Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 457/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 20/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Nº de sentencia: 457/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023200468
Núm. Ecli: ES:AN:2023:7506A
Núm. Roj: AAN 7506:2023
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 4 EXTRADICIÓN 9/2023
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En Madrid a 3 de julio de dos mil veintitrés
Antecedentes
El día 27.4.2023 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de abril de 2023, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.
La petición de entrega se acompaña de: a) sentencia número 2013/305 de 18 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Penal Superior de Karsiyaka, declarada firme el 10 de diciembre de 2018; b) orden de arresto dictada por el Fiscal de Karsiyaka de fecha 23 de enero de 2019; c) relato de hechos; d) textos legales aplicables; e) datos de identificación del reclamado.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 8 de junio de 2023 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades judiciales de Turquía para el cumplimiento de las penas impuestas. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito de fecha 13 de junio de 2023.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez
Fundamentos
No se ha discutido la identidad del reclamado, ni que los hechos hubieran prescrito, cumpliéndose el mínimo punitivo establecido y concurriendo el principio de doble incriminación, ya que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual a menor con ofensa mayoritaria y de un delito de privación de libertad con uso de fuerza, amenazas o engaño previstos en los artículos 103/2, 35/2, 62/1º, 15/1 a-b, c, d, e, 53/3del Código Penal turco, que se corresponden con un de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179.1 y 2, 192 y 194 bis en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal español vigente, artículos 178 y 179 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos; y de un delito de detención ilegal de los artículos 1653 y 165 del Código Penal español .
Corresponde la jurisdicción a las autoridades judiciales turcas al haberse cometido los hechos en su territorio y haberse dictado sentencia condenatoria para con el reclamado por el Tribunal Penal Superior de Karsiyaka (Turquía).
Respecto a estos motivos, el Pleno ya tiene una doctrina consolidada en el sentido de que no puede efectuarse una alegación de tipo genérico y abstracto sin que exista una concreción, aunque sea mínima, en la que se exteriorice y se manifieste este peligro hacia la vida o integridad física o moral del reclamado, no siendo suficiente con la mera alegación de parte y sin soporte documental alguno. Y así, en el auto 45/2020, de fecha 11 de septiembre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional , en el que se alude también al Auto del Pleno 1/2020, de 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
"
En el presente caso que nos ocupa, simplemente se efectúa la alegación en el escrito presentado al efecto por la parte de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, sin que con el mismo se haya acompañado soporte documental alguno que acredite este temor o riesgo hacia la persona del reclamado, no siendo suficiente la mera manifestación de que es kurdo, y por ese simple hecho, es perseguido por Turquía, sobre todo cuando se hace mención también a que en su día tuvo que huir del país, y perdió su empleo, lo cual tampoco acredita en debida forma. En consecuencia, entendemos que debe rechazarse dicho motivo.
La mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "...
Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega.
En el presente caso, se dice en el escrito de alegaciones, ratificado en el acto de la vista extradicional, que el reclamado desde el año 2019 tiene la condición de asilado político por un país miembro de la Unión Europea, y que hoy en día ha solicitado el asilo en nuestro país, estando pendiente de resolverse en la jurisdicción contenciosa. Respecto a la primera afirmación, por parte del Juzgado Central de Instrucción se acordó librar oficio a la Embajada de Grecia para confirmar este extremo, quien contestó que el reclamado había solicitado "examen de asilo en fecha 9 de marzo de 2020, si bien su solicitud fue archivada (acta de suspensión) el 19 de noviembre de 2021. Durante el periodo de examen de asilo fueron concedidas dos tarjetas de solicitante de asilo, las cuales han caducado el día 1 de febrero de 2021 y otra el 22 de febrero de 2022
Y en relación a la segunda de sus manifestaciones, la misma está carente de todo soporte documental, pues ni siquiera se aporta al procedimiento la copia o testimonio de la solicitud de asilo en el organismo correspondiente del Ministerio del Interior, así como la resolución que se haya dictado, si es que se ha dictado, y el recurso interpuesto ante la jurisdicción contenciosa, de tal forma que se desconoce exactamente en qué estado se encuentra la tramitación de dicha solicitud. Respecto a la condición de asilado en un país de la Unión Europea.
Se alegó también por la defensa del reclamado, de una forma bastante confusa, que existía una deficiencia en la tramitación del procedimiento por cuanto que no se habían cumplido los plazos correspondientes. Tampoco este motivo puede ser estimado. Veamos. El reclamado fue detenido el 22 de febrero del presente año, incoándose el procedimiento por el Juzgado Central de Instrucción mediante auto de la misma fecha, acordándose su prisión provisional. El 15 de marzo de 2023 se recibe Nota Verbal de la Embajada de Turquía solicitando la extradición del reclamado junto con la documentación extradicional. A partir del artículo 7 de la LEP se regula el procedimiento extradicional, regulándose en el artículo 9 el plazo (máximo de ocho días a partir del siguiente a la recepción de la solicitud de extradición) en el que el Ministerio de Justicia ha de elevar la propuesta al Gobierno sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento en vía jurisdiccional, quien el en plazo de quince días debe adoptar la decisión correspondiente. El Juzgado Central de Instrucción dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023 acordando la prórroga de la prisión provisional del reclamado por cuarenta días, en la espera de recibir el acuerdo del Consejo de Ministros, Acuerdo que se adoptó en la reunión correspondiente de 4 de abril de 2023, remitiéndose la certificación oportuna, que la tuvo por recibida mediante diligencias de ordenación de fecha 17 de abril de 2023, es decir, antes del trascurso de los cuarenta días antes mencionados. Finalmente, el expediente se elevó a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 28 de abril de 2023. En consecuencia, se han cumplido escrupulosamente los plazos legalmente previstos, y en consecuencia el motivo debe ser desestimado.
Por último, y en referencia a la última de las peticiones de la defensa en la comparecencia extradicional, la solicitud de libertad de su defendido, hemos de proceder a su denegación por cuanto que subsiste, aún más ahora, los motivos que propiciaron su adopción, y no solo las dos penas que ha de cumplir en Turquía, con un total de ocho años y cuatro meses de privación de libertad, lo cual evidentemente aumenta la existencia de un riesgo de fuga y de que el reclamado no esté a disposición del Tribunal, sino que esta denegación ha de basarse en el hecho de que en la presente resolución se acuerda su entrega, debiendo mantenerse con más razón dicha privación de libertad, para poder asegurar la finalidad misma de la extradición solicitada por Turquía.
Procede pues también denegar estos motivos alegados.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que, sin perjuicio de la decisión posterior que corresponde al Gobierno de la Nación,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del estado requirente.
