Auto Penal 476/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 476/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 53/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 476/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200474

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9972A

Núm. Roj: AAN 9972:2023

Resumen:
Extradición a Reino Unido para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001443

ROLLO DE SALA Nº 53/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 26/2023

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 1

TRIBUNAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

A U T O Nº 476 / 2023

En Madrid, el 27 de septiembre de 2023.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 53/2023 correspondiente al procedimiento de extradición número 26/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 1, seguido a instancia de las autoridades de Reino Unido contra el nacional de Irlanda Celso, nacido el día NUM000 de 1980, con pasaporte nº NUM001. La persona reclamada está defendida por el Letrado D. Jaime Campaner Muñoz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 4 de junio de 2023 fue detenido en Mallorca Celso, en virtud de orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales de Reino Unido por delitos de tenencia ilícita de armas y municiones y de perversión del curso de la justicia.

SEGUNDO.- El día 5 de junio de 2023 se dictó auto incoando procedimiento de extradición. En fecha dicha fecha se celebró comparecencia del art. 505 Lecrim, quedando el reclamado en situación de prisión provisional.

TERCERO.- Los hechos por los que se ha librado la orden de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales son los siguientes:

" La orden se refiere a un total de 13 delitos

Encro Chat es un servicio de mensajería codificado, usado principalmente por delincuentes. Durante la primavera de 2020, las autoridades francesas recopilaron mensajes de las terminales de Encro Chat, los cuales estaban siendo usados por delincuentes. La operación Venetic comenzó a partir de una solicitud de una Euroorden de Investigación para Francia. Las autoridades francesas suministraron a las autoridades británicas con el contenido del Encro Chat de unos presuntos sospechosos en el Reino Unido.

Los usuarios del Encro Chat poseen identidades virtuales conocidas como "Handles" ("Asas"). Las fuerzas de seguridad han sido capaces de atribuir varios de estos "Handles" a identidades en palabras reales.

La persona solicitada, Celso, es el usuario de los " DIRECCION001" " DIRECCION000" Todos los registros de chat disponibles relacionados con este " DIRECCION001" se obtuvieron en Francia. Los presuntos delitos habrían tenido lugar cuando Celso residía en el Reino Unido.

Celso usando el " DIRECCION001" " DIRECCION000" participó en la actividad delictiva organizada de adquisición de armas de fuego y munición y desempeñó un papel destacado en el aprovisionamiento de armas de fuego y munición.

Donde los chats identifican armas específicas y munición, estas están prohibidas por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de la Ley Británica. Donde los mensajes aluden armas de fuego o munición sin marcas en particular identificadas, esto ha sido cambiado por virtud del apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego.

Alegato Uno : se alega que entre el 29 de abril de 2020 y el 28 de mayo de 2020 Celso y otra persona mencionada, conspiraron en conjunto y con otros desconocidos, para poseer armas de fuego y munición. Los mensajes de Celso por medio del Encro " DIRECCION001" " DIRECCION000" muestran que él era el responsable de la obtención de armas de fuego en el Reino Unido.

El 30 de abril de 2020, Celso le solicita a un tercero munición y dos armas de fuego, pero que fueran envueltas para no dejar huellas dactilares. La conversación pasa a la obtención de un subfusil y balas de abastecimiento para 3 pistolas semiautomáticas.

El 11 de mayo de 2020, los mensajes muestran el acuerdo para el intercambio físico de armas de fuego. Se facilita una dirección y se confirma que el intercambio ha tenido lugar.

El 12 de mayo de 2020, Celso recibe una foto de un arma de fuego.

Alegato Dos : Se alega que entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, Celso y otros de los mencionados, conspiraron conjuntamente y también con otros desconocidos, poseer armas de fuego y munición, así como, adicionalmente, pervertir el curso de la justicia, al asistir a Feliciano a reducir su pena.

Feliciano, se declaró culpable por su participación en la conspiración de la importación de drogas controladas, clasificadas de tipo A y B. Se alega que Celso y otros se encargaron de ocultar armas de fuego y munición para que Feliciano pudiera fingir que ayudaba a la policía revelando su paradero y, así, ver reducida su condena. Celso y otros, desempeñaron un papel decisivo en la ejecución de instrucciones para Feliciano y en la concertación con terceros de la adquisición de armas de fuego y munición en el Reino Unido y en el extranjero. Con ello se pretendía reducir la condena de Feliciano y se intentaba desviar el curso de la justicia.

En mayo de 2020 Celso (" DIRECCION000") y Genaro concertaron la obtención de armas de fuego a petición de otro Encrochat " DIRECCION001" (" DIRECCION002") supuestamente actuando como mensajero para Feliciano. Ellos se pusieron en contacto con " DIRECCION003" ( Hugo) para obtener 14 armas de fuego por medio de un tercero desconocido. Por medio de los mensajes se ha establecido que se buscaban armas de fuego.

El 27 de mayo de 2020 el suministro de armas de fuego ilícitas, de los Países Bajos, también fue comentado, particularmente nombrando, por un tercero, las marcas 'Hekler P40' y 'Glock' El 31 de mayo de 2020 Celso le preguntó a Genaro, sobre cuanto tiempo deberían guardarse las armas de fuego a lo que Genaro respondió "Hasta la sentencia"

El 20 de mayo de 2021, agentes de la Agencia Nacional Contra la Delincuencia (NCA) encontraron un alijo de armas de fuego en Newry, County Down, Irlanda del Norte. Se incautaron once armas de fuego, incluyendo pistolas Keckler y Koche P30 de calibre 9x19 mm y munición de calibre 7.65x17 mm. Celso, utilizando el " DIRECCION001" " DIRECCION000" y cometió los actos indicados en la sección II siguiente".

