Auto Penal 457/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Auto Penal 457/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 20/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 457/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023200468

Núm. Ecli: ES:AN:2023:7506A

Núm. Roj: AAN 7506:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00457/2023

ROLLO SALA 20/2023

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 4 EXTRADICIÓN 9/2023

ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

AUTO Nº 457/2023

(AUTO Nº 36/2023 EN EL LIBRO DE AUTOS )

En Madrid a 3 de julio de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción 4 inició el Procedimiento de Extradición nº 9/23, respecto de Justo, nacido en Turquía, el día NUM000 de 1989, hijo de Lorenzo y de Marí Luz; de nacionalidad turca; en prisión provisional mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, reclamado por el Tribunal Penal Superior de Karsiyaka (Turquía) para el cumplimiento de dos penas de privación de libertad de 3 años y 4 meses por un delito de abuso sexual a menor con ofensa mayoritaria y de otra pena de 5 años por un delito de privación de libertad con uso de fuerza, amenazas o engaño.

El día 27.4.2023 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.

SEGUNDO- En fecha 15.3.2023 tuvo entrada ante las autoridades españolas Nota Verbal número 35800902 procedente de la Embajada de Turquía relativa a la solicitud formal de extradición del reclamado Justo, cursada por las autoridades de Turquía.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de abril de 2023, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.

La petición de entrega se acompaña de: a) sentencia número 2013/305 de 18 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Penal Superior de Karsiyaka, declarada firme el 10 de diciembre de 2018; b) orden de arresto dictada por el Fiscal de Karsiyaka de fecha 23 de enero de 2019; c) relato de hechos; d) textos legales aplicables; e) datos de identificación del reclamado.

La síntesis del relato de hechos en lo que afecta al reclamado es el siguiente:

" Con la acusación de la Fiscalía General de Karsiyaka de fecha 24/12/2012; El condenado Justo tenía el brazo forzado de la víctima menor de 18 años en el contenedor en el distrito de Cigli/Balatçik en el área donde los contenedores colocaron y cerraron la pureta el 31/07/2012 a partir de la fecha del incidente. Aquí, mientras intentaba tener relaciones sexuales sin el consentimiento de la víctima infantil, el guardia llamó al convicto y terminó su acción y, por lo tanto, se presentó un caso público con la solicitud del convicto para ser castigado por estas acciones.

De acuerdo con las narrativas de los convictos y las víctimas, los informes médicos, las declaraciones de testigos, los registros telefónicos y el alcance de todos los expedientes, Justo fue condenado a 5 AÑOS DE PRISIÓN por delito del "Privación de libertad de una persona con uso de la fuerza, amenazas o engaño" de acuerdo con artículo 109/2, 109/3-f, 109/5, 62,53,del Código Penal turco Nº 5237 y a 3AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN por delito del "abuso sexual del niño " "abuso sexual del niño" artículos 103/2, 35/2, 62/1, 53/1-a,b,c,d,e, 53/2 53/3 del Código Penal turco Nº 5237 con la decisión 2º Tribunal Penal Superior de Karsiyaka fecha 18/06/2013 y Numerada 2013/4 y 2013/305.

Sobre la apelación de esta decisión de por el abogado defensor convicto, las disposiciones en cuestión fueron aprobadas y finalizadas por la decisión de la Sala de lo Penal 14ª del Tribunal de Casación de fecha 10/12/2018 y numeradas 2015/5470E, 2018/7347K. El convicto no tiene detención por estos delitos.

La decisión fue enviada a la Fiscalía General de Karsiyaka el 07/01/2019 para la ejecución dela decisión que contiene las penas de prisión en cuestión y las órdenes de arresto con fecha 23/01/2019 numeradas 2019/1-26 y 2019/1-27 se emitieron."

TERCERO- Por auto de 28 de abril de 2023 del Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a la Sección Penal de la Audiencia Nacional para dictar la resolución procedente.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 8 de junio de 2023 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades judiciales de Turquía para el cumplimiento de las penas impuestas. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito de fecha 13 de junio de 2023.

CUARTO. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de junio de 2023 se señaló para la vista de la extradición, la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2023 . El Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la extradición del reclamado por concurrir los requisitos y elementos materiales y formales para ello. La defensa se opuso a la extradición por los motivos que constan en el acta levantada al efecto.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIMERO. - La presente extradición se rige legalmente, en primer lugar, por el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, Protocolo Adicional de 15 de octubre de 1975, Segundo Protocolo de 17 de marzo de 1978 y Tercer Protocolo de 10 de noviembre de 2020; y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

No se ha discutido la identidad del reclamado, ni que los hechos hubieran prescrito, cumpliéndose el mínimo punitivo establecido y concurriendo el principio de doble incriminación, ya que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual a menor con ofensa mayoritaria y de un delito de privación de libertad con uso de fuerza, amenazas o engaño previstos en los artículos 103/2, 35/2, 62/1º, 15/1 a-b, c, d, e, 53/3del Código Penal turco, que se corresponden con un de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179.1 y 2, 192 y 194 bis en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal español vigente, artículos 178 y 179 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos; y de un delito de detención ilegal de los artículos 1653 y 165 del Código Penal español .

