Auto Penal 509/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 509/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 440/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 509/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200483

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9605A

Núm. Roj: AAN 9605:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 440/2023 DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014

Juzgado Central de Instrucción nº 6 Pieza Separada nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 509/2023

En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 12 de abril de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó el sobreseimiento y archivo en relación con los hechos objeto en la presente pieza separada nº 5 respecto de las siguientes personas: Modesta y Carlos Manuel. Asimismo, acordaba el sobreseimiento y archivo únicamente en cuanto a los hechos referentes a los expedientes administrativos nº NUM000 y nº NUM001 vinculados a la participación en los procesos de licitación de la empresa "Recuperaciones Oasis, S.L." y respecto de los siguientes investigados: Ramona, Juan María, Juan Luis, Juan Ramón, Jose Enrique, Juan Miguel, y Pedro Miguel.

Continuar la tramitación de la presente Pieza de Investigación nº 5 abierta en el marco de las Diligencias Previas 85/2014, y que se ha seguido hasta el presente, frente a la persona de los investigados: Jose Enrique, Juan Luis, Abilio, Adriano, Juan María, Tatiana, Juan Miguel, Juan Ramón, Alonso, Pedro Miguel, Amador, Ángel, Antonio, Arcadio, Arsenio, Aureliano, Balbino, María Rosario, Bibiana, Camila, y Bienvenido (21), según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo , dese traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y, simultáneamente por medio de fotocopias, a las acusaciones popular y particular personadas, a fin de que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita en la Ley, o soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio que puedan interesar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de abril de 2023, formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por auto de 25 de mayo de 2023.

TERCERO.- El propio Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de mayo de 2023, formuló contra aquel un nuevo recurso de apelación, sin tener en cuenta que ya lo había interpuesto con anterioridad con carácter subsidiario al de reforma, por lo que el mismo en puridad procesal debe ser tratado como alegaciones complementarias al mismo, y ello, por entender que la resolución recurrida no era ajustada a Derecho, interesando su estimación y la revocación de aquella en el sentido: 1º) Eliminar los Razonamientos Jurídicos sobre los hechos las consideraciones referentes a la inexistencia de indicios sobre los pagos de corrupción en la adjudicación del expediente nº NUM002 del contrato por Balbino, gerente de la UTE Seys-Valoriza y administrador de Seys Medioambiente, junto al resto de hechos que se menciona. 2º) Se revoque el archivo y se mantenga la condición de investigado en la pieza nº 5 de Eloy respecto a las adjudicaciones de los años 2010 y 2011 por los Ayuntamientos de Valdemoro, Serranillos del Valle, y Torrejón de Velasco. 3º) Se acuerde la práctica del informe pericial y la puesta en conocimiento del perito de forma singularizada de las informaciones que precise respecto de la adjudicación de la licencia del complejo comercial deportivo y dotacional en favor de la sociedad "Open Sport Life centers, S.L." y ante la negativa del Juzgado se solicita su práctica como Diligencia complementaria ( art.780.2 LECrim). 4º) Se consideren no prescritos los hechos de corrupción y prevaricación atribuidos presuntamente a ex alcalde de Valdemoro Arcadio, respecto a la adjudicación del proyecto de obra y ejecución de obra de la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario". 5º) Se considere investigado en los hechos de la pieza nº 5 referidos a la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario" al investigado Geronimo.

Al citado recurso, se adhirieron las representaciones procesales de ADADE (mediante escrito de 15 de junio de 2023), y del Ayuntamiento de Valdemoro (escrito de 29 de junio de 2023).

CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del investigado Balbino, mediante escrito de 19 de junio de 2023, impugnó el recurso formulado por el Ministerio Fiscal. En el mismo sentido, la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blanco, en nombre y representación del investigado Abilio (mediante escrito de 13 de junio de 2023).

QUINTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del

presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Argumenta el Ministerio Fiscal, como primer motivo de recurso, la existencia de indicios fundados del concierto para la adjudicación del contrato de estacionamiento regulado a la UTE Valdemoro-Movilidad en el expediente nº NUM002. Contrato de 23 de julio de 2012 y del pago de comisiones. Contrato formalizado entre el alcalde de Valdemoro Abilio y Balbino (representante legal y gerente de la UTE) quien a su vez era administrador de la mercantil "Seys Medioambiente, S.L" .Muestra su disconformidad con la afirmación del Instructor de que el pago de dádivas por el adjudicatario el Sr. Balbino al alcalde Lorenzo no ha superado el umbral de la sospecha. No se consideran suficientes las declaraciones del investigado Juan María en sede judicial quien admitió su participación en el pago de sobornos por esta adjudicación, corroborada según opinión de la Fiscalía por la declaración de la coimputada Tatiana, así como de la documentación del despacho de la secretaria investigada Tatiana, y de las zonas comunes de la oficina de Juan María. Recoge los hechos que describe el auto de 12 de abril de 2023, respecto de esta adjudicación. Y como antecedentes del mismo, el escrito del Ministerio Fiscal de 26 de agosto de 2020 que solicitaba la formación de la pieza nº 5, así como los autos de 10 de enero de 2019, el auto de formación de la pieza nº 5 de 7 de enero de 2021, el auto de incoación de procedimiento abreviado de 12 de abril de 2023, el recurso de reforma del Ministerio Fiscal de 18 de abril de 2023, y el auto de 25 de mayo de 2023 desestimatorio del citado recurso de reforma. Solicita el recurrente se admitan los indicios de cohecho referidos al pago de comisiones por la adjudicación del citado contrato del estacionamiento regulado en favor de la UTE Movilidad Valdemoro en el que intervinieron los investigados Balbino en favor del alcalde Lorenzo y jefe de gabinete Jose Enrique con la intermediación de Juan María. En segundo y tercer lugar, respecto de la desestimación de la continuación de las actuaciones respecto del investigado Eloy (Director Financiero de Juan María) que intervino en la preparación y ejecución de las actividades de negocio del Sr. Juan María, en concreto en los planes de explotación de la licencia de "Open Sport Life Center, S.L." (años 2010- 2012) y en las concesiones deportivas de gestión del pádel "Valcenter", tanto en Valdemoro, como en Serranillos del Valle, y en Torrejón de Velasco. Los indicios de prevaricación y malversación en el expediente NUM003 se recogen en los distintos informes periciales, en concreto el informe de la UAP de la Intervención General del Estado concluyendo que en el momento de la adjudicación "Open Sport Life Center, S.L." carecía de capacidad de obrar por no estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, por no tener la solvencia ni la experiencia que se demandaba en los pliegos, al ser una compañía de reciente constitución. Solicita la apertura de la incoación de procedimiento abreviado respecto de Eloy, como director financiero, coadyuvando con Juan María en infravalorar los porcentajes de explotación debidos al Ayuntamiento de Valdemoro por la concesión de "Open Sport Life Center, S.L.". Solicita se provean como diligencias esenciales complementarias para la tipificación de los indicios de malversación conforme al artículo 780.2 LECrim., la práctica del informe pericial acordado por el Juzgado por auto de 7 de enero de 2020, con suspensión del plazo para formular acusación, así como la puesta en conocimiento del perito de forma singularizada de las informaciones que precise respecto de la adjudicación de la licencia del complejo comercial deportivo y dotacional en favor de la sociedad "Open Sport Life centers, S.L." necesarias para llevar a cabo la pericia en la licencia de aquella. En cuarto lugar, solicita que consideren no prescritos los hechos de corrupción y prevaricación atribuidos presuntamente a ex alcalde de Valdemoro Arcadio, respecto a la adjudicación del proyecto de obra y ejecución de obra de la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario". Existe un concurso medial entre el pago de sobornos relatado por Juan María a Arcadio alcalde del Ayuntamiento de Valdemoro, y los indicios de arbitrariedad y favoritismo para asegurar la adjudicación de las obras de la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario" a la constructora "Obrum" sociedad dirigida por Juan María y Geronimo, junto a otros consejeros no investigados en esta pieza. Estos indicios se desprenden de las declaraciones de Juan María y Tatiana. Arcadio durante los años 2003 a 2011 era un alcalde presuntamente a sueldo del Sr. Juan María y por todas las obras, contratos y licencias que le otorgaba a este, le recompensaba y pagaba. La investigada Tatiana, intervenía en la entrega de sobres con el dinero en efectivo acordado por su jefe. En cuanto al cómputo de la prescripción, el inicio debe establecerse el 12 de mayo de 2006 y su cálculo correcto debe ser de diez años conforme a los artículos 131 y 404 CP. Se interrumpió por los indicios continuados de prevaricación de los años 2010 y 2011 y aparecen descritos en los razonamientos jurídicos del auto de 12 de abril de 2023. La querella contra Arcadio se formuló en junio de 2014 por los ilícitos de prevaricación y cohecho entre otros. En quinto lugar, solicita se considere investigado en los hechos de la pieza nº 5 referidos a la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario", al investigado Geronimo, por los hechos de prevaricación, corrupción y fraude

