Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 55/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 2/2024 de 31 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200054
Núm. Ecli: ES:AN:2024:205A
Núm. Roj: AAN 205:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. D. Félix Alfonso Guevara Marcos.
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante.
Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez.
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
PRIMERO. El día 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictó auto (ac. 10910), mediante el cual dispuso, en su sumario núm. 6/2023, lo siguiente (en lo que interesa para la resolución del presente recurso de apelación):
"1. Declarar procesados a (...) 27. Miguel, nacido el día NUM000 de 1977, con D.N.I. núm. NUM001, por la comisión de los siguientes delitos:
- Delitos de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico cometido en el seno de una organización, de los artículos 301.1 párrafos 1º y 2º, 301.2, 3 y 5 y 302.1 del Código Penal.
- Delitos contra la salud pública referido a sustancias, tanto que causan grave daño a la salud como que no lo causan, de los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal.
- Delito de tenencia ilícita de arma corta, del artículo 564.1.1º del Código Penal.
- Delitos de organización criminal, del artículo 570 del Código Penal.
Se acuerda la práctica de las declaraciones indagatorias de todos los procesados (...)".
SEGUNDO. Por escrito firmado el 3 de octubre de 2023 (ac. 11432), el procurador señor Olmos Gómez, y el abogado señor Razkin Enbil, respectivamente en representación y defensa de Miguel, formularon recurso de reforma contra el auto referido en el apartado precedente, recurso que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación del Juzgado a quo fechada el 16 de octubre de 2023 (ac. 11690).
TERCERO. Por escrito fechado el 17 de octubre de 2024 el Ministerio Fiscal entendió que procedía desestimar el recurso de reforma mencionado (ac. 12071).
CUARTO. El Juzgado a quo dictó auto el 22 de noviembre de 2023 desestimando el recurso de reforma acabado de referir (ac. 14917).
QUINTO. Los profesionales mencionados, ejerciendo idéntica representación y defensa, formularon recurso de apelación contra el auto expresado en último lugar, por medio de escrito firmado el 30 de noviembre de 2023 (ac 15598), recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado a quo, en un solo efecto, por providencia de 27 de diciembre de 2023 (ac. 15600).
SEXTO. El Ministerio Fiscal impugnó ese recurso de apelación por escrito fechado el 28 de diciembre de 2023 (ac. 15818).
SÉPTIMO. Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2023 el Juzgado a quo resolvió elevar testimonio de particulares a la Sala de lo Penal, y emplazar ante esta Sección al apelante y al Ministerio Fiscal, por diez días, todo con miras a resolver el recurso de apelación referenciado.
OCTAVO. Este Tribunal, por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2024, acordó tener por recibido el testimonio remitido por el Juzgado a quo, formar rollo de apelación, registrarlo y designar ponente; y por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2024 señalar el día 31 de enero de 2024 para vista.
En esa vista las partes han manifestado lo que han considerado pertinente a sus pretensiones, quedando después de ella el recurso de apelación concluso para deliberación y decisión.
Siendo magistrado ponente D. José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
I. En el auto de procesamiento se expresó que, respecto del aquí apelante Miguel, concurrían indicios racionales de criminalidad. Concretamente se indicó:
a) Que, a fecha 8 de febrero de 2021, era dueño de 160.000 euros procedentes del tráfico de drogas, dinero que fue transportado -por el también procesado Roberto, al que facilitó un justificante laboral de la mercantil Urifertex, S.L. para eludir las restricciones impuestas por la pandemia Covid- desde Madrid hasta
Abadiño (Vizcaya) por el conglomerado delictivo dirigido por el igualmente procesado Romualdo.
b) Que, a fecha 25 de febrero de 2021, era dueño de 280.140 euros procedentes del tráfico de drogas, dinero que fue transportado -por el también procesado Roberto, ídem- desde Alcalá de Henares hasta Fuenlabrada (una parte de aquella cantidad: 110.640 euros) y hasta el País Vasco (la otra parte: 169.500 euros), por el conglomerado delictivo dirigido por el igualmente procesado Romualdo.
c) Que, a fecha 1 de marzo de 2022, recibió, en el País Vasco, de manos del mismo mencionado procesado Roberto, que actuaba como operario del conglomerado igualmente referido, la suma de 163.300 euros, que aquél le transportó desde el restaurante El Alma de Damasco, sito en Fuenlabrada.
d) Que el 11 de octubre de 2021 el procesado que es el actual apelante convino con el procesado Romualdo que éste le hiciera llegar 152.775 euros, procedentes del narcotráfico, a Barcelona, y que otros 65.000 euros, que el actual apelante le había entregado previamente en Hamburgo, y que procedían igualmente del tráfico de drogas, le fueran devueltos en el País Vasco.
