Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 303/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 9/2023 de 29 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 303/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200298
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5918A
Núm. Roj: AAN 5918:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 9/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 6/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano británico Sixto (también conocido como Teofilo, Urbano, Vicente, Ganso, Zurdo) nacido el NUM000 de 1998 en Liverpool (Reino Unido), hijo de Luis Angel y Jacinta con pasaporte del Reino Unido nº NUM001 en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 19 de enero de 2023 en su domicilio, sito en la URBANIZACION000. Bloque NUM002 y NUM003 de Estepona (Málaga), defendido por el Letrado del ICA de Málaga D. Alejandro Gonzalo Blázquez Harris. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Med iante auto de 20 de enero de 2023, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
En ese mismo día, se celebró la audiencia prevenida en los artículos 611 y 612 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, en la que el reclamado no aceptó la entrega, ni renunció al principio de especialidad.
a) Orden Internacional de Detención y Entrega de fecha 22 de diciembre de 2022, emitida por el Juez de Distrito del Tribunal de Primera Instancia del Gran Manchester (Reino Unido), con número de referencia 06VV0008422
b) Relato de hechos.
c) Textos Legales aplicables.
d) Identificación del reclamado.
2. Entre el 01/03/2018 y el 09/06/2020, junto con otras personas, formó una asociación con fines delictivos, para el suministro de sustancias controladas de clase A. Diamorfina (Heroína).
3. Entre el 01/03/2018 y el 09/06/2020, junto con otras personas, formó una asociación con fines delictivos, para el suministro de sustancias controladas de clase B. (Cannabis).
4. Entre el 01/03/2018 y el 09/06/2020, junto con otras personas, formó una asociación con fines delictivos, para el suministro de sustancias controladas de clase B. (Ketamina).
Esta investigación se centra en los mensajes recuperados enviados y recibidos de un terminal encriptado. Los mensajes se recuperaron gracias a la infiltración del sistema Encrochat por parte de la policía. Los registros de datos de comunicación de ese teléfono cifrado identifican a Sixto como el único usuario del teléfono encriptado al que se asignó el alias " Mantecas".
Entre el 01.03.2018 y el 09.06.2020, mensajes cifrados, notas e imágenes enviados y recibidos por Sixto demuestran que este era un miembro de alto rango de un grupo de delincuencia organizada (GDO) implicado en la adquisición, compra y posterior suministro de drogas de la clase A (cocaína y diamorfina) y drogas de la clase B (cannabis y ketamina) desde su domicilio en Liverpool. Los mensajes señalaban que las drogas llegaban al Reino Unido procedentes de países como España y Bélgica. La investigación ha recuperado más de 29.000 mensajes e imágenes de Encrochat. Los mensajes de Encrochat interceptados son extensos y complejos y se refieren al suministro de muchas drogas diferentes. La policía ha proporcionado una interpretación experta de los mensajes que estima que se suministran 293 kilogramos de cocaína, 12,5 kilogramos de diamorfina (heroína), 17 kilogramos de cannabis, y 143 kilogramos de ketamina.
Como resultado de la red de suministro de Sixto se intercambiaban enormes cantidades de dinero en efectivo. La policía ha calculado que durante el breve periodo comprendido entre el 18/03/2020 y el 30/03/2020, Sixto recibió 19.415 libras de un cliente llamado " Eusebio". Dos días más tarde, Sixto confirma pagos al importador "Heineken Booze" por valor de 554.000 libras. Entre el 19/02/2020 y el 28/03/2020, el importe pagado al tercer importador "
Sixto dirige una sofisticada red de envíos para recoger y distribuir sus drogas y transferir las ganancias criminales en efectivo. Esto incluye el uso de escondites profesionales dentro de los vehículos de motor incautados por la policía de Avon y Somerset el 18/05/2020, cuando fueron recuperadas 82.155 libras esterlinas de un escondite profesional dentro de un Mercedes.
Varios clientes habituales de Sixto a los que se suministraban drogas han sido detenidos, acusados se han declarado culpables de formar parte de una asociación con fines delictivos para el suministro de sustancias controladas de clase A y B en el Reino Unido.
Estos delitos tuvieron lugar en el Reino Unido, pero en julio de 2020, cuando el sistema Encrochat se vio afectado y los usuarios de dispositivos encriptados fueron identificados y detenidos, y Sixto abandonó el país.
