Auto Penal 4/2024 Audienc...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 4/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 589/2023 de 03 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200024

Núm. Ecli: ES:AN:2024:130A

Núm. Roj: AAN 130:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2MADRID00004/2024

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 2ª

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0003092

APELACION CONTRA AUTOS 589/2023

OEDE 187/2023

J.C.I. nº 2

A U T O Nº 4 / 2024

ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES.

Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN.

En Madrid, a 3 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha once de diciembre de dos mil veintitrés el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de Madrid, dictó auto acordando:

"SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN del ciudadano de nacionalidad española Raúl, nacido el NUM000.1996 en Gerona (España), en ejecución de Orden Europea de Detención emitida por las autoridades judiciales de FINLANDIA, referencia 4112, pk 23/8708 ( Tribunal de Distrito de Helsinki), para enjuiciamiento por ocho delitos de estafa y blanqueo de capitales con una pena máxima conjunta prevista de 6 años de prisión; La entrega se CONDICIONA a la garantía de las Autoridades de emisión de devolución aEspaña del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medidade seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España. Dicha garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora; No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a

aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos. Estando a la espera de que por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Málaga EJECUTORIA 528/2023 se manifieste si existe o no inconveniente a la entrega o bien queden extinguidas las responsabilidades en el mismo, SE SUSPENDE LA ENTREGA, y una vez verificada la recepción de dicha información se acordará lo que proceda."

En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés se dictó auto acordando " SE ALZA LA SUSPENSIÓN que venía acordada por resolución de 12/12/2023, en consecuencia LLEVESE A EFECTO LA ENTREGA DE Raúl nacido el NUM000/1996 en Gerona (España) en ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega expedida por las Autoridades Judiciales de FINLANDIA , por el Tribunal de Distrito de Helsinki en fecha 09.11.2023 referencia 4112, PK 23/8708 para enjuiciamiento por la comisión de 8 delitos de estafa y blanqueo de capitales con una pena máxima conjunta prevista de 6 años de prisión, en base a los hechos reseñados en la presente resolución; CONDICIONADA a la garantía de las Autoridades de emisión de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España. Dicha garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora. Asimismo, la entrega se condiciona a que por parte de las autoridades judiciales Finlandesas se designe un domicilio del reclamado en territorio de Finlandia, a efectos de garantizar los actos de comunicación que se acuerden por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga en el marco del procedimiento que se cursa en territorio nacional contra el referido sujeto ( Ejecutoria 528/2023 ) No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos. Particípese lo resuelto a la autoridad de emisión y a la Oficina Sirene España/ OCN Interpol, haciéndose constar el periodo de privación de libertad que haya sufrido la persona reclamada a resultas del presente expediente, así como sus manifestaciones respecto a la renuncia o no al principio de especialidad. La entrega habrá de efectuarse dentro de los DIEZ DIAS siguientes de la fecha de esta resolución una vez devenga firme. La entrega se hará efectiva por agentes de la autoridad española - Oficina SIRENEprevia notificación a la autoridad de emisión del lugar y fecha fijado para la entrega, en el término antedicho Esta resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACION directo ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia conforme a lo establecido en el art 766 de la L.E.Criminal con la prevención de que los motivos de fondo por los que se haya adoptado la orden, únicamente podrán ser impugnados mediante recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial emisora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del reclamado la Letrada DOÑA ALICIA GONZALEZ SANZ, Letrado del ICAM con número de colegiada 103886 y de Don Raúl, interpuso recurso de apelación por los motivos que luego se analizarán.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso por el Juzgado, y previo traslado del mismo a las demás partes, ha sido impugnado por la el Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al mismo.

CUARTO.- Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2023 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Se ha adelantado la deliberación al día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO. - .- Por la Oficina Sirene-España de la Dirección General de la Policía, se participó el día 30/11/2023, la emisión de Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades de FINLANDIA -Tribunal de Distrito de Helsinki- con referencia 4112, PK 23/8708, relativa a Raúl , nacido el NUM000/1996 en Girona (España), para enjuiciamiento por la comisión de ochos delitos de estafa y blanqueo de capitales con una pena máxima conjunta prevista de 15 años de prisión..