CUARTO.- Practicada el día 5 de junio de 2023 la comparecencia judicial de la persona reclamada, ésta formuló oposición a su entrega afirmando que no renunciaba al principio de especialidad. El Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional para la continuación del trámite.

QUINTO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, aquél informó en sentido de que procede acceder a la extradición de solicitada por las autoridades de Reino Unido. La defensa, dándose por instruida del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, se opuso a la extradición por las razones que constan en su escrito.

Teniendo en cuenta la nacionalidad irlandesa del reclamado, y atendiendo a lo solicitado tanto por del Ministerio Fiscal como por la defensa del reclamado, por providencia de fecha 28 de agosto de 2023 se acordó remitir sin dilación copia de la demanda extradicional a las autoridades de la República de Irlanda, a través del magistrado de enlace, por si entendieran adecuado emitir OEDE contra el mencionado reclamado.

La defensa del reclamado presentó escrito fechado el 15 de septiembre aportando una serie de documentos que numera en 10 legajos; y presentó ulteriormente nuevo escrito de alegaciones.

SEXTO.- Se celebró comparecencia con presencia de la persona reclamada (por sistema de videoconferencia), asistida de intérprete y de su Letrado, estando presente también el Ministerio Fiscal, con el contenido que consta en la grabación audiovisual de la comparecencia. Y se concedió al reclamando el turno de última intervención, manifestó lo que consideró procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Normativa aplicable a la entrega

Cabe recordar que la tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se rige por las siguientes normas:

1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de la UE de 30 de abril de 2021)

2) Y la Ley de Extradición Pasiva de 1985 .

SEGUNDO.- Identidad del reclamado

No se discute por el interesado ni por su defensa la identidad de la persona reclamada. Se trata del nacional de Irlanda Celso, nacido el día NUM000 de 1980, con pasaporte nº NUM001.

TERC ERO.-Doble incriminación y mínimo punitivo

Los hechos son constitutivos en Reino Unido de los siguientes delitos, según la Orden remitida por Reino Unido:

1. Conspiración de la posesión de un arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

2. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

3. Conspiración de posesión de un arma prohibida (automática) lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

4. Conspiración de posesión de munición prohibida lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

5. Conspiración de la posesión de un arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

6. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

7. Conspiración de posesión de un arma prohibida (automática) lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

8. Conspiración de posesión de munición prohibida lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

9. Conspiración para desviar el curso de la justicia - contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977

10. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977

11. Conspiración de la posesión de munición para arma de fuego sin permiso, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977

12. Conspiración de posesión de un arma prohibida (automática) lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977

13. Conspiración de posesión de munición prohibida lo cual se encuentra prohibido por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968 - contrario a lo estipulado por el apartado 1A de la Ley Penal de 1977.

Según el Ministerio Fiscal, los hechos por los que se solicita la entrega serían constitutivos de delito en España: delitos de tenencia de armas prohibidas y de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello; así como de un delito de denuncia falsa conforme a los artículos 563 y 564.I y II.2º y 456.I, 1º del Código Penal.

En relación con el primer delito ( tenencia de armas prohibidas y de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello) esta sala considera que concurren los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo. La STS 981/2022, de 21 de diciembre, afirma que " hemos dicho en la STS 355/2018, de 16 de julio , la doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 , 311/2014 de 16.4 ). Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue". En el caso presente, los hechos descritos en la Orden serían constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas al reunir todos los requisitos exigidos por el tipo penal.

CUAR TO.- La defensa del reclamado argumenta que el supuesto delito de " conspiración para pervertir el curso de la justicia" es claramente atípico en España en los términos en los que viene redactado (cargo 9) y que los actos preparatorios (señaladamente la conspiración) no son punibles en Derecho español salvo que se prevea expresamente ( artículo 17.3 CP).

De esta manera, cabe profundizar en el cargo 9, es decir, conspiración para desviar el curso de la justicia, que la Orden califica como contrario a lo estipulado por el apartado 1(1) de la Ley Penal de 1977. Los Hechos narrados en dicha Orden se refieren a que esa desviación del curso de la justicia se ha habría producido al asistir a Feliciano a reducir su pena:

a.- Feliciano, se declaró culpable por su participación en la conspiración de la importación de drogas controladas, clasificadas de tipo A y B.

b.- El reclamado y otros se encargaron de ocultar armas de fuego y munición para que Feliciano pudiera fingir que ayudaba a la policía revelando su paradero y, así, ver reducida su condena.

c.- Celso y otros, desempeñaron un papel decisivo en la ejecución de instrucciones para Feliciano y en la concertación con terceros de la adquisición de armas de fuego y munición en el Reino Unido y en el extranjero. Con ello se pretendía reducir la condena de Genaro y se intentaba desviar el curso de la justicia.

