Auto Penal 607/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 607/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 24/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 607/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200557

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11167A

Núm. Roj: AAN 11167:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00607/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala: Extradición núm. 24 / 2023

Procedimiento de Origen: Extradición núm. 5/2023

Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 6

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

A U T O Nº 607/2023

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 24/2023, correspondiente al procedimiento de extradición nº 5/2023, del Juzgado Central de Instrucción n° 6, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana de nacionalidad venezolana, Dña. Lina, nacida en Independencia, estado Anzoátegui, Venezuela, el día NUM000 de 1.955, hija de Alexander y de Maribel, con documento nacional de identidad de Venezuela nº NUM001.

Está representada, por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y defendida por el letrado D. Roberto Adán Allo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

La reclamada se encuentra en situación de libertad provisional, decretada en Auto de fecha 7 de marzo de 2023, habiendo sido detenida el día 6 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 6 de marzo de 2023, en Villagarcía de Arosa, se procedió a la detención de la ciudadana de nacionalidad venezolana, Dña. Lina, ya circunstanciada, y ello en virtud de la orden internacional de detención registrada en Interpol con nº NUM002, publicada el día 16 de noviembre de 2022, emitida por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento de la reclamada, al estar siendo acusada de la comisión de un de delito de asociación y sicariato, previsto en los artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, castigado con penas de hasta 10 años de prisión por el delito de asociación para delinquir y de hasta 30 años de prisión por el delito de sicariato.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6, incoó, en fecha 6 de marzo de 2023, el procedimiento de extradición nº 5/2023.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de junio de 2023, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.

En la citada documentación se aportaba:

a) Pieza 1-1, identificada con la nomenclatura AA30-P-2023-000102, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, presentada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, Sede Valencia en Función de Control por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo.

c) Auto de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, Sede Valencia en Función de Control mediante el cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana Lina.

d) Sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2023 mediante la cual se declaró "PROCEDENTE" la solicitud de extradición activa de la ciudadana venezolana Lina, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento del Terrorismo en sus artículos 37 y 44, respectivamente.

e) Disposiciones legales aplicables por la competencia

f) Disposiciones aplicables al caso.

SEGUNDO. - Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:

"El día 9 (9) de noviembre del año dos mil veinte (2020) siendo aproximadamente las 11:30 pm, en la sede de la empresa PLÁSTICOS VALENCIA, ubicada en el sector Naranjillo, calle el Caño, galpón sin número, en la Parroquia y Municipio Guacara, se encontraba laborando el ciudadano Eladio, instante en el que se percata que estaban abriendo el portón por donde accede normalmente el personal de tal empresa, por lo que se dirige a ver quién se encontraba allí, pudiendo verificar que estaban los tres sujetos armados, los cuales bajo amenaza de muerte, preguntan donde se encontraba el ciudadano Ernesto (Occiso) y la ciudadana Marí Luz, señalando que solo se encontraba el hoy occiso dentro de su oficina. Continuando con su conducta delictiva, los tres sujetos antes mencionados llevan al ciudadano Eladio a la precitada oficina, obligándolo a efectuar llamadas a Ernesto, quien atiende al mismo abriendo la puerta, sometiendo uno de ellos al testigo presencia y los otros al hoy occiso. En acto seguido ambos son llevados ala zona de planta, en donde los sujetos activos del delito intentan encender el vehículo allí estacionado y abrir el portón existente, siendo infructuosa tal actividad, procediendo a retirarse de los espacios de la empresa llevando consigo al ciudadano hoy occiso a rumbo desconocido. Posteriormente mediante pesquisas efectuadas por el órgano investigador, en fecha diez (10) de noviembre del mismo año, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios La Guaira del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas, en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, sector Marlboro, parte alta, vía pública, municipio Vargas, Parroquias Carlos Soublette, Estado La Guaira, ubican el cuerpo de un individuo de la especie humana, cuyas características eran similares a las del ciudadano Ernesto, por lo que se realiza un reconocimiento del cadáver por parte de su concubina Marí Luz, siendo la respuesta afirmativa.

En fecha posterior, específicamente el día veintidós (22) de noviembre del mismo año, son notificados los funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco encargado de la investigación en curso, siendo notificados que en la empresa Plásticos Valencia, perteneciente al occiso, habían ingresado nuevamente sujetos desconocidos quienes empleaban un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, por lo que se constituyen en comisión, y se trasladan al sitio, en donde se produce la detención de los ciudadanos identificados como Indalecio, titular de la Cédula de Identidad nº NUM003, Jaime, titular de la Cédula de Identidad nº NUM004, Justino, titular de la Cédula de Identidad nº NUM005, Leonardo, titular de la Cédula de Identidad nº NUM006, en donde al realizar chequeo corporal a cada uno de los sujetos, le son incautados varios teléfonos celulares, a los cuales les fue practicadas experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, evidenciando la existencia de planificación y el pago de diez mil dólares (10.000) americanos para privar de la vida al hoy occiso y a su pareja sentimental Marí Luz. Siendo que, del curso de la investigación, se determina además la participación en las acciones necesarias para la perpetración de tal hecho punible por parte de las ciudadanas Esther y Lina, quienes financian conjuntamente con el ciudadano Justino la orden de dar muerte a la víctima, denotando también estar asociadas para cometer el tipo penal ya descrito."

