1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 26 del pasado mes de octubre del corriente año 2023, por el cual se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Marco Antonio, por un presunto delito de terrorismo yihadista.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del Sr. Marco Antonio, recurso de reforma, solicitando que, estimándolo, se revocase la citada resolución y se acordase la libertad de aquél.
3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
4.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 8 del corriente mes de noviembre de este año 2023, por el cual se acordaba no haber lugar a la reforma del Auto recurrido, el cual se mantenía íntegramente.
5.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido investigado, recurso de apelación, solicitando que, estimándolo, se revocase la citada resolución y se acordase la libertad de aquél.
6.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
7.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; adelantándose, por necesidades del servicio, al día de la fecha la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- La defensa del investigado ahora apelante impugna la decisión del Instructor, de acordar la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de dicho investigado, sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "En ningún momento ni al investigado ni al Letrado, en Comisaría, se les dio acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención. Al día siguiente, 26 de octubre de 2023, una vez personado en el Juzgado, nuevamente solicitó acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención. A las 12:27 horas de la mañana este Letrado recibió únicamente, vía email, el atestado policial, acontecimiento 454. Al inicio de la declaración judicial, este Letrado nuevamente solicita tener acceso a las actuaciones, y al denegarse, hace constar protesta, así consta en la declaración ... Al inicio y en el uso de la palabra en la audiencia sobre medidas cautelares del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta defensa, nuevamente solicito el acceso a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención, a lo que nuevamente se denegó, como así consta en la grabación. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones en la audiencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habló de unos hechos totalmente desconocidos hasta el momento para esta defensa. Incluso en el trámite de la comparecencia, el Magistrado, dice de palabra que se había alzado el secreto de las actuaciones, por lo que nuevamente se solicita el acceso a las mismas y se deniega, y no es hasta el día siguiente, 27 de otubre de 2023 cuando se dicta Auto levantando el secreto de las actuaciones y poniendo las mismas a disposición de las partes ... Efectivamente el propio Auto que ahora se recurre señala que se dictó el Auto de fecha 27-10-2023 (acont. 484) levantando el secreto, sí pero un día más tarde de la declaración, la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se acordara la prisión del Sr. Marco Antonio. También señala el Auto que el acontecimiento 45 obra unido el atestado policial, lo cual dicho acontecimiento es una diligencia de ordenación de 25 de junio de 2021. Se basa, el Auto para decir que se siguieron las exigencias del Tribunal Constitucional de la Sentencia 30/2023, en que el Magistrado Instructor exhibió el atestado al compareciente para ver si reconocía su firma en el mismo, y con ello se pretendía saber si reconocía haber sido informado de sus derechos y hechos imputados. Sí se leen los derechos del detenido, pero otra cosa es que se le diera acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención al Letrado, cosa que nunca ocurrió. Además, recordemos, que son dos derechos, uno es la información de derechos y otro el acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, ambos derechos están entrelazados como garantías del derecho a la defensa. El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad que se reconoce en los artículos 520.2.d) y 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el complemento inescindible del derecho a la información, al que sirve como garantía instrumental. "Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la Autoridad judicial ... Si revisamos la Sentencia 30/2023 del Tribunal Constitucional, a la que se hace referencia en el Auto, esta defensa realizó todos los requisitos allí exigidos. A diferencia del derecho de información, la garantía de acceso no opera de oficio, sino que requiere la rogación por el interesado. Una vez mostrada la voluntad de hacer uso del derecho, el acceso debe producirse de la forma más efectiva e inmediata posible [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2020, FJ 4 b)]. Reiteramos, esta parte, en todo momento, en la declaración en Comisaría, a la llegada a las dependencias judiciales, al inicio de la declaración judicial y al inicio de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitó el acceso a las actuaciones, lo cual se denegó o se siguió con el trámite de la declaración y audiencia sin dar respuesta efectiva a la petición. Por todo ello se entiende vulnerado al derecho a la libertad personal y el derecho de defensa de los artículos 17.1 y 24.2 de la Constitución Española".
