Auto Penal 245/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 245/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 194/2023 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 245/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200242

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5976A

Núm. Roj: AAN 5976:2023

Resumen:
FALSIFICACION O DISTRIBUCION DE EFECTOS TIMBRADOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 194/2023

NIG 28079-27-2-2023-0001034

DIMANANTE DE O.E.D.E. 58/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

AUTO Nº 00245/2023:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

En la ciudad de Madrid, a treinta de mayo del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 3 del corriente mes de mayo de este año 2023, por el cual se acordaba la entrega de Leandro a las Autoridades competentes de Bélgica, en los diez días siguientes a ser firme esa resolución; y se condicionaba la entrega al cumplimiento en España de la pena que pudiera corresponderle, conforme al artículo 55.2 de la Ley de Reconocimiento Mutuo.

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva resolución por la que: a) Se estimase íntegramente el recurso, se dejase sin efecto la resolución recurrida y no se accediera a la entrega del reclamado a las Autoridades belgas; b) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuera estimado el recurso, que al menos se acuerde: 1) Condicionar la entrega a la adopción por las Autoridades judiciales de Bélgica de las siguientes garantías jurídicas: i. Derecho a ser notificado, incluso por adelantado a su entrega, de las resoluciones que en Bélgica se hayan podido tomar de las que deriven la Orden de Detención Europea y en todo caso sin demora tras la entrega. ii. Cuando se le notifique lo anterior se le informe expresamente de su derecho a un nuevo juicio (o acto procesal del que deriva la Orden de entrega) o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio (o acto procesal del que deriva la Orden de entrega) podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y iii. Se le informe del plazo en el que tiene que solicitar el nuevo juicio (o acto procesal del que deriva la Orden de entrega) o interponer el recurso, que será de XXXX días. 2) Se excluya de la orden de detención europea la infracción de "abuso de confianza".

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; adelantándose al día de hoy, por necesidades del servicio, la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, las cuales tuvieron lugar con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación procesal del reclamado recurrente impugna la resolución por la que el Juzgado Central de Instrucción acuerda su entrega a las Autoridades de Bélgica, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida al efecto, alegando, como motivos de la apelación, "Falta de suficiente motivación de la resolución recurrida ", "Formulario de Orden de Entrega Europa manifiestamente incorrecta", "Formulario de Orden de Entrega Europea Incompleta", "Información incompleta al detenido de los motivos de la Orden de Entrega en el momento de la detención", "Competencia judicial española para el enjuiciamiento de los hechos motivo de la Orden", "Quebrantamiento normas procesales sobre celebración de la vista", "Orden de Entrega Europea tomada en ausencia del reclamado sin las garantías legales requeridas", y "Falta del requisito de doble tipificación por el delito de 'abuso de confianza'"; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de apelación no podrán ser estimados.