Los hechos según la legislación del Reino Unido son constitutivos de los siguientes delitos:
1. Asociación con fines delictivos para el suministro de sustancias controladas de clase A con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 (1) de la Ley Penal Británica de 1977 y el artículo 4 (1) y de la Ley Británica de 1971 sobre uso indebido de drogas (
2. Asociación con fines delictivos para el suministro de sustancias controladas de clase B con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 (1) de la Ley Penal Británica de 1977 y el artículo 4 (1) y de la Ley Británica de 1971 sobre uso indebido de drogas (
En nuestro ordenamiento, los mismos, serían constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y de las que no lo causan, en cantidad de notoria importancia, y en el seno de una organización criminal, en su condición de jefe, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.5ª y 369 bis, segundo párrafo del Código Penal.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 9 de febrero de 2023, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa, no presentó escrito de alegaciones en dicho trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:
a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
El Título VII relativo a las "Entregas" del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.
De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 599) que permitirá su dictado por: "a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".
No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo a su nacional Sixto (también conocido como Teofilo, Urbano, Vicente, Ganso, Zurdo), nacido el NUM000 de 1998 en Liverpool (Reino Unido), hijo de Luis Angel y Jacinta con pasaporte del Reino Unido nº NUM001 y domiciliado en la URBANIZACION000. Bloque NUM002 y NUM003 de Estepona (Málaga). Constan sus datos de identidad y su fotografía en la difusión de la orden internacional de detención, así como sus huellas dactilares incorporadas al atestado policial levantado como consecuencia de su detención.
Los delitos en cuestión, están castigados en abstracto, con una pena de cadena perpetua en el Estado de emisión en cuanto a las sustancias del tipo A (diamorfina -heroína), y de 14 años de prisión en el caso de las sustancias de la clase B (cannabis y ketamina) (art. 604 a) Acuerdo). En este caso, aunque se indica que la pena máxima que podría conllevar el delito por el que es objeto de reclamación, en cuanto a las sustancias de la clase A (cocaína y heroína) es la de cadena perpetua, se han ofrecido garantías suficientes de que se revisará la pena o medida impuesta, previa petición, o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.
La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad de los hechos, la pena aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto, ni España es competente para su persecución (art. 600).
El delito por el que es reclamado no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua u opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones (arts. 602 y 601.1 h) del Acuerdo).
Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 21 LEP y art. 625.2 Acuerdo).
Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tiene nacionalidad española.
Por lo que, a los aspectos formales se refiere, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1 LOPJ, y art. 8 CC).
La naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP y 24.2 CE).
No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (art. 4.5 LEP y arts. 600 b) y 601.1 b) del Acuerdo). Tampoco consta que los delitos se encuentren prescritos (art. 601.1. d) Acuerdo).
En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (art. 601.1 c) Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno, y por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial (art. 601.1 i).
No existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (art. 604 c).
El reclamado Sixto abandonó el Reino Unido y huyó a España tras la detención de unos delincuentes que utilizaban el sistema Encrochat. Tiene 12 delitos registrados en el Reino Unido entre 2004 y 2020, incluidas dos condenas por suministro de cocaína en 2006 y por pervertir el curso de la justicia, por los que cumplió una pena de prisión de 3 años y 9 meses.
Por tanto, no es cierto que aquella se llevase a cabo sin autorización judicial alguna, sino todo lo contrario, habiéndose incoado el correspondiente procedimiento de auxilio jurisdiccional internacional, distinto del procedimiento extradicional que ahora nos ocupa, en cuyo seno deberá constar la citada resolución judicial y el acta correspondiente de la diligencia de entrada y registro, y al que en su caso se debió haber dirigido la defensa a fin de solicitar una copia de aquella, la cual no se encuentra incorporada al presente procedimiento, careciendo de relevancia a los efectos que nos ocupan.
