1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 8 del corriente mes de septiembre de este año 2023, por el cual se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del investigado, Jacinto.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido investigado, recurso de apelación, solicitando que se procediese a su estimación, acordándose la libertad provisional de aquél junto con la adopción de cualquier otro tipo de medida cautelar que la Sala acordara para evitar el riesgo de fuga, como único motivo para la adopción de la medida combatida.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó expresamente, interesando que se mantuviera la medida cautelar impugnada.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- La defensa del investigado ahora apelante impugna la decisión del Instructor, de acordar la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de dicho investigado, sustancialmente alegando "Infracción del artículo 17 de la Constitución Española y del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inexistencia de riesgo de fuga "; y ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso, en el que concluye que: "en el presente caso la medida de prisión provisional de mi defendido, no tiene soporte en los supuestos establecidos en la ley, considerçandose excesiva y desproporcionada; ... se entiende más acertado acordar comparecencias apud acta en el número y frecuencia que se estimen necesarias ante el Juez o Tribunal más cercano al domicilio ... con la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio y/o la retirada de toda documentación oficial, de tal suerte que el riesgo de fuga invocado por el Auto ahora recurrido se palaría sin necesidad de restringir un derecho tan fundamental como es la libertad ".
Pero frente a estas alegaciones de la parte recurrente debe recordarse que, según explicó el Instructor en el Auto de mantenimiento de prisión combatido, "En el presente caso, en la comparecencia celebrada en el día de la facha, el Ministerio Fiscal ha interesado la adopción de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto del investigado Jacinto, al concurrir las circunstancias necesarias fijadas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mantener la prisión provisional: En relación con los hechos que objeto de imputación resultarían indiciariamente constitutivos, de un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en el artículo 571 y siguientes del Código Penal, adoctrinamiento a terceros, previsto y penado en el artículo 575 del Código Penal y captación y adoctrinamiento del artículo 577.2 Código Penal, todo ello desde la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos y sin perjuicio de ulterior calificación, según vaya avanzando la investigación, tratándose de delitos cuya pena supera notablemente el límite penológico de los dos años de prisión. ... Como consecuencia de las medidas de investigación acordadas hasta el momento, se ha podido conocer que el investigado, Jacinto habría interiorizado completamente la ideología yihadista. Al parecer, su proceso de radicalización habría comenzado a los 10 años y desde entonces ha mantenido su pensamiento radical violento. En coherencia con esa ideología, ha venido realizando actividades a favor del grupo terrorista Daesh, de manera intencionada, sostenida en el tiempo y en el marco de un entramado virtual compuesto por un número indeterminado de sujetos. En este sentido, como resultado del acceso a su canal de DIRECCION000, se tuvo conocimiento que el investigado estaba instrumentalizando la aplicación DIRECCION000 para entrar en contacto con individuos y grupos afines al Daesh, de los que recibe una gran cantidad de archivos yihadistas. En el marco de esta investigación se acordó poner en marcha la figura de un Agente Encubierto Informático (AEI). El investigado ha desarrollado un proceso de adoctrinamiento sobre el AEI a favor del grupo terrorista Daesh. La actividad del Sr. Jacinto ha estado orientada desde el principio a la captación de su interlocutora y ha sido inequívoca, persistente y sostenida en el tiempo, facilitado de forma reservada numerosos archivos, indicaciones e instrucciones, idóneos para incitarle y determinarle a cometer acciones terroristas. Ha facilitado a ese usuario el acceso a contenidos idóneos para capacitarle en la comisión de atentados terroristas, facilitándole el acceso a numerosos manuales de adiestramiento en la lucha armada, así como confección de todo tipo de explosivos, uso de venenos, uso de todo tipo de armas y comisión de atentados con esas técnicas . Además de con el AEI, existen indicios para entender