d.- En mayo de 2020 Celso (" DIRECCION000") y Genaro concertaron la obtención de armas de fuego a petición de otro Encrochat " DIRECCION001" (" DIRECCION002") supuestamente actuando como mensajero para Feliciano. Ellos se pusieron en contacto con " DIRECCION003" ( Hugo) para obtener 14 armas de fuego por medio de un tercero desconocido. Por medio de los mensajes se ha establecido que se buscaban armas de fuego.

e.- El 27 de mayo de 2020 el suministro de armas de fuego ilícitas, de los Países Bajos, también fue comentado, particularmente nombrando, por un tercero, las marcas 'Hekler P40' y 'Glock'

f.- El 31 de mayo de 2020 Celso le preguntó a Genaro, sobre cuánto tiempo deberían guardarse las armas de fuego a lo que Feliciano respondió "Hasta la sentencia"

g.- El 20 de mayo de 2021, agentes de la Agencia Nacional Contra la Delincuencia (NCA) encontraron un alijo de armas de fuego en Newry, County Down, Irlanda del Norte. Se incautaron once armas de fuego, incluyendo pistolas Keckler y Koche P30 de calibre 9x19 mm y munición de calibre 7.65x17 mm.

El Ministerio Fiscal considera que estos hechos serían en España constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.I, 1º del Código Penal. Recordemos que este precepto impone pena a " los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación".

El fundamento básico de este tipo penal radica en la falsedad de los hechos imputados ante el funcionario competente. Como recoge el ATS 49/2019, de 10 de enero, " En la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2011 de 29 de marzo , se establecía que el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado". Y dicho ATS añade lo siguiente: " Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad".

En el caso presente, en los hechos narrados en la Orden no consta que las armas no existen. Es más, concurren elementos que indicarían que dichas armas sí que tienen existencia: a) el reclamado preguntó a Genaro, sobre cuánto tiempo deberían guardarse las armas de fuego a lo que éste respondió "Hasta la sentencia"; y; b) se encontró un alijo de armas de fuego en Newry, County Down, Irlanda del Norte, alijo éste que parece ligado al cargo 9.

Téngase en cuenta que el delito de tenencia ilícita de armas es un delito formal, que no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, sino que basta como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma; es decir, la mera tenencia crea un riesgo para un número indeterminado de personas ( STS 981/2022, de 21 de diciembre). Y en el caso presente existiría dicha tenencia, por lo que no concurren todos los requisitos del tipo del delito de denuncia falsa.

Por otro lado, cabría plantear que dichos hechos pudieran ser constitutivos de un delito de simulación de delito del Principio del formulario

Final del formulario

artículo 457 CP, que dispone lo siguiente: " El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses". Sin embargo, los hechos objeto de la reclamación tampoco cumplirían los elementos del tipo dado no existe simulación de un delito (tenencia de armas) sino que, tal y como se ha afirmado anteriormente, en la Orden no se recoge que dichas armas no existen.

La actuación imputada al reclamado, en connivencia con Genaro, consistente en realizar una maniobra engañosa para conseguir que las autoridades competentes del sistema penal le otorguen beneficios procesales por su colaboración, no resulta constitutiva de delito en el ordenamiento español, sin perjuicio de otros efectos que pudiera tener en el proceso. De esta manera, al no concurrir la doble incriminación, no procede acordar la entrega por los hechos que fundamentan el cargo 9 de la solicitud y que se concretan en el denominado "Alegado Dos" de los hechos de la Orden.

QUIN TO.- No delito político

El objeto de la reclamación no viene referido a un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos (artículo 602).

SEXTO.- Riesgo para los derechos fundamentales del reclamado. Sistema de comunicaciones Encrochat

La defensa del reclamado argumenta la existencia de violación indirecta de derechos fundamentales ( artículo 24.2 CE en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Y se refiere a la necesidad de tutelar los derechos fundamentales del reclamado Sr. Celso ( artículos 7 y 11 LOPJ y 524 ACC).

Alega que la eventual prueba contra el reclamado Sr. Celso viene constituida, única y exclusivamente, por "mensajes de Encrochat". Expone que Encrochat constituye un sistema de comunicación cifrada que funciona con teléfonos específicos proporcionados por el operador del sistema Encrochat y se ejecuta sobre la base de que estos dispositivos sólo pueden comunicarse con otros del tan traído sistema. Que en el año 2020, y en el marco de un equipo conjunto de investigación formado por policía francesa y belga, se produjo un hackeo masivo de la red Encrochat, lo que supuso el levantamiento del velo de millones de conversaciones e interacciones entre sus usuarios sin el previo dictado de una resolución judicial habilitando la válida práctica de semejantes medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales ( artículo 588 bis a) y concordantes de la LECrim). Y concluye que la eventual prueba del estado requirente contra el reclamado es ilícita, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y el secreto de las comunicaciones y a la protección de datos de carácter personal ( artículos 18 CE, 7 y 8 CDFUE 1 y 8 CEDH 2), así como también a un proceso equitativo ( artículos 24.2 CE y 6 CEDH).

En el informe oral de la vista ha hecho hincapié en que se trata de una prueba ilícita, que no puede producir ningún tipo de efectos de conformidad con los artículos 7 y 11 LOPJ, por lo que tampoco puede desplegar efectos en un proceso de extradición.

También alega el artículo 524 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, cuyo apartado 2 dispone lo siguiente: " ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ".

Posteriormente aporta una serie de documentos aportados junto a su escrito de fecha 15 de septiembre, agrupados en Legajos, con diferentes resoluciones judiciales de otros países relativas al sistema Encrochat.