Por lo que, a las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, indica que las mismas son de dudosa legalidad, y contrarias al artículo 18 CE., ya que se produjo una descarga masiva de datos del Encrochat, siendo así que dicho sistema ha sido declarado ilegal por las autoridades francesas e italianas. No se identifica la orden judicial que autorice dichas intervenciones, y de qué manera se produjeron aquellas.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como nos recuerda el AAN Sección 2ª nº 515/2022, de 19 de octubre, se ha pronunciado respecto al controvertido sistema de interceptación de las comunicaciones Encrochat, considerando que "deberán ser los tribunales ingleses los que decidan acerca de la legalidad de los medios de investigación utilizados en el procedimiento penal seguido contra el reclamado, así como al análisis sobre la licitud o no de las pruebas obtenidas con esos métodos de investigación y qué efectos se pueden seguir al respecto, sin que pueda este Tribunal entrar en el enjuiciamiento de dichas cuestiones, entre otras cosas porque, además, carece de todo material de investigación, medios probatorios y resultado obtenido, todo lo cual está bajo la jurisdicción de los tribunales del Reino Unido ( Auto del Pleno Sala Penal AN 28/2022, de 28 de marzo) con remisión al Auto del Pleno Sala Penal AN 10/2022, de 28 de enero, que afirma que "(...) se reitera en el presente recurso el método de investigación utilizado por las autoridades reclamantes como mecanismo para tratar de dejar sin efecto la orden de detención emitida por el Tribunal de Manchester. La cuestión es nuevamente rechazada y ello por dos motivos: En primer lugar, porque las causas de denegación de la ejecución de la orden de detención emitida están expresamente contempladas en los artículos LAW. SURR.80, de forma categórica; en el 81, de forma facultativa, y en el 82, en el caso de delitos políticos, sin que en ninguno de los tres artículos se prevea que las autoridades del Estado (...). En definitiva, no se puede entrar a analizar el método de investigación analizado ya que éste tipo de colaboración entre autoridades judiciales de distintos países se limita a examinar los requisitos exigidos en la normativa suscrita por las autoridades de los dos Estados y, no al análisis de otras cuestiones relativas a cómo se llevó a cabo la investigación sobre el reclamado que competen, en exclusiva, a las autoridades del país reclamante(...)".
Doctrina reiterada en posteriores resoluciones, como el AAN Sección 3ª nº 161/2023, de 3 de abril, que añade que
Asumiendo los razonamientos expuestos por el Pleno de la Sala Penal, procede desestimar las nulidades pretendidas por la defensa del reclamado, al no haberse producido vulneración alguna de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 18 y 24 CE y menos aún, con la relevancia procesal que la defensa del reclamado pretende, al no haberse producido indefensión real y efectiva alguna.
Tales alegaciones deben ser asimismo rechazadas. De una lectura de la orden de detención se tiene conocimiento mediante una descripción detallada, de las circunstancias en que se cometió la infracción, el momento, lugar y grado de participación de la persona buscada; así se recoge: "1. Entre el 01/03/2018 y el 09/06/2020, junto con otras personas, formó una asociación con fines delictivos, para el suministro de sustancias controladas de clase A. Cocaína.
2. Entre el 01/03/2018 y el 09/06/2020, junto con otras personas, formó una asociación con fines delictivos, para el suministro de sustancias controladas de clase A. Diamorfina (Heroína).
3. Entre el 01/03/2018 y el 09/06/2020, junto con otras personas, formó una asociación con fines delictivos, para el suministro de sustancias controladas de clase B. (Cannabis).
4. Entre el 01/03/2018 y el 09/06/2020, junto con otras personas, formó una asociación con fines delictivos, para el suministro de sustancias controladas de clase B. (Ketamina).
Esta investigación se centra en los mensajes recuperados enviados y recibidos de un terminal encriptado. Los mensajes se recuperaron gracias a la infiltración del sistema Encrochat por parte de la policía. Los registros de datos de comunicación de ese teléfono cifrado identifican a Sixto como el único usuario del teléfono encriptado al que se asignó el alias " Mantecas".
Entre el 01.03.2018 y el 09.06.2020, mensajes cifrados, notas e imágenes enviados y recibidos por Sixto demuestran que este era un miembro de alto rango de un grupo de delincuencia organizada (GDO) implicado en la adquisición, compra y posterior suministro de drogas de la clase A (cocaína y diamorfina) y drogas de la clase B (cannabis y ketamina) desde su domicilio en Liverpool. Los mensajes señalaban que las drogas llegaban al Reino Unido procedentes de países como España y Bélgica. La investigación ha recuperado más de 29.000 mensajes e imágenes de Encrochat. Los mensajes de Encrochat interceptados son extensos y complejos y se refieren al suministro de muchas drogas diferentes. La policía ha proporcionado una interpretación experta de los mensajes que estima que se suministran 293 kilogramos de cocaína, 12,5 kilogramos de diamorfina (heroína), 17 kilogramos de cannabis, y 143 kilogramos de ketamina.
Como resultado de la red de suministro de Sixto se intercambiaban enormes cantidades de dinero en efectivo. La policía ha calculado que durante el breve periodo comprendido entre el 18/03/2020 y el 30/03/2020, Sixto recibió 19.415 libras de un cliente llamado " Eusebio". Dos días más tarde, Sixto confirma pagos al importador "Heineken Booze" por valor de 554.000 libras. Entre el 19/02/2020 y el 28/03/2020, el importe pagado al tercer importador "
Sixto dirige una sofisticada red de envíos para recoger y distribuir sus drogas y transferir las ganancias criminales en efectivo. Esto incluye el uso de escondites profesionales dentro de los vehículos de motor incautados por la policía de Avon y Somerset el 18/05/2020, cuando fueron recuperadas 82.155 libras esterlinas de un escondite profesional dentro de un Mercedes.
