Auto Penal 1/2024 Audienc...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 1/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 2/2024 de 03 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200019

Núm. Ecli: ES:AN:2024:129A

Núm. Roj: AAN 129:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00001/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 2/2.024

NIG 28079-27-2-2023-0003180

DIMANANTE DE O.E.D.E. 160/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº 1/2024:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a tres de enero del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 13 del pasado mes de diciembre del año 2023, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada e incondicional de Don Ricardo.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se dictase resolución estimatoria del mismo, acordando la revocación de la prisión provisional de aquél, y se dictase otro en su lugar decretando la puesta en libertad sin fianza o subsidiariamente se acordase otra medida cautelar menos gravosa y restrictiva hacia su libertad personal, disponiendo lo demás procedente en Derecho.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación del Auto referido con mantenimiento de la medida cautelar respecto del citado reclamado.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del reclamado ahora apelante recurre el Auto por el que se acordó la gravosa situación de prisión provisional del mismo por este expediente, sustancialmente alegando que: "En el Auto ahora recurrido, no ha entrado a valorar los requisitos exigidos para acordar una medida tan gravosa como es la privación de libertad, y exclusivamente se cita que existe una posible sustracción a la acción de la Justica, sin llegar a fundamentar porque motivos. La Resolución está fundamentada en un solo motivo siendo éste que no puede considerarse que en este caso se asegure suficientemente la comparecencia del imputado cuando se señale y siempre que fuere requerido por este Juzgado. El Auto de 13 de diciembre adolece de la motivación necesaria que debe tener toda resolución, causando así una manifiesta indefensión a mi mandante, el cual no puede conocer porque motivos concretos se ha acordado una medida tan gravosa como es la privación de la libertad. Del mismo modo, el derecho a la defensa se ha visto truncado al no contenerse aquellos criterios jurídicos que fundamentan la resolución, más allá de una cita genérica a jurisprudencia y preceptos legales. ... en ninguno de los apartados de la resolución se recoge ni se pondera si existe una prueba incriminatoria valida que le relacione con un hecho delictivo, ni los motivos por los cuales existe la mencionada sustracción a la acción de la Justicia. ... Fumus boni iuris y periculum in mora. Los dos requisitos fundamentales elaborados jurisprudencialmente para fundamentar la decisión de acordar la prisión provisional, radica en la necesidad de cumplir tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. Es decir, ambos requisitos se deben cumplir para poder adoptar la medida, fundamentación que no aparece reflejada en el Auto de 13 de diciembre de 2023. Por lo que respeta al periculum in mora tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la del Tribunal Constitucional lo han valorado como el criterio fundamental para justificar la adopción de la medida, es por ello que sin la fundada sospecha de peligro de fuga del investigado no puede acordarse la prisión provisional. El Auto ni tan siquiera valora la situación personal ni profesional del investigado, sino que de forma arbitraria acuerda la prisión provisional según "los datos fácticos y situación personal reseñados". A pesar de ello, estos datos fácticos no aparecen a lo largo de la resolución, ya que como se ha citado reiteradamente, solo enumera jurisprudencia y preceptos legales. Pues bien, el Sr. Ricardo es de nacionalidad española y reside en la localidad de DIRECCION000 concretamente en la AVENIDA000 nº NUM000. En dicho domicilio convive juntamente con su mujer Concepción y con sus dos hijos Jesus Miguel y Juan Ramón, de 7 y 3 años, respectivamente. ... los hijos están escolarizados en el DIRECCION001 de Barcelona desde septiembre de 2023, es por ello que ambos menores de edad están asistiendo a clases en la misma localidad de Barcelona ... Del mismo modo, en las manifestaciones realizadas por el reclamado se especifica que es autónomo y que en la actualidad estaba realizando un curso de taxista con la voluntad clara de trabajar y vivir en España. Por lo tanto, según lo expuesto, existe un arraigo del reclamado en España, tanto a nivel de domicilio, de intención de trabajar, como de escolarización de los menores de edad, los cuales están en una institución rígida, tanto en su acceso como en su modo de hacer diario, que no permite que los menores