SEGUNDO.- Preliminar.

Se entremezclan en el recurso diversas cuestiones de índole procesal algunas de las cuales entiende el Tribunal debieron haber sido objeto de tratamiento independiente, como la petición de la práctica de diligencias complementarias al amparo del artículo

780.2 LECrim., que debe ser en todo caso acordada en primera instancia por el Instructor, tras la valoración de su pertinencia y necesidad en relación de la finalidad que le es propia que no es otra, sino la ausencia de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, que obviamente debe ser valorada por aquél en atención al contenido y resultado de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la fase de instrucción, con la posibilidad de combatir la decisión que al respecto recaiga por el resto de las partes personadas. Por lo que respecto a este particular el Ministerio Fiscal deberá deducir su petición en escrito aparte dirigido al Instructor, y no a la Sala al amparo del recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Existencia de indicios fundados en relación con el expediente nº NUM002.

Alude el Ministerio Fiscal a la concurrencia de indicios fundados del concierto para la adjudicación del contrato de estacionamiento regulado a la UTE Valdemoro- Movilidad en el expediente nº NUM002. Contrato de 23 de julio de 2012 y del pago de comisiones. Contrato formalizado entre el alcalde de Valdemoro Abilio y Balbino (representante legal y gerente de la UTE) quien a su vez era administrador de la mercantil "Seys Medioambiente, S.L". Muestra su disconformidad con la afirmación del Instructor de que el pago de dádivas por el adjudicatario el Sr. Balbino al alcalde Lorenzo no ha superado el umbral de la sospecha. No consideran suficientes las declaraciones del investigado Juan María en sede judicial quien admitió su participación en el pago de sobornos por esta adjudicación, corroborada según opinión de la Fiscalía por la declaración de la coimputada Tatiana, así como de la documentación del despacho de la secretaria investigada Tatiana, y de las zonas comunes de la oficina de Juan María. Recoge los hechos que describe el auto de 12 de abril de 2023, respecto de esta adjudicación. Y como antecedentes del mismo, el escrito del Ministerio Fiscal de 26 de agosto de 2020 que solicitaba la formación de la pieza nº 5, así como los autos de 10 de enero de 2019, el auto de formación de la pieza nº 5 de 7 de enero de 2021, el auto de incoación de procedimiento abreviado de 12 de abril de 2023, el recurso de reforma del Ministerio Fiscal de 18 de abril de 2023, y el auto de 25 de mayo de 2023 desestimatorio del citado recurso de reforma. Solicita el recurrente se admitan los indicios de cohecho referidos al pago de comisiones por la adjudicación del citado contrato del estacionamiento regulado en favor de la UTE Movilidad Valdemoro en el que intervinieron los investigados Balbino en favor del alcalde Lorenzo y jefe de gabinete Jose Enrique con la intermediación de Juan María.