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se acordó la incoación del oportuno procedimiento y celebrada el día 1 de diciembre de 2023 la comparecencia prevenida en el artículo 51. 2 y 3 y 5 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre, manifestó no acceder a la entrega de forma irrevocable, no renunciar al principio de especialidad.

En la misma fecha se acordó la prisión provisional con medidas del reclamado,

Una vez recibida la orden europea de detención de las autoridades reclamantes, con la oportuna traducción, se dictaron las resoluciones acordando la entrega en los términos señalados en el antecedente primero de la presente resolución.

SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa de Raúl recurso de apelación.

En su recurso alega:

Primero:- SITUACION PERSONAL DEL RECLAMADO. REITERAMOS las alegaciones y documentos aportados que constan en los Autos, Recursos de Apelación frente a Auto de Prisión provisional de fecha 1 de diciembre, y Recurso de Apelación frente a Auto de 11 de diciembre por el que se acuerda el reconocimiento y Ejecución de OEDE.

Segundo.- NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO MOTIVO DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA. ARTÍCULO 48.II.B) DE LA LEY. No debemos olvidar que en el procedimiento de referencia se está reclamando la entrega de un NACIONAL ESPAÑOL, por lo que la Ley prevé que la autoridad judicial española PUEDE DENEGAR la ejecución de una orden cuando la persona reclamada ostenta la nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. Finlandia JAMAS ha reclamado al Sr. Raúl para que el mismo se presentase ante las autoridades Judiciales, y poder así exponer sus alegatos defensivos o tener constancia de que existe un procedimiento judicial frente al mismo en ese país.

Y finalmente añade que tiene dirección fija en Mijas MALAGA, sita en la CALLE000 NUM001.

Tercero.- INSUFICIENCIA DOCUMENTAL E INCONCRECIÓN DE LOS HECHOS EN LA SOLICITUD DE ENTREGA. En primer lugar, concurre la causa prevista en el art. 32 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, esto es "Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19". Tal obligación viene impuesta en el art. 36e) que exige al estado emisor "Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada".

En cuanto a la (1) INSUFICIENCIA DOCUMENTAL EN LA OEDE. Manifiesta que junto a la orden de extradición, NO existe documento alguno ni original, ni copia, que justifique ni que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la Ley del Estado requirente. Tampoco hay ninguna indicación de que se haya procedido a la judicialización del mismo por esos hechos. Y no se indica el número de procedimiento, ni tampoco del número de Juzgado competente y que llevará a cabo la investigación o apertura de ese supuesto delito en el territorio reclamante.

Y en cuanto a la (2) INCONCRECIÓN DE LOS HECHOS DE OEDE, señala que no se especifica ni tan siquiera de forma somera, como y cual ha sido la participación de Don Raúl, en el relato mínimo de hechos que se aporta. Se aportan unos hechos o conducta que se imputa a la persona de Raúl pero que no entran en detalles sobre su participación, además de aportar fechas y hechos incongruentes. No se detalla ni tan siquiera, donde se ingresa el dinero, sí el dinero transferido desde Finlandia es a cuenta bancaria española o de otro país, lo que determinaría la competencia del enjuiciamiento. Cuáles son los número de teléfono desde los que se llama, y la titularidad de los mismos. Señala que su representado no habla ningún otro idioma que no sea el español, difícilmente puede haber realizado llamadas a nacionales de Finlandia sin conocer el inglés, fines, francés ni cualquier otro idioma que no sea el castellano, pues el mismo es de nacionalidad española.

Y concreta, en cuanto a la insuficiencia fáctica que:

- No conoce de nada a las personas que le acusan

- La persona que le acusa, no lo realiza mediante identificación fotográfica. Lo que puede acarrear una confusión entre las personas.

- No se detalla ninguna diligencia, tales como intervenciones telefónicas o de mensajería, que relacionen a mi representado en los hechos denunciados.

- Tampoco existe ninguna intervención o diligencia, que acredite la titularidad de mi cliente en las cuentas bancarias que recepcionan el dinero.

- Tampoco consta ninguna intervención o diligencia donde se pueda comprobar si mi cliente ha extraído dinero de las cuentas bancarias receptoras del dinero presuntamente ilícito.

