión, así como su concreta tipificación legal conforme al ordenamiento: se individualizan las fechas de los hechos, recogiendo que los mismos han ocurrido en el Reino Unido; se recoge que han sido cometidos por
·
·
·
Pues bien, esta descripción de los hechos del punto I del apartado e) (reproducida en el Antecedente de Hecho Tercero de este auto) ha de ser complementada con el punto II del mismo apartado, que contiene una mayor concreción tanto temporal como relativa a la calificación jurídica:
En relación con el lugar de comisión, en el apartado e) se afirma que
Pues bien, en el anteriormente mencionado apartado f) se afirma lo siguiente:
La defensa del reclamado argumenta que el relato fáctico de la demanda extradicional (ac. 53, pp. 8 y 9/17) en ningún momento identifica a Inglaterra y/o Gales como lugares de comisión de los supuestos hechos que luego califica como constitutivos de múltiples delitos de tenencia ilícita de armas y municiones; lo que repercute de modo directo en la determinación de la ley penal aplicable (lex loci delicti comissi) y la necesaria jurisdicción (forum delicti comissi).
Esta sala considera que la propia emisión de la Orden determina que la autoridad remitente afirma su jurisdicción, especialmente si se tiene en cuenta que distingue dos modalidades: la primera son hechos ocurridos en Gran Bretaña; y la segunda agrupa lo que la propia Orden denomina "delitos extraterritoriales" (10, 11, 12 y 13) porque la obtención de armas de fuego tiene lugar
La defensa también alega que el apartado/ artículo 1.A) de la Ley Penal de 1977 exige cuatro condiciones acumulativas para que resulten de aplicación las previsiones del apartado/ artículo 1 de la Ley Penal de 1977 (esto es, las relativas al delito de conspiración cometidos en Inglaterra y Gales). Y expone que la demanda extradicional no recoge los presupuestos fácticos que determinan la apreciación de la concurrencia de esas ineludibles cuatro condiciones acumulativas (ac. 53, pp. 8 y 9/17). Sin embargo, en el apartado f) anteriormente transcrito se recoge que concurren los cuatro elementos, deduciéndose los presupuestos fácticos del resto del contenido de los apartados e) y f) de la Orden.
Y, por las anteriores razones, cabe desestimar la pretensión de la defensa consistente en la
La defensa de Celso considera que existe una quiebra del principio de proporcionalidad ( artículos 597 y 613 ACC); con una vulneración indirecta de derechos fundamentales ( artículos 24.2 y 17.1 CE en relación con el artículo 49.3 CDFUE)
Argumenta que, según se afirma en la orden de detención, en el Estado de emisión los hechos relatados serían castigados con penas de hasta cinco años de prisión en unos casos (cargos 1, 2, 5, 6, 10 y 11), de hasta diez años de prisión en otros (cargos 3, 4, 7, 8, 12 y 13) e, incluso, con cadena perpetua en el caso del delito de "conspiración para pervertir el curso de la justicia" (cargo 9). Añade que las expresadas previsiones punitivas contrastan con el juicio de subsunción efectuado por el Ministerio Fiscal, que sostiene que los hechos relatados en la orden de detención serían constitutivos en España de delitos tipificados, de un lado, en los artículos 563 y 564 del Código Penal y, de otro, en el 456 del mismo cuerpo legal. Explica que ello no es en absoluto baladí, pues las penas asociadas a los expresados tipos penales no sólo están extraordinariamente alejadas de las penas potencialmente imponibles en el Reino Unido, que también, sino que la calificación defendida por el Ministerio Público nos sitúa ante penas potencialmente merecedoras del beneficio suspensivo regulado en el artículo 80 del Código Penal español. Argumenta que, aun cuando se discrepa del expresado juicio de subsunción por los motivos que se desarrollarán en el acto de la vista extradicional, lo cierto es que aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la calificación defendida por el Ministerio Fiscal salta a la vista que la entrega del Sr. Celso al Estado requirente sería incompatible con las más elementales exigencias del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 597 y 613.1 ACC. Y concluye que el primero determina que la cooperación entre Estados a través de la orden de detención "será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada", mientras que el segundo es claro al establecer que el Estado requerido "decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada."
Al igual que ocurre con la normativa reguladora de la Orden de Detención Europea (ODE), el principio de proporcionalidad necesariamente ha de inspirar la aplicación de la Orden del ACC con Reino Unido por las graves consecuencias que su ejecución tiene para la libertad de la persona buscada y las restricciones a la libre circulación. Y así se recoge en los artículos 597 y 613.1 ACC.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 597 ACC dispone que "
De esta manera, una Orden de Detención debe ser siempre proporcional a su objetivo; e, incluso cuando las circunstancias del caso recaigan en el ámbito de aplicación del artículo 599 ACC, las autoridades judiciales han de analizar si está justificada en un caso concreto.