Como recuerda el Ministerio Público, en su escrito de impugnación del recurso, con argumentos que el Tribunal comparte, "En Auto de 18 de abril de 2023, el Juzgado Central de Instrucción Nº 6 (Ac 1) acordó la incoación de procedimiento de orden europea de detención con motivo de la solicitud emitida por las Autoridades judiciales de Bélgica, Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas (Expediente 2022/001. Informe nº FD27.97.80/2021), para enjuiciamiento de hechos, detallados en el formulario remitido, constitutivos de delitos de falsificación y uso de falsificación, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales y abuso de confianza, según el Código Penal belga. En la vista celebrada el 20 de abril de 2023 el reclamado, en presencia de Letrado, fue informado de sus derechos y de los hechos en virtud de los cuales era solicitada su detención y entrega y no consintió esta entrega. El Ministerio Fiscal interesó la entrega al no concurrir causa de denegación. El formulario remitido por las Autoridades belgas con carácter previo a la decisión sobre la entrega, contiene una descripción de los hechos atribuidos al reclamado, fecha y lugar de comisión, circunstancias de su realización, calificación legal de los mismos, órgano que ha dictado la resolución y las penas con la que son castigados los delitos atribuidos. Mediante Auto de 3 de mayo se ha acordado la entrega a las autoridades de Bélgica. En la resolución se hace referencia a que la orden de detención es emitida para el ejercicio de acciones penales contra el reclamado y que por ello no procede revisar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 23/14 , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea, el formulario contiene las garantías exigidas para el caso de juicio celebrado y condena dictada en ausencia. La resolución valora la condición de nacional español del reclamado y su arraigo en España, para resolver que concurre la causa de condicionamiento prevista en el artículo 55.2 de la Ley 23/14, indicando que el cumplimiento de la pena que eventualmente pudiera imponerse deberá hacerse en España. El reclamado se encuentra en situación de libertad provisional. ... Se invoca como primer motivo del recurso la falta de suficiente de motivación de la resolución recurrida. El recurrente manifiesta que en la comparecencia regulada en el artículo 51 de la Ley 23/4 se invocó como motivo de denegación la comisión de parte de los hechos en territorio español, y por ello que correspondería a la jurisdicción española el conocimiento sobre los hechos que fundamentaban la orden de detención, sin que en el Auto recurrido se razone la desestimación de dicha pretensión. No existe el derecho a una determinada extensión en la fundamentación de las resoluciones. En el Auto recurrido, después de incorporar los datos relevantes de la orden de detención emitida por las autoridades belgas, se declara que no concurre causa genérica de denegación previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 23/24. Se indica también que no consta la existencia de procedimiento penal pendiente. De estas afirmaciones sucintas, contenidas en el Auto, se deprende que el Juez de Instrucción ha examinado la concurrencia de motivos de denegación previstos en estos preceptos, concluyendo que no concurre ninguno. Se invoca como segundo y tercer motivo que el formulario remitido por las Autoridades belgas es manifiestamente incorrecto e incompleto. Indica el recurrente que en la letra D del formulario de la orden de detención no se concreta como debiera si el reclamado, en rebeldía, fue citado personalmente o informado de otro modo de la fecha y lugar de la audiencia que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía o, por el contrario, el interesado no fue citado personalmente ni informado por otros medios de la fecha y el lugar de la audiencia que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía. El formulario contiene las siguientes menciones: "Especificar las garantías jurídicas. Aún no se ha tomado ninguna decisión al respecto. Por lo que se refiere a la orden de detención en rebeldía, la persona buscada será oída (después de haber sido extraditado y esto en las 24 horas siguientes a su llegada a suelo belga) antes de ser puesta en detención preventiva y las condiciones de esta posible detención serán examinadas a los cinco días siguientes al inicio de la privación de libertad por la Sala del consejo que preside el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. Luego de mes en mes y después de dos meses en dos meses. Cada decisión de la Sala del Consejo podrá ser recurrida ante el Tribunal de Apelación, Sala de Acusación, y el Auto de este último podrá se recurrido ante el Tribunal Supremo". Frente a dicha pretensión se debe poner de manifiesto que las indicaciones contenidas en la letra D del formulario se refieren a los supuestos de juicios celebrados en ausencia del condenado, en aplicación de las previsiones contenidas en la Decisión Marco 2002/584, desarrolladas en el artículo 49 de la Ley 23/14. En el presente caso la detención es solicitada para el ejercicio de acciones penales, no para cumplimiento de pena impuesta tras la celebración de juicio. Las menciones del formulario a las resoluciones adoptadas en rebeldía se refieren a la emisión de la orden de detención, y las garantías ofrecidas en caso de entrega aluden al procedimiento de adopción de medidas cautelares respecto del reclamado, en el caso de que sea efectivamente entregado. ... Se alega como siguiente motivo haber proporcionado