Auto Penal 631/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 631/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 40/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 631/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023200657

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9967A

Núm. Roj: AAN 9967:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00631/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO SALA 40/2023

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 6

EXTRADICIÓN 18/2023

ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

AUTO Nº 631/2023

(Auto nº 50/2023 en el libro de Extradiciones)

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción 6 inició el Procedimiento de Extradición nº 1/23, respecto de Nicanor, nacido en Cali (Colombia), el día NUM000 de 1966; de nacionalidad colombiana; en prisión provisional por auto de 18 de abril de 2023, reclamado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle (Colombia) para el cumplimiento de una pena de privación de libertad de 14 años de prisión por un delito de tráfico de drogas.

El día 9.6.2023 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO- En fecha 5.5.2023 tuvo entrada ante las autoridades españolas Nota Verbal número S-EESMD-23-168 de fecha 26 de enero de 2023 procedente de la Embajada de Colombia relativa a la solicitud formal de extradición del reclamado Nicanor , cursada por las autoridades judiciales de Colombia.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de mayo de 2023, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.

La petición de entrega se acompaña de: a) sentencia firme de 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle (Colombia); b) orden de captura de fecha 30 de noviembre de 2022 emitida por el mismo Juzgado; c) relato de hechos; d) textos legales aplicables; e) datos de identificación del reclamado.

La síntesis del relato de hechos en lo que afecta al reclamado es el siguiente:

"Nacieron a la vida jurídica a partir del informe 0589C-ADEP-DIJIN, fechado 30 de noviembre de 2001 y suscrito por el teniente Donato, quien da a conocer a la Fiscalía Delegada ante ese mismo organismo policivo que de conformidad con la información suministrada por el fuente humana anónima femenina, existe una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, principalmente entre Estados Unidos y el Reino Unido, liderada desde la ciudad de Cali por un individuo de nombre Onesimo, quien actuaba en complicidad con Sofía, Prudencio Y Ramón.

Para verificar la veracidad de la información así obtenida, se dispuso de los mecanismos legales en orden a interceptar líneas telefónicas suministradas por la incógnita denunciante, al igual que el seguimiento de sus interlocutores, que develaron que dentro de los tentáculos dela organización se hallaba (sic) otros grupos de familiares, que concentraban su teatro de operaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes en ciudad de París (Francia) al igual que algunos países Europeos, la cual era liderada por Nicanor, contando con la participación de personas de su propio núcleo familiar, al igual que vecinos del domicilio de sus padres en Cali, quienes ya fueron procesados ( Romualdo, Ildefonso y Jose Francisco, alias Pelirojo) (Ver fls. 143 al 166 CO-5), excepto Nicanor quien fue declarado persona ausente y en tal calidad vinculado a esta actuación el pasado 29 de septiembre de 2003. (ver fl. 236 y 237 C-O.4 )... (Fl. 181-182 C.O.6)."

TERCERO- Por auto del Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 11 de julio de 2023 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades judiciales de Colombia para el cumplimiento de la pena impuesta. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito de fecha 20 de julio de 2023.

CUARTO. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023 se señaló para la vista de la extradición, la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2023 . El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega reclamado dado que concurrían los requisitos legales para ello. La defensa se opuso en base a las razones y argumentos expuestos en el acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIMERO. - La presente extradición se rige legalmente, en primer lugar, por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de fecha 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificativo de 16 de marzo de 1999; subsidiariamente por la Ley de extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido la identidad del reclamado, cumpliéndose el mínimo punitivo establecido y concurriendo el principio de doble incriminación, ya que los hechos serían constitutivos de acuerdo con la legislación colombiana, de un tráfico de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, conforme a lo dispuesto en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal colombiano, que se corresponden con un contra la salud pública del artículo 368 y siguientes del Código Penal español.

Corresponde la jurisdicción a las autoridades judiciales colombianas al haberse cometido los hechos en su territorio y haberse dictado sentencia condenatoria firme de 25 de noviembre de 2008 para con el reclamado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle (Colombia).

No se discute tampoco en el presente procedimiento que se trate de un delito de carácter político, siendo un delito común.

SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal se solicitó que SE ACCEDIERA a la entrega del reclamado a la República de Colombia para el cumplimiento de la pena de 14 años de privación de libertad impuestos en sentencia firme por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, dado que concurren todos los requisitos legales necesarios para acordar la entrega del reclamado

Por su parte defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, solicitó que no se accediera a la extradición pedida por el país reclamante en base a los siguientes motivos: a) la sentencia condenatoria firme dictada por las autoridades judiciales colombianas se dictó en ausencia del reclamado, quien no tuvo conocimiento del juicio ni fue citado en legal forma; b) prescripción de la acción penal; c) peligro de que el reclamado sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, dada la situación de las prisiones en Colombia, citando a tal efecto como causa de denegación el artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva

CUARTO.- En cuanto al primero de los motivos, ciertamente en la documentación extradicional consta la sentencia de 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Especializado Segundo Penal en la que se aprecia que el reclamado no acudió al acto del juicio personalmente, ni consta que fuera citado para ello, aunque fue asistido por Letrado, quien interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, de tal forma que podemos afirmar sin duda alguna que el juicio se celebró en ausencia, lo cual, desde el punto de vista de nuestro derecho español supondría, en este caso, una vulneración del derecho fundamental a la defensa, deviniendo nula tal celebración del juicio oral. Ahora bien, desde el punto de vista de la legislación procesal colombiana, existe la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia, asistido de Letrado, sin merma de los derechos fundamentales del acusado. Por otro lado, la posible subsanación de esta vulneración, de acuerdo con la legislación española, de ese derecho fundamental, que podría venir por la vía acordar la entrega previa exigencia al estado reclamante de la garantía de celebración de un nuevo juicio, en el caso de Colombia no es posible por cuanto que en su legislación no está prevista esta posibilidad de celebración de un nuevo juicio.

A este respecto, el Pleno de esta Sala de lo Penal se ha pronunciado en diferentes ocasiones, entre ellas, podemos citar el Auto de fecha 18 de enero de 2022 en el que se afirma que... " hay que partir del Convenio Bilateral de Extradición, de 23 de junio de 1892, y su Protocolo Modificativo, hecho "ad referéndum" en Madrid el 16 de marzo de 1999, porque un tratado bilateral suscrito con otro país implica un compromiso de colaboración con ese otro país y el art. 3º del Convenio establece que "el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente"...

El referido Auto del Pleno alude a otro anterior de 12 de marzo de 2018 en el que se dice que "... la regla del art. 2 pf. III LExP, aunque concebida como salvaguarda del derecho de defensa, no deja de ser una regla de enjuiciamiento, cogida de nuestro procedimiento, y a la que se pretende dar efectos expansivos en las relaciones con otros países, lo que será válido si nada lo impide. Sucede, sin embargo, que, según resulta del precepto del Protocolo transcrito, ambos países hemos decidido, porque partimos de que hemos aceptado una homologación entre nuestros sistemas de garantías, que en lo relativo al enjuiciamiento se respeten las normas del Estado requirente, sin restricciones, de manera que, al ser esto así, y, por lo tanto, tener que asumir que cuánto sea relativo al enjuiciamiento ha de ser respetando la ley del Estado que solicita la extradición, habremos de asumir, en consecuencia, cómo sea el tratamiento de los juicios en ausencia en él, sin que tengamos por qué exigir que se conciba en los mismos términos que en nuestro proceso. Nos queda, simplemente, detenernos en la forma que, de manera material, se haya hecho efectivo ese derecho de defensa, que es donde habrá de ponerse el acento, aunque el tratamiento de los juicios en ausencia se haya articulado mediante otra fórmula distinta a la nuestra". Y añade el citado auto que la valoración de las garantías que ofrezca el país que formula la reclamación no debe hacerse desde el sometimiento puntual y exacto al régimen jurídico del estado que ha de prestar su colaboración con aquel, sino sobre la base de ese mínimo estándar asumido por ambos, en que es fundamental tener presente las pautas o reglas que impongan los Tratados o Convenios Internacionales de que sean parte ambos, que, en definitiva, constituyen normas de "ius cogens", y que en el caso de España y Colombia podemos poner como referente las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que ambos países estamos adheridos..."

Es preciso citar la doctrina constitucional al respecto, y en concreto, la STC 132/2020, de 23 de septiembre, en la que se pronuncia también sobre la procedencia o no de la extradición tras la celebración de un juicio en ausencia, distinguiendo entre las reclamaciones en virtud de una OEDE y las procedentes de un procedimiento por extradición, señalando que "... "...nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en Colombia desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE ; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos , de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, núms. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección." Y añade después en el mismo FJ5: "En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita."

El auto del Pleno concluye en el sentido de que el reclamado tenía conocimiento de la existencia del procedimiento, estaba en libertad y pudo acudir a la vista libre y voluntariamente, no existiendo ninguna causa que se lo impidiera, por lo que procedía acceder a la entrega solicitada por Colombia.

En el mismo sentido de pronuncia el Auto del Pleno de 8 de abril de 2022 cuando señala que "... La resolución recurrida tras analizar la documentación extradicional, así como las denominadas irregularidades procesales alegadas por la defensa, relativas al desarrollo del proceso penal seguido en Colombia, respecto del conocimiento de la existencia del procedimiento, y a la firmeza de la sentencia, concluye que el discurrir procesal se acomodó a lo prevenido en el Código de Procedimiento Penal colombiano, solicitando el letrado del reclamado para su patrocinado, no obstante ello, un juicio justo. Así, el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición de 23 de julio de 1982 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 (Publicado en el BOE núm.219, de 13 de septiembre de 2005), en su artículo primero recoge la nueva redacción dada al artículo 3 del Convenio, de forma que "El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente", rechazando así las supuestas irregularidades procesales alegadas, aspecto que éste Tribunal no puede sino ratificar a la vista de lo expuesto...".

