Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 4/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 589/2023 de 03 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200024
Núm. Ecli: ES:AN:2024:130A
Núm. Roj: AAN 130:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES.
Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN.
En Madrid, a 3 de enero de 2024
Antecedentes
En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés se dictó auto acordando "
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se ha adelantado la deliberación al día de hoy.
Fundamentos
Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se acordó la incoación del oportuno procedimiento y celebrada el día 1 de diciembre de 2023 la comparecencia prevenida en el artículo 51. 2 y 3 y 5 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre, manifestó no acceder a la entrega de forma irrevocable, no renunciar al principio de especialidad.
En la misma fecha se acordó la prisión provisional con medidas del reclamado,
Una vez recibida la orden europea de detención de las autoridades reclamantes, con la oportuna traducción, se dictaron las resoluciones acordando la entrega en los términos señalados en el antecedente primero de la presente resolución.
En su recurso alega:
Y finalmente añade que tiene dirección fija en Mijas MALAGA, sita en la CALLE000 NUM001.
En cuanto a la (1) INSUFICIENCIA DOCUMENTAL EN LA OEDE. Manifiesta que junto a la orden de extradición, NO existe documento alguno ni original, ni copia, que justifique ni que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la Ley del Estado requirente. Tampoco hay ninguna indicación de que se haya procedido a la judicialización del mismo por esos hechos. Y no se indica el número de procedimiento, ni tampoco del número de Juzgado competente y que llevará a cabo la investigación o apertura de ese supuesto delito en el territorio reclamante.
Y en cuanto a la (2) INCONCRECIÓN DE LOS HECHOS DE OEDE, señala que no se especifica ni tan siquiera de forma somera, como y cual ha sido la participación de Don Raúl, en el relato mínimo de hechos que se aporta. Se aportan unos hechos o conducta que se imputa a la persona de Raúl pero que no entran en detalles sobre su participación, además de aportar fechas y hechos incongruentes. No se detalla ni tan siquiera, donde se ingresa el dinero, sí el dinero transferido desde Finlandia es a cuenta bancaria española o de otro país, lo que determinaría la competencia del enjuiciamiento. Cuáles son los número de teléfono desde los que se llama, y la titularidad de los mismos. Señala que su representado no habla ningún otro idioma que no sea el español, difícilmente puede haber realizado llamadas a nacionales de Finlandia sin conocer el inglés, fines, francés ni cualquier otro idioma que no sea el castellano, pues el mismo es de nacionalidad española.
Y concreta, en cuanto a la insuficiencia fáctica que:
- No conoce de nada a las personas que le acusan
- La persona que le acusa, no lo realiza mediante identificación fotográfica. Lo que puede acarrear una confusión entre las personas.
- No se detalla ninguna diligencia, tales como intervenciones telefónicas o de mensajería, que relacionen a mi representado en los hechos denunciados.
- Tampoco existe ninguna intervención o diligencia, que acredite la titularidad de mi cliente en las cuentas bancarias que recepcionan el dinero.
- Tampoco consta ninguna intervención o diligencia donde se pueda comprobar si mi cliente ha extraído dinero de las cuentas bancarias receptoras del dinero presuntamente ilícito.
- Qué, actuación o actuaciones concretas ha realizado Don Raúl en los hechos investigados .
ESPAÑOL. En primer lugar, concurre la causa prevista en el art. 32 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea No podemos dejar de pasar por alto, que en la OEDE se hace mención a que resulta un delito de estafa así como de blanqueo de capitales, a través de entrega de dinero a cuentas bancarias, sin que se aporte rastreo alguno de esas, ni entidad bancaria, titularidad, persona que detrae el dinero de la citada cuenta bancaria etc.. Podríamos entender que el delito podría haber sido cometido en territorio nacional, resultando competente España en el sentido que desde nuestro país fue el lugar desde donde se reciben las cantidades de dinero y el presunto delito cometido podría ser competencia de un Tribunal Español. Concurriría pues la causa de denegación prevista en el art. 48.2 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, esto es: "Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio".
A más de ello señala que La condición impuesta por la Audiencia Nacional, de designación un domicilio en Finlandia, se plantea harto complicado puesto que mi representado no tiene estudios, no habla ni inglés ni finlandés por lo que le va ser muy difícil poder mantenerse en el país reclamante realizando un trabajo remunerado, y su familia es muy modesta que no va poder hacer frente a los gastos del mismo durante el tiempo que esté a la espera de juicio y durante el mismo.
Y termina solicitando a la Sala:
Conforme dispone el artículo 32 de la Ley 23/2014:
Y en el presente caso, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción razona la no concurrencia de causa alguna imperativa o facultativa que impida la entrega.
En cuanto a la primera de las alegaciones expuestas en el recurso, SITUACIÓN PERSONAL DEL RECLAMADO, con remisión a las alegaciones y documentos aportados que constan en los Autos, Recursos de Apelación frente a Auto de Prisión provisional de fecha 1 de diciembre, y Recurso de Apelación frente a Auto de 11 de diciembre por el que se acuerda el reconocimiento y Ejecución de OEDE, hemos de decir que tales circunstancias ya fueron analizadas por la Sala en el Auto de fecha 19 de diciembre de 2023 en el Rollo de Sala nº 568/2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 que acordaba la prisión provisional del reclamado.
El arraigo familiar que se alega no es obstáculo para la entrega que es solicitada por el estado reclamante para el enjuiciamiento de los delitos que se señalan y describen en el formulario, ya que, según se deduce del contenido de la orden, el reclamado no se encontraba a disposición de la autoridad finlandesa, que le buscaba en relación con los hechos delictivos que se detallan en la orden de detención, siendo este precisamente el fundamento del libramiento de la misma, y la finalidad de cooperación judicial que fundamenta este sistema de cooperación.