Varios clientes habituales de Sixto a los que se suministraban drogas han sido detenidos, acusados se han declarado culpables de formar parte de una asociación con fines delictivos para el suministro de sustancias controladas de clase A y B en el Reino Unido. Estos delitos tuvieron lugar en el Reino Unido, pero en julio de 2020, cuando el sistema Encrochat se vio afectado y los usuarios de dispositivos encriptados fueron identificados y detenidos, y Sixto abandonó el país.
Por tanto, las circunstancias de tiempo, espacio, acción, y términos de participación del reclamado están perfectamente descritas en la orden, cumpliendo esta con los requisitos exigidos en la misma. No debemos olvidar que el artículo 606 del Acuerdo que recoge el contenido y formulario de la orden de detención (a) identidad y nacionalidad de la persona buscada; b) nombre, dirección, número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora; c) indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 599; d) naturaleza y tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 599; e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada; f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo al Derecho del Estado emisor; y g) si es posible, otras consecuencias del delito. En definitiva, no exige la aportación de pruebas o indicios del delito y la participación del recurrente, sino una descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluyendo el momento, lugar y grado de participación de la persona buscada, con lo que la petición interesada por la defensa de una copia de la resolución judicial habilitante de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del reclamado nada aportaría al efecto, máxime cuando ya se ha dicho que no ha existido ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni vulneración del derecho de defensa material. Las referidas circunstancias expresan una importante actividad delictiva (suministrar drogas clase A (cocaína y diamorfina) y B (cannabis y ketamina) desde su domicilio en Liverpool, durante los años 2018 a 2020 llegando las drogas al Reino Unido, procedentes de España y Bélgica, indicando que se estima que se suministraron muchas drogas diferentes, entre ellas 293 kilogramos de cocaína, 12,5 kilogramos de diamorfina (heroína), 17 kilogramos de cannabis y 143 kilogramos de ketamina. Intercambiándose enormes cantidades de dinero en efectivo (19.415 libras de un cliente llamado " Eusebio"; 554.000 libras del importador "Heineken Booze"; y entre el 19 de febrero de 2000 y el 28 de marzo de 2020, el importe pagado al tercer importador "Eveready", ascendió a 543.250 libras.
No existe, por tanto, vulneración alguna del principio de doble incriminación en los términos exigidos por el artículo 601 a) del Acuerdo. Como indica el AAN. Pleno nº 29/2023, de 3 de mayo, "el examen de la concurrencia del principio de doble incriminación ha de hacerse sobre los hechos que se describen en el formulario remitido, y no a partir de las pruebas obtenidas, las cuales, por cierto, no se suelen acompañar, y menos aún con países como Reino Unido que ha adoptado un sistema mixto entre el procedimiento de extradición y el procedimiento que se regula para la Orden de Detención y Entrega".
No es exigible una mayor concreción, teniendo en consideración que la reclamación es para persecución y en su caso enjuiciamiento, que según la legislación del Reino Unido constituyen cuatro cargos: asociación con fines delictivos para el suministro de sustancias controladas de clase A con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 (1) de la Ley Penal Británica de 1977 y el artículo 4 (1) y de la Ley Británica de 1971 sobre uso indebido de drogas (
El ya citado AAN Sección 3ª nº 161/2023, de 3 de abril, ya citado, alude a que "la menor protección de los derechos del reclamado en Reino Unido tras abandonar la Unión Europea, cuestión que también ha sido objeto de rechazo por esta Audiencia Nacional. Así el AAN Pleno nº. 77/2022 (Súplica 90/22), de 30 de septiembre, que confirma el auto 521/2022, de 20 de octubre, de la Sección Primera se afirma: "las prevenciones sobre el abandono del Reino Unido del sistema de petición y garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el apartamiento de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son infundadas y carecen de la necesaria constancia (...)". Todo lo anterior lleva además a rechazar la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE al no existir duda alguna interpretativa, ni del artículo 604. c) del Acuerdo de Comercio, ni sobre el alcance de los plazos establecidos en el artículo 615 del mismo, siendo además esta una cuestión referida a la situación personal del reclamado ya resuelta en la pieza separada y que, según la doctrina del Pleno, queda en extramuros del auto que resuelve sobre la extradición".