TERCERO. - Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha de 1 de febrero de 2019, la reclamada manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

Mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2023, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 2 de octubre de 2023.

CUARTO. - Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que interesaba se acceda a la solicitud de extradición de Lina.

Por la defensa de la reclamada no se presentó escrito de alegaciones

QUINTO. - Señalada la vista para el día veintinueve de noviembre de 2023, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que procede acceder a la extradición de la reclamada.

El letrado que ostenta la defensa de Lina se mostró su oposición a la entrega de su representada, alegando que la misma ha presentado la manifestación de voluntad de presentar solicitud de protección internacional; que a la fecha de comisión de los hechos la misma se encontraba en España, que en Venezuela no existe garantía de celebración de un juicio justo, dados los compromisos políticos de su defendida.

SEXTO. - Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento de extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra regulado, conforme al art. 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas, el 4 de enero de 1989, siendo de aplicación supletoria a dicho Tratado la Ley de Extradición Pasiva

(L.E.P.)

SEGUNDO. - No se cuestiona la identidad de la reclamada, tratándose de la ciudadana de nacionalidad venezolana, Dña. Lina, nacida en Independencia, estado Anzoátegui, Venezuela, el día NUM000 de 1.955, hija de Alexander y de Maribel, con documento nacional de identidad de Venezuela nº NUM001, tal y como ha venido reconociendo y así lo afirmó en la vista extradicional

TERCERO. - Se cumplen los presupuestos documentales exigidos en el Tratado bilateral entre España y Venezuela (art. 15.2) atendidos los documentos remitidos vía diplomática por el Estado requirente, especificados en los antecedentes de esta resolución

CUARTO. - Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo conforme a los art. 1 y 2 del ya referido Tratado de Extradición de 1989. En la legislación venezolana, los hechos objeto de la reclamación constituyen los delitos de sicariato y de asociación para delinquir, previstos y penados en los arts. 44 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que impone al delito de sicariato una pena de veinticinco (25) a treinta 830) años de prisión y al delitos de asociación para delinquir la pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.

Tales hechos en España son susceptibles de ser calificados como de asesinato, previsto y penado en los arts. 139.1.2ª, en relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal, castigado con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y de pertenencia a organización criminal, tipificado en el art. 570 bis del Código Penal, y castigado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

QUINTO. - Los delitos objeto de la solicitud son ordinarios, no se advierte motivación espuria en la reclamación y no están prescritos atendida la fecha de la comisión y el iter procesal reflejado en la documentación. Es incuestionable la jurisdicción de Venezuela al ocurrir allí los hechos y conforme la documentación extradicional, el o los órganos competentes son ordinarios.

SEXTO. - Los motivos expuestos por la defensa de la reclamada para oponerse a su extradición son los siguientes:

a) Ser solicitante de protección internacional.

b) El hecho de encontrarse en España a la fecha de comisión de los hechos, lo que le impediría ser autora de los mismos.

c) No tener la garantía, dada la situación política en Venezuela, de ser sometida a un juicio justo.

d) Que la presente reclamación se efectúa de forma espuria, al ser opositora política al actual gobierno venezolano.

SÉPTIMO. - Respecto del primer motivo alegado, es doctrina reitera y consolidada de esta Sala (Autos del Pleno nº 7/2021, de 16 de febrero, 91/2021, de 20 de diciembre, 78/2023, de 8 de febrero, entre otros muchos), que la solicitud de protección internacional no paraliza el procedimiento de extradición; y todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere resultar procedente respecto de la materialización de la entrega del reclamado, que deberá diferirse hasta la resolución de la solicitud de asilo en nuestro país presentada en nombre del mismo, de forma que la misma determina simplemente la suspensión de la materialización de la entrega en el caso de que se acceda a la demanda de extradición y hasta que se resuelva el correspondiente expediente administrativo de asilo, siendo una causa de no extradición el reconocimiento del asilo ( artículo 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva).

Así lo dispone el art. 19.2 de la Ley 12/2009, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, cuyo primer inciso dispone: " Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente", siendo la decisión definitiva la que se adopte en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 12/2009, salvo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21.2 y 29.2 de la misma ley se interponga por la representación legal del reclamado un recurso contencioso-administrativo en el que solicite como medida cautelar la suspensión del acto administrativo recurrido y así se acuerde por la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Por tanto, no cabe su denegación por este motivo, sin perjuicio de poder suspender la entrega cuando llegue el momento de su materialización hasta la resolución administrativa que se dicte.

OCTAVO. - Como segundo motivo de denegación a la entrega se alega que la reclamada llegó a España en fecha 18 de julio de 2018, y que desde entonces no ha abandonado nuestro país, por lo que no pudo haber participado en los hechos por los que es objeto de acusación en Venezuela, siendo así que la denuncia interpuesta frente a la misma es falta y se basa motivos espurios.