que el investigado ha podido realizar este mismo proceso de adoctrinamiento y captación con un número indeterminado de usuarios de las redes sociales. Según los datos obtenidos, habría adoctrinado a su hermano Olegario, quien manifiesta signos de radicalidad según lo observado en sus redes sociales. Igualmente, gestiona amplios repositorios de archivos yihadistas producidos por Daesh en diversos canales de DIRECCION000, utilizados para los fines descritos anteriormente y para su propia auto-capacitación. Se encuentra en contacto con varios miembros de la red yihadista, que le facilitan los archivos yihadistas que a su vez utiliza para adoctrinar a otros usuarios. El investigado, está determinado a incorporarse a la lucha armada de Daesh, y ya ha iniciado el proceso para lograrlo, para lo que ha contactado con miembros de la organización que le están impartiendo instrucciones para su integración. En este sentido, ha realizado el juramento de fidelidad al Califa que muestra su compromiso con el grupo terrorista y supone su subordinación a las órdenes de la organización. Todas estas actividades se han realizado rodeadas de un férreo y evidente conjunto de medidas de seguridad, a fin de esquivar y obstaculizar la labor de la justicia. Por otro lado, la actividad de Jacinto supone un peligro para la seguridad pública : siguiendo una estrategia totalmente intencionada, en primer lugar capta a usuarios a los que adoctrina en las tesis yihadistas, incitándolos a cometer acciones violentas en nombre de Daesh. Una vez captados, les proporciona la capacitación necesaria para la comisión de esos atentados. Así, la propia presencia del investigado en nuestro país supone un peligro: Jacinto ha mostrado su total identificación con el ideario yihadista, ha manifestado su propia disposición para incorporarse operativamente en el Daesh, y ha jurado lealtad al líder de este grupo. Finalmente, en cuanto a las finalidades que justifican la adopción de la medida: Quien suscribe esta resolución aprecia en primer lugar una finalidad esencial de orden público, consistente en el riesgo de materialización de la actividad terrorista que viene investigando en un acto concreto. En efecto, las investigaciones desplegadas evidencian la voluntad del investigado en orden a la captación, adoctrinamiento y capacitación de nuevos adeptos para organizaciones terroristas cuyo objetivo es subvertir el orden constitucional. Esta voluntad muestran su cercanía los fines terroristas de la organización, y ponen de manifiesto el riesgo de que por parte del investigado pueda procederse a la comisión de acciones violentas en coherencia con la actividad desplegada, al tratarse de un sujeto altamente radicalizado, que se identifica plenamente con las tesis yihadistas del grupo terrorista Daesh, que ha trabajado a favor de este grupo, captando y formando futuros combatientes, que ha manifestado su intención de incorporarse a un grupo operativo del Estado Islámico, y que dispone de un extenso repositorio de manuales para la comisión de atentados, por lo que se aprecia un riesgo gravede reiteración delictiva que en este concreto caso se transmuta, además en un peligro para laseguridad pública y la vida de las personas . Además de lo anterior, se aprecia que concurre un evidente riesgo de fuga dada la gravedad de la pena a solicitar en su momento por tratarse de delitos de naturaleza terrorista, apreciándose la existencia de un elemento de extranjería y el escaso arraigo en el país. En efecto, Jacinto, aun cuando el investigado lleva unos años residiendo en el país, no se puede apreciar la existencia de una red social y familiar sólida que permitan concluir sin lugar a dudas, la existencia de un arraigo. El investigado no sólo nació en Marruecos, donde tiene parte de su familia y la capacidad de desplazarse fácilmente, sino que además ha manifestado en la investigación su voluntad de abandonar el país para integrarse en el Estado Islámico, lo que evidencia que no siente una especial vinculación al lugar en el que ahora reside. Este Instructor aprecia que existe un riesgo fundado de huida y efectiva sustracción a la acción de la Justicia que, de producirse, supondría la imposibilidad de seguir adelante con la investigación judicial, por lo que debe también decretarse la prisión por esta finalidad. Por todo lo cual, considerando los hechos, la calificación delictiva y las circunstancias concurrentes en el investigado, procede acordar la ratificación de la prisión provisional comunicada y sin fianza. ".
Estos razonamientos del Instructor a criterio del Tribunal no han resultado desvirtuados por la parte apelante.