- Qué, actuación o actuaciones concretas ha realizado Don Raúl en los hechos investigados .

Cuarto.- POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO DENTRO DE TERRITORIO

ESPAÑOL. En primer lugar, concurre la causa prevista en el art. 32 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea No podemos dejar de pasar por alto, que en la OEDE se hace mención a que resulta un delito de estafa así como de blanqueo de capitales, a través de entrega de dinero a cuentas bancarias, sin que se aporte rastreo alguno de esas, ni entidad bancaria, titularidad, persona que detrae el dinero de la citada cuenta bancaria etc.. Podríamos entender que el delito podría haber sido cometido en territorio nacional, resultando competente España en el sentido que desde nuestro país fue el lugar desde donde se reciben las cantidades de dinero y el presunto delito cometido podría ser competencia de un Tribunal Español. Concurriría pues la causa de denegación prevista en el art. 48.2 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, esto es: "Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio".

Quinta.- PROCEDIMIENTO PENAL ABIERTO EN ESTADO MIEMBRO EN ESPAÑA. Existe la EJECUTORIA 528/23 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, con la pena suspendida, siendo que el mismo no se ha opuesto a la entrega de mi mandante a las autoridades Finlandesas, Igualmente, esta parte ha tenido conocimiento en estos días, de que por hechos delictivos se está siguiendo en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga el Procedimiento de Diligencias Previas 4729/2023, el seguimiento del delito de estafa y blanqueo de capitales en la que Dña. Herminia ha declarado en dependencias policiales en contra de D. Raúl, habiendo comparecido la citada investigada y prestado declaración judicial el martes 12 de diciembre de 2023, lo que conllevaría la revocación de la medida, en cuanto, que Don Raúl, está sujeto a un proceso penal abierto en el Estado miembro de ejecución, España, y dejaría sin posibilidad al tribunal español, de esclarecimiento de los hechos, frente a Don Raúl.

A más de ello señala que La condición impuesta por la Audiencia Nacional, de designación un domicilio en Finlandia, se plantea harto complicado puesto que mi representado no tiene estudios, no habla ni inglés ni finlandés por lo que le va ser muy difícil poder mantenerse en el país reclamante realizando un trabajo remunerado, y su familia es muy modesta que no va poder hacer frente a los gastos del mismo durante el tiempo que esté a la espera de juicio y durante el mismo.

Y termina solicitando a la Sala:

"1) con carácter PRINCIPAL: ESTIME el recurso interpuesto y en su lugar revoque la resolución recurrida acordando la denegación del alzamiento de la suspensión acordada en Auto de 13 de diciembre de 2023 , dejando sin efecto la ejecución de entrega a Finlandia de Don Raúl, con el resto de pronunciamientos favorables.

2) Subsidiariamente, se mantenga la suspensión de la ejecución de la Orden

Europea de Detención y Entrega expedida por las Autoridades Judiciales de FINLANDIA, hasta que Finlandia no acredite la participación de Don Raúl, en los hechos relatados en la misma.

3) Subsidiariamente, conforme a todo lo expuesto a lo largo de nuestro recurso revoque la resolución recurrida, y proceda a la denegación OEDE solicitada por el estado de Finlandia, dejando sin efecto la ejecución de entrega a Finlandia de Don Raúl, con el resto de pronunciamientos favorables, por no cumplirse los requisitos exigidos para la entrega.

OTROSÍ DIGO: Conforme art.24.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , y dada la situación familiar y arraigo acreditado en Autos y la necesidad de procurar el sustento de sus hijos menores de edad, españoles, de distintas edades, acuerde suspender la ejecución de la orden para evitar situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación."

TERCERO. - Vistas las alegaciones esgrimidas por el recurrente contra la entrega, las mismas no van a ser estimadas.

Conforme dispone el artículo 32 de la Ley 23/2014:

"1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.

b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.

2. La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.

3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.

4. Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al Ministerio Fiscal.

5. Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de este artículo no serán de aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas".

CUARTO.- De la lectura de la orden de detención europea, se deduce que no concurre ninguna de las causas que señala la ley como obstativas a la entrega.

Y en el presente caso, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción razona la no concurrencia de causa alguna imperativa o facultativa que impida la entrega.