La defensa del reclamado hace también alusión a la decisión de 1 de julio de 2021 del Tribunal Regional de Berlín (Landgericht Berlin), decretando la inutilizabilidad de los mensajes de Encrochat por vulneración de derechos fundamentales frente al allí acusado (Legajo 1); y la cuestión prejudicial elevada en fecha 19 de octubre de 2022 por el expresado órgano jurisdiccional al TJUE (Legajo 2). Sin embargo, esta cuestión aún no ha sido resuelta por el TJUE.

En relación con la problemática relativa a los efectos derivados de una posible obtención de las evidencias mediante el acceso a los datos del sistema de comunicaciones Encrochat, el Pleno de esta Sala Penal de la AN se ha pronunciado con anterioridad denegando esta pretensión. Considera que deberán ser los tribunales ingleses los que decidan acerca de la legalidad de los medios de investigación utilizados en el procedimiento penal seguido contra el reclamado, así como al análisis sobre la licitud o no de las pruebas obtenidas con esos métodos de investigación y qué efectos se pueden seguir al respecto, sin que pueda este Tribunal entrar en el enjuiciamiento de dichas cuestiones, entre otras cosas porque, además, carece de todo material de investigación, medios probatorios y resultado obtenido, todo lo cual está bajo la jurisdicción de los tribunales del Reino Unido ( Auto del Pleno Sala Penal AN 28/22, de 28 de marzo)

Las razones que motivan esta decisión se encuentran en el Auto Pleno Sala Penal AN 10/22, de 28 de enero, en el que se afirma que "... se reitera en el presente recurso el método de investigación utilizado por las autoridades reclamantes como mecanismo para tratar de dejar sin efecto la orden de detención emitida por el Tribunal de Manchester. La cuestión es nuevamente rechazada y ello por dos motivos: En primer lugar, porque las causas de denegación de la ejecución de la orden de detención emitida están expresamente contempladas en los artículos LAW. SURR.80, de forma categórica; en el 81, de forma facultativa, y en el 82, en el caso de delitos políticos, sin que en ninguno de los tres artículos se prevea que las autoridades del Estado reclamado pueda entrar a analizar el método de investigación analizado y; en segundo lugar, y como ya indicara el auto impugnado, porque este tipo de colaboración entre autoridades judiciales de distintos países se limita a examinar los requisitos exigidos en la normativa suscrita por las autoridades de los dos Estados y, no al análisis de otras cuestiones relativas a cómo se llevó a cabo la investigación sobre el reclamado que competen, en exclusiva, a las autoridades del país reclamante...".

En el auto de 31 de enero de 2023 (Súplica 1/2023) se señala: " Esta alegación ha sido ya analizada y respondida por este Pleno en numerosas ocasiones. Por citar la última de las resoluciones del Pleno, auto nº. 106/2022 de 21 de diciembre, se puede reiterar que en el auto de 28 de enero de 2022 se afirma que el motivo allí alegado (violación del principio de proporcionalidad y vulneración indirecta de derechos fundamentales) ha de ser desestimado, por cuanto que "... las causas de denegación de la ejecución de la orden de detención emitida están expresamente contempladas en el artículo LAW.SURR.80 (actualmente art. 600) de forma categórica, en el art. 81 (actual art. 601) de forma facultativa y en el art. 82 (actual art. 602) en el caso de delitos políticos, sin que en ninguno de los tres artículos se prevea que las autoridades del Estado reclamado puedan entrar a analizar el método de investigación utilizado, y, en segundo lugar,...porque este tipo de colaboración entre Autoridades judiciales entre distintos países se limita a examinar los requisitos exigidos en la normativa suscrita por las autoridades de los dos Estados, y no al análisis de otras cuestiones relativas a como se llevó a cabo la investigación sobre el reclamado, que competen en exclusiva a las autoridades del país reclamante".

En definitiva, cabe concluir que la Sala Penal considera, en primer lugar, que la valoración de la licitud de la prueba de la acusación incumbe en exclusiva a los tribunales británicos con arreglo a su legislación interna; y, en segundo lugar, que la supuesta licitud de la prueba no está contemplada como causa de denegación de la entrega en los artículos 600 y 601 del Acuerdo. Por todo ello, cabe desestimar este motivo de oposición a la entrega del reclamado.

SÉPTIMO.- Sobre una posible falta de concreción de los hechos

La defensa del reclamado también alega la inconcreción de los hechos contenidos en la orden de detención, con incumplimiento de las previsiones del artículo 606.1.e) ACC, porque contiene un relato fáctico a todas luces vago, genérico e impreciso.

Asimismo, argumenta que no existe rastro del concreto grado de participación atribuido al reclamado en cada uno de los cargos; y que se desconoce sobre qué concretas armas y municiones habría existido esa necesaria disponibilidad efectiva por parte del reclamado, así como el lugar y momento de esa efectiva disponibilidad, pues nada de ello especifica la demanda extradicional.

Pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa, esta sala considera que la narración de los hechos es suficiente para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 606.1.e) ACC. Recordemos que este precepto dispone que " la orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 43:...e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada".