información incompleta sobre la orden de detención al reclamado en el momento de la detención. Examinadas las actuaciones, apreciamos que consta en el acontecimiento 21 el atestado elaborado por la Fuerza policial con las diligencias practicadas con motivo de la detención, donde se encuentra el formulario SIS conteniendo relación sucinta de los hechos de la orden de detención y la calificación legal de los mismos: falsificación y uso de documentos falsos, participación en organización delictiva, blanqueo y abuso de confianza. En el mismo atestado aparece reseñada la lectura de derechos al detenido, en presencia de Letrado, constando igualmente la calificación legal de los hechos por los que era reclamado: falsificación y uso de documentos falsos, participación en organización delictiva, blanqueo y abuso de confianza. En el acontecimiento 14 se incluye la información sobre los hechos y lectura de derechos, en presencia judicial, sin que en ese momento por la defensa del reclamado se realizase manifestación o solicitud de diligencia alguna. Ninguna irregularidad se ha producido en cuando a la información sobre los motivos de la detención, los hechos por los que es reclamado y la calificación legal de los mismos. Se invoca como motivo quinto la competencia judicial española para el enjuiciamiento de los hechos que motivaron la orden de detención. Se alega que los hechos, emisión de documentos falsos, adquisición de inmuebles con fondos procedentes de actividades ilegales, se han cometido en parte en territorio español. Los elementos probatorios se encontrarían en España y el encausado es de nacionalidad española, añadiendo a su condición de nacional español, su arraigo familiar y económico en nuestro país, justificando con ello la competencia de los tribunales españoles. El artículo 32.3 de la Ley 23/2014 prevé como causa de denegación facultativa a la entrega la comisión de la totalidad o parte de los hechos en territorio español, al disponer: "La Autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto". En el presente caso, consideramos que los delitos se habrían cometido tanto en Bélgica como en España, porque la actividad ilegal de la que proceden los fondos se habría realizado en Bélgica pero los beneficiarios de las trasferencias fraudulenta son españoles y parte de la inversión de los fondos en inmuebles se habría realizado en España. Conforme a la teoría de la ubicuidad (Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005) cualquiera de los países es competente para enjuiciar los hechos. Tratándose de un supuesto de blanqueo de capitales, dicho criterio ha de complementarse con el criterio de eficacia en la instrucción, conforme al cual debe resolverse la competencia a favor del Juzgado del territorio que pueda actuar de forma más eficaz en la instrucción, y en el caso, entendemos que lo es el Tribunal belga, que sigue procedimiento de investigación por tales hechos desde el año 2020, en el que se encontrarán las pruebas hasta ahora practicadas. Dada la conexidad entre el delito de blanqueo y la actividad ilegal precedente, la fragmentación de la causa originaría problemas difíciles de resolver. No consta la existencia de procedimiento penal en España para la investigación de los mismos hechos. ... El siguiente motivo alegado lo constituye el quebrantamiento de las normas procesales sobre celebración de la vista, al haberse celebrado en única audiencia las dos comparecencias previstas en el artículo 51 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre. El artículo 51.2 de la Ley 23/14 regula una primera comparecencia en la que el reclamado es preguntado si consiente la entrega. De no existir consentimiento, según el artículo 51.5 de la misma Ley, se convocará a una segunda vista, en el plazo máximo de tres días, que versará sobre la concurrencia de causas o motivos de denegación. Este plazo de tres días es un plazo máximo y nada impide la celebración de las dos vistas el mismo día. En el presente caso ninguna indefensión se ha ocasionado con ello al reclamado, que desde el momento de la detención gubernativa conoció los motivos de la detención y que, en esta segunda audiencia, a través de su Letrado, se opuso a la entrega invocando las causas de denegación que consideró procedentes, causas reiteradas y desarrolladas en el presente recurso. En esta segunda audiencia no se interesó la práctica de diligencias de prueba o la solicitud de información adicional al estado requirente. ... Es invocado como motivo de denegación la falta de requisito de doble tipificación por el delito de abuso de confianza. El principio de doble incriminación se satisface cuando los hechos que fundamentan la reclamación son delictivos tanto en el Estado reclamante como ejecutanteaunque los títulos de imputación no coincidan, ni la pena, ni la denominación del delito. Descritos los hechos en la orden de detención, deben ser objeto de sanción penal también en el Estado ejecutante. El formulario contiene una descripción detallada de hechos atribuidos al reclamado, entre los que se encuentra el flujo de dinero entre cuentas procedentes de las empresas investigadas en Bélgica y cuentas en entidades españolas cuyo titular sería la compañía Lawbird Legal Service, de la que era administrador el reclamado. A su vez, fondos de estas cuentas fueron transferidos a otras pertenecientes a la misma compañía, sin que conste el motivo de la transferencia y el destino final de los fondos. Los hechos descritos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en al artículo 253 del Código Penal español".