e) Que en los meses de octubre y noviembre de 2021, los procesados Miguel y Romualdo concertaron también el transporte y ocultación de diversas partidas de dinero procedentes de ventas de droga hechas por el primero en diversas ciudades europeas, concretamente:
- 65.000 euros en Hamburgo, el 22 de octubre de 2021;
- 62.350 euros en Berlín, el mismo día;
- 30.000 euros en Hamburgo, ídem;
- 25.660 euros en Hamburgo, el 8 de noviembre de 2021;
- 65.000 euros en lugar indeterminado, ídem;
- 70.000 euros en Helsinki, el 12 de noviembre de 2021; - 70.350 euros en Berlín, el 30 de noviembre de 2021; y - 82.500 euros en Holanda, ídem.
f) Que el actual apelante Miguel utilizó los servicios de ocultación y transporte de dinero procedente del tráfico de droga ofrecidos por la estructura delictiva dirigida por Romualdo en otras ocasiones, entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, concretamente:
1. 200.000 euros, recogidos en Suiza y entregados en Barcelona; 2. 810.000 euros, recogidos en Suiza y entregados en Valencia (una parte: 250.000 euros) y País Vasco o Madrid (la otra parte: 560.000 euros);
3. 100.000 euros, recogidos en el País Vasco y entregados en Madrid;
4. 160.000 euros entregados en el País Vasco;
5. 148.165 euros entregados en el País Vasco;
6. 667.890 euros entregados en Madrid; 7. 29.500 euros entregados en Madrid;
8. 169.500 euros entregados en Madrid.
g) Que el actual apelante Miguel se concertó con el procesado Romualdo para adquirir licencias de vehículos VTC y los propios vehículos, con la finalidad de transformar el dinero procedente del narcotráfico, con el que se pagaban las adquisiciones, en dinero lícito, a través de la explotación de dichos vehículos y licencias. De manera que, por una parte, el actual apelante facilitó la adquisición que efectuó el mencionado otro procesado, y, por otra parte, el actual apelante compró para sí mismo tres licencias y tres vehículos, si bien no puso los bienes adquiridos a su nombre, sino a nombre de sociedades mercantiles. Los detalles de identificación de licencias, matrículas y personas jurídicas fueron incluidos.
h) Que el actual apelante Miguel, fraguó, con otras personas, una de ellas el repetido también procesado Romualdo, estructura estable dedicada a enviar cargamentos de hachís y marihuana desde España a Francia ocultos en transportes regulares de mercancías.
Un ejemplo fue el ocurrido el 1 de marzo de 2022, que consistió en llevar hachís desde Arganda del Rey hasta Hamburgo; y un segundo ejemplo aconteció entre el 31 de marzo y el 5 de abril de 2022, entre el mismo sitio de Arganda del Rey y una localidad de los Países Bajos.
El tercer ejemplo se describe para el mes de junio de 2022: el camión que transportaba el hachís (274,80 kilos de "hierba de cannabis") salió del mismo lugar de Arganda del Rey y fue interceptado por la policía francesa en Nancy.
i) Que, en fin, el actual apelante Miguel, con anterioridad a asociarse con el también procesado mencionado Romualdo, se ha venido dedicando al tráfico de drogas, sirviendo como operaciones de éste las concretas siguientes:
+ En julio de 2020, el hoy apelante se comprometió a transportar más de 200 kilos de hachís, desde Sanlúcar de
Barrameda a París;
+ En febrero de 2021 participó en una entrega de 188 kilos de hachís en Alemania;
+ En marzo de 2021, lo mismo, pero 200 kilos de marihuana, y desde Málaga a Berlín.
II. En el auto de procesamiento impugnado se explica la relevancia, para el conocimiento de los hechos que se han consignado como indicios de delitos contra la salud pública, de las diligencias de investigación practicadas, en particular el contenido de comunicaciones encriptadas, las intervenciones telefónicas, la captación del sonido ambiente en determinadas reuniones, los seguimientos policiales, el análisis de los dispositivos de comunicación incautados y el análisis de la documentación incorporada al procedimiento.
En el presente caso, la atribución de acciones constitutivas de delitos contra la salud pública al actual apelante es masiva, por lo que el número de investigaciones referidas al mismo sólo puede ser muy abundante.
Al actual apelante se le dio la oportunidad de explicarse sobre todas aquellas acciones, en la declaración indagatoria, y consta que en ésta manifestó que se acogía a su derecho a no declarar. Lo interpretamos como una negación del conjunto de los mismos.