Estas alegaciones y motivos de recurso de la parte investigada ahora apelante a criterio del Tribunal no podrán ser estimados.
Y ello, por cuanto que, como expone el Instructor en el Auto de prisión provisional recurrido, "En el presente caso, en la comparecencia celebrada en el día de la fecha, el Ministerio Fiscal ha interesado la adopción de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto del investigado Marco Antonio, al concurrir las circunstancias necesarias fijadas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mantener la prisión provisional. En relación con los hechos que objeto de imputación resultarían indiciariamente constitutivos, de un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en el artículo 571 y siguientes del Código Penal, adoctrinamiento a terceros, previsto y penado en el artículo 575 del Código Penal y captación y adoctrinamiento del artículo 577.2 Código Penal, todo ello desde la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos y sin perjuicio de ulterior calificación, según vaya avanzando la investigación, tratándose de delitos cuya pena supera notablemente el límite penológico de los dos años de prisión. La presente investigación tiene su origen en la OEI 6/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 por la que se solicitaba investigar en España a instancia de las Autoridades judiciales belgas, la conducta de quien también fuera condenado por delitos de terrorismo, Cesar, persona a partir de la cual se han encontrado los vínculos con Cirilo y Marco Antonio. Las investigaciones han permitido comprobar la continuación en la relación mantenida entre el Sr. Cesar con Cirilo y Marco Antonio, quienes, según se desprende de la investigación de la Comisaría General de Información, estarían llevando a cabo a través de Internet, intensas tareas de autoadoctrinamiento, adoctrinamiento sobre terceros y posible captación para la comisión de delitos de naturaleza terrorista, pudiendo estar retomando contactos con antiguos investigados y/o condenados por delitos de naturaleza terrorista. El marco inicial de imputación referido se basa en los siguientes hechos objeto de este procedimiento: En el presente procedimiento DPA 30/2021 se investiga la presunta comisión de delitos vinculados al terrorismo yihadista. En el marco de esta investigación se ha logrado identificar a dos personas, cuyo vínculo estaría en el contacto que mantienen con Cesar, y quienes mantendrían, respectivamente, vínculos con el terrorismo yihadista internacional, e incluso después de haber cumplido condena por delitos relacionados con el terrorismo; estas personas serían los dos detenidos puestos hoy a disposición de la Autoridad judicial: Cirilo y Marco Antonio, resultando llamativo que, pese a su paso por centros penitenciarios, ello no habría afectado su adhesión a la causa yihadista. La adhesión a esta doctrina se estaría materializando en la actualidad mediante la dispersión de un discurso radical en su entorno más cercano, que se transmite a través de medios de difusión masiva, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, estando encaminadas a la captación y adoctrinamiento de personas, fundamentalmente a través de Internet y/o en su círculo cercano de relaciones, que instigarían mediante un proceso estructurado, un sentimiento de odio antioccidental y una justificación de la Yihad violenta todo ello susceptible de promover e incitar a la realización de acciones violentas de inspiración religiosa. Los dos investigados Cirilo y Marco Antonio, al parecer, han mantenido contacto con Cesar, y en atención a las informaciones recabadas en esta instrucción, existen indicios para inferir que a través de Cesar se estaría promoviendo la creación de células de personas que bien individualmente, bien en grupo, estarían tratando de restablecer sus conductas yihadistas, con diferentes propósitos, entre los que se encontraría la realización de acciones terroristas. Respecto a los vínculos con Cesar, quedó acreditado en la investigación