Auto Penal 5/2024 Audienc...o del 2024

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07/03/2024

Auto Penal 5/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 8/2024 de 05 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200018

Núm. Ecli: ES:AN:2024:128A

Núm. Roj: AAN 128:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00005/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 8/2.024

NIG 28079-27-2-2023-0003309

DIMANANTE DE O.E.D.E. 195/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5.

AUTO Nº 5/2024:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a cinco de enero del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 23 del pasado mes de diciembre del año 2023, por el cual se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del reclamado, Pablo.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso por la defensa del referido reclamado, solicitando que, atendiendo a las alegaciones y peticiones recogidas en los motivos del recurso, se revocase el Auto recurrido, y se acordase la libertad provisional de aquél, previa constitución de la obligación de comparecer apud acta, conforme a lo expuesto por esa parte en sus alegaciones.

3.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del reclamado ahora apelante recurre el Auto por el que se acordó la gravosa situación de prisión provisional del mismo por este expediente, alegando que: "No concurren en la presente causa los requisitos de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tenemos en cuenta que conforme a lo manifestado por mi defendido Don Pablo, ha consentido su entrega a las Autoridades judiciales de Francia, lo que demuestra que no se ha a evadir a la acción de la Justicia, por lo que solicitamos que acuerde la libertad provisional del reclamado, previa constitución de la obligación de comparecer apud acta, con la periodicidad que estime por conveniente S.Sª. Todo ello acredita que el Sr. Pablo no se va a sustraer de la acción de la Justicia; por lo que entendemos que no concurren los requisitos de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... De las anteriores alegaciones se llega a la conclusión de que el Auto recurrido es nulo de pleno Derecho, por haberse producido a Don Pablo vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su aspecto del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada ".

Estas alegaciones y motivos de recurso a criterio del Tribunal no podrán ser estimados.

Debe recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo solicitada por las Autoridades judiciales de Francia, para enjuiciamiento.

Y, como indica, entre otros, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en relación a un expediente de extradición pasiva, "Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatis debiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en Derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Carlos Francisco. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in fine de dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucional ya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad,ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él". En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración algunadel deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos quetraen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el TribunalConstitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no esnecesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstanciaspersonales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicional atendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades de su país ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad. No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición, se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia de su país, que internacionalmente lo busca".

Ya habiendo declarado el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que, como explicó el Juzgado a quo en el Auto aquí recurrido, "estamos ante un delito de asesinato del artículo 139 y ss. del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos ... Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega. En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional ... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse". Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisionala efectos extradicionales perfectamenteaplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado ... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las alegaciones que se contienen en el recurso afectan a la resolución por la que se accede a la entrega, pero no justifican la inexistencia de riesgo de eludir la entrega si se viera confirmada en vía de recurso , en el supuesto de quedar en libertad, máxime cuando ha sido necesaria la emisión de una Orden Europea de Detención y Entrega ... por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega ... Tampoco el resto de documentos aportados demuestran un arraigo en nuestro país que eluda el riesgo de fuga. En suma, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega del reclamado llegado el momento de ejecutar esta medida".

Y el más reciente Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , " En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero , ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama . Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas ... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación ".

Habiendo explicado el Instructor del expediente, en el Auto ahora apelado, que: "Llegando ahora al caso presente, estamos ante un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 y siguientes del Código Penal y agresión con lesiones graves del artículo 147 del Código Penal y siguientes, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos. ... En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica de evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse, razón por las que debe ser acordada esta resolución. A lo anterior, se une el hecho de que el periodo que puede mantenerse la privación de libertad esté legalmente tasado, pues el presente procedimiento no puede extenderse más allá del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley 23/2014, lo que determina que la medida sea considerada proporcional y esté justificada a la consecución de los fines para los que fue legalmente constituida ".

Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación del recurso, en que: "Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse al artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Conviene precisar que los hechos objeto de imputación en los que se basa la reclamación son de gravedad suficiente con pena máxima de prisión por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumentalpara la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 24 de diciembre de 2023; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, caso de ser puesto el mismo en libertad.

Siendo de destacar que, habiendo accedido el reclamado de manera irrevocable a la entrega, ya acordada como decíamos por Auto de fecha 24 de diciembre del año 2023, la prisión provisional instrumental combatida sigue siendo necesaria para la materialización de dicha entrega, que deberá llevarse a cabo en un plazo muy breve.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Jesús Ciudad Pérez de Colosía, en nombre del reclamado, Don Pablo, contra el Auto dictado en fecha 23 del pasado mes de diciembre del año 2023 por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado Central de Instrucción número 5, en el expediente de O.E.D.E. número 195/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado

que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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