PRIMERO. - Se impugna la decisión del Juzgado a quo de ordenar la continuación de los trámites del Procedimiento Abreviado, solicitando que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa. El recurso de apelación solicita la celebración de vista en su Otrosí Segundo. Sin embargo, la misma no resulta necesaria para la correcta formación de la convicción del tribunal.
La parte recurrente alega la existencia de falta de motivación en el auto que ordena la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, añadiendo que dicho defecto no ha sido subsanado por el auto que desestima el recurso de reforma. Téngase en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 214/2000 de 18 de diciembre, 33/2001 de 12 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS. 14-07-2005, 24-07-2006). En definitiva, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad.
Hay que desestimar este motivo recurso porque la resolución recurrida contiene una motivación suficiente que permite conocer a la parte recurrente las razones que fundamentan la decisión de continuar los trámites del Procedimiento Abreviado, respondiendo a las finalidades de éste. Recordemos que la jurisprudencia viene reconociendo que el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado tiene una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria" ( SSTS 2-7-10999 y 9-10-2000 entre otras).
SEGUNDO. - El recurso de apelación argumenta que, pese al extenso relato de hechos del Ministerio Fiscal, recogido por el Auto de transformación recurrido, no hay ningún hecho que refleje corrupción internacional. Añade que no se indica cuál habría sido el intento de corromper, qué autoridades o funcionarios habrían sido corrompidos, y cómo lo habrían sido, para actuar o para abstenerse en relación con el ejercicio de sus funciones, funciones que tampoco se especifican ni clarifican. Y explica que en el Auto recurrido no consta fuente de prueba de que la adjudicación del proyecto Termocentro a Duro Felguera respondiese a corrupción o dádiva alguna; y que, al contrario, lo que si consta probado en la causa es que la adjudicación del proyecto a Duro Felguera NO responde a ninguna dádiva. Y recoge posteriormente una serie de argumentos explicativos. Sin embargo, estos argumentos no han de determinar una estimación del recurso, por los argumentos que se recogen a continuación.
TERCERO. - El auto recurrido expone los elementos indiciarios de la responsabilidad penal del recurrente, y considera que los hechos imputados en el presente proceso serían constitutivos de un delito de los comprendidos en el art. 757 LECRIM: delito de CORRUPCIÓN INTERNACIONAL del artículo 445 del Código Penal (actual artículo 286 ter, del Código Penal); delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390 y 392, del Código Penal; y delito de BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302, del Código Penal vigente. Y el contenido de dicho auto ha de ser puesto en relación con los siguientes particulares solicitados por el Ministerio Fiscal: el Oficio de la UDEF de 9 de febrero de 2018 (Registro de Salida número 4933/2018 UDEF-BLA); y el Oficio de la UDEF de 4 de octubre de 2019 (Registro de Salida número 2019002400800001262 UDEF-BLA).
En el auto recurrido se afirma que Mateo era el CEO de "Técnicas Reunidas C. A." ("Terca"), domiciliada en Caracas (Venezuela), Centro Comercial Santa Paula, nivel comercial local 8, planta baja, titular del RIF J002908459. Que "Terca, C. A." figuraba representada por Mateo y su cónyuge, Zaida. Y que el accionariado estaba repartido entre el matrimonio, al 80%, y un 20% para Silvio, quien terminó vendiendo su participación al matrimonio.
Asimismo, el auto desestimatorio de la reforma, asumiendo los argumentos del Fiscal, afirma que los investigados Teofilo (presidente) y Víctor (consejero delegado), en su calidad de responsables de "Duro Felguera, S. A.", decidieron entregar varias cantidades de dinero (hasta, al menos, un total de 105.627.600 dólares) al investigado Eloy, por sociedades interpuestas ("Terca, C. A." e "Ingespre"), con el fin de que éste usara su capacidad de influencia en la Administración venezolana en beneficio de aquella mercantil.