El recurso en cuanto a este particular debe ser desestimado. Como indica el auto de 25 de mayo de 2023, desestimatorio del recurso de reforma formulado, reitera la ausencia total de indicios en cuanto al pago de dádivas relacionadas con el expediente en cuestión, siendo así que se desconoce quién paga, donde paga, y cómo paga además de quién sería el beneficiario de los supuestos pagos. Al margen de las meras declaraciones de otros coimputados, respecto del citado contrato de gestión del servicio público de estacionamiento regulado, retirada de vehículos y gestión de las sanciones, se ignora qué otro sustento probatorio permite afirmar que hubo pagos a un cargo político. Se habla en un primer momento de una cantidad aproximada a 300.000 euros, para luego señalar dos pagos por parte de "Valdescar Parking, S.L." a la UTE Valdemoro Movilidad por importes de 39.930 euros y 86.418,20 euros respectivamente, cantidades muy alejadas de esos supuestos 300.000 euros iniciales. No existiendo ningún indicio del pago de sobornos en relación con este expedientes, su exclusión resulta lógica y razonable, siendo por tanto ajustada a derecho.

Además, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción, ya que él es quien tiene un contacto directo con los hechos y quien debe decidir sobre la convicción de la imputación ( STC 135/1989, de 19 de julio). Así puede rechazar una petición de imputación llevada a cabo por terceros si la considera infundada, inverosímil o no hace nacer en él la sospecha sobre determinada persona. La imputación supone una determinación provisional de la persona que aparece como posible responsable de los hechos delictivos, que se verifica tras la comunicación exigida en los artículos 118 y ss. LECrim., y provisional, en cuanto que deberá ser confirmada en este tipo de procedimientos por la vía del artículo 779.1.4º LECrim. Ello, debe permitir que la atribución de la condición de imputado a un sospechoso se efectúe con una mínima fundabilidad, ya que, si bien es cierto que se atribuye en beneficio de aquél, a fin de que nazcan las garantías procesales que como tal le corresponden, no lo es menos que su formalización conlleva consecuencias sociales desfavorables. Por ello, se requiere una cierta racionalidad sobre la sospecha inicial, sin que le sea exigible el mismo grado de convicción que resultará necesario para decidir sobre la apertura del juicio oral ( art. 783.1 LECrim). Por ello, la imputación precisa de un examen jurisdiccional sobre la verosimilitud de los hechos imputados y sobre la posibilidad de que en ellos haya participado el sujeto sobre el que recae la sospecha inicial, además de la relevancia penal de aquellos hechos.

Así, se debe indagar y valorar si los hechos cuya comisión se atribuyen al sospechoso tienen visos de credibilidad, o como dice la ley, no son manifiestamente falsos ( art. 269 LECrim). Además, deberá valorarse si los mismos pueden ser o no constitutivos de infracción penal; si pueden llegar a integrar el supuesto de hecho de una norma penal ( arts. 269, 313, 637.2 y 779.1.1 LECrim). Y, por último, la credibilidad o verosimilitud de que los mismos hayan sido realizados por el sujeto sospechoso, es decir, poder establecer una vinculación entre la conducta criminal y el supuesto autor de la misma. En definitiva, es una decisión del Juez Instructor que dependerá de la más estricta y personal apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTC 135/1989, de 19 julio, ya citada). Para ello, una vez concluida la fase de instrucción, como parece ser el caso, el juez podrá contar con mayores elementos de convicción de los que disponía al decidir la previa imputación, y efectuar aquella de una forma más motivada si cabe.

Así, como en un primer momento el juicio de imputación descansa en la mera posibilidad de la participación de un sujeto determinado en unos hechos de apariencia criminal, en el llamado juicio de acusación, condicionante de la apertura del juicio oral, el juez deberá valorar la concurrencia de indicios que inducen racionalmente a considerar responsable al sujeto imputado (probabilidad), y el mismo deberá alcanzar al examen de todas causas que podrán justificar el sobreseimiento ( arts. 637, 642 y 783.1 LECrim).

CUARTO.- Continuidad de las actuaciones respecto de Eloy.