En definitiva, esta pretensión ha de ser desestimada porque en el apartado e) de la Orden se recoge una descripción lo suficientemente precisa de los hechos imputados, definiendo asimismo el lugar y fecha de la comisión, así como su concreta tipificación legal conforme al ordenamiento: se individualizan las fechas de los hechos, recogiendo que los mismos han ocurrido en el Reino Unido; se recoge que han sido cometidos por Celso, actuando bajo el " DIRECCION001" " DIRECCION000" ; y se concretan de forma exhaustiva los delitos imputados de conformidad con la normativa penal aplicable en el Reino Unido. Asimismo, no resulta necesario que en la Orden se recojan de forma específica qué concretas armas y municiones se atribuyen al reclamado, especialmente porque la propia descripción de los hechos de la Orden se refiere a determinadas características de las armas:

· Donde los chats identifican armas específicas y munición, estas están prohibidas por virtud del apartado 5 de la Legislación sobre Armas de Fuego de la Ley Británica. Donde los mensajes aluden armas de fuego o munición sin marcas en particular identificadas....

· La conversación pasa a la obtención de un subfusil y balas de abastecimiento para 3 pistolas semiautomáticas...

· Se incautaron once armas de fuego, incluyendo pistolas Keckler y Koche P30 de calibre 9x19 mm y munición de calibre 7.65x17 mm.

Pues bien, esta descripción de los hechos del punto I del apartado e) (reproducida en el Antecedente de Hecho Tercero de este auto) ha de ser complementada con el punto II del mismo apartado, que contiene una mayor concreción tanto temporal como relativa a la calificación jurídica:

1. Conspiración para la posesión de armas de fuego sin un permiso - entre el 29 de abril de 2020 y el 28 de mayo de 2020, conspiró, conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego.

2. Conspiración para la posesión de munición para armas de fuego sin un permiso - entre el 29 de abril de 2020 y el 28 de mayo de 2020, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de munición, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego.

3. Conspiración para la posesión de armas de fuego (automáticas) - entre el 29 de abril de 2020 y el 28 de mayo de 2020, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

4. Conspiración para la posesión de munición prohibida - entre el 29 de abril de 2020 y el 28 de mayo de 2020, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de munición, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

5. Conspiración para la posesión de armas de fuego sin un permiso - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego

6. Conspiración para la posesión de munición sin un permiso - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego.

7. Conspiración para la posesión de armas prohibidas (automáticas) - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

8. Conspiración para la posesión de munición prohibida - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de munición, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

9. Conspiración para desviar el curso de la justicia - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos la comisión de una serie de actos, en particular posesión de armas de fuego, para más adelante esconderlas y consiguientemente revelar su ubicación a la Agencia Nacional Contra el Delito (NCA) para así permitirle a Feliciano conseguir una sentencia más baja, en operación Hornstay, con la intención de desviar el curso de la justicia.

10. Conspiración para la posesión de armas de fuego sin un permiso - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego

11. Conspiración para la posesión de munición para armas de fuego sin un permiso - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de munición, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego.

12. Conspiración para la posesión de armas prohibidas (automáticas) - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

13. Conspiración para la posesión de munición prohibida - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de munición, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

OCTAVO.- Sobre la determinación de lugar de comisión y la alegación de carencia de jurisdicción

En relación con el lugar de comisión, en el apartado e) se afirma que "los delitos, 10, 11, 12 y 13 son delitos extraterritoriales, como figura en la sección posterior (f)". Estos delitos son los siguientes:

10. Conspiración para la posesión de armas de fuego sin un permiso - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego

11. Conspiración para la posesión de munición para armas de fuego sin un permiso - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de munición, aplicable bajo el apartado 1 de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968, sin un permiso vigente, para el uso de armas de fuego.

12. Conspiración para la posesión de armas prohibidas (automáticas) - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de armas de fuego, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

13. Conspiración para la posesión de munición prohibida - entre el 9 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, sin la autorización del Secretario de Estado, conspiró conjuntamente y con otros desconocidos, para la posesión de munición, prohibido por virtud del apartado s.5, de la Legislación sobre Armas de Fuego de 1968

Pues bien, en el anteriormente mencionado apartado f) se afirma lo siguiente:

El apartado 1A de la Legislación de la Ley Penal de 1977, se refiere a acuerdos creados (por lo menos parcialmente) dentro de Inglaterra y Gales, pero, cuando el delito previsto vaya a cometerse en un territorio extranjero, por ejemplo, Irlanda o Irlanda del Norte

Los mensajes de Encro Chat, incluyen, por ejemplo, referencias a la obtención de armas de fuego, por ejemplo, en Irlanda y Los Países bajos. En cuyo caso, en el momento de este acuerdo o acuerdos, el delito previsto se encontraba fuera de Inglaterra o gales.

La territorialidad extra es aplicable en el caso de Celso, en los cargos 10, 11, 12 y 13 ya que las siguientes condiciones se cumplen:

i. La prosecución de la conducta acordada implicaría en algún momento un acto de una o más partes, o el acaecimiento de algún otro acontecimiento, destinado a tener lugar en un país o territorio fuera de Inglaterra y Gales.

ii. El acto u otro acontecimiento constituye un delito conforme a la legislación vigente en dicho país o territorio

iii. Si el acto u otro acontecimiento hubiera tenido lugar en Inglaterra y Gales, se trata de delitos (posesión de armas de fuego y munición) que podrían ser juzgados en Inglaterra y Gales.

iv. Una de las partes del acuerdo se convirtió en una parte en Inglaterra y Gales (adhiriéndose en persona o a través de un agente)

En virtud del artículo 4(5) de la Ley de Derecho Penal de 1977 , la incoación de un procedimiento por un delito de conspiración del artículo 1A requiere el consentimiento del Fiscal General del Reino Unido. El consentimiento por escrito para el procesamiento de Genaro por los delitos contrarios a la Ley de Derecho Penal de 1977 se concedió el 5 de julio de 2022.