Añade que todos estos pagos a Eloy, por sí o mediante Mateo, se realizaron para que aquel ejerciera su influencia en las autoridades venezolanas en beneficio de "Duro Felguera, S. A." Entre estas autoridades estaban los investigados Severino, Carlos Ramón y Belinda, abogada del Ministerio de Energía de Venezuela.
Y explica que, con el objetivo de canalizar todos esos pagos, las personas investigadas crearon una estructura societaria a través de la cual se realizaron transferencias bancarias; y así se hizo llegar su soborno a cada funcionario investigado desde enero de 2009 hasta, al menos, marzo de 2013.
CUARTO. - El recurso de apelación argumenta que la adjudicación del proyecto a Termocentro fue una adjudicación directa, por decisión del Presidente de la República de Venezuela, derivada de los acuerdos adoptados entre los gobiernos venezolano y español firmados el 24 de octubre de 2008; y que es imposible que Duro Felguera realizase pagos para conseguir la adjudicación o para beneficiar su oferta, ya que la adjudicación fue directa, no había que beneficiar esta oferta en detrimento de otras. Sin embargo, si hipotéticamente se admitiera el hecho de que dicha adjudicación fuera directa, ello tampoco excluiría conceptualmente la posibilidad de maniobras destinadas a corromper a las autoridades y funcionarios para conseguir, precisamente, dicha adjudicación.
Respecto al Sr. Mateo y su relación con el delito de corrupción en los negocios, el recurso de apelación argumenta que no existe fuente de prueba alguna, ni siquiera indicio alguno, que contradiga lo manifestado por él y por los representantes de Duro Felguera: trabajó para Duro Felguera en el desarrollo del proyecto en Venezuela. Explica que el objeto de TERCA era el asesoramiento especializado, desarrollo y ejecución de proyectos en las distintas ramas de la ingeniería, especialmente, en las ramas de compresión industrial, bombeo, control de turbo equipos, medición, calibración y generación de potencia, suministro de componentes industriales de toda índole, representación de marcas, firmas, patentes y tecnologías, importación y exportación de equipos, partes y piezas, servicios 8 tecnológicos, transferencia de tecnologías y cualquier otra actividad conexa, convirtiéndose en la representante en Venezuela de compañías multinacionales de primera línea. TERCA desarrolló la ingeniería y gestiones requeridas por Duro Felguera, y por ello, por su efectivo trabajo, recibió los pagos acordados. Y por ello, no hay ningún indicio en la causa de lo contrario. TERCA desarrolló para Duro Felguera el mismo trabajo que había desarrollado para multitud de multinacionales. Duro Felguera contrató a TERCA, reconocida empresa en el sector, y TERCA cumplió su labor, por lo que fue remunerada. Por lo demás, es evidente que cuando cualquier empresa va a iniciar un en otro país, es práctica de mercado habitual contratar a expertos locales para que ayuden con el conocimiento propio de cada país. Precisamente por ello, TERCA era la representante de importantes empresas americanas en Venezuela, como ya consta acreditado en la causa.
El auto recurrido hace referencia a tres contratos:
Primer contrato fue firmado el 3 de diciembre de 2008 entre "TécnicasReunidas, C. A." y "Duro Felguera, S. A.". En relación con este primer contrato, el auto recurrido afirma que Mateo era un testaferro de Eloy, quien no podía aparecer formalmente en el contrato por incompatibilidad con su anterior desempeño del cargo de Viceministro de Energía hasta el año 2006, según las normas internas de "Duro Felguera, S.
A.; explicando que mediante el contrato entre "Duro Felguera, S. A.", y "Terca, CA", se conseguía acelerar los cobros que este proyecto iba a generar, dado que en Venezuela era necesario que alguien desde dentro del Gobierno y/o las empresas públicas y Ministerios afectados tuviera buenas relaciones, "engrasando" y mediando así, en los posibles retrasos que se pudieran generar en el cobro de los trabajos.