En cuanto a la primera de las alegaciones expuestas en el recurso, SITUACIÓN PERSONAL DEL RECLAMADO, con remisión a las alegaciones y documentos aportados que constan en los Autos, Recursos de Apelación frente a Auto de Prisión provisional de fecha 1 de diciembre, y Recurso de Apelación frente a Auto de 11 de diciembre por el que se acuerda el reconocimiento y Ejecución de OEDE, hemos de decir que tales circunstancias ya fueron analizadas por la Sala en el Auto de fecha 19 de diciembre de 2023 en el Rollo de Sala nº 568/2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 que acordaba la prisión provisional del reclamado.

El arraigo familiar que se alega no es obstáculo para la entrega que es solicitada por el estado reclamante para el enjuiciamiento de los delitos que se señalan y describen en el formulario, ya que, según se deduce del contenido de la orden, el reclamado no se encontraba a disposición de la autoridad finlandesa, que le buscaba en relación con los hechos delictivos que se detallan en la orden de detención, siendo este precisamente el fundamento del libramiento de la misma, y la finalidad de cooperación judicial que fundamenta este sistema de cooperación.

Por lo que hace a las consecuencias que de ello estima deben derivarse, cabe recordar que el artículo 48.2 de la Ley 23/14 establece que "(...) la autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:...b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España".

Como puede observarse, esta causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa, y es de aplicación en los supuestos de cumplimiento de una pena, permitiendo la posibilidad, concurriendo las circunstancias precisas, de que se acuerde el cumplimiento de la pena en España, tal y como se ha acordado en la resolución impugnada.

.

QUINTO.- En cuanto a la segunda de las alegaciones, la NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO MOTIVO DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA. ARTÍCULO 48.II.B) DE LA LEY, decir que la condición de español del reclamado no es obstáculo para la entrega cuando se trata de enjuiciamiento, tal y como hemos señalado en el precedente fundamento jurídico, sin perjuicio del traslado a España, si finalmente resultara condenado en aquel proceso, para el cumplimiento de la pena impuesta.

SEXTO.- En la tercera de las alegaciones se alude a la INSUFICIENCIA DOCUMENTAL E INCONCRECIÓN DE LOS HECHOS EN LA SOLICITUD DE ENTREGA.

Respecto a la aludida insuficiencia documental, consta en la orden de detención los datos relativos a la Decisión sobre la que se basa la orden de detención 1. Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: Resolución número 4112, PK 23/8708, del Tribunal de Primera Instancia de Helsinki (Helsingin käräjäoikeus) del 09/11/2023, a la Autoridad judicial emisora de la presente orden: Denominación oficial:, Etelä-Suomen syyttäjäalueen aluesyyttäjä (Fiscal regional de la Fiscalía de Finlandia Meridional), Nombre de su representante Saara Tiittanen, Función (cargo/grado): Aluesyyttäjä (Fiscal regional), a la

Referencia del expediente: NUM002 .. Dirección: Syyttäjälaitos, EteläSuomen syyttäjäalue, Porkkalankatu 13, 00180 Helsinki, Finlandia, por lo que se cumplen los requisitos exigibles en cuanto a la información facilitada en la Euroorden.

Y en cuanto a la pretendida inconcreción de los hechos, la Sala considera, al igual que lo ha hecho el Instructor al dictar la resolución impugnada, que el relato contenido en la orden de detención sí reúne los requisitos necesarios en cuanto a tiempo y lugar, operativa delictiva y participación del reclamado, así como a los perjuicios causados a diferentes personas que según el relato resultaron ser víctimas de las maniobras defraudatorias en las cuales se imputa participación al hoy reclamado.. Se describe una operativa que es constitutiva indiciariamente de un delito de estafa, castigado como delito en ambas legislaciones, además de incluido en el artículo 20 de la Ley de reconocimiento mutuo, así como de blanqueo de capitales.

No es preciso, como pretende el apelante, la remisión de la información completa acerca de la investigación llevada a cabo por las autoridades del país reclamante. Del relato se concluye que se trata de una actividad llevada a cabo por un grupo de individuos, lo que conlleva asimismo la acusación por organización o grupo criminal, y que se actuaba concertadamente para el desarrollo de la operativa delictiva que viene suficientemente descrita en el relato contenido en la orden, y que se reproduce íntegramente en la resolución impugnada, a la cual nos remitimos.