En cuanto a este investigado director Financiero de Juan María, intervino en la preparación y ejecución de las actividades de negocio de aquél, en concreto en los planes de explotación de la licencia de "Open Sport Life Center, S.L." (años 2010- 2012) y en las concesiones deportivas de gestión del pádel "Valcenter", tanto en Valdemoro, como en Serranillos del Valle, y en Torrejón de Velasco. Los indicios de prevaricación y malversación en el expediente NUM003 se recogen en los distintos informes periciales, en concreto el informe de la UAP de la Intervención General del Estado concluyendo que en el momento de la adjudicación "Open Sport Life Center, S.L." carecía de capacidad de obrar por no estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, por no tener la solvencia ni la experiencia que se demandaba en los pliegos, al ser una compañía de reciente constitución. Solicita la apertura de la incoación de procedimiento abreviado respecto de Eloy, como director financiero, coadyuvando con Juan María en infravalorar los porcentajes de explotación debidos al Ayuntamiento de Valdemoro por la concesión de "Open Sport Life Center, S.L.".

Dicha pretensión debe ser asimismo desestimada. En primer lugar como indica el Instructor en ninguna de las comparecencias sumariales para declarar de este investigado fuer interrogado sobre los hechos relativos al expediente NUM003 de "Open Sport Life Center, S.L.", por lo que ninguna imputación cabe al respecto, ya que lo contrario implicaría una quiebra de los artículos 118 y ss., 775 y 779.1.4ª in fine LECrim., y por ende una vulneración de su derecho de defensa en su vertiente del derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen entre otros. No obstante conocer la relación de este investigado con el Sr. Juan María, no se mencionan hechos concretos, ni se califica su intervención como infracción penal alguna, más allá de esa afirmación genérica acerca de que coadyuvaba con Juan María en infravalorar los porcentajes de explotación debidos al Ayuntamiento de Valdemoro por la concesión de "Open Sport Life Center, S.L."., lo que en ningún caso ha quedado acreditado.

QUINTO.- Acerca de la prescripción de los hechos.

Interesa el Ministerio Fiscal en su recurso que se consideren no prescritos los hechos de corrupción y prevaricación atribuidos presuntamente a ex alcalde de Valdemoro Arcadio, respecto a la adjudicación del proyecto de obra y ejecución de obra de la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario" (Expediente nº NUM004). Existe un concurso medial entre el pago de sobornos relatado por Juan María a Arcadio alcalde del Ayuntamiento de Valdemoro, y los indicios de arbitrariedad y favoritismo para asegurar la adjudicación de las obras de la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario" a la constructora "Obrum" sociedad dirigida por Juan María y Geronimo, junto a otros consejeros no investigados en esta pieza. Estos indicios se desprenden de las declaraciones de Juan María y Tatiana. Arcadio durante los años 2003 a 2011 era un alcalde presuntamente a sueldo del Sr. Juan María y por todas las obras, contratos y licencias que le otorgaba a este, le recompensaba y pagaba. La investigada Tatiana, intervenía en la entrega de sobres con el dinero en efectivo acordado por su jefe. En cuanto al cómputo de la prescripción, el inicio debe establecerse el 12 de mayo de 2006 y su cálculo correcto debe ser de diez años conforme a los artículos 131 y 404 CP. Se interrumpió por los indicios continuados de prevaricación de los años 2010 y 2011 y aparecen descritos en los razonamientos jurídicos del auto de 12 de abril de 2023. La querella contra Arcadio se formuló en junio de 2014 por los ilícitos de prevaricación y cohecho entre otros. El concurso medial entre los indicios continuados del delito de cohecho y de prevaricación administrativa no es una conexión de conveniencia sino el "modus operandi" continuado que podemos resumir como "paga y adjudica" que envileció las adjudicaciones del investigado Arcadio en favor del investigado Juan María.