Segundo contrato de prestación de servicios de asesoramiento y asistenciatécnica firmado el 3 de diciembre de 2008. El auto explica que en las facturas que "Terca, C. A." emitió a la "UTE Termocentro", se hizo figurar como concepto, ficticio, facturado: "asesoramiento y actividades según contrato del 03/12/2008, con unos pagos que ascienden a una cantidad total de 53.950.000 dólares y que se desglosan en el auto.
Tercer contrato, de 12 de abril de 2011, fue firmado por "Duro Felguera, S.A.", "Terca, C. A." e "Ingeniería Gestión de Proyectos de Energía, C. A."("Ingespre"). Expone el auto que, una vez habían transcurrido ya los años de incompatibilidad de Eloy, marcados por "Duro Felguera" se firma este contrato por el que Mateo cedía su posición a favor de Eloy, sin recibir aquél indemnización alguna.
Pues bien, en el Antecedente de Hecho Quinto del auto recurrido se exponen las razones que justifican la existencia de sobornos: el papel de "Terca, C. A." era de simple receptora y distribuidora de los fondos de "Duro Felguera", siendo Eloy la persona que controlaba y distribuía los fondos entre los funcionarios y políticos corruptos, vinculados con el proyecto "Termocentro": Carlos Ramón, Severino, Belinda y Braulio. Este último era ingeniero y funcionario público de "EDC", directamente relacionado en el proyecto "Termocentro". Y explica que, con el objetivo de canalizar todos esos pagos se creó una estructura societaria a través de la cual se realizaron una serie de transferencias bancarias que señala de forma individualizada, a lo que nos remitimos. Cabe destacar una transferencia de 14.000.000 dólares que fue emitida por "Terca, C. A.", desde la cuenta nº NUM000 de "Banca Safdié", por importe de 14.000.000 dólares, a la cuenta nº NUM001 titularizada por "Winrain Business, S. A.", controlada por Eloy, en fecha de 13 de marzo de 2009; y este último realizó una serie de transferencias desde esta cuenta a favor de diferentes entidades. En definitiva, el auto recurrido afirma que desde la cuenta de "Banque Safdié" se emitieron transferencias a diferentes funcionarios o políticos venezolanos relacionados con las empresas públicas vinculadas a los distintos proyectos por los que Eloy cobró comisiones; y que see encuentran entre estos beneficiarios tanto Carlos Ramón, con su sociedad "Lairholt Finance", como Severino, con su sociedad "El Cano Navy Corp.", ambas sociedades panameñas y creadas por el mismo departamento antes referido de "BPA". En definitiva, no concurren elementos para acordar el archivo y sobreseimiento del proceso frente al recurrente.
QUINTO. - El recurso de apelación argumenta, asimismo, que tampoco existe tipicidad alguna de un supuesto delito de falsedad, del que el Auto recurrido no da información alguna, amén de no mencionar tampoco fuente de prueba alguna, sobre el hecho en el qué consistiría la pretendida falsedad documental. Simplemente se acusa por falsedad documental, sin hacer constar qué documentos serían falsos. Y que, en idéntico sentido, no constando acreditado hecho delictivo alguno, va de suyo que no puede hablarse, ni siquiera dialécticamente, de blanqueo de capitales. En relación en este último delito, el auto recurrido recoge una serie de elementos indiciarios que agrupa bajo el apartado "afloramiento de Mateo", al que nos remitimos, referido tanto a movimientos de dinero como a la adquisición de inmuebles.
En este sentido, es necesario señalar que el auto recurrido expone una serie de indicios de la posible existencia de delitos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Procedimiento Abreviado. Y la parte recurrente realiza una serie de alegaciones que no excluyen el posible carácter delictivo de los hechos imputados en el auto impugnado. Todo ello sin perjuicio de la concreta calificación jurídica de estos hechos, que no es necesaria en esta fase procesal.
SEXTO .- Por todo ello la decisión del Juzgado de Instrucción contenida en el auto recurrido resulta adecuada, debiendo ser desestimado recurso, cuyas costas se declaran de oficio ( art. 240 LECrim).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.