Y ciertamente, respecto de la alegación o motivo primero de recurso, debe aquí recordarse que, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 , "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre) "".

En el presente caso, el Juzgado a quo expuso en el Auto apelado que: "Este Magistrado entiende que en el supuesto que nos ocupa no se aprecia que concurra ninguna de las causas genéricas de denegación de la orden previstas en el artículo 32 y 33 de la Ley. El delito que se atribuye al reclamado por el Estado requirente, además supera el control de doble incriminación del artículo 20.3 de la Ley. En el presente caso el sujeto no se encuentra condenado, por lo que no se trataría de un supuesto de los previstos en el artículo 48.2. b), ni tampoco resulta necesario revisar, conforme el artículo 49 de la Ley, si el dictado de la Sentencia se produjo en ausencia del imputado. En el supuesto que nos ocupa se interesa la reclamación de Leandro por la Autoridad competente de Bélgica como consecuencia de una investigación abierta en aquel país a raíz de unos hechos aparentemente delictivos, tal y como se deduce de la descripción de los mismos que se contiene en la Orden Europea de Detención. En consecuencia, debe accederse a la entrega del mismo a la Autoridad requirente, sin que pueda estimarse la circunstancia aducida por la defensa como causa de denegación. ... En el presente caso, de las actuaciones practicadas resulta acreditado que Leandro es nacional de España, reside habitualmente en España, donde tiene el principal centro de sus intereses, y tiene arraigo familiar en España. En este sentido de conformidad con el artículo 55.2 de la Ley, se condiciona la entrega a la devolución a España para el cumplimiento de la pena que, en su caso, pidiera corresponder al reclamado. ... En definitiva, no concurre ninguna causa legal de denegación de las previstas en los artículos 23, 32, 33, 48 y 49 de la Ley y es lo cierto que es preferente a la denegación, el criterio de atender a la reclamación de otro Estado de la Unión Europea en aplicación del principio de confianza mutua, procediendo por ello de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley a acordar su entrega ".

Ello constituye, a criterio del Tribunal, motivación suficiente, referida al caso concreto, de la decisión del Juzgado Central de Instrucción, acordando la entrega condicionada del reclamado ahora recurrente. Cuestión distinta es que el apelante discrepe de lo resuelto en el Auto recurrido.

Tampoco la alegación o motivo segundo del recurso, referente a que el formulario de la Orden de Entrega Europea es en este caso manifiestamente incorrecto, podrá ser acogida.