El Instructor, comienza diciendo al este respecto en su auto de 25 de mayo de 2023, que el escrito en el que se formaliza el recurso de reforma por parte del Ministerio Fiscal, no permiten identificar la calificación jurídica que merecen los hechos objeto de este expediente nº NUM004, lo que no hace fácil dar una respuesta técnica a una cuestión tan compleja como la de la prescripción. Ante la falta de determinación de los concretos delitos objeto de imputación se hace complicado entender por qué no hay que apreciar la prescripción examinada la fecha de licitación del contrato (2005), máxime cuando se trata de una cuestión de orden público (cita al efecto las SSTS 1593/2002, de 18 de abril; y 1294/2011, de 21 de noviembre); entiende además que los hechos objeto de la presente pieza ni son conexos, ni puede apreciarse una continuidad delictiva (cita al efecto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo y la STS 4138/2021, de 17 de noviembre). Dentro de cada expediente de licitación las conductas de los diferentes intervinientes deben ser objeto de examen individualizado en cuanto a la prescripción. Insiste en que se desconocen los hechos imputados, para a continuación indicar que el Ministerio Fiscal les imputa los delitos de cohecho, prevaricación, malversación, y falsedad documental, pero no se encuentran concretadas las conductas al respecto ni sus autores.

Se entremezclan aquí por tanto dos cuestiones distintas, que debían haber tenido un análisis diferenciado, en primer lugar el instituto de la prescripción, cuya estimación, haría dejado sin efecto cualquier análisis a posteriori de la existencia de indicios o no de los hechos objeto de investigación; y por otro, la suficiencia de éstos a efectos de la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado respecto de este expediente administrativo en particular, y los sujetos partícipes en él mismo.

Por lo que a la prescripción de los hechos respecta, el artículo 132.1 CP dispone: "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta".

Como dice la STS 649/2018, de 14 de diciembre, "la prescripción que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 25/2007, de 26 de enero; 793/2011, de 8 de julio; 1048/2013, 760/2014 , de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ; 420/2004, de 30 de marzo; 1404/2004, de 30 de noviembre).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 LECrim., y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 LECrim., en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo).

En este sentido la STS. 793/2011 de 8 de julio, recordó: "No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el artículo 786.2 de la LECrim., o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal.

Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, y 63/2005, de 14 de marzo-, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

Asimismo, la STS 583/2013 de 10 de junio, precisa que "no es un problema de "trámite procesal" sino de si concurre o no la prescripción. Podemos convenir con los recurrentes en que, de ser viable una calificación por un delito con pena que excluyese la prescripción, habría que estimar el recurso, pero no por haberse decidido prematuramente y por cauce inidóneo, sino por no existir seguridad sobre la prescripción. Pero si se puede afirmar con rotundidad que los hechos están prescritos, no puede estimarse el recurso por esta razón procedimental. No genera indefensión alguna esa "anticipación", que (...) es procesalmente correcta. La adopción de esa manera y en ese momento de la decisión sobre la concurrencia de esa causa de extinción de la responsabilidad penal no comporta menoscabo alguno de las posibilidades de defensa, contradicción e impugnación".

Es cierto que esta Sala tiene declarado, SSTS 336/2007, de 13 de junio; 511/2011, de 16 de mayo; y 1294/2011, de 21 de noviembre, que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba".

A la vista de la doctrina expuesta, la Sala entiende que tras la exposición de los argumentos del Instructor en la resolución recurrida, según los cuales "se hace complicado ante la indeterminación de los delitos, entender por qué no hay que apreciar la prescripción examinada la fecha de la licitación del contrato (2005)", parece ciertamente aventurado apreciar dicha institución en relación con el expediente que nos ocupa referido a la adjudicación de las obras de la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario" a la constructora "Obrum" sociedad dirigida por Juan María y Geronimo.

Los delitos en su caso, no deberán ser muy distintos a los recogidos en el auto de continuación respecto de otros expedientes administrativos similares, en concreto, cohecho ( art. 419 CP), prevaricación administrativa ( art. 404 CP), fraudes ( art. 436 CP) y malversación de caudales ( art. 432 CP) sin perjuicio de una calificación más precisa.