Que negara de ese modo los hechos consistentes en una presunta actividad contra la salud pública no tiene especial significado. No obstante, esa misma negación general, ante la atribución de tantas acciones presuntamente delictivas, en el trance de valorar indicios en que estamos, no es apta para mermar la potencia de éstos. El procesado sabía, al tiempo de la indagatoria, de unos cuantos hechos concretos de operaciones de narcotráfico que se le atribuían. Que no refutara éstos de un modo mínimamente redondo e individualizado no debe llevarnos a entender que los indicios son febles. Eso no sería lógico. Si contara con un solo argumento a favor de la debilidad de cualquiera de las operaciones, el procesado podría haberlo introducido en la indagatoria, y cabría la posibilidad de que el indicio del hecho concreto quedara capitidisminuido. Pero no ha sido el caso, y ahora, en la fase de instrucción, no sopesamos bajo parámetros de certeza, sino de probabilidad, a partir de investigaciones policiales muy nutridas. Así que lo prudente es entender, con el Juzgado a quo, que efectivamente hay numerosos indicios de una actividad contra la salud pública desenvuelta por el actual apelante, por lo que está ajustado a Derecho que se le procesara. Y en lo esencial cabe extrapolar la misma idea respecto de los otros delitos (organización criminal y blanqueo de capitales), dada la conexión de éstos con el que podemos erigir en principal, que es el de tráfico de sustancias estupefacientes.
III. El artículo que rige el procesamiento es el 384.1 de la LECrim., y en el mismo queda establecido el criterio que justifica el procesamiento: que existieren indicios racionales de criminalidad (
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 2 de abril de 1990, basta para declarar el estado de procesado de un investigado, según el artículo 384 de la LECrim., que concurra algún indicio racional de criminalidad contra aquél, lo que es tanto como una fundada sospecha, producto de raciocinio lógico, serio y desapasionado, sospecha de participación en un hecho punible, en el presente caso en un delito contra la salud pública, organización criminal o blanqueo de capitales, sin que sea exigible un acreditamiento absoluto de semejante implicación.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/1989, de 17 de abril, a su vez, enseña que no es función del auto de procesamiento la incriminación o atribución definitiva de conductas delictivas (sólo posible tras el oportuno juicio y sentencia), sino la imputación formal de esas conductas para su dilucidación definitiva posterior, sobre la base de indicios racionales; quedando, desde luego, siempre abierta la posibilidad de que la conducta imputada se revele como inexistente.
Pues bien, las investigaciones policiales arrojan indiscutibles indicios racionales de criminalidad que convierten el auto apelado, en cuanto a su declaración de procesamiento del aquí apelante, en absolutamente ajustado a Derecho.
IV. En el escrito de recurso, el actual apelante considera que los hechos investigados por los agentes policiales tienen su origen y se refieren al contenido de unas comunicaciones grabadas por las autoridades francesas, obtenidas en Francia, y propugna que aquellos agentes obtuvieron el acceso a dicho contenido sin legitimación ni norma de cobertura, y además quebrantando el artículo 18 de la Constitución Española por la ausencia de intervención jurisdiccional. Según el recurrente, se ha producido una injerencia grave en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Como se puede apreciar, la impugnación del procesamiento se ha enfocado en primer lugar hacia la validez del origen de las investigaciones.
La valoración de la validez y eficacia de una diligencia de investigación sumarial, como es la intervención de las comunicaciones, con todas sus vicisitudes, y su transcendencia al plenario, pertenece al órgano de enjuiciamiento, que a buen seguro la encarará en su momento.
El examen de la posible infracción de derechos fundamentales que se haya podido cometer en la obtención de las fuentes de prueba es una cuestión inseparablemente unida a la valoración total de los medios de prueba, de manera que todo ello es de la exclusiva competencia del órgano de enjuiciamiento.
Así lo enseña la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 10/2010, de 21 de enero: "la legalidad o ilegalidad de las pruebas es difícil pueda someterse a discusión previa a la decisión última del Tribunal, pues se trata de cuestiones que quedan incorporadas a la valoración de dichas pruebas, bien en su conjunto, bien de manera individualizada, cuestión valorativa que corresponde a dicho Tribunal en el trámite procesal de sentencia; y ello lo demuestra el artículo 666 de la LECrim., que en ninguno de sus cinco apartados incluye como objeto de artículo de previo pronunciamiento esa materia probatoria".
V. Reclama el apelante, además, un detalle de los hechos resultantes de las investigaciones, una explicación de los caminos por los que se llega a los mismos, y considera que el auto de procesamiento no los indica.