El artículo 8 LEP instaura un sistema de detención extradicional particular en casos de urgencia a fin de pretender la sujeción del sujeto reclamado a las autoridades judiciales españolas, para evitar una segunda elusión de la acción de la justicia. La LEP ( art. 8.2) señala un plazo máximo de detención de 24 horas, que en este caso se ha cumplido al haberse puesto a disposición judicial al día siguiente 20 de enero de 2023, fecha en la que se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., y se legalizó su situación decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de la misma fecha (20 de enero de 2023).
Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 9.2 in fine LEP, que indica: "Puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista de la información recibida, el Juez podrá acordar la prisión provisional del detenido"; y con el artículo 10 LEP que dispone: "Cuando el procedimiento se inicie, por petición urgente de detención preventiva, conforme al artículo 8.º, uno y dos, la prisión preventiva se dejará sin efecto si transcurridos cuarenta días el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición por vía diplomática ante el Ministerio de Asuntos Exteriores o directamente ante el Ministerio de Justicia españoles. Si se hubiese presentado dentro de dicho plazo de cuarenta días, éste se ampliará a cuarenta días más, para dar tiempo a que el Ministerio de Justicia y el Gobierno españoles puedan cumplir lo establecido en el artículo anterior, números tres y cuatro.
Si el procedimiento se inicia por la recepción de la solicitud de extradición por vía diplomática ante el Ministerio de Asuntos Exteriores o directamente ante el Ministerio de Justicia españoles, el Juez central de Instrucción competente dejará sin efecto la prisión provisional del reclamado que hubiese decretado, si no recibe dentro del plazo de cuarenta días el acuerdo gubernativo de continuación de la vía judicial del procedimiento de extradición.
El límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Precepto éste al que parece referirse la defensa aún a pesar de no haber sido citado expresamente, y que establece unos plazos determinados de la medida cautelar de prisión provisional en función de la presentación de la documentación extradicional, pero que en el caso de autos no resulta de aplicación, en primer lugar, al haberse recibido la documentación mediante fax de fecha 19 de enero de 2023, es decir, el mismo día de la detención; y en segundo lugar, al ser aplicable en el caso de autos el artículo 615 del Acuerdo en cuestión, en cuyo párrafo tercero se indica que "la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden detención se adoptará en el plazo sesenta días tras la detención de la persona buscada" . El artículo 615.4 del mismo prevé una prórroga de treinta días más para el caso que la orden de detención no haya podido ser ejecutada en dichos plazos.
En el caso que nos ocupa, no consta que se hubiera llevado a cabo prórroga alguna de los citados plazos, pero no lo es menos que respecto del trascurso de los plazos de entrega y sus efectos, contemplados en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha interpretado que el transcurso de los plazos de decisión establecidos en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021 no lleva consigo el archivo del procedimiento, sino que el tribunal de ejecución tiene obligación de resolver sobre la solicitud de entrega; y tampoco implica la libertad del reclamado que se encuentre en prisión provisional, salvo que se considere que la privación de libertad sea excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes. Téngase en cuenta que el mencionado artículo 615 no establece el archivo del procedimiento como una consecuencia del transcurso de los plazos, sino que los únicos efectos se contienen en su apartado 4: la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora; y el plazo podrá ampliarse en otros treinta días. Por otro lado, el mismo precepto impone en su apartado 5 la obligación de la autoridad judicial de ejecución de velar por la entrega efectiva, para dar virtualidad a la cooperación judicial internacional: "Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, ésta velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona".
Por último, ésta es la interpretación que el TJUE viene realizando en el caso de transcurso de los plazos de la Orden Europea de Detención. En el asunto C237/15 PPU
Por lo expuesto, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de la modificación de la situación personal del reclamado, interesada por su defensa, debiendo estarse a lo acordado en el cuerpo de la presente resolución, sin que ello, como hemos visto, conlleve motivo alguno de denegación de la entrega extradicional.
La defensa no alude a la posibilidad de la imposición de una pena de cadena perpetua para diversos delitos objeto de reclamación, no obstante, las autoridades judiciales del Reino Unido, en aplicación del artículo 604.a) del Acuerdo tantas veces citado, supeditan aquella, conforme a lo que se indica en el apartado h) del formulario de orden de detención, a que la pena de cadena perpetua, en caso de imponerse, se revisará previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.
Por lo que no concurriendo causa legal alguna de denegación, procede la entrega del reclamado a las autoridades judiciales del Reino Unido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