Por lo que hace a las consecuencias que de ello estima deben derivarse, cabe recordar que el artículo 48.2 de la Ley 23/14 establece que
Como puede observarse, esta causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa, y es de aplicación en los supuestos de cumplimiento de una pena, permitiendo la posibilidad, concurriendo las circunstancias precisas, de que se acuerde el cumplimiento de la pena en España, tal y como se ha acordado en la resolución impugnada.
.
Respecto a la aludida insuficiencia documental, consta en la orden de detención los datos relativos a la
Y en cuanto a la pretendida inconcreción de los hechos, la Sala considera, al igual que lo ha hecho el Instructor al dictar la resolución impugnada, que el relato contenido en la orden de detención sí reúne los requisitos necesarios en cuanto a tiempo y lugar, operativa delictiva y participación del reclamado, así como a los perjuicios causados a diferentes personas que según el relato resultaron ser víctimas de las maniobras defraudatorias en las cuales se imputa participación al hoy reclamado.. Se describe una operativa que es constitutiva indiciariamente de un delito de estafa, castigado como delito en ambas legislaciones, además de incluido en el artículo 20 de la Ley de reconocimiento mutuo, así como de blanqueo de capitales.
No es preciso, como pretende el apelante, la remisión de la información completa acerca de la investigación llevada a cabo por las autoridades del país reclamante. Del relato se concluye que se trata de una actividad llevada a cabo por un grupo de individuos, lo que conlleva asimismo la acusación por organización o grupo criminal, y que se actuaba concertadamente para el desarrollo de la operativa delictiva que viene suficientemente descrita en el relato contenido en la orden, y que se reproduce íntegramente en la resolución impugnada, a la cual nos remitimos.
En cuanto a dicha alegación, el recurrente construye su tesis respecto de la hipotética competencia de loa Jurisdicción española para el conocimiento de los hechos, en una serie de suposiciones que contrastan con la claridad del relato en que se funda la orden de detención.
Es lo cierto sin embargo que de dicho relato se deduce que la actividad que se imputa al reclamado ha tenido lugar en el país reclamante Finlandia, y que las localidades en las que se describen los hechos, en cuanto a las maniobras engañosas detectadas, han tenido lugar en ese país, donde, en consecuencia, se encuentran las víctimas de tales maniobras fraudulentas.
Los hechos relatados en la solicitud de extradición ponen de manifiesto que las acciones engañosas y los actos de disposición de las víctimas se realizaron en el territorio del estado reclamante por personas vinculadas con el reclamado, aunque las transferencias de dinero recalaran finalmente en España o en otros lugares. Por ello, los actos que se le imputan, realizados desde su lugar de residencia, o desde cualquier otro lugar tuvieron efecto en el territorio del país reclamante, donde se encuentran además la mayor parte de las pruebas para el enjuiciamiento. Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, entre la que puede citarse entre las más recientes la de16 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 959/2022 - ECLI:ES:TS:2022:959 ) y recogido en la doctrina de esta Sala de lo Penal, entre otras en el Auto del Pleno de fecha 30 de enero de 2023, en el Recurso de Súplica nº 105/2022, donde textualmente se hace constar que: "Tratándose, pues, de hechos cuya comisión afecta a varios territorios nacionales, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los tribunales de cualquiera de los Estados concernidos. Como es criterio consolidado del Tribunal Supremo, plasmado, entre otras muchas resoluciones, en sentencia de16 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 959/2022 - ECLI:ES:TS:2022:959) el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)".
Tal cuestión ya fue dilucidada por el Instructor del expediente, al recabar información acerca de los procedimientos pendientes en España en los que estuviera implicado el hoy apelante. Y el resultado queda plasmado en la propia resolución impugnada, que recoge en su fundamento jurídico SEXTO que "En fecha 12/12/2023 se ha recibido el exhorto remitido al Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga cumplimentado, que ha quedado integrado en el expediente, y en el que se informa que por parte de dicho Juzgado NO HAY INCONVENIENTE A LA
ENTREGA, si bien requiere que por parte de las autoridades judiciales Finlandesas se designe un domicilio del reclamado en territorio de Finlandia, a efectos de garantizar los actos de comunicación que se acuerden por ese Juzgado en el marco del procedimiento que se cursa en territorio nacional contra el referido sujeto".
La referencia que se contiene en el recurso acerca de un hipotético procedimiento penal que pudiera seguirse contra el reclamado carece de eficacia a los pretendidos efectos suspensivos, ya que no se trata de la afirmación de la existencia de un procedimiento penal contra el reclamado, sino que ello pudiera ser así, hipótesis que carece de la pretendida eficacia.
En consecuencia, todas las alegaciones del recurrente van a ser rechazadas en esta alzada, sin que proceda el mantenimiento de la suspensión acordada, pujes no existe obstáculo legal para ello, no siendo estimable la solicitud de que se suspenda la ejecución hasta tanto se acredite la participación del reclamado en los hechos objeto de la orden, por cuanto que, tal y como ya hemos apuntado, la reclamación lo es precisamente para la tramitación del procedimiento..
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada DOÑA ALICIA GONZALEZ SANZ, Letrada del ICAM con número de colegiada 103886 y de Don Raúl, CONFIRMANDO el Auto de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés del Juzgado Central de Instrucción número 2 en la causa de referencia, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