La defensa del reclamado argumenta que el relato fáctico de la demanda extradicional (ac. 53, pp. 8 y 9/17) en ningún momento identifica a Inglaterra y/o Gales como lugares de comisión de los supuestos hechos que luego califica como constitutivos de múltiples delitos de tenencia ilícita de armas y municiones; lo que repercute de modo directo en la determinación de la ley penal aplicable (lex loci delicti comissi) y la necesaria jurisdicción (forum delicti comissi).

Esta sala considera que la propia emisión de la Orden determina que la autoridad remitente afirma su jurisdicción, especialmente si se tiene en cuenta que distingue dos modalidades: la primera son hechos ocurridos en Gran Bretaña; y la segunda agrupa lo que la propia Orden denomina "delitos extraterritoriales" (10, 11, 12 y 13) porque la obtención de armas de fuego tiene lugar "por ejemplo, en Irlanda y Los Países bajos".... "fuera de Inglaterra o gales" (como expresamente afirma el apartado f). De esta manera cabe interpretar que, en la citada primera modalidad, la Orden se refiere a hechos ocurridos en Inglaterra o Gales.

La defensa también alega que el apartado/ artículo 1.A) de la Ley Penal de 1977 exige cuatro condiciones acumulativas para que resulten de aplicación las previsiones del apartado/ artículo 1 de la Ley Penal de 1977 (esto es, las relativas al delito de conspiración cometidos en Inglaterra y Gales). Y expone que la demanda extradicional no recoge los presupuestos fácticos que determinan la apreciación de la concurrencia de esas ineludibles cuatro condiciones acumulativas (ac. 53, pp. 8 y 9/17). Sin embargo, en el apartado f) anteriormente transcrito se recoge que concurren los cuatro elementos, deduciéndose los presupuestos fácticos del resto del contenido de los apartados e) y f) de la Orden.

Y, por las anteriores razones, cabe desestimar la pretensión de la defensa consistente en la carencia de la necesaria jurisdicción ( artículos 23.4 LOPJ y 601.1.g.ii) ACC).

NOVENO.- Sobre el principio de proporcionalidad

La defensa de Celso considera que existe una quiebra del principio de proporcionalidad ( artículos 597 y 613 ACC); con una vulneración indirecta de derechos fundamentales ( artículos 24.2 y 17.1 CE en relación con el artículo 49.3 CDFUE)

Argumenta que, según se afirma en la orden de detención, en el Estado de emisión los hechos relatados serían castigados con penas de hasta cinco años de prisión en unos casos (cargos 1, 2, 5, 6, 10 y 11), de hasta diez años de prisión en otros (cargos 3, 4, 7, 8, 12 y 13) e, incluso, con cadena perpetua en el caso del delito de "conspiración para pervertir el curso de la justicia" (cargo 9). Añade que las expresadas previsiones punitivas contrastan con el juicio de subsunción efectuado por el Ministerio Fiscal, que sostiene que los hechos relatados en la orden de detención serían constitutivos en España de delitos tipificados, de un lado, en los artículos 563 y 564 del Código Penal y, de otro, en el 456 del mismo cuerpo legal. Explica que ello no es en absoluto baladí, pues las penas asociadas a los expresados tipos penales no sólo están extraordinariamente alejadas de las penas potencialmente imponibles en el Reino Unido, que también, sino que la calificación defendida por el Ministerio Público nos sitúa ante penas potencialmente merecedoras del beneficio suspensivo regulado en el artículo 80 del Código Penal español. Argumenta que, aun cuando se discrepa del expresado juicio de subsunción por los motivos que se desarrollarán en el acto de la vista extradicional, lo cierto es que aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la calificación defendida por el Ministerio Fiscal salta a la vista que la entrega del Sr. Celso al Estado requirente sería incompatible con las más elementales exigencias del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 597 y 613.1 ACC. Y concluye que el primero determina que la cooperación entre Estados a través de la orden de detención "será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada", mientras que el segundo es claro al establecer que el Estado requerido "decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada."

Al igual que ocurre con la normativa reguladora de la Orden de Detención Europea (ODE), el principio de proporcionalidad necesariamente ha de inspirar la aplicación de la Orden del ACC con Reino Unido por las graves consecuencias que su ejecución tiene para la libertad de la persona buscada y las restricciones a la libre circulación. Y así se recoge en los artículos 597 y 613.1 ACC.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 597 ACC dispone que " la cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados". Y el artículo 613.1 ACC establece que " la autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada".

De esta manera, una Orden de Detención debe ser siempre proporcional a su objetivo; e, incluso cuando las circunstancias del caso recaigan en el ámbito de aplicación del artículo 599 ACC, las autoridades judiciales han de analizar si está justificada en un caso concreto.