abandonen el curso sin una justificación clara. ... Dichos extremos permiten acreditar que toda la familia quiere continuar su vínculo en España, toda vez que en un periodo corto de tiempo se realizaron todos los trámites para buscar domicilio y para escolarizar a los menores, demostrando así su firme intención de residir en Barcelona. Además, el haber acudido a un curso de formación de taxista, pese a no resultar apto en algunas de las materias, se muestra la intencionalidad de buscar un trabajo en Barcelona. Por lo que respeta al segundo requisito, se debe ponderar el citado fumus boni iuris, es decir, en este caso se trata de acreditar que el Auto ha ponderado de forma fehaciente que existen unos indicios de hechos delictivos y que puede existir una posible autoría por parte del Sr. Ricardo. El Auto recurrido en ninguno de los dos Razonamientos Jurídicos analizan los hechos delictivos ni la posible autoría, es decir, ni se menciona que delito que se están investigando, ni los hechos que podrían ser considerados delito, como tampoco analiza el grado de participación que podría tener mi mandante en unos supuestos hechos. Esta parte debe poner de manifiesto que exclusivamente se le ha dado traslado de la Información Complementaria Alerta Detención y Entrega, por lo que es la única información que se dispone en este momento de la OEDE. De la citada documentación aportada no subyacen suficientes indicios para valorar que existe un hecho delictivo y una autoría por parte del Sr. Ricardo, más allá de un mero relato de hechos sin ninguna prueba válida que los certifique . Para poder entrar a valorar el requisito en cuestión debe existir una imputación motivada y verosímil de la comisión de unos concretos hechos delictivos, a pesar de ello de la documentación aportada en la Información Complementaria Alerta Detención y Entrega, sólo existen meras sospechas infundadas, ya que se han encontrado un presunto intercambio de mensajes en los que aparecen unas fotos. ... Además, el Sr. Ricardo no tiene antecedentes penales ni en España ni en Países Bajos, por lo que tal ausencia acredita que se trata de una persona que no ha presentado problemas con el sistema judicial ni policial de ambos países. Según se ha venido defendiendo, debe existir más que un indicio racional de criminalidad, y de la documentación aportada en la Información Complementaria Alerta Detención y Entrega, tan sólo han existido meras sospechas sin una fundamentación coherente que permita imputarle unos hechos concretos a mi mandante. Además, estas sospechas no han sido valoradas por el Juzgado, ya que en el Auto no aparecen ni los hechos que presuntamente se investigan ni que pruebas podrían incriminar a mi mandante para considerarle autor de los hechos. En definitiva, existe una falta de cumplimiento de los requisitos para acordar la medida de prisión provisional de mi mandante, toda vez que ni el Auto ha recogido aquellos extremos que deben ser valorados, y se ha acordado una medida con una clara vulneración al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, al no ponderarse ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora. De la documental aportada con el presente escrito, se puede observar con claridad el arraigo que presenta con España, tanto mi mandante como su familia, con la realización de actos que claramente permiten concluir que están suficientemente instaurados en el país, y sin la existencia de riesgo de fuga. ... para que el principio de proporcionalidad en atención a la adopción de la prisión provisional sea efectivo, debe realizarse un triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que sólo pueda adoptarse cuando sea necesaria para la persecución de un fin concreto. ... En el caso en cuestión, con la exposición de la situación personal de mi mandante se debe señalar que el riego de fuga es nulo, toda vez que está muy arraigado en la ciudad de Barcelona, por lo que existen medidas menos gravosas que permitirían comparecer ante la Justicia en el momento que fuese requerido. Entre ellas, existen medidas como la comparecencia apud acta ante el Juzgado o la retirada de su pasaporte, medidas totalmente reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso presente entendemos que la prisión provisional no es necesaria ni proporcional a las circunstancias concurrentes y que pueden ser de aplicación otras medidas que, con menor restricción de derechos, pueden igualmente alcanzar la finalidad cautelar. Por tanto, cabe entender suficiente a los fines de aseguramiento del proceso, la constitución de la obligación apud-acta en los días que señale el Juez o la retirada de pasaporte, siendo desproporcionada la medida de prisión provisional "; y todo ello, por los argumentos que desarrolla en su escrito de recurso, y aportando documentación acreditativa del arraigo alegado.

