Auto Penal 480/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 480/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 414/2023 de 29 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 480/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200471

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9825A

Núm. Roj: AAN 9825:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00480/2023

AUDIENCIA NACIONALSALA DE LO PENALSECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 414/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado núm. 81/2017 -L- ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 2

A U T O. nº 480/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

Madrid, a veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 24 de julio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, dictó auto en la presente causa, por el que se acordaba continuar la tramitación de las presente diligencias previas según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra, entre otras personas físicas y jurídicas, Dª Berta.

SEGUNDO. - El Sr. Procurador de los Tribunales D. NOEL DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de Dña. Berta, presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada resolución, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo, acababa con la súplica de que previa su tramitación con arreglo a derecho, se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

TERCERO. - Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito en el que, en base a los razonamientos esgrimidos en el mismo, se interesaba la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. - Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sala de lo Penal, mediante Diligencia de Ordenación se acordó la formación del presente Rollo, señalándose fecha para su deliberación, habiéndose tramitado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso de apelación se dirige frente a la resolución que acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, dirigiéndose el procedimiento, entre otros, frente a Dña. Berta, y en el mismo se desarrollan dos motivos de oposición, basándose el primero de ellos en la prescripción del delito, alegando que la fecha de adquisición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid fue el 26 de enero de 2011, y como quiera que el delito de blanqueo de capitales prescribe a los 10 años, los hechos habrían prescrito en fecha 26 de enero de 2021, y siendo así que no es sino hasta el 10 de septiembre de 2021 que se solicita la declaración de la recurrente en calidad de investigada, tales hechos habrían prescrito.

Como segundo motivo de recurso se esgrime el desconocimiento que de los hechos tenía la recurrente, quien se limita al cuidado de los hijos menores y de su hogar, sin estar vinculada a la profesión de su marido, desconociendo las relaciones de éste con las empresas, por lo que no guarda relación alguna con los hechos que le han sido imputados.

SEGUNDO. - Es sabido que el auto que acuerda la transformación del procedimiento en abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 L.E.Crim., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación o bien excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 L.E.Crim., y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Por ello, no obstante la naturaleza procesal anterior, señala el ATS de 20/02/2001, recordando diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, que cuando el instructor adopta la decisión de llevar el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

En consecuencia, la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

Desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la recurrente, a las que se refería el art. 779..1 L.E.Crim.

Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución, sino que tal concreción definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien será en el escrito de conclusiones provisionales donde tendrá que efectuarse la calificación jurídica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestión se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el juicio oral, por lo que sólo ha de determinarse si una eventual acusación por unos hechos determinados sería o no sostenible.

Y debemos tener en cuenta, que a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista. Es así porque el llamado Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración; debiendo añadirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusación, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolución, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la práctica de la prueba.

Por ello, la decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 01/03/1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor - valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( art. 783 L.E.Crim.).

Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de " un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado.

TERDERO. - Sentadas tales bases, hemos de convenir que el auto recurrido se ajusta a los parámetros anteriormente citados para sentar una base indicaría, suficiente y razonable, para proceder a la imputación de la recurrente, Dª Berta, siendo así que, respecto del primero de los motivos expuestos por la parte recurrente, que el citado auto, en el apartado E), referido al " afloramiento realizado por Joaquín" , describe el delito de blanqueo que imputa a la recurrente como un proceso temporal- dinámico, lo que explica su singular estructura comisiva integrada por una pluralidad de acciones. De esta forma, cada una de las transformaciones sucesivas sigue formando parte del delito unitario de blanqueo, lo que permite establecer como último momento consumativo el de la última acción de transformación, que en el presente caso se situaría en fecha 12 de febrero de 2014, en que se adquiere el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, por lo que, y en este estadio procesal, no podemos acoger la alegación de prescripción formulada por la parte recurrente.

CUARTO. - Por otra parte, y respecto a la alegación del segundo motivo de recurso, basado en que, en virtud de las alegaciones formuladas por la recurrente, la misma no tenía conocimiento de las actividades de su marido, debemos constatar como en el auto recurrido se describe cómo la recurrente " participó de forma activa, recibiendo en la cuenta titularizada por ella en BPA traspasos desde cuentas titularizadas por su marido o por sociedades por él controladas desde el año 2008 en adelante", y se describen concretas operaciones en las que la recurrente participó y que estarían dirigidas a realizar operaciones de lavado de dinero por parte de su marido, tales como las realizadas a través de la mercantil " DIRECCION000", de la que era administrador y única socia la recurrente, lo que dista mucho de una persona únicamente dedicada al cuidado de sus hijos y de su hogar, como se argumenta por la recurrente, la titularidad de casi el 100% de las acciones de la mercantil " DIRECCION001", o la adquisición por el matrimonio de los inmuebles en DIRECCION002, en la CALLE000 y en la CALLE001 de Madrid, para terminar exponiendo como, tras la disolución de la sociedad " DIRECCION001", Berta obtuvo un beneficio de 2.482.395 euros.

En consecuencia, las diligencias practicadas en el decurso de la instrucción permiten atribuir, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, dicha infracción a la ahora recurrente, debiendo tenerse presente que la resolución impugnada no pretende dejar sentada la culpabilidad plena de la imputada, sino únicamente constatar que la instrucción está concluida, y que hay indicios que permiten formular un escrito de acusación contra la misma, por tal razón, las alegaciones exculpatorias que se formulan en el recurso exceden de este momento procesal, ya que, como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 2/07/1999, entre otras), cualquier declaración en orden a la conducta de la presunta inculpada supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se pueda acordar respecto de la condena o absolución del imputado.

De la ponderación conjunta de dichas informaciones fácticas, pues, se desprenden datos objetivos de los que cabe razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de la recurrente, configurándose como elementos indiciarios de carácter mínimo que impiden procesalmente dictar la resolución de sobreseimiento provisional establecida en el art. 779.1.1ª de la L.E.Crim., y con mayor razón la de sobreseimiento libre, pues justifican fácticamente la perpetración del delito y la participación en el mismo por parte de la recurrente, sin perjuicio de la valoración de la suficiencia o no de las diligencias practicadas, y declaraciones prestadas, valoración que corresponde a otro momento procesal conforme a lo expuesto.

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada. En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. NOEL DORREMOCHEAGUIOT, en nombre y representación de la Dña. Berta , contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 24 de julio de 2023, confirmando el mismo y declarado de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismoscontuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.