Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 607/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 24/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 607/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200557
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11167A
Núm. Roj: AAN 11167:2023
Encabezamiento
AUTO: 00607/2023
Procedimiento de Origen: Extradición núm. 5/2023
Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 6
En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 24/2023, correspondiente al procedimiento de extradición nº 5/2023, del Juzgado Central de Instrucción n° 6, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana de nacionalidad venezolana, Dña. Lina, nacida en Independencia, estado Anzoátegui, Venezuela, el día NUM000 de 1.955, hija de Alexander y de Maribel, con documento nacional de identidad de Venezuela nº NUM001.
Está representada, por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y defendida por el letrado D. Roberto Adán Allo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
La reclamada se encuentra en situación de libertad provisional, decretada en Auto de fecha 7 de marzo de 2023, habiendo sido detenida el día 6 de marzo de 2023.
Antecedentes
El Juzgado Central de Instrucción núm. 6, incoó, en fecha 6 de marzo de 2023, el procedimiento de extradición nº 5/2023.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de junio de 2023, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
a) Pieza 1-1, identificada con la nomenclatura AA30-P-2023-000102, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, presentada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, Sede Valencia en Función de Control por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo.
c) Auto de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, Sede Valencia en Función de Control mediante el cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana Lina.
d) Sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2023 mediante la cual se declaró "PROCEDENTE" la solicitud de extradición activa de la ciudadana venezolana Lina, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento del Terrorismo en sus artículos 37 y 44, respectivamente.
e) Disposiciones legales aplicables por la competencia
f) Disposiciones aplicables al caso.
Mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2023, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 2 de octubre de 2023.
Por la defensa de la reclamada no se presentó escrito de alegaciones
El letrado que ostenta la defensa de Lina se mostró su oposición a la entrega de su representada, alegando que la misma ha presentado la manifestación de voluntad de presentar solicitud de protección internacional; que a la fecha de comisión de los hechos la misma se encontraba en España, que en Venezuela no existe garantía de celebración de un juicio justo, dados los compromisos políticos de su defendida.
Fundamentos
(L.E.P.)
Tales hechos en España son susceptibles de ser calificados como de asesinato, previsto y penado en los arts. 139.1.2ª, en relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal, castigado con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y de pertenencia a organización criminal, tipificado en el art. 570 bis del Código Penal, y castigado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
a) Ser solicitante de protección internacional.
b) El hecho de encontrarse en España a la fecha de comisión de los hechos, lo que le impediría ser autora de los mismos.
c) No tener la garantía, dada la situación política en Venezuela, de ser sometida a un juicio justo.
d) Que la presente reclamación se efectúa de forma espuria, al ser opositora política al actual gobierno venezolano.
Así lo dispone el art. 19.2 de la Ley 12/2009, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, cuyo primer inciso dispone: "
Por tanto, no cabe su denegación por este motivo, sin perjuicio de poder suspender la entrega cuando llegue el momento de su materialización hasta la resolución administrativa que se dicte.
Es doctrina consolidada que no corresponde al tribunal extradicional en el sistema denominado continental, pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia, ni siquiera valorar los indicios o pruebas que sustenten la imputación o acusación y, en su caso, la sentencia, correspondiendo en exclusividad a los tribunales del Estado requirente, aquí Venezuela, dado que el Tratado bilateral ya citado se encuadra en dicho sistema.
Ello no obstante, las autoridades requirentes han fijado en la documentación extradicional, y aportado, los elementos indiciarios en que se fundamenta su acusación, y entre los que se encuentra la declaración testifical de Marí Luz, quien manifestó saber que Lina , es la mama de Justino (hoy detenido) y ella fue quien financió eso desde España; así como la del ciudadano (testigo protegido) Bernardo., que declara que Lina hizo comentarios en su presencia de que quería matar a Ernesto, y le llegó a solicitar contratar unas personas para matar a su hermano Ernesto.
Estos datos, ofrecidos por la autoridad requirente, nos indican que no existía una imposibilidad material de que la reclamada hubiere participado en los hechos que se le imputan por el hecho de residir a la fecha de la comisión de los mismos en España, realizando el encargo y el pago para la comisión del asesinato desde nuestro país, si bien todo ello deberá dilucidarse ante la autoridad requirente, pues debemos recordar como la STC de 13 de marzo de 2006, afirma que "
En el presente caso, por lo tanto, el hecho de que la reclamada se encontrase residiendo en España a la fecha de comisión de los hechos no es óbice para su posible participación en los mismos, en la forma en que se describe en la demanda extradicional, por lo que dicho motivo deberá ser desestimado.
Para acreditar dicha circunstancia se acompaña un escrito suscrito por el Secretario General de Acción Democrática, en el que se expone la militancia de la reclamada en dicho partido político, un informe médico forense, de fecha 9 de junio de 2018 y un acta de investigación criminal en la que se hace constar que respecto de dichas lesiones, que se habrían causado en el curso de un intento de secuestro, las personas entrevistadas (moradoras del lugar) señalaron no tener conocimiento del hecho que se investiga.
En relación con las anteriores alegaciones, procede recordar que, como señalamos en autos de Pleno de fechas 23 de octubre de 2020 y 16 de octubre de 2020, "lo que se debe hacer tanto en vía gubernamental, como en vía jurisdiccional es, comprobar si el sistema de aquél respeta los mínimos esenciales en cuanto a derechos y garantías, y el resultado de dichas comprobaciones debe ser ponderado con el objetivo y finalidad de la extradición, que es la defensa y el respeto al principio de seguridad internacional, que también afecta a nuestro Estado, y que implica el respeto a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales de carácter penal. Esa seguridad implica legalidad, certeza e interdicción de la arbitrariedad, de tal suerte que se pueden prever las consecuencias de los actos ( STC 91/2000, de 30 de marzo)".
Añadimos en dichas resoluciones que no existiendo dato objetivo alguno de que en caso se accederse a la extradición no se iban a respetar los derechos y garantías del reclamado, máxime cuando este Tribunal ha venido reiteradamente (Autos de 15 y 30 de septiembre de 2016, de 5 de diciembre de 2016, de 21 de julio de 2017, de 22 de diciembre de 2017, y de 11 de enero de 2019, entre otros muchos) que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado".
La STC 351/2006, de 11 de diciembre, con cita de la doctrina expuesta en la STC 49/2006, de 13 de febrero, decía: "El procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos jurisdiccionales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, y además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre)".
Exigencia de concreción que se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy contra Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.
La doctrina del Tribunal Constitucional exige, por tanto, no una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio).
Es por ello que no procede acoger el motivo aludido pues la situación descrita por la defensa del reclamado se refiere a deficiencias sistémicas en la administración de justicia en Venezuela o en el estado de los centros de detención y prisiones de modo genérico pero sin que conste afectación al caso concreto.
Todo ello resulta predicable en el caso ahora examinado, siendo así que la defensa de la reclamada viene a poner de manifiesto una situación de conflicto entre su defendida y otros ciudadanos particulares, habiendo sido objeto de denuncias cruzadas entre ellas, pero no se acredita que la presente reclamación obedezca a motivaciones políticas o de represión por las ideas políticas de la Sra. Lina, ni que en caso de producirse su entrega no se vayan a respetar las reglas del debido proceso, por loque este motivo también habrá de decaer.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