que dichos contactos existieron, antes de la excarcelación por medio de correspondencia en el caso de ambos investigados, con una alta probabilidad por medios telefónicos en el caso de Marco Antonio, en atención a las llamadas mantenidas desde prisión por Marco Antonio, así como por el hecho de que el número de Cesar figura entre los contactos de la tarjeta SIM perteneciente a Marco Antonio. Respecto de Marco Antonio fue puesto en libertad el 13 de junio de 2022 donde cumplió condena en el Centro Penitenciario de Huelva por un delito de organización y grupo terrorista. Asimismo, sobre Marco Antonio recae una resolución R.D. 240/07 de fecha 10-10-2016 de la Delegación de Gobierno de Madrid con una prohibición de entrada de diez años . Igualmente, mediante Auto de fecha 3 de junio de 2022 se le decretaron una serie de medidas de Libertad Vigilada tras su puesta en libertad (obligación de presentarse quincenalmente, prohibición de ausentarse de la provincia, prohibición de aproximarse/comunicarse con imputados de su misma causa, entre otras). Ahondando en el pasado delictivo de Marco Antonio, no podemos pasar por alto que lo que propició su detención (2014) y posterior condena (8 años de prisión) fue su pertenencia a una organización terrorista de envío de combatientes extranjeros a realizar la lucha armada, Yihad, en Siria. Organización la cual utilizaba las infraestructuras de las redes de inmigración, teniendo como rutas de llegada a Siria previó paso por Turquía llegando desde los países balcánicos. Por lo que respecta al presente procedimiento, el investigado seguía fiel a los postulados de la ideología yihadista, y lejos de haber cesado en su comportamiento, el investigado no ha dejado de mostrar de forma pública su adhesión ideológica y psicológica al yihadismo, según se desprende de los indicios recabados. Marco Antonio es investigado por su presunta participación en la formación de una célula yihadista , fundamentalmente compuesta por ciudadanos chechenos con ideología yihadista. Los contactos que mantiene, tanto en el pasado como actualmente, así como las búsquedas de distinto material armamentístico o complementario del mismo en Internet recuerda la noticia de la detención de una célula chechena en Bélgica. Los contactos de origen checheno como Hermenegildo y Hugo hacen presuponer que pudieran formar parte también de la citada célula. Durante la investigación se constató que el teléfono español NUM000 desde la prisión de Dueñas sita en Palencia, realizó dos comunicaciones a los números alemanes + NUM001 y + NUM002, vinculadas al entorno de Marco Antonio. No se puede descartar, por tanto, que este número de teléfono fuera usado por el propio Marco Antonio, siendo especialmente relevante que dicho número haya contactado con Cesar. También lo es el hecho que desde el número alemán + NUM002 haya contactado con la línea + NUM000, usado en prisión por Maximino. Cabe reseñar que el usuario + NUM001 resulta ser Marco Antonio. De este modo, se podría deducir que estos contactos telefónicos los haya podido realizar el usuario de la línea con posibles familiares que tenga en Alemania aunque se desconoce la identificación de las dos titularidades de las líneas + NUM001 y + NUM002, además de las posibles vinculaciones con redes yihadistas o individuos relacionados por su extremismo islámico. No obstante, podría deducirse que el + NUM002 también es o ha sido utilizado por Marco Antonio, toda vez que se han podido constatar contactos en el pasado de estos números alemanes y el + NUM003 (utilizado por Marco Antonio) con el citado número NUM000 utilizado por Maximino, Teofilo y Jose Ángel. Es plausible por tanto afirmar que Marco Antonio, cuanto menos, es o ha sido usuario de, al menos, dos números alemanes y un español, con anterioridad a los que utiliza ahora. Debemos recordar la relación entre Marco Antonio con Cesar y Maximino. Relación constatada al tener Cesar un manuscrito a su salida de prisión con el número alemán + NUM001. Las diferentes