Corresponde la jurisdicción a las autoridades judiciales turcas al haberse cometido los hechos en su territorio y haberse dictado sentencia condenatoria para con el reclamado por el Tribunal Penal Superior de Karsiyaka (Turquía).

SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal se solicitó la entrega del reclamado a la República de Kazajstán para el cumplimiento de dos penas de privación de libertad por los delitos antes descritos y por los que ha sido condenado el reclamado mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2013, declarada firme el 10 de diciembre de 2018.

TERCERO.- Por su parte defensa del reclamado pidió que no se accediera a la extradición solicitada por el país reclamante en base a los siguientes motivos: a) el reclamado es kurdo y por eso es reclamado por las autoridades turcas, habiendo solicitado asilo político en nuestro país, el cual se está tramitando en la actualidad y pendiente de resolverse por la jurisdicción contenciosa; b) en el caso de ser entregado, peligro su integridad física y moral, ya que siempre ha sido una persona perseguida por su etnia, habiendo llegado a perder el empleo. Debe aplicársele pues el artículo 4 de la Ley de Extradición pasiva al habérsele reconocido su condición de asilado, así como que concurre la causa de denegación establecida en el artículo 5 de la citada ley de Extradición Pasiva extradición motivada para perseguir a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

CUARTO. - Los dos motivos en los que se sustenta la oposición del reclamado a su entrega a las autoridades turcas, se pueden resumir en su condición de kurdo, perseguido por el Estado turco, peligrando por ello su integridad física si es entregado y habiendo pedido el asilo en nuestro país .

Respecto a estos motivos, el Pleno ya tiene una doctrina consolidada en el sentido de que no puede efectuarse una alegación de tipo genérico y abstracto sin que exista una concreción, aunque sea mínima, en la que se exteriorice y se manifieste este peligro hacia la vida o integridad física o moral del reclamado, no siendo suficiente con la mera alegación de parte y sin soporte documental alguno. Y así, en el auto 45/2020, de fecha 11 de septiembre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional , en el que se alude también al Auto del Pleno 1/2020, de 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:

" En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).

En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".

En el presente caso que nos ocupa, simplemente se efectúa la alegación en el escrito presentado al efecto por la parte de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, sin que con el mismo se haya acompañado soporte documental alguno que acredite este temor o riesgo hacia la persona del reclamado, no siendo suficiente la mera manifestación de que es kurdo, y por ese simple hecho, es perseguido por Turquía, sobre todo cuando se hace mención también a que en su día tuvo que huir del país, y perdió su empleo, lo cual tampoco acredita en debida forma. En consecuencia, entendemos que debe rechazarse dicho motivo.

QUINTO. - Respecto al otro de los motivos alegados, que viene como "anudado" al anterior, la solicitud del derecho de asilo o de protección internacional, existe también ya una doctrina reiterada y constante del Pleno de esta Audiencia Nacional en el sentido de que la mera solicitud de protección internacional o petición de asilo no es causa de denegación de la extradición, sino que, en su caso, podría incidir en la suspensión de la entrega.

La mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, en relación al alegado artículo 19 .2 de la Ley 12/2009, señala que "... el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 , de

30 de octubre...precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición...permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...". En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que...el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada...así se pronuncian los autos 10/2018 de la Sección Segunda; 3 de octubre de 2018 de la Sección Cuarta; y autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018 ...".

Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega.

En el presente caso, se dice en el escrito de alegaciones, ratificado en el acto de la vista extradicional, que el reclamado desde el año 2019 tiene la condición de asilado político por un país miembro de la Unión Europea, y que hoy en día ha solicitado el asilo en nuestro país, estando pendiente de resolverse en la jurisdicción contenciosa. Respecto a la primera afirmación, por parte del Juzgado Central de Instrucción se acordó librar oficio a la Embajada de Grecia para confirmar este extremo, quien contestó que el reclamado había solicitado "examen de asilo en fecha 9 de marzo de 2020, si bien su solicitud fue archivada (acta de suspensión) el 19 de noviembre de 2021. Durante el periodo de examen de asilo fueron concedidas dos tarjetas de solicitante de asilo, las cuales han caducado el día 1 de febrero de 2021 y otra el 22 de febrero de 2022

Y en relación a la segunda de sus manifestaciones, la misma está carente de todo soporte documental, pues ni siquiera se aporta al procedimiento la copia o testimonio de la solicitud de asilo en el organismo correspondiente del Ministerio del Interior, así como la resolución que se haya dictado, si es que se ha dictado, y el recurso interpuesto ante la jurisdicción contenciosa, de tal forma que se desconoce exactamente en qué estado se encuentra la tramitación de dicha solicitud. Respecto a la condición de asilado en un país de la Unión Europea.