Los elementos que han de ser tomados en consideración para realizar este juicio de proporcionalidad son diversos: la gravedad de la infracción (por ejemplo, el daño o el peligro que ha causado); la posible sanción que vaya a imponerse a la persona en caso de que sea declarada culpable de la infracción que se le imputa (por ejemplo, si fuera una pena privativa de libertad); la posibilidad de detención de la persona en el Estado miembro de emisión tras la entrega; los intereses de las víctimas de la infracción; y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados
En el caso presente nos encontramos con un elemento especialmente relevante para evaluar la proporcionalidad: la
Por último, la defensa del reclamado alega motivos fundados para considerar que existe un riesgo real de tratos inhumanos y degradantes en el ámbito carcelario del Estado reclamante, con la consiguiente necesidad de exigir garantías tendentes a su evitación (artículo 604 ACC, apartado C); todo ello con violación indirecta de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ( artículo 15 CE en relación con los artículos 3 CEDH, 4 CDFUE y 5 DUDH y 7 ); y con la concurrencia de la causa de denegación imperativa establecida en el apartado 6º del artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva.
Afirma que la prisión de Wandsworth es la más cercana al Tribunal de Magistrados de Westminster (órgano judicial que emitió la orden de detención y extradición que nos ocupa); y que es la prisión de recepción para hombres que sirve a los tribunales de Londres (entre ellos, al de Westminster), argumentando que así consta en el apartado 1.1 del informe de junio de 2022 del Inspector Jefe de Prisiones de SM (adjuntado a su escrito de 15 de septiembre de 2023 como Legajo 7).
Para acreditar la situación de la prisión de Wandsworth acompaña copia del informe de octubre de 2021 del Inspector Jefe de Prisiones de SM (D. Juan María) sobre
También aporta junto al escrito de 15 de septiembre de 2023 un Legajo con copia de dos noticias periodísticas de los medios BBC y Sky News obtenidas de fuentes abiertas [(La vida en prisión de Wandsworth: decadencia, drogas y trabajo pesado - BBC News; Prisión de Wandsworth: Cómo es la vida en la cárcel de donde escapó el sospechoso de terrorismo Francisco | Noticias del Reino Unido | Noticias del cielo (sky.com)], donde, además de reflejar las denuncias contenidas en los informes de D. Juan María (Inspector Jefe de Prisiones de SM), también se recoge el revelador testimonio de Gregorio (exjefe de seguridad de Wandsworth) y otros tantos exfuncionarios de prisiones y exreclusos de la prisión de continua referencia.
Argumenta que, precisamente "debido al hacinamiento crónico del sistema penitenciario, la escasez de personal y los problemas de violencia masiva en las instalaciones penitenciarias del Reino Unido", el pasado 10 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Karlsruhe (Oberlandesgericht Karlsruhe) resolvió no haber lugar a la extradición del reclamado por el Tribunal de Magistrados de Westminster después de que las autoridades del Estado reclamante no otorgaran garantías suficientes en cuanto al trato que se dispensaría a la persona reclamada tras su entrega (artículo 604 ACC, apartado c); acompaña dicha resolución como Legajo 10 de su escrito de 15 de septiembre de 2023.
Por todo ello solicita, de forma subsidiaria a la petición principal consistente en la denegación de la extracción, que se requiera a la autoridad de emisión del Reino Unido para que indique qué
La doctrina consolidada del Pleno de la Audiencia Nacional viene rechazando la virtualidad obstativa a la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales. Entre los más recientes, el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) declaró lo siguiente:
"
Asi mismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "
Pese a que
En definitiva, si el reclamado entregado en virtud de esta Orden ingresa en prisión y considera que es objeto de malos tratos inhumanos o degradantes, puede acudir a un sistema previsto en el ordenamiento interno de Reino Unido para la tutela de sus derechos. Por todo ello, no procede denegar la entrega con fundamento en la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y degradantes en el ámbito carcelario del Estado reclamante; ni tampoco procede solicitar garantías a las autoridades reclamantes.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 6 de septiembre de 2016 (Asunto C-182/15-Aleksei Petruhhin), se ha ofrecido a las autoridades de nacionalidad del reclamado (República de Irlanda) la posibilidad de emitir Orden Europea de Detención contra el mencionado, sin que se haya obtenido respuesta de aquéllas pese al tiempo transcurrido.
Fallo
ACCEDER a la solicitud de entrega (extradición) de Celso, solicitada por Reino Unido mediante Orden de detención expedida por el Juez de Distrito (Juzgado de Magistrados) del Juzgado de Westminster (Referencia del expediente: NUM002) para enjuiciamiento por hechos que pueden ser constitutivos de delitos de tenencia de armas prohibidas y/o de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello; DENEGANDO COMO DENEGAMOS la entrega por los hechos que fundamentan el cargo 9 de la solicitud y que se concretan en el denominado "Alegato Dos" de los hechos de la Orden.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