Los elementos que han de ser tomados en consideración para realizar este juicio de proporcionalidad son diversos: la gravedad de la infracción (por ejemplo, el daño o el peligro que ha causado); la posible sanción que vaya a imponerse a la persona en caso de que sea declarada culpable de la infracción que se le imputa (por ejemplo, si fuera una pena privativa de libertad); la posibilidad de detención de la persona en el Estado miembro de emisión tras la entrega; los intereses de las víctimas de la infracción; y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados

En el caso presente nos encontramos con un elemento especialmente relevante para evaluar la proporcionalidad: la gravedad de la sanción que puede llegar a imponerse por los delitos objeto de reclamación (tenencia de armas prohibidas y de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello), es decir, una pena de 10 años de reclusión (duración máxima) por cada uno de los cargos; sin que concurran otros elementos que puedan llevar consigo que la entrega sería contraria al principio de proporcionalidad. Y, frente a ello, la defensa del reclamado no aporta argumentos que determinen que deba procederse a la denegación de la entrega ex artículo 613.1 ACC, limitándose a exponer las penas que corresponderían si los hechos fueran jurisdicción española, así como la forma en que se procedería a la ejecución de la pena privativa de libertad en España.

DÉCIMO.- Tratos inhumanos y degradantes por la situación carcelaria

Por último, la defensa del reclamado alega motivos fundados para considerar que existe un riesgo real de tratos inhumanos y degradantes en el ámbito carcelario del Estado reclamante, con la consiguiente necesidad de exigir garantías tendentes a su evitación (artículo 604 ACC, apartado C); todo ello con violación indirecta de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ( artículo 15 CE en relación con los artículos 3 CEDH, 4 CDFUE y 5 DUDH y 7 ); y con la concurrencia de la causa de denegación imperativa establecida en el apartado 6º del artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva.

Afirma que la prisión de Wandsworth es la más cercana al Tribunal de Magistrados de Westminster (órgano judicial que emitió la orden de detención y extradición que nos ocupa); y que es la prisión de recepción para hombres que sirve a los tribunales de Londres (entre ellos, al de Westminster), argumentando que así consta en el apartado 1.1 del informe de junio de 2022 del Inspector Jefe de Prisiones de SM (adjuntado a su escrito de 15 de septiembre de 2023 como Legajo 7).

Para acreditar la situación de la prisión de Wandsworth acompaña copia del informe de octubre de 2021 del Inspector Jefe de Prisiones de SM (D. Juan María) sobre inspección no anunciada al centro penitenciario de Wandsworth (Legajo 6); así como copia del informe de junio de 2022 del expresado Inspector de revisión independiente de progreso de la citada prisión (Legajo 7).

También aporta junto al escrito de 15 de septiembre de 2023 un Legajo con copia de dos noticias periodísticas de los medios BBC y Sky News obtenidas de fuentes abiertas [(La vida en prisión de Wandsworth: decadencia, drogas y trabajo pesado - BBC News; Prisión de Wandsworth: Cómo es la vida en la cárcel de donde escapó el sospechoso de terrorismo Francisco | Noticias del Reino Unido | Noticias del cielo (sky.com)], donde, además de reflejar las denuncias contenidas en los informes de D. Juan María (Inspector Jefe de Prisiones de SM), también se recoge el revelador testimonio de Gregorio (exjefe de seguridad de Wandsworth) y otros tantos exfuncionarios de prisiones y exreclusos de la prisión de continua referencia.

Argumenta que, precisamente "debido al hacinamiento crónico del sistema penitenciario, la escasez de personal y los problemas de violencia masiva en las instalaciones penitenciarias del Reino Unido", el pasado 10 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Karlsruhe (Oberlandesgericht Karlsruhe) resolvió no haber lugar a la extradición del reclamado por el Tribunal de Magistrados de Westminster después de que las autoridades del Estado reclamante no otorgaran garantías suficientes en cuanto al trato que se dispensaría a la persona reclamada tras su entrega (artículo 604 ACC, apartado c); acompaña dicha resolución como Legajo 10 de su escrito de 15 de septiembre de 2023.

Por todo ello solicita, de forma subsidiaria a la petición principal consistente en la denegación de la extracción, que se requiera a la autoridad de emisión del Reino Unido para que indique qué concretas garantías ofrece sobre los extremos que se expondrán a continuación, condicionando la eventual entrega a la prestación de las expresadas garantías:

A) De un lado, de que las penas o medidas privativas de libertad a perpetuidad potencialmente imponibles al reclamado serán efectivamente revisadas a petición del mismo para evitar que sufra prisión indefectiblemente de por vida, identificando los trámites, requisitos y condicionantes de esa revisión y, en todo caso, especificando si existe un tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de prisión previo a esa revisión; y de que promoverá la aplicación de medidas de clemencia para evitar que el reclamado sufra prisión indefectiblemente de por vida, especificando cuáles, identificando sus trámites, requisitos y condicionantes y concretando, en todo caso, si existe un tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de prisión previo a la aplicación de esa medida de clemencia;

B) De otro lado, sobre los siguientes extremos:

(1) Determinación de los concretos centros de detención en los que sería alojado D. Celso a su llegada al Estado reclamante para el caso de ser extraditado (durante la cuarentena, durante la prisión preventiva y, en caso de condena firme, durante la pena de prisión) garantizando, asimismo, de que no se superan ni superarán su respectivo Alojamiento Normal Certificado (CNA; Certified Normal Accommodation);

(2) Garantías de que el alojamiento físico y otras condiciones de detención relativas a la persona perseguida en todos los centros de detención que acepten a la persona perseguida cumplan las normas mínimas europeas durante todo el período de su detención y que la persona perseguida no se vea amenazada por un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

(3) Determinación de las condiciones concretas de detención que puede esperar la persona reclamada en los referidos centros de detención:

- ¿Cuántos metros cuadrados de superficie hay disponibles por persona detenida/presa en las celdas de ocupación de uso individual y uso múltiple? A los efectos de calcular el espacio disponible no es preciso tener en cuenta el espacio que ocupen las instalaciones sanitarias, pero sí debe incluirse en el cálculo el espacio ocupado por los muebles.