declaraciones de testigos, testigos protegidos, comparecencias de funcionarios, así como las diligencias de registro domiciliario y demás medidas de investigación empleadas han refrendado estas afirmaciones con numerosas evidencias. En el caso de Marco Antonio , no sólo se ha mantenido en sus postulados yihadistas, constatados por las publicaciones, y compartición de documentos audiovisuales con sus interlocutores, sino por las búsquedas de armas en Internet, así como por las armas que le han sido intervenidas en la diligencia de detención entrada y registro domiciliario. Entre los materiales que ha buscado Marco Antonio no sólo hay armas blancas sino que como la que fue hallada en su domicilio, sino que también ha buscado armas de fuego, lo que sumado a sus postulados yihadistas, y la influencia que ha realizado en las personas de su entorno, más la actitud y comportamiento violento que ha manifestado en el pasado, incluso contra su propia mujer, lo sitúan en una amenaza para Seguridad del Estado, pudiendo destacar en este sentido el audio que obra en las actuaciones con el siguiente contenido: "Me muero para vivir con los eternos y con los profetas, para proteger mi país de los malditos para construir la patria de los buenos ... Me muero para vivir por una patria que sigue la chariaa e ilumina el camino, el camino de los obstáculos, para que siguen adelante los jóvenes, Me muero por luchar contra los malos con la espada de la justicia". Por otra parte, del análisis de la documentación física de Marco Antonio, se ha encontrado igualmente material en el que se alude constantemente a la Yihad, y que por tanto refrenda sus postulados violentos y combativos contra occidente: "Así pues, no obedezcas a los incrédulos y combátelos con él en una lucha sin cuartel". Finalmente, en cuanto a las finalidades que justifican la adopción de la medida: Quien suscribe esta resolución aprecia en primer lugar una finalidad esencial de orden público, evitar que se pongan en peligro bienes jurídicos protegidos, consistente en el riesgo de materialización de la actividad terrorista que viene investigando en un acto concreto. La nula capacidad disuasoria que ha supuesto las condenas impuestas en anteriores delitos de la misma naturaleza, su paso por el centro penitenciario, los tratamientos a los que han sido sometidos y las medidas de vigilancia ulteriores a su salida, ponen de manifiesto su peligrosidad, que se ve evidenciada por la continuidad en las actividades delictivas tal y como se ha expuesto. En efecto, las investigaciones desplegadas evidencian la voluntad del investigado en orden a la captación, adoctrinamiento y capacitación de nuevos adeptos para organizaciones terroristas cuyo objetivo es subvertir el orden constitucional. Esta voluntad muestran su cercanía los fines terroristas de la organización, y ponen de manifiesto el riesgo de que por parte del investigado pueda procederse a la comisión de acciones violentas en coherencia con la actividad desplegada, al tratarse de un sujeto altamente radicalizado, que se identifica plenamente con las tesis yihadistas, peligro que actualmente se ve incrementado por el contexto socio político, y la reciente crisis de Oriente Medio, por lo que se aprecia un riesgo grave de que la aceptación del ideario yihadista se pueda transmutar en un peligro para la seguridad pública y la vida de las personas.
Además de lo anterior, se aprecia que concurre en el caso del Sr. Marco Antonio un riesgo de fuga dada la gravedad de la pena a solicitar en su momento por tratarse de delitos de naturaleza terrorista, siendo que, se ha podido comprobar que dispone de contactos en Alemania, donde ha intentado desplazarse en varias ocasiones, tal y como se desprende de la investigación, por lo que podría tartar de evadirse de la acción judicial. Por todo lo cual, considerando los hechos, la calificación delictiva y las circunstancias concurrentes en el investigado, procede acordar la ratificación de la prisión provisional comunicada y sin fianza".