Las conductas descritas en la resolución recurrida obedecen a una estrategia criminal de corrupción sistemática de las administraciones públicas de ámbito autonómico y local, continuada en el tiempo y con modus operandi "muy similar" en el que coinciden varios de los sujetos investigados. Así, como indica el Instructor en la resolución recurrida, "pese a la crisis del sector inmobiliario el investigado Juan María, siguió rentabilizando la red de contactos e influencias tejida desde el año 2000 con alcaldes, ediles, y concejales de determinados pueblos de la zona sudoeste de Madrid, para convertirse en "conseguidor" de contratos públicos para terceras compañías, quienes firmaban con sus empresas "Servicios Logísticos Inmobiliarios" o "Aruba" un contrato de asesoría y colaboración. La instrucción de esta pieza separada nº 5, centrada en la contratación administrativa llevada a cabo por varios Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid: Valdemoro, Torrejón de Velasco y Serranillos del Valle, ha permitido constatar una serie de prácticas por parte de los encargados municipales responsables del procedimiento de contratación encaminadas a asegurar la adjudicación del contrato administrativo licitado a una determinada empresa (...).

Ante la falta de determinación de los concretos delitos objeto de imputación se hace complicado entender por qué no hay que apreciar la prescripción examinada la fecha de licitación del contrato (2005), máxime cuando se trata de una cuestión de orden público (cita al efecto las SSTS 1593/2002, de 18 de abril; y 1294/2011, de 21 de noviembre); entiende además que los hechos objeto de la presente pieza ni son conexos, ni puede apreciarse una continuidad delictiva (cita al efecto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, y la STS 4138/2021, de 17 de noviembre). En dicho Acuerdo el Alto Tribunal manejaba la exigencia de una conexidad de carácter material entre los hechos que d deciden someter a la misma suerte prescriptiva, exigencia a la que se alud como "conexión natural".

Cuestión distinta es que respecto de este expediente concreto se desconozcan los hechos imputados, o que las conductas de relevancia penal no se encuentren concretadas ni desde un punto de vista objetivo ni subjetivo, que determinará en su caso una decisión de sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 LECrim., y no de archivo definitivo al amparo del artículo 637.3 LECrim, referido éste a la exención de responsabilidad criminal de los procesados como autores, cómplices o encubridores, situación que se destina, por la jurisprudencia en general, a los supuestos de prescripción del delito o fallecimiento de los presuntos autores del hecho. Es decir, cuando el investigado esté incurso en causa de exención de responsabilidad criminal, o la causa haya prescrito, o el investigado carezca de capacidad para comprender o para actuar conforme a dicha comprensión, o haya fallecido. El sobreseimiento libre a diferencia del provisional, tiene efecto de cosa juzgada, equivale a una sentencia absolutoria, y por tanto, como es lógico, sólo puede dictarse cuando el Juez de Instrucción o la Audiencia Provincial, según el tipo de procedimiento, tienen certeza total y absoluta de lo sucedido tras una exhaustiva, completa y total fase de instrucción. En el caso de autos el auto de 12 de abril de 2023, no contiene particular alguno referente al sobreseimiento libre por prescripción de uno de particulares expedientes administrativos objeto de investigación, el nº NUM004, ni mucho menos el alcance de aquella desde un punto de vista objetivo y subjetivo.

Por lo que al cómputo de los plazos de prescripción respecta, no cabe duda de que el plazo es del de 10 años, por aplicación del artículo 131.1 y 404 CP. De la escasa información de la que dispone este Tribunal a efectos de efectuar el citado cálculo, debemos atenernos a lo que indica el Ministerio Fiscal, es decir, el "dies a quo", debe ser el 12 de mayo de 2006 aunque al parecer la licitación se llevó a cabo en el año 2005. Se recibió declaración por estos hechos al investigado Juan María el día 19 de junio de 2015, reconociendo haber pagado una comisión en efectivo por esa adjudicación. Y ello, con independencia de que dicha afirmación sirva como indicio suficiente para sostener la existencia de un delito de cohecho. Según indica el Ministerio Fiscal, se interrumpió aquella por los indicios continuados de prevaricación de los años 2010 y 2011 que aparecen descritos en los razonamientos jurídicos del auto de 12 de abril de 2023. La querella contra Arcadio se formuló en junio de 2014 por los ilícitos de prevaricación y cohecho entre otros. El concurso medial entre los indicios continuados del delito de cohecho y de prevaricación administrativa no es una conexión de conveniencia sino el "modus operandi" continuado que podemos resumir como "paga y adjudica" que envileció las adjudicaciones del investigado Arcadio en favor del investigado Juan María.