Como veíamos con anterioridad, "El formulario remitido por las Autoridades belgas con carácter previo a la decisión sobre la entrega, contiene una descripción de los hechos atribuidos al reclamado, fecha y lugar de comisión, circunstancias de su realización, calificación legal de los mismos, órgano que ha dictado la resolución y las penas con la que son castigados los delitos atribuidos. Mediante Auto de 3 de mayo se ha acordado la entrega a las autoridades de Bélgica. En la resolución se hace referencia a que la orden de detención es emitida para el ejercicio de acciones penales contra el reclamado y que por ello no procede revisar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 23/14, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea, el formulario contiene las garantías exigidas para el caso de juicio celebrado y condena dictada en ausencia. ... Se invoca como segundo y tercer motivo que el formulario remitido por las Autoridades belgas es manifiestamente incorrecto e incompleto. Indica el recurrente que en la letra D del formulario de la orden de detención no se concreta como debiera si el reclamado, en rebeldía, fue citado personalmente o informado de otro modo de la fecha y lugar de la audiencia que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía o, por el contrario, el interesado no fue citado personalmente ni informado por otros medios de la fecha y el lugar de la audiencia que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía. El formulario contiene las siguientes menciones: "Especificar las garantías jurídicas. Aún no se ha tomado ninguna decisión al respecto. Por lo que se refiere a la orden de detención en rebeldía, la persona buscada será oída (después de haber sido extraditado y esto en las 24 horas siguientes a su llegada a suelo belga) antes de ser puesta en detención preventiva y las condiciones de esta posible detención serán examinadas a los cinco días siguientes al inicio de la privación de libertad por la Sala del consejo que preside el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. Luego de mes en mes y después de dos meses en dos meses. Cada decisión de la Sala del Consejo podrá ser recurrida ante el Tribunal de Apelación, Sala de Acusación, y el Auto de este último podrá se recurrido ante el Tribunal Supremo". Frente a dicha pretensión se debe poner de manifiesto que las indicaciones contenidas en la letra D del formulario se refieren a los supuestos de juicios celebrados en ausencia del condenado, en aplicación de las previsiones contenidas en la Decisión Marco 2002/584, desarrolladas en el artículo 49 de la Ley 23/14. En el presente caso la detención es solicitada para el ejercicio de acciones penales, no para cumplimiento de pena impuesta tras la celebración de juicio. Las menciones del formulario a las resoluciones adoptadas en rebeldía se refieren a la emisión de la orden de detención, y las garantías ofrecidas en caso de entrega aluden al procedimiento de adopción de medidas cautelares respecto del reclamado, en el caso de que sea efectivamente entregado " (escrito del Ministerio Público antes citado, de impugnación de la apelación).

También habiendo indicado el Instructor que: "En el presente caso el sujeto no se encuentra condenado, por lo que no se trataría de un supuesto de los previstos en el artículo 48.2. b), ni tampoco resulta necesario revisar, conforme el artículo 49 de la Ley, si el dictado de la Sentencia se produjo en ausencia del imputado ".

Asimismo se alega por el apelante, como tercer motivo de recurso, que a su criterio el formulario de la Orden de Entrega Europea se hallaría en este caso incompleto.

Pero, como ya ha declarado reiteradamente esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: " La indicación de la existencia de una Sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza", como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso); y en el caso que ahora nos ocupa se observa que la Orden Europea de Detención y Entrega viene transcrita en un formulario ad hoc, en cuya primera página, apartado b), expresamente se indica, como "Decisión sobre la que se basa la orden de detención" ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido ".

En cuanto al motivo cuarto de recurso, referente a la alegada información incompleta al detenido de los motivos de la Orden de Entrega en el momento de la detención, diremos que el mismo deberá ser desestimado, por las mismas razones y argumentos expresados al respecto en el repetido informe del Ministerio Público, de oposición al recurso.

No apreciando el Tribunal causada al reclamado indefensión alguna por tal causa, ni que el mismo hubiese acudido a la comparecencia ante el Juzgado con la insuficiente información alegada, nada diciendo el mismo sobre esa cuestión en dicho acto; y expresamente haciéndose constar en el acta de la comparecencia que al principio de la misma "por S.Sª. se informa a la (persona) compareciente de la existencia de la orden europea, su contenido, la posibilidad de consentir con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, Bélgica, así como de los derechos que le asisten ".

Respecto de la alegada competencia española para el enjuiciamiento de los hechos motivo de la Orden, diremos que el artículo 32.3 de la Ley establece la siguiente causa de denegación facultativa: "La Autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al Órgano judicial competente para el enjuiciamiento del asunto ".

En el presente caso, no existen razones para dudar de la competencia de los Juzgados y Tribunales penales de Bélgica para el conocimiento de los hechos objeto de la reclamación.

Según se relata en el formulario de la Orden, los hechos se habrían cometido, cuanto menos, en parte, en Bélgica, mediante la utilización de sociedades belgas (y una española); y estarían siendo investigados en dicho país.

