Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 48/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 22/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA
Nº de sentencia: 48/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200052
Núm. Ecli: ES:AN:2024:203A
Núm. Roj: AAN 203:2024
Encabezamiento
(LIBRO DE EXTRADICIONES Nº 7/24)
En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veinticuatro
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 22/2023, dimanante del procedimiento de extradición 27/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República del Perú, contra su nacional Bruno, nacido el NUM000 de 1994 en Lima (Perú), hijo de Ceferino y Antonieta, con numero de pasaporte peruano NUM001, domiciliado en la CALLE000 nº NUM002, Móstoles (Madrid), en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por la Letrada del ICAM Doña Nuria Rodríguez Vidal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Alejandro Abascal Junquera, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
El día 18 de febrero de 2023, fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó su libertad provisional con medidas alternativas (fijación de domicilio, teléfono y obligación de notificar los cambios).
Con la citada petición se acompañan los siguientes documentos:
a) Solicitud de extradición del reclamado.
b) Copia certificada de la formulación de Denuncia Fiscal Provincial y solicitud de Audiencia de presentación de cargos.
c) Copia certificada del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 16 de marzo de 2017 y del acta de audiencia de presentación de cargos .
d) Copia certificada de la declaración instructiva del reclamado de 20 de abril de 2017.
e) Copia certificada de la acusación fiscal.
f) Copia certificada del auto de enjuiciamiento de 12 de septiembre de 2022 y de la Sesión I a la V.
g) Copia certificada de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por la que se condena al reclamado por robo agravado a la pena de 12 años de prisión, ordenando que se cursen los oficios para la inmediata ubicación y captura a nivel nacional y a través de Interpol del condenado y su posterior internamiento en una cárcel pública.
h) Orden de 26 de octubre de 2022 de ubicación, captura a nivel nacional y conducción de la Primera Sala de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
i) Interposición de recurso de nulidad con elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República en fecha 2 de noviembre de 2022.
j) Relato de Hechos.
k) Textos legales aplicables.
l) Datos identificativos del reclamado.
Los hechos constituyen un delito de robo agravado, de los artículos 188 y primer párrafo del artículo 189 del Código Penal peruano, que se corresponden, con un delito de robo con violencia, de los artículos 237 y 242 del Código Penal español.
Por auto de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989,
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado Bilateral referido a la solicitud y documentos anejos.
No se trata de ninguno de los delitos del artículo 5 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 9) del Tratado y art. 4.3º LEP), no se advierte motivación espuria en la petición. Tampoco existe dato alguno en el expediente que pudiera propiciar la denegación de la extradición por la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia (art. 9 c) del Tratado y art. 4.5 LEP). Ni los mismos, llevan aparejada pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (art. 10 Tratado).
No concurren en el caso de autos ni la cosa juzgada ni el principio de "
Los hechos no se encuentran prescritos a tenor del artículo 9 b) del Convenio Bilateral, según el cual: No se concederá la extradición "cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición".
El examen de las actuaciones permite constatar el cumplimiento escrupuloso de los requisitos del artículo 15 del Tratado, que en cuanto a aquella, dispone que: 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualesquiera de las Partes, podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.
d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.
e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario".
La cuestión alegada no versa pues sobre la documentación en sí, sino sobre el hecho del carácter no firme de la sentencia condenatoria por la que se reclama, debiendo desestimarse tal motivo de oposición.
En primer lugar, el hecho de que la condena no sea firme no es causa ni facultativa ni imperativa para la denegación de la extradición. El artículo 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 dispone que:
La mera lectura literal del precepto evidencia que no se exige una sentencia firme para la entrega del reclamado, cuestión que no presenta duda alguna si tenemos en cuenta que cabe perfectamente la entrega para el enjuiciamiento.
En segundo lugar, las propias leyes procesales del Perú prevén que aún en el supuesto de interposición de un recurso de nulidad (como sucede en el presente caso), no se suspende la ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 293 y 330 del código de Procedimientos Penales de Perú.
En tercer lugar, tal y como señala el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto 9/2011 del 11 de marzo de 2011:
Conforme al artículo 9 del Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, no se concede la extradición en los casos en los que se haya extinguido la pena o la acción penal.
Es evidente que conforme a la legislación peruana la pena no está prescrita, toda vez que el código penal peruano establece un plazo de prescripción de 20 años para el presente caso (artículos 80 y ss del Código Penal de Perú).
Conforme a la legislación española, el plazo de prescripción es de 5 años, si bien debemos tener en cuenta la posible interrupción de la prescripción por el devenir del procedimiento peruano. El artículo 132.2 y 3 del CP, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción señala que:
Por su parte, el Tribunal Supremo en su STS 193/2022 de 1 de marzo recoge la doctrina relativa a los actos interruptivos de la prescripción y así: Como ha señalado recientemente la STS 70/2022, de 27 de enero, siguiendo lo declarado en STS 145/2018, de 22 de marzo de 2018, con referencia expresa a la sentencia 385/2015, de 25 de junio, "respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio, con cita SS 66/2009 de 4 de febrero, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1604/98 de 16 de diciembre, que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECr.) ( STS 973/1998, de 3 de julio); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre). "En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS 1959/2002 de 22 de noviembre, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1097/2004 de 7 de septiembre, 1485/2004 de 13 de diciembre)"."
Interrumpen, sin embargo, la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue. La prescripción no se ve interrumpida solo por las diligencias trascendentes para el resultado final del proceso; ni solo por las diligencias que se revelan como útiles; ni solo por aquéllas que arrojan resultados fecundos; ni solo por las que efectivamente pueden llevarse a cabo. La citación a declarar a un testigo interrumpe la prescripción aunque la diligencia resulte finalmente fallida".
"El concepto de diligencias inocuas o vacuas a estos efectos que maneja la jurisprudencia no coincide con el más material que pretende hacer valer el recurrente basándose en la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de interrupción de la prescripción. La petición de un informe pericial que se reputa ex ante conveniente, interrumpe la prescripción, aunque luego no pueda llegar a elaborarse o aunque el perito acabe por concluir que no es posible el peritaje que se le solicitó. No se puede discriminar a esos fines entre diligencias útiles y diligencias inútiles. Y, desde luego, los déficits de gestión del órgano judicial (frustrando la diligencia acordada) no despojan a la diligencia ordenada de su eficacia interruptora de la prescripción."
De lo anterior se colige que, son diligencias que interrumpen la prescripción aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables.
Examinado el procedimiento seguido en Perú son de resaltar las siguientes fechas; los hechos tienen lugar el 25 de febrero de 2016; el 9 de noviembre de 2016 se interpone denuncia por el Ministerio Fiscal con exposición de hechos y dirigida expresamente contra el reclamado; el 17 de enero de 2017 se dicta auto acordando diligencias, entre otras la declaración del reclamado; el 16 de marzo de 2017 se realiza la audiencia de presentación de cargos; el 20 de abril de 2017 se le toma declaración asistido de Letrado; el 19 de enero de 2021 se presenta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; el 25 de noviembre de 2021 se dicta el auto de apertura de juicio oral; la vista tiene lugar los días 22 y 29 de septiembre,3,10 y 17 de octubre, con presencia del acusado asistido de Letrado, dictándose sentencia condenatoria el 24 de octubre de 2022.
Es evidente que el computo de los plazos se vio interrumpido por las actuaciones procesales anteriormente descritas, por lo que en modo alguno cabe apreciar la prescripción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