- ¿Cuál es el número máximo de personas en las celdas y salas de detención?

- ¿Disponen todas las celdas y salas de detención de camas de uso individual sin necesidad de rotación?

- ¿Disponen todas las celdas y salas de detención de ropa de cama de uso individual sin necesidad de rotación?

-¿Disponen las celdas y salas de detención de inodoro y lavabo independientes y de fácil acceso?

- ¿Las zonas de inodoro y lavabo pueden utilizarse sin estar a la vista de otras personas?

- ¿Se entregan a los internos productos detergentes de uso individual? ¿Con qué periodicidad?

- ¿Disponen todas las celdas y salas de detención de ventanas?

- ¿Disponen todas las celdas y salas de detención de suficiente luz artificial, ventilación y calefacción?

- ¿Cuántas horas diarias pueden pasear los reclusos?

- ¿Cuántas horas diarias pueden realizar actividades recreativas, de formación y laborales los reclusos?

- ¿Existe personal suficiente para garantizar oportunidades laborales y/o recreativas a los reclusos?

- ¿Existe un efectivo acceso a atención médica inmediata?

- ¿Existen medidas sanitarias suficientes contra roedores, pulgas, hongos, virus y otras alimañas?

La doctrina consolidada del Pleno de la Audiencia Nacional viene rechazando la virtualidad obstativa a la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales. Entre los más recientes, el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) declaró lo siguiente:

" Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia ) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".

Asi mismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que " la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".

Pese a que la lectura de la documentación presentada apunta a la existencia de deficiencias en las cárceles de Reino Unido, también es verdad que de dicha lectura se deduce que en dicho Estado existe un sistema destinado a salvaguardar los derechos de los internos y mejorar sus condiciones. Por un lado, hay un sistema de supervisión y control; en este sentido, cabe destacar que el "Informe sobre una inspección no anunciada de HMP Wandsworth" elaborada por el Inspector Jefe de Prisiones de SM (13 y 20-24 de septiembre de 2021) contiene una Sección 8 llamada "Progreso de las recomendaciones del último informe de inspección completo", donde se realiza el seguimiento de las recomendaciones anteriores, figurando algunas como logradas o como parcialmente logradas, y otras como no logradas. Por otra parte, existe un existe un sistema de quejas de los internos: en concreto, en la citada Sección 8 figura una recomendación como lograda: " las quejas y solicitudes deben reconocerse y responderse con prontitud, con un seguimiento y monitoreo confiables para garantizar el buen uso y la confianza en estos sistemas. (2.26)"; y también existe posibilidad de asesoramiento: en concreto, en el mismo informe también figura otra recomendación como lograda: " Los reclusos deben tener acceso rápido y fácil a visitas legales, información sobre fianzas y asesoramiento (2.27)".

En definitiva, si el reclamado entregado en virtud de esta Orden ingresa en prisión y considera que es objeto de malos tratos inhumanos o degradantes, puede acudir a un sistema previsto en el ordenamiento interno de Reino Unido para la tutela de sus derechos. Por todo ello, no procede denegar la entrega con fundamento en la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y degradantes en el ámbito carcelario del Estado reclamante; ni tampoco procede solicitar garantías a las autoridades reclamantes.

DECIMOPRIMERO.- Sobre la aplicación de la doctrina Petruhim

De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 6 de septiembre de 2016 (Asunto C-182/15-Aleksei Petruhhin), se ha ofrecido a las autoridades de nacionalidad del reclamado (República de Irlanda) la posibilidad de emitir Orden Europea de Detención contra el mencionado, sin que se haya obtenido respuesta de aquéllas pese al tiempo transcurrido.

DECIMOSEGU NDO.- En definitiva, procede acceder a la solicitud de entrega (extradición) Celso, solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido; salvo en lo relativo a los hechos que fundamentan el cargo 9 de la solicitud y que se concretan en el denominado "Alegato Dos" de los hechos de la Orden.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACCEDER a la solicitud de entrega (extradición) de Celso, solicitada por Reino Unido mediante Orden de detención expedida por el Juez de Distrito (Juzgado de Magistrados) del Juzgado de Westminster (Referencia del expediente: NUM002) para enjuiciamiento por hechos que pueden ser constitutivos de delitos de tenencia de armas prohibidas y/o de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello; DENEGANDO COMO DENEGAMOS la entrega por los hechos que fundamentan el cargo 9 de la solicitud y que se concretan en el denominado "Alegato Dos" de los hechos de la Orden.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la persona reclamada, y a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación. Y póngase este auto en conocimiento del Centro Penitenciario a los efectos oportunos.

Firme que sea este auto, comuníquese a la autoridad judicial emisora; y remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional) y al servicio de INTERPOL, a los efectos oportunos.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente, se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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