Es doctrina consolidada que no corresponde al tribunal extradicional en el sistema denominado continental, pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia, ni siquiera valorar los indicios o pruebas que sustenten la imputación o acusación y, en su caso, la sentencia, correspondiendo en exclusividad a los tribunales del Estado requirente, aquí Venezuela, dado que el Tratado bilateral ya citado se encuadra en dicho sistema.

Ello no obstante, las autoridades requirentes han fijado en la documentación extradicional, y aportado, los elementos indiciarios en que se fundamenta su acusación, y entre los que se encuentra la declaración testifical de Marí Luz, quien manifestó saber que Lina , es la mama de Justino (hoy detenido) y ella fue quien financió eso desde España; así como la del ciudadano (testigo protegido) Bernardo., que declara que Lina hizo comentarios en su presencia de que quería matar a Ernesto, y le llegó a solicitar contratar unas personas para matar a su hermano Ernesto.

Estos datos, ofrecidos por la autoridad requirente, nos indican que no existía una imposibilidad material de que la reclamada hubiere participado en los hechos que se le imputan por el hecho de residir a la fecha de la comisión de los mismos en España, realizando el encargo y el pago para la comisión del asesinato desde nuestro país, si bien todo ello deberá dilucidarse ante la autoridad requirente, pues debemos recordar como la STC de 13 de marzo de 2006, afirma que " en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6 ; 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8 ; 5/1998, de 12 de enero, FJ 4 ; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3 ; 156/2002,de23 de julio , FJ 3)".

En el presente caso, por lo tanto, el hecho de que la reclamada se encontrase residiendo en España a la fecha de comisión de los hechos no es óbice para su posible participación en los mismos, en la forma en que se describe en la demanda extradicional, por lo que dicho motivo deberá ser desestimado.

NOVENO. - Mediante los dos últimos motivos de oposición a la entrega se interesa la denegación a la misma al considerar que en Venezuela la reclamada no va a ser objeto de un juicio sujeto a las reglas del debido proceso, dada la situación política de dicho Estado, así como porque la presente reclamación no es sino una forma de llevarse a cabo una persecución política, dada la militancia de la reclamada en un partido opositor al actual régimen venezolano.

Para acreditar dicha circunstancia se acompaña un escrito suscrito por el Secretario General de Acción Democrática, en el que se expone la militancia de la reclamada en dicho partido político, un informe médico forense, de fecha 9 de junio de 2018 y un acta de investigación criminal en la que se hace constar que respecto de dichas lesiones, que se habrían causado en el curso de un intento de secuestro, las personas entrevistadas (moradoras del lugar) señalaron no tener conocimiento del hecho que se investiga.

En relación con las anteriores alegaciones, procede recordar que, como señalamos en autos de Pleno de fechas 23 de octubre de 2020 y 16 de octubre de 2020, "lo que se debe hacer tanto en vía gubernamental, como en vía jurisdiccional es, comprobar si el sistema de aquél respeta los mínimos esenciales en cuanto a derechos y garantías, y el resultado de dichas comprobaciones debe ser ponderado con el objetivo y finalidad de la extradición, que es la defensa y el respeto al principio de seguridad internacional, que también afecta a nuestro Estado, y que implica el respeto a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales de carácter penal. Esa seguridad implica legalidad, certeza e interdicción de la arbitrariedad, de tal suerte que se pueden prever las consecuencias de los actos ( STC 91/2000, de 30 de marzo)".

Añadimos en dichas resoluciones que no existiendo dato objetivo alguno de que en caso se accederse a la extradición no se iban a respetar los derechos y garantías del reclamado, máxime cuando este Tribunal ha venido reiteradamente (Autos de 15 y 30 de septiembre de 2016, de 5 de diciembre de 2016, de 21 de julio de 2017, de 22 de diciembre de 2017, y de 11 de enero de 2019, entre otros muchos) que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado".

La STC 351/2006, de 11 de diciembre, con cita de la doctrina expuesta en la STC 49/2006, de 13 de febrero, decía: "El procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos jurisdiccionales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, y además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre)".

Exigencia de concreción que se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy contra Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.

La doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).

Es por ello que no procede acoger el motivo aludido pues la situación descrita por la defensa del reclamado se refiere a deficiencias sistémicas en la administración de justicia en Venezuela o en el estado de los centros de detención y prisiones de modo genérico pero sin que conste afectación al caso concreto.

Todo ello resulta predicable en el caso ahora examinado, siendo así que la defensa de la reclamada viene a poner de manifiesto una situación de conflicto entre su defendida y otros ciudadanos particulares, habiendo sido objeto de denuncias cruzadas entre ellas, pero no se acredita que la presente reclamación obedezca a motivaciones políticas o de represión por las ideas políticas de la Sra. Lina, ni que en caso de producirse su entrega no se vayan a respetar las reglas del debido proceso, por loque este motivo también habrá de decaer.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA. -ACCEDER, en esta fase jurisdiccional, a la extradición solicitada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal núm. 280 de la ciudadana venezolana Lina, con documento nacional de identidad de Venezuela nº NUM001, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de Aprehensión de fecha 21 de julio de 2.022, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, Sede Valencia en Función de Control, en la causa CI-2020-343626 (SACCES).

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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