Y, como ya explicamos en el Auto número 396/2019, de fecha 28 de octubre del año 2019, también de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "resulta aquí de aplicación el denominado "principio de ubicuidad"; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2005, que: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Siendo por otra parte la facultad de denegación de la ejecución de la Orden prevista en el artículo 32.3 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, al que se remite el artículo 48.1 de la misma Ley, potestativa, como se desprende del propio tenor literal de dicho apartado del precepto primeramente citado, que textualmente establece que: "La Autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español ... "".

En el presente caso, el Juzgado Central no se acogió a esta causa potestativa de denegación, pues, según expuso en el Auto ahora apelado, "En el supuesto que nos ocupa se interesa la reclamación de Leandro por la Autoridad competente de Bélgica como consecuencia de una investigación abierta en aquel país a raíz de unos hechos aparentemente delictivos, tal y como se deduce de la descripción de los mismos que se contiene en la Orden Europea de Detención. En consecuencia, debe accederse a la entrega del mismo a la Autoridad requirente, sin que pueda estimarse la circunstancia aducida por la defensa como causa de denegación. ... no consta que el reclamado tenga ningún proceso judicial pendiente en España ".

Por lo que este motivo de recurso tampoco podrá ser acogido.

En cuanto al aducido "Quebrantamiento de las normas procesales sobre celebración de la vista", diremos que este motivo de recurso también deberá ser desestimado. Y ello por cuanto, como recuerda el Ministerio Público, nada obsta ni existe ningún óbice legal a que se celebren el mismo día las comparecencias sobre situación personal del reclamado y sobre la Orden Europea de Detención y Entrega emitida contra el mismo; y, de hecho, ello es lo habitual en la práctica forense de los Juzgados Centrales de Instrucción, y ningún quebramiento de norma cabe apreciar por tal causa.

Tampoco, por lo ya expuesto, cabe estimar el motivo séptimo de recurso, referente a la alegación de "Orden de Entrega tomada en ausencia del reclamado sin las garantías legales requeridas"; e igualmente deberá ser desestimado el motivo octavo de apelación, de "Falta del requisito de doble tipificación por el delito de 'abuso de confianza'".

Así, se solicita la entrega del reclamado por hechos que según la Orden serían constitutivos de delitos de pertenencia (en el papel de líder) a una organización delictiva/criminal, blanqueo de los productos del delito y falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos (ver página 7 de la Orden), delitos todos ellos incluidos en el listado del artículo 20.1 de la Ley, y, por tanto, no sujetos al control de la doble tipificación.

En cuanto al abuso de confianza, está previsto como causa de agravación genérica de la responsabilidad criminal en el artículo 22.6ª del Código Penal español.

Y, como explica el Ministerio Público en su ya citado escrito de impugnación de la apelación, "Es invocado como motivo de denegación la falta de requisito de doble tipificación por el delito de abuso de confianza. El principio de doble incriminación se satisface cuando los hechos que fundamentan la reclamación son delictivos tanto en el Estado reclamante como ejecutanteaunque los títulos de imputación no coincidan, ni la pena, ni la denominación del delito ".

En definitiva, como resalta el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Respecto al resto de alegaciones, entran de lleno en la competencia jurisdiccional de las Autoridades rumanas, no pudiendo revisarseen el procedimiento de la Ley 23/2014la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".

En efecto, el artículo 16 de dicha Ley textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata. 1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro ".

Y el artículo 29 de la misma Ley , que: " Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley ".

Esto es, que, como expresa el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del pasado año 2021, también de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entregaen sus propios términos , en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación ".

En suma, no apreciándose cometidas las infracciones de Ley, vulneración de derechos e incorrecciones o insuficiencias en la resolución recurrida que alega el apelante, la resolución recurrida deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser estimado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación del reclamado, Don Leandro, contra el Auto dictado en fecha 3 del corriente mes de mayo de este año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 6, en el expediente de O.E.D.E. número 58/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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