Por su parte destacando el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de la apelación, que: "Alega el recurrente en el escrito presentado que debe acordarse la inmediata puesta en libertad del investigado ... Frente a dichos argumentos entiende el Ministerio público que debe valorarse el hecho de que al recurrente se le imputan delitos relacionados todos ellos con el terrorismo yihadista, en concreto un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los artículos 571 y siguientes del Código Penal, adoctrinamiento a terceros, previsto y penado en el artículo 575 del Código Penal y captación y adoctrinamiento del artículo 577.2 Código Penal, todo ello desde la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos y sin perjuicio de ulterior calificación, según vaya avanzando la investigación; se trata de delitos cuya pena supera notablemente el límite penológico de los dos años de prisión. Existen en la causa indicios racionales de criminalidad suficientes como para entender que el recurrente es autor de los citados delitos ... quien habría interiorizado completamente la ideología yihadista a raíz de un proceso de radicalización que habría comenzado cuando aún era menor de edad y quien, en coherencia con esa ideología, ha venido realizando actividades a favor del grupo terrorista Daesh, de manera intencionada, sostenida en el tiempo y en el marco de un entramado virtual compuesto por un número indeterminado de sujetos. En este sentido, como resultado del acceso a su canal de DIRECCION000, se tuvo conocimiento que el investigado estaba instrumentalizando dicha aplicación para entrar en contacto con individuos y grupos afines al Daesh, de los que recibía una gran cantidad de archivos yihadistas. No se limitaba el investigado a ser receptor de dicha información, sino que compartía la misma abriendo otros canales públicos de DIRECCION000 que daban acceso directo ... Y el análisis preliminar de su terminal de teléfono móvil ha puesto de manifiesto que también compartió dicha información a través de grupos de DIRECCION001 ... al investigado personas afines al Daesh le facilitaron el acceso a un canal de DIRECCION000 en el que se daban instrucciones para cometer atentados con medios materiales que cualquier persona puede tener a su alcance ... El investigado ha desarrollado un proceso de adoctrinamiento sobre el AEI a favor del grupo terrorista Daesh. La actividad del investigado ha estado orientada desde el principio a la captación de su interlocutora y ha sido inequívoca, persistente y sostenida en el tiempo, facilitado de forma reservada numerosos archivos, indicaciones e instrucciones, idóneos para incitarle y determinarle a cometer acciones terroristas ... Además de con el AEI, existen indicios para entender que el investigado ha podido realizar este mismo proceso de adoctrinamiento y captación con un número indeterminado de usuarios de las redes sociales. Según los datos obtenidos, habría adoctrinado a su hermano Olegario, quien manifiesta signos de radicalidad según lo observado en sus redes sociales. Y al menos a otra mujer, según ha puesto de manifiesto el análisis preliminar del contenido de sus chat de DIRECCION001 hallados su terminal de teléfono móvil, aun cuando la identidad de dicha mujer esté aún pendiente de ser conocida. El investigado está determinado a incorporarse a la lucha armada de Daesh, y ya ha iniciado el proceso para lograrlo, para lo que ha contactado con miembros de la organización que le están impartiendo instrucciones para su integración, habiendo sido detenido cuando ya tenía contacto con un reclutador (el último escalón, antes tuvo que pasar por otros dos reclutadores, que sucesivamente le iban dando acceso al siguiente en importancia) de dicha organización terrorista, que estaba dispuesto a facilitarle el dinero y los contactos necesarios para que pudiera desplazarse hasta una zona de conflicto e integrarse en las filas de alguna organización terrorista de corte yihadista ... la medida cautelar adoptada se evidencia como absolutamente necesaria para salvaguardar el orden público dado que lo actuado hasta el momento evidencia la voluntad del investigado de realizar acciones concretas en favor de la organización terrorista Daesh además de ser la única medida cautelar capaz de evitar el riesgo de fuga que concurre en el recurrente ante la sola contemplación de la gravedad de las penas de prisión que pudieran llegar a imponerse, riesgo de fuga que no disminuye en absoluto el hecho de que tenga papeles residencia legal en España y un hermano que, en estos momentos, se encuentra en paradero desconocido ".
Y, como ya ha indicado este Tribunal, en el Auto número 250/2020, de fecha 30 de octubre del año 2020 , de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "no sólo la gravedad de los delitos imputados, sino especialmente las circunstancias de ser el investigado-apelante extranjero ... al parecer miembro de una organización de carácter internacional, lo que representa una facilidad de sustraerse al procedimiento penal, determinan un riesgo de fuga que justifican y hace necesaria la prisión provisional e incondicional que, además, permite reservar las fuentes de prueba e impedir que el grupo siga con su actividad ilícita; razones que constituyen fines constitucionalmente legítimos para decretar la prisión a tenor de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
En definitiva, no habiendo variado las razones que llevaron al Instructor a ratificar la gravosa situación personal combatida, de la prisión provisional del investigado ahora apelante, y apreciándose, en este estadio inicial de la instrucción, la existencia de indicios de la comisión por el investigado ahora apelante de los graves delitos de autos, y de unos considerables riesgos de huida y de reiteración delictiva respecto del mismo, caso de ser puesto en libertad, el mantenimiento de dicha situación personal resulta, a criterio de la Sala, proporcionado a la gravedad de los hechos objeto de investigación y necesario e insustituible para la consecución de dichos fines, constitucionalmente legítimos, de evitar los riesgos de fuga, o sustracción a la acción de la Justicia, y de reiteración delictiva, que se aprecian singularmente concurrentes en este caso.
Por todo lo procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,