SEXTO. - Por la defensa del reclamado, en el acto de la vista se alegaron algunos motivos distintos a los expuestos en el escrito de alegaciones presentado a tenor del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva. Uno de ellos fue el de la prescripción de la pena, motivo que ha de ser desestimado por cuanto que no se concretaron las fechas del "diez ad quem" y del "diez a quo" para fijar el plazo de prescripción, sino que tan solo se hizo una alegación genérica a esta causa de denegación. Pero, además, si se examina la documentación aportada con la demanda de extradición, se aprecia que la misma se solicita para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de libertad de cinco años por una de las infracciones, y de otra pena de tres años y cuatro meses, por el otro de los delitos por el que fue condenado. La sentencia de 18 de junio de 2013 dictada por el Tribunal de Karsiyaka (Turquía) fue declara firme el 10 de diciembre de 2018. El plazo de prescripción de la pena, de acuerdo con lo que dispone el artículo 133.1 para una pena de cinco años de prisión, es de diez años, comenzando a contarse el plazo desde la firmeza de la sentencia, artículo 134 del Código Penal español. Por lo que se refiere a la prescripción de acuerdo con la legislación penal turca, en la documentación que acompaña al efecto, se manifiesta que la pena no ha prescrito, acompañándose los textos legales correspondientes.

Se alegó también por la defensa del reclamado, de una forma bastante confusa, que existía una deficiencia en la tramitación del procedimiento por cuanto que no se habían cumplido los plazos correspondientes. Tampoco este motivo puede ser estimado. Veamos. El reclamado fue detenido el 22 de febrero del presente año, incoándose el procedimiento por el Juzgado Central de Instrucción mediante auto de la misma fecha, acordándose su prisión provisional. El 15 de marzo de 2023 se recibe Nota Verbal de la Embajada de Turquía solicitando la extradición del reclamado junto con la documentación extradicional. A partir del artículo 7 de la LEP se regula el procedimiento extradicional, regulándose en el artículo 9 el plazo (máximo de ocho días a partir del siguiente a la recepción de la solicitud de extradición) en el que el Ministerio de Justicia ha de elevar la propuesta al Gobierno sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento en vía jurisdiccional, quien el en plazo de quince días debe adoptar la decisión correspondiente. El Juzgado Central de Instrucción dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023 acordando la prórroga de la prisión provisional del reclamado por cuarenta días, en la espera de recibir el acuerdo del Consejo de Ministros, Acuerdo que se adoptó en la reunión correspondiente de 4 de abril de 2023, remitiéndose la certificación oportuna, que la tuvo por recibida mediante diligencias de ordenación de fecha 17 de abril de 2023, es decir, antes del trascurso de los cuarenta días antes mencionados. Finalmente, el expediente se elevó a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 28 de abril de 2023. En consecuencia, se han cumplido escrupulosamente los plazos legalmente previstos, y en consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Por último, y en referencia a la última de las peticiones de la defensa en la comparecencia extradicional, la solicitud de libertad de su defendido, hemos de proceder a su denegación por cuanto que subsiste, aún más ahora, los motivos que propiciaron su adopción, y no solo las dos penas que ha de cumplir en Turquía, con un total de ocho años y cuatro meses de privación de libertad, lo cual evidentemente aumenta la existencia de un riesgo de fuga y de que el reclamado no esté a disposición del Tribunal, sino que esta denegación ha de basarse en el hecho de que en la presente resolución se acuerda su entrega, debiendo mantenerse con más razón dicha privación de libertad, para poder asegurar la finalidad misma de la extradición solicitada por Turquía.

Procede pues también denegar estos motivos alegados.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que, sin perjuicio de la decisión posterior que corresponde al Gobierno de la Nación, DECLARAMOS PROCEDENTE la extradición a las autoridades judiciales de Turquía (Tribunal Penal Superior de Karsiyaka) de Justo, solicitada por Nota Verbal número 35800902 de 15 de marzo de 2023 y para el cumplimiento de dos penas privativas de libertad, una de 3 años y 4 meses de prisión y otra de 5 años, impuestas en sentencia de 18 de junio de 2013 (firme el 10 de diciembre de 2018) dictada por las autoridades judiciales de Turquía.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del estado requirente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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