Y en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, ahora apelado, que: "La representación procesal del recurrente aduce, en primer lugar como causa de impugnación la nulidad del Auto recurrido, conforme el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" .Se alega que al investigado se le tomó declaración sin informarle, de los hechos que se le atribuyen en el grado de detalle suficiente para permitir el derecho de defensa, señalando que no se ha tenido conocimiento ni siquiera de una mención genérica de los hechos. Se afirma que hay una actuación de ocultación tanto por la policía como por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 6. El objeto de lo anterior no es si no impedir que pueda hacerse uso del mínimo derecho a la defensa" . Se afirma que, "incluso aún a día de hoy, no se nos ha facilitado acceso a ningún documento del procedimiento supuestamente alzado el secreto, excepto el Auto de prisión que recoge hechos diferentes aún de los que refirió el Ministerio Fiscal en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Finalmente se hacen unas disertaciones sobre el contexto geopolítico actual en términos totalmente ajenos al presente procedimiento, y acaba el recurrente mencionando el incidente que se recoge en el informe policial en relación con la actitud del investigado cuando se le recabó la declaración policial. ... El recurso no puede prosperar. La petición de nulidad por indefensión carece de fundamento alguno. ... este Magistrado entiende que la respuesta a la impugnación debe circunscribirse a lo que es objeto del procedimiento, y la causa de nulidad invocada. La indefensión invocada resulta tan vacía de sustento fáctico como legal. Se trata de una manifestación que ya se adujo en la comparecencia de prisión provisional. Ya en el acto se exhibió al investigado el acta que obra los folios 58 y ss del pdf en el que se remitió el atestado policial (acont. 472), en el que consta que el investigado "ha comprendido de forma clara y comprensible (...) los hechos delictivos que se le imputan". Esta acta aparece firmada por el investigado Marco Antonio en presencia de su Letrado . En el acto de la vista se informó al investigado por el propio Magistrado Instructor de forma suficiente sobre los hechos investigados, pero es que además se dictó Auto de fecha 27-10-2023 (acont. 484) levantando el secreto de las actuaciones. El recurrente no explica en qué ha consistido la concreta indefensión aducida, más allá de genéricas manifestaciones de ocultación de hechos que no se corresponden con la realidad, por lo que las alegaciones del recurrente en cuanto a que entiende nulo el Auto de fecha 2610-2023 por prescindir de las normas esenciales del procedimiento habiéndose generado indefensión conforme disponen los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resultan vacías de fundamento alguno. Compartiendo este Juzgado el criterio alegado por el Ministerio Fiscal hay que hacer referencia a dos Sentencias dictadas este año por el Tribunal Constitucional que abordan la cuestión: la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2023, de 17 de abril y la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2023, de 19 de junio. En ambas Sentencias pivota el principio sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad ... Dice el Tribunal Constitucional que lo que es esencial en caso de detención es que se tenga acceso a esa información esencial con anterioridad a ser interrogado policialmente por primera vez, y en el caso de convocatoria de la comparecencia del artículo 505 antes del turno para alegar en dicha audiencia. Sienta el Tribunal que " En todo caso, esa garantía no otorga un derecho de acceso pleno al contenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que ... se circunscribe a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad". En el presente caso se deberá examinar si con anterioridad a la toma de manifestación se le informó de los hechos que se le imputaban de tal manera que se tuviera un acceso suficiente de los hechos que se le imputan. En el acontecimiento 45 obra unido el atestado policial NUM004, atestado del que se dio traslado al Letrado de la defensa en el que figura en la diligencia inicial una relación de hechos que se cifran en el mantenimiento en postulados yihadistas de unas personas pese a haber cumplido penas en prisión por delitos de terrorismo yihadista y la difusión, adoctrinamiento y autoadoctrinamiento de dichos postulados dirigidos a favorecer los postulados de organizaciones terroristas como DAESH, mencionándose los contactos con un individuo Cesar y la imputación de realización de actividades de captación y adoctrinamiento para la realización de actividades violentas. Obra en diligencia que a las 17:05 horas se contactó con el Letrado designado por el ahora recurrente a quien se le informó de la designación y de la posibilidad de asistir a la diligencia de entrada y registro. Figura en dicho atestado la diligencia de lectura de derechos y la participación del investigado en la diligencia de entrada y registro. En el acta de su declaración figura que ha comprendido de forma clara y comprensible los derechos que le asisten en su en su condición de detenido " así como los hechos delictivos que se le imputan", contestando a algunas de las preguntas que se le formulan. Se hace constar posteriormente una mención por parte del Letrado de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 520 6 b) el mismo considera que no se le ha informado de los hechos que han motivado la detención. ... En el presente caso debe señalarse que el Juez Instructor exhibió el atestado al compareciente para ver si reconocía su firma en el mismo, manifestando el investigado que no podía asegurar si estaba o no su firma. Por ello en este procedimiento si hubo una reacción del Instructor sobre la alegación formulada en el sentido de verificar si el investigado reconocía haber sido informado de sus derechos y hechos imputados, por lo que no nos encontramos en el mismo supuesto. ... en el presente procedimiento puesto que se ha notificado el Auto de prisión en toda su extensión y se ha alzado el secreto del sumario. Por ello el objeto de impugnación se basa en examinar si tras la detención, la información que se le suministró y que figura en el atestado era suficiente para poder ejercitar, con los límites del secreto del sumario, su derecho de defensa. Debemos colegir que el atestado, siquiera de forma genérica permitió conocer los hechos por los que estaba investigados el recurrente, y especialmente el Auto contiene una descripción suficiente de imputación de hechos delictivos que permite sostener que no existe vulneración al derecho a conocer la imputación. Por lo expuesto resulta evidente que no concurre la nulidad alegada".