Estas alegaciones y motivos de recurso a criterio del Tribunal no podrán ser estimados.

Debe recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo solicitada por las Autoridades judiciales de los Países Bajos, para enjuiciamiento.

Y, como indica, entre otros, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en relación a un expediente de extradición pasiva, "Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatis debiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en Derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Edmundo. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in fine de dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucional ya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad,ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él". En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración algunadel deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos quetraen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el TribunalConstitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no esnecesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstanciaspersonales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicional atendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades de su país ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad. No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición, se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia de su país, que internacionalmente lo busca".

Ya habiendo declarado el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que, como explicó el Juzgado a quo en el Auto aquí recurrido, "estamos ante un delito de asesinato del artículo 139 y ss. del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos ... Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega. En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional ... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse". Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisionala efectos extradicionales perfectamenteaplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado ... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las alegaciones que se contienen en el recurso afectan a la resolución por la que se accede a la entrega, pero no justifican la inexistencia de riesgo de eludir la entrega si se viera confirmada en vía de recurso, en el supuesto de quedar en libertad, máxime cuando ha sido necesaria la emisión de una Orden Europea de Detención y Entrega ... por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega ... Tampoco el resto de documentos aportados demuestran un arraigo en nuestro país que eluda el riesgo de fuga. En suma, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega del reclamado llegado el momento de ejecutar esta medida".

Y el más reciente Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , " En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero , ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama . Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas ... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación ".

Habiendo explicado el Instructor del expediente, en el Auto ahora apelado, que: "En el presente caso, y prima facie, se observa la regularidad de la orden de detención y entrega que ha sido emitida contra el reclamado, lo que supone que deban tomarse medidas cautelares suficientes destinadas a garantizar una probable entrega a las Autoridades reclamantes, debiéndose tener en cuenta, además, los compromisos internacionales suscritos por el Estado Español en orden a la cooperación jurídica internacional, adoptándose tales medidas en aras a dar efectividad a la solicitud emitida por una Autoridad judicial , cuyas resoluciones tienen que ser atendidas en virtud de los principios de recíproca confianza y reconocimiento ".

Por su parte destacando el Ministerio Público, en su escrito de oposición a la apelación, que: "la solicitud formulada no desvirtúa los argumentos empleados en el Auto reciente del Juzgado de 13 de diciembre de 2023, que acogen las peticiones del Ministerio Fiscal en el marco de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que siguen vigentes las razones que llevaron a mantener el ingreso en prisión provisional del reclamado, interesamos la desestimación de la solicitud y la confirmación del Auto referido con mantenimiento de la medida cautelar respecto del citado. En otro orden de consideraciones, y al hilo de las alegaciones del escrito, consideramos que la propia recepción reciente del formulario completo de la OEDE instada por Países Bajos, consolida la propia actitud del reclamado poniéndose fuera del alcance de la Justicia del Estado de dicho país y motivando la tramitación de un Expediente de OEDE con el dictado específico de una Orden de prisión por dicho país son motivos fundamentales en este momento procesal para estimar acreditado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que se trata además de un ciudadano que no ha admitido la entrega a Holanda para responder de la imputación realizada objeto de la Orden Europea, teniendo en cuenta además los hechos por los que es solicitada su entrega por las Autoridades judiciales de este país, se le imputa un delito de participación en organización criminal, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y blanqueo de los productos del delito, punibles con hasta 8 años de prisión (acontecimiento 30). La importante actividad de tráfico de drogas, cocaína a gran escala, en los Países Bajos, cantidad y la naturaleza de las actuaciones de blanqueo de capitales descrita en la OEDE conllevan altas penas de prisión, lo que supone un elevado riesgo de fuga. La ejecución de la orden de entrega de Holanda ha sido ya acordada mediante el Auto de 19 de diciembre de 2023. Todo ello se va a sujetar a los plazos marcados dado su no consentimiento expreso a la entrega, lo que hace que se convierta la medida cautelar en instrumental para garantizar su futura ejecución, siendo la reclamación prima facie ajustada a Derecho en esta fase judicial, como hemos puesto de manifiesto en el reciente dictamen evacuado en el trámite de comparecencia judicial. Este es el criterio preponderante ahora para entender ajustada a derecho la medida cautelar, al margen del presunto arraigo. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado el trámite de audiencia conferido y se desestime en su integridad el recurso formulado por la representación del reclamado, manteniendo su situación personal para facilitar la final tramitación de este expediente y en su caso la ejecución de la OEDE expedida por las Autoridades judiciales de Países Bajos".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumentalpara la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 19 de diciembre de 2023; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Jorge Navarro Quilis, en nombre del reclamado, Don Ricardo, contra el Auto dictado en fecha 13 del pasado mes de diciembre de este año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en el expediente de O.E.D.E. número 160/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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