Por tanto, la concurrencia del instituto de la prescripción no sólo no es clara y meridiana, sino que resulta controvertida, siendo así además que el Instructor no aporta en su resolución los datos suficientes para decretar aquella en el caso de autos, respecto del expediente administrativo nº NUM004, por lo que en cuanto a este particular, procede la estimación parcial del recurso, y la revocación de la decisión de prescripción de las actuaciones referidas al expediente administrativo nº NUM004 relativo a la a la adjudicación del proyecto de obra y ejecución de obra de la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario"

SEXTO.- Participación en los hechos del investigado Geronimo.

Por último, interesa se considere investigado en los hechos de la pieza nº 5 referidos a la residencia de ancianos "Nuestra Señora del Rosario", al investigado Geronimo, por los hechos de prevaricación, corrupción y fraude. Este investigado era socio de la mercantil "Obrum" en el negocio de concesión de la licencia de la residencia "Nuestra Señora del Rosario" de Valdemoro. La ausencia de indicios de su participación en los hechos objeto de investigación, es notoria, sin que haya quedado acreditada intervención alguna en conductas de relevancia penal. Es más la resolución recurrida, es escasa al respecto ya que indica que las infracciones que pudieran derivarse de este expediente estarían prescritas, teniendo en cuanta la fecha de adjudicación del contrato a la mercantil "Obrum Urbanismo y Construcciones , S.L." el 27 de marzo de 2006, como de recepción de la obra por la referida mercantil (12 de noviembre de 2007). Al margen de ello, no se explica la concreta intervención de este investigado en los hechos, máxime cuando por el propio Ministerio Fiscal se indica que se trata de una sociedad mercantil dirigida por Juan María, de la que Geronimo, es uno de sus consejeros, junto con otros, no investigados en esta pieza.

Por ello, el recurso debe ser asimismo desestimado en cuanto a este particular.

Por todo lo anteriormente expuesto, al no existir en este momento procesal, motivos suficientes para modificar el contenido de la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación directo formulado por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2023, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional desestimatorio a su vez de recurso de reforma interpuesto por aquél contra la resolución de12 de abril de 2023 que acordaba el sobreseimiento y archivo en relación con los hechos objeto en la presente pieza separada nº 5 respecto de las siguientes personas: Modesta y Carlos Manuel. Asimismo, acordaba el sobreseimiento y archivo únicamente en cuanto a los hechos referentes a los expedientes administrativos nº NUM000 y nº NUM001 vinculados a la participación en los procesos de licitación de la empresa "Recuperaciones Oasis, S.L." y respecto de los siguientes investigados: Ramona, Juan María, Juan Luis, Juan Ramón, Jose Enrique, Juan Miguel, y Pedro Miguel. Y continuar la tramitación de la presente Pieza de Investigación nº 5 abierta en el marco de las Diligencias Previas 85/2014, y que se ha seguido hasta el presente, frente a la persona de los investigados: Jose Enrique, Juan Luis, Abilio, Adriano, Juan María, Tatiana, Juan Miguel, Juan Ramón, Alonso, Pedro Miguel, Amador, Ángel, Antonio, Arcadio, Arsenio, Aureliano, Balbino, María Rosario, Bibiana, Camila, y Bienvenido (21), según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto, dese traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y, simultáneamente por medio de fotocopias, a las acusaciones popular y particular personadas, a fin de que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita en la Ley, o soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio que puedan interesar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación; y en su consecuencia, se revoca y se deja sin efecto la citada resolución exclusivamente en lo relativo al particular referido a la prescripción de las actuaciones del expediente administrativo nº NUM004, confirmándose el resto de particulares de la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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