Estos razonamientos del Instructor a criterio del Tribunal no han resultado desvirtuados por el recurrente.
Por su parte destacando el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a la apelación, que: "Sostiene el recurrente, en términos análogos al recurso de reforma, que en la comparecencia de medidas cautelares no tuvo acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención, haciendo referencia a las actuaciones que por la defensa se desarrollaron tanto en las diligencias a nivel policial como en el trámite de comparecencia y declaración judicial, y reitera la parte los argumentos de vulneración del derecho a la libertad personal y derecho de defensa de los artículos 17.1 y 24.2 de la Constitución. Este argumento es esencialmente idéntico al que postuló en el escrito de reforma contra el Auto de prisión de 26 de octubre. En ese sentido el Fiscal se reitera en su informe obrante al acontecimiento 9 de las actuaciones donde ya nos postulábamos conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 30/2023, de 17 de abril, y Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2023, de 19 de junio, que en el presente caso no ha habido la carencia que se invoca en el recurso interpuesto por la parte. Lo esencial a los efectos de determinar si se ha tenido conocimiento suficiente de las actuaciones para poder ejercitar el derecho de defensa es el que se le dé traslado a la parte de los elementos en los que se concreta la imputación no siendo necesaria en estos supuestos en que se acordó el secreto de las actuaciones el acceso completo a éstas. A juicio de esta representación esa carencia denunciada no existe por cuanto en el atestado policial, del que se dio traslado al Letrado de la defensa, figura la relación de hechos que se imputan derivados del mantenimiento y difusión de postulados yihadistas con la finalidad de favorecer a la actividad de esas organizaciones. Figura un acta de lectura de derechos en las que el investigado afirmó que conoce los hechos que se le imputan e incluso respondió a alguna de las preguntas que se le formularon ".
Efectivamente constando en el acta de declaración de este investigado, extendida por la fedataria, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Central instructor, que: "por S.Sª. se informa al investigado que se le imputa un presunto delito de adoctrinamiento y captación en el ámbito del terrorismo "; y en el acta de la "Audiencia sobre medidas cautelares en cuanto a la situación personal de Marco Antonio prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", también extendida a continuación en la misma fecha por la fedataria, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Central instructor, que: "... Ministerio Fiscal ... manifiesta: interesa la prisión provisional incondicional comunicada y sin fianza, como medida cautelar indispensable, que se estima necesaria, en función de la participación indiciariamente acreditada ... por tratarse de una imputación de delito de terrorismo, adoctrinamiento y captación en el ámbito del terrorismo ".