En el caso que nos ocupa, de la documentación extradicional se deduce lo siguiente. En lo que a lo que se denomina en la legislación procesal colombiana, "vinculación del requerido al proceso penal", se afirma que "... se notificó y vinculó al sancionado a través de la formulación de acusación que se notificó personalmente, además del sanciona ejerció su derecho de defensa en la audiencia pública, así mismo presentó recurso de apelación...asumiendo la defensa técnica la Letrado Doña Edilma Muñoz Escarpeta como abogada de su confianza...". Ha de insistirse en que en la sentencia de primera instancia dictada al efecto, y en el apartado relativo a la defensa técnica, se dice que fue asumida por la Letrado anteriormente indicada, quien además interpuso recurso de apelación ante el tribunal Superior del Distro de Cali, sala de Decisión Penal, que lo desestimó mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009. Se hace constar igualmente que el reclamado tiene su domicilio en París. Por lo tanto, hemos de concluir que la ausencia del reclamado en el procedimiento fue voluntaria y libre sin que conste ningún impedimento para su comparecencia en juicio.

En consecuencia, ha de rechazarse el motivo alegado en el recurso.

QUINTO. - Por lo que se refiere al segundo de los motivos alegados, la prescripción de la acción penal, el artículo 4 del Tratado Internacional entre el Reino de España y Colombia establece que "...no habrá lugar a la extradición:...2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena según las leyes del país a quien en reo sea reclamado...". Dicho precepto ha de ponerse en relación con el precepto antes citado del Protocolo de Modificación del Tratado, artículo primero, que modifica el artículo 3 estableciendo que "... el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente...".

A la luz de ambos preceptos, en la documentación extradicional se afirma que la acción penal no ha prescrito por cuanto que ha de partir de la firmeza de la sentencia, que se fija en 5 de noviembre de 2009, prescribiendo la pena a los 14 años, esto es, el 5 de noviembre de 2023, tal y como se señala en una "diligencia" de 15 de octubre de 2009, obrante en el apartado "urgente información judicial", en la que se dice textualmente que "... encontrándose notificadas todas las partes, a partir de la fecha a las 8,00 Am comienza a correr el término de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), proyecto discutido y aprobado mediante acta número NUM001.- En firme el 5 de noviembre de 2009 a las 5:00 P.M.".

De acuerdo con la legislación española, el artículo 133 del Código Penal señala que la prescripción de las penas superiores a 10 de años de prisión y menos de 15 años, prescriben a los 20 años, desde la firmeza de la resolución; en este caso se contaría desde la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia, 25 de septiembre de 2009, por lo que prescribiría el 25 de septiembre de 2029.

La alegación que se efectúa por la defesa del reclamado en su escrito, de que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo, en virtud de la interposición de un recurso de casación, para otros dos acusados, también en el mismo procedimiento, y se les rebajó la pena a 11 años de prisión, por lo que habría prescrito la pena para el ahora reclamado, es un futurible, primero, porque la Sra. Letrado del reclamado no quiso recurrir en casación, y segundo, porque, incluso en el caso de haberlo hecho, no garantiza que se le hubiera rebajado la pena también a su defendido.

También procede la desestimación del motivo.

SEXTO.- El tercero de los motivos se refiere al estado de las prisiones en Colombia y al riesgo de que el reclamado pueda sufrir, si es entregado, tratos inhumanos y degradantes.

También ha de recordarse la doctrina del Pleno de esta Sala en la materia, citando a tal efecto, el Auto de fecha Auto de fecha 14 de abril de 2023, el cual cita, a su vez el Auto de 29 de diciembre de 2020 (Sección Primera),que recoge otras resoluciones judiciales similares, en el que se afirma que, "... para el éxito de este tipo de argumentaciones, es preciso señalar y citar concretamente de qué forma la supuesta violación de derechos humanos puede afectar al reclamado y en qué medida la entrega a dicho país podría vulnerar alguno de sus derechos (Auto de 19 de julio de 2019). Nada de esto se dice en el recurso, sino que genéricamente se hace mención y se aporta diferentes informes de organismos internacionales, a los que antes hemos hechos mención, pero sin especificar nada respecto al reclamado. Por otro lado, la STC de 13 de febrero de 2006 , cuando habla del procedimiento de extradición en relación con las alegaciones de la persona reclamada, diciendo que han de ser objeto de una cuidados verificación, afirmando posteriormente que "...para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, y además no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos...", doctrina que cita la establecida en las SSTC 148 y 181/2004 .

En el presente caso solamente se aporta un informe relativo al estado de hacinamiento de las cárceles en Colombia, pero no se aporta ningún dato de carácter fáctico, ni circunstancial, de que tal vulneración genérica se haya concretado en la persona del reclamado, ni en qué medida, de manera no abstracta sino concreta, le podría afectar este supuesto estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios colombianos, , por lo que también este motivo ha de decaer.

Fallo

LA SALA DIJO: Que DEBÍAMOS DECLARAR PROCEDENTE la extradición a las autoridades judiciales de la República de Colombia (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle (Colombia) del reclamado Nicanor, solicitada por Nota Verbal número S-EESMD-23-168, de 26 de enero de 2023 y para el cumplimiento de una pena privativas de libertad de 14 años de prisión, en virtud de sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2008.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del estado requirente.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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