SEPTIMO.- La cuarta de las alegaciones hace referencia a la POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO DENTRO DE TERRITORIO ESPAÑOL.

En cuanto a dicha alegación, el recurrente construye su tesis respecto de la hipotética competencia de loa Jurisdicción española para el conocimiento de los hechos, en una serie de suposiciones que contrastan con la claridad del relato en que se funda la orden de detención.

Es lo cierto sin embargo que de dicho relato se deduce que la actividad que se imputa al reclamado ha tenido lugar en el país reclamante Finlandia, y que las localidades en las que se describen los hechos, en cuanto a las maniobras engañosas detectadas, han tenido lugar en ese país, donde, en consecuencia, se encuentran las víctimas de tales maniobras fraudulentas.

Los hechos relatados en la solicitud de extradición ponen de manifiesto que las acciones engañosas y los actos de disposición de las víctimas se realizaron en el territorio del estado reclamante por personas vinculadas con el reclamado, aunque las transferencias de dinero recalaran finalmente en España o en otros lugares. Por ello, los actos que se le imputan, realizados desde su lugar de residencia, o desde cualquier otro lugar tuvieron efecto en el territorio del país reclamante, donde se encuentran además la mayor parte de las pruebas para el enjuiciamiento. Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, entre la que puede citarse entre las más recientes la de16 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 959/2022 - ECLI:ES:TS:2022:959 ) y recogido en la doctrina de esta Sala de lo Penal, entre otras en el Auto del Pleno de fecha 30 de enero de 2023, en el Recurso de Súplica nº 105/2022, donde textualmente se hace constar que: "Tratándose, pues, de hechos cuya comisión afecta a varios territorios nacionales, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los tribunales de cualquiera de los Estados concernidos. Como es criterio consolidado del Tribunal Supremo, plasmado, entre otras muchas resoluciones, en sentencia de16 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 959/2022 - ECLI:ES:TS:2022:959) el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)".

OCTAVO.- Por último se refiere la alegación quinta del recurso a la existencia de PROCEDIMIENTO PENAL ABIERTO EN ESTADO MIEMBRO EN ESPAÑA.

Tal cuestión ya fue dilucidada por el Instructor del expediente, al recabar información acerca de los procedimientos pendientes en España en los que estuviera implicado el hoy apelante. Y el resultado queda plasmado en la propia resolución impugnada, que recoge en su fundamento jurídico SEXTO que "En fecha 12/12/2023 se ha recibido el exhorto remitido al Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga cumplimentado, que ha quedado integrado en el expediente, y en el que se informa que por parte de dicho Juzgado NO HAY INCONVENIENTE A LA

ENTREGA, si bien requiere que por parte de las autoridades judiciales Finlandesas se designe un domicilio del reclamado en territorio de Finlandia, a efectos de garantizar los actos de comunicación que se acuerden por ese Juzgado en el marco del procedimiento que se cursa en territorio nacional contra el referido sujeto".

La referencia que se contiene en el recurso acerca de un hipotético procedimiento penal que pudiera seguirse contra el reclamado carece de eficacia a los pretendidos efectos suspensivos, ya que no se trata de la afirmación de la existencia de un procedimiento penal contra el reclamado, sino que ello pudiera ser así, hipótesis que carece de la pretendida eficacia.

En consecuencia, todas las alegaciones del recurrente van a ser rechazadas en esta alzada, sin que proceda el mantenimiento de la suspensión acordada, pujes no existe obstáculo legal para ello, no siendo estimable la solicitud de que se suspenda la ejecución hasta tanto se acredite la participación del reclamado en los hechos objeto de la orden, por cuanto que, tal y como ya hemos apuntado, la reclamación lo es precisamente para la tramitación del procedimiento..

NOVENO.- Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada DOÑA ALICIA GONZALEZ SANZ, Letrada del ICAM con número de colegiada 103886 y de Don Raúl, CONFIRMANDO el Auto de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés del Juzgado Central de Instrucción número 2 en la causa de referencia, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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