Y, como explica la Sentencia del Tribunal Constitucional número 80/2021, de fecha 19 de abril del año 2021 , "1. Objeto del recurso y planteamiento de las partes. a) Los dos demandantes de amparo, Don David. y Doña David., que fueron detenidos policialmente el 14 de diciembre de 2018, dirigen su petición de amparo frente al Auto por el que el 16 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz elevó la detención a prisión provisional, comunicada y sin fianza, e impugnan también el Auto de 11 de enero de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) confirmó en apelación la medida cautelar privativa de libertad, así como el Auto de 1 de febrero de 2019 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por su representación procesal contra el anterior auto de la Sección. Los dos recurrentes sostienen en su demanda, como se expuso en los antecedentes, en primer término que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional ( artículo 24.2 y 17.1 de la Constitución Española), por lo que no pudieron oponerse eficazmente a la misma. ... 3. Examen de la queja referida a la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. Planteamiento. El Tribunal ha tenido ocasión de examinar aspectos del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad en las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2017, de 30 de enero y 21/2018, de 5 de marzo, referidas a la situación de detención , y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, de 17 de junio ; 94/2019 , 95/2019, de 15 de julio , y 180/2020, de 14 de diciembre , referidas a su vez a la medida de prisión provisional en causas que se hallan bajo secreto. El presente caso proporciona a este Tribunal ocasión para abordar un aspecto no tratado entonces, cual es el alcance constitucional de los indicados derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad cuando, encontrándose la causa bajo secreto ( artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, a diferencia de las tres últimas Sentencias citadas, ante un Juez distinto del que tiene asignada la instrucción de la causa, en este caso ante el Juez de guardia. 4. Doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. En lo que aquí atañe, la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, de 17 de junio, Fundamentos Jurídicos 3 a 5; 94/2019 y 95/2019, de 15 de julio, Fundamentos Jurídicos 3 a 5, y 180/2020, de 14 de diciembre, Fundamentos Jurídicos 4 y 5, es la siguiente: a) "Con carácter general, corresponde al Juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición ( artículo 17.2 de la Constitución Española), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales ( artículos 17.3 de la Constitución Española y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente destacables son los momentos de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal. Deberá asegurarse también el Instructor de la adecuada comprensión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los que se le entregará además copia escrita" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 83/2019, Fundamento Jurídico 6). "Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido ( artículo 520.2 inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), los restantes derechos enumerados en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 83/2019, Fundamento Jurídico 6). b) "Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, Fundamento Jurídico 7), activando con ello su derecho. En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el Juez instructor de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el Instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva 'la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida' [ Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019, de 28 de febrero, Fundamento Jurídico 3 e)]. Este Tribunal es asimismo garante de que 'el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 17 de la Constitución Española '[ Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019, Fundamento Jurídico 3 e)]" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 95/2019, Fundamento Jurídico 6). "Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión ( artículo 17.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su Abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente ésta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6). "Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6). c) "Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta ( artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( artículo 1.1 de la Constitución Española ), debiendo conciliar ambos. No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar. Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 176/1988, de 4 de octubre, Fundamento Jurídico 2, y 18/1999, de 22 de febrero, Fundamento Jurídico 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (artículo 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88). La expresión 'en todo caso' incorporada al artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan sólo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6). d) " Determinados por el Instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del Órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, de 5 de marzo, Fundamento Jurídico 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido. La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al Órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el Instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6). e) Finalmente, hemos señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6, que "es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81, y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso ( artículo 24.2 de la Constitución Española). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas. El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto. Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigación en la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia ( artículo 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [ artículo 588 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio"".
En el presente caso, y a la vista de esta doctrina del Tribunal Constitucional, aquí citada, no se aprecia cometida la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad y de defensa, ni incurrida por el Instructor en la nulidad de actuaciones, apuntadas por el apelante. Siendo de resaltar que el examen del Auto de prisión recurrido evidencia que en él se exponen los indicios de criminalidad apreciados contra el recurrente y los hechos penalmente típicos atribuidos al mismo, así como los fines que justifican a criterio del Instructor la adopción de la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional no eludible mediante fianza de aquél.
Por todo lo procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de las resoluciones recurridas.
Por cuanto antecede,