En lo que no puede coincidir el Tribunal: el auto de procesamiento está edificado, todo él, en investigaciones policiales, y esto no sólo se infiere de modo evidente, sino que explícitamente se consigna en uno de sus párrafos. Bien cierto es que no se ofrece un detalle pormenorizado de cómo, por ejemplo, por la conversación telefónica de un día determinado se concierta el actual apelante con otro procesado para invertir el dinero conseguido con el tráfico de droga en tres licencias y vehículos de VTC. Pero ello no significa que un lector medio del auto no extraiga la conclusión con suficiente claridad.
Según la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/1989, de 17 de abril, el contenido del auto de procesamiento ha de respetar una mención de la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que resulte calificada como criminal o delictiva.
En el presente caso es de apreciar aquel respeto.
Y no se exige que incluya un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas planteados oportunamente, como se entiende procedente en las sentencias, con arreglo al artículo 120 de la Constitución Española.
La expresión de los indicios de criminalidad no tiene que ser, según el artículo 384.1 de la LECrim., tan exhaustivamente detallada como para que deba pormenorizarse tanto: en un caso en el que se expone una actividad contra la salud pública continuada, abundante, regular, es suficiente la remisión a una investigación policial paralela a las acciones del procesado que consiste mayormente en la infiltración en sus comunicaciones y en la observación directa del interesado y de movimientos dispuestos por éste para bienes y personas. El detalle que reclama el actual apelante cabe exigirlo para una sentencia, pero no para el dictado de una resolución que sólo ha de cumplir con el requisito de sostener que concurren indicios; que son indicios, y no certezas, ni hechos probados. Si recordamos que, en origen, el auto de procesamiento venía concebido para los albores del procedimiento penal, entenderemos mejor la idea. La práctica, casi siglo y medio después, de dejar la declaración del procesamiento para el final de la instrucción, de avecindarla con la conclusión del sumario, no debe desorientarnos: el procesamiento continúa concebido para sentar un estado -caracterizado por ventajas y derechos- para un ciudadano, del que se sospecha ha cometido un delito, de manera que cuando esta sospecha alcanza una cierta solidez, pasa a denominarse, en la propia ley, indicio fundado, y exige una declaración formal del Juez instructor.
Por lo tanto esa pretensión de exhaustividad no debe ser respondida con la estimación del recurso de apelación.
VI. Son tres los delitos por los que se declara procesado al actual apelante: contra la salud pública, blanqueo de capitales y organización criminal. El apelante, legítimamente, puede sostener que no hay indicios de que se hubiere perpetrado ninguno de los tres, o que no hay indicios de que él mismo hubiera participado en la perpetración de ninguno de los tres.
Mas los indicios, todos, de los tres delitos, están donde se han indicado: en las investigaciones policiales; y los indicios tienen, como mínimo, la consistencia que exige la norma legal, es decir, son indicios que pueden ser calificados, según máximas de experiencia y reglas del criterio humano, como racionales, adjetivo que significa aquí lo mismo que razonables.
En cuanto a que por esos indicios pudieran sentarse, sin disquisición, todos los elementos de cada uno de los tres delitos dichos, es asunto que, de nuevo, no exige el dictado del auto de procesamiento, que no precisa más que de una probabilidad. Momentos habrá en el proceso, que seguirán al auto de procesamiento, en que se vaya comprobando con minuciosidad si los elementos de los tres tipos están o no. Lo que importa, al tiempo del procesamiento, además de la concurrencia de los referidos indicios racionales, es que no quepa descartar la comisión del tipo, y este es precisamente el caso: por las investigaciones policiales sobre el apelante, de todo tipo, hay indicios racionales de la comisión, por su parte, de los tres delitos, y lo que se presenta como seguro es que no cabe descartar la comisión de los mismos, de modo que debiera dictarse alguno de los sobreseimientos de los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre respecto del ahora apelante.
Así que el recurso de apelación tiene que ser desestimado.
VII. Conforme a los arts. 238 y 240 L.E.Crim., por no apreciarse temeridad ni mala fe en el comportamiento del apelante para con el recurso, las costas de éste se deben declarar de oficio.
Vistos los preceptos legales indicados y los demás de pertinente y general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación (ac. 15598) interpuesto por el procurador señor Olmos Gómez y el abogado señor Razkin Enbil, respectivamente en representación y defensa de Miguel, contra el auto de 22 de noviembre de 2023 (ac. 14917), dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en su sumario núm. 6/2023, resolución que se confirma en su integridad; y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
Contra este auto no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese este auto a las partes personadas.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

