Auto Penal 626/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 626/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 19/2020 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 626/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200617

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11690A

Núm. Roj: AAN 11690:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2MADRID00626/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 2ª

Teléfono: 917096572-70 Fax: 917096578 20107

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000567

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 19 /2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000016 /2020

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 005

A U T O n.º 626 / 2023

Ilmos/as. Sres./as.Magistrados/as de la Sección Segunda

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. Mª. TERESA GARCIA QUESADA (ponente)

D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN

En Madrid, a 5 de diciembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2020 tuvo entrada en los Juzgados

Centrales de Instrucción comunicación del Ministerio de Justicia informando que el Consejo de Ministros en reunión de 3 de marzo de 2020 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición de Hermenegildo, en virtud de Orden de Detención dictada por la Fiscalía General de la República Árabe de Egipto en la causa 325/2019 y de Orden de Detención dictada por la Fiscalía General de la República Árabe de Egipto en las causas 327/2019, 212/2019 y 227/2019, , acompañando la Nota verbal de fecha 14 de octubre de 2019 de la Embajada de la República Árabe de Egipto acompañando la documentación extradicional.

SEGUNDO.- Repartida la causa correspondió al Juzgado Central de Instrucción nº 5 que, en fecha 11 de marzo de 2020 dictó Auto incoando el oportuno procedimiento de extradición.

Una vez comprobado el domicilio en España del reclamado , se dictó providencia de fecha 30 de junio de 2020 acordando la celebración de la comparecencia preista en el artículo 12 de la Ley de Extradición pasiva, lo que tuvo lugar.

TERCERO.- La comparecencia tuvo lugar el día 9 de julio de 2020., oponiéndose de nuevo el reclamado a ser extraditado y expresando su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. En la misma fecha se dictó Auto elevando las actuaciones a esta Sección Segunda, que recurrido en reforma por la defensa del reclamado, fue confirmado por Auto de fecha 28 de julio de 2020. .

CUARTO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 1 de septiembre de 2020 , acordándose dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito de fecha 10/9/2020 (N. Rº. 7353/2020) en el cual ponía de manifiesto que "en el expediente consta una nota verbal de la embajada de Egipto en España, dos notas introductorias de los delitos fiscales que soportan la acusación, así como una hoja de legislación tributaria. Todas parecen traducidas al español. El resto de la documentación está en árabe", añadiendo a continuación "... salvo la nota verbal, que está redactada en castellano fluido, el resto de los documentos son perfectamente ininteligibles, llenos de incorreciones ortográficas y gramaticales, hasta tal punto que no es posible hacerse una idea de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la petición de entrega (...) Tampoco es posible utilizar el resto de documentación, ya que el Estado reclamante no se ha tomado la molestia de traducirlos." Y citaba la STC 32/2003, de 13 de febrero que, estimando el recurso interpuesto, analiza las limitaciones que para el derecho de defensa se derivan de las inteligible traducción la castellano de las Sentencias condenatorias dictadas por el país reclamante en aquel supuesto y de la estructura y contenido de las mismas, que no permiten conocer con precisión los hechos que se le imputaban al allí recurrente, la condena impuesta y las razones jurídicas sostenidas para ello. Recuerda la meritada resolución del TC la esencial función garantizadora de los órganos judiciales en el procedimiento de extradición, orientada a la salvaguardia de los relevantes derechos e intereses del sometido al mismo.

Terminaba solicitando que, a través del conducto diplomático, se solicite al Estado reclamante, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva:

.- Que se redacte nuevamente los documentos que aparecen en castellano, de manera que puedan ser entendidos, y

.- Que traduzca los documentos en árabe.

El día a 17 de septiembre la Sala dicto providencia acordando librar oficio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional a fin de que se solicite nuevamente a las autoridades de Egipto la correcta traducción al castellano y al árabe de la documentación del reclamado Hermenegildo, dado que la que fue adjuntada a la nota verbal de fecha 14 de octubre de 2019 al no estar correctamente traducida al castellano, no permite garantizar la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa del reclamado y la defensa a la legalidad del Ministerio Público.

En fecha 4/1/2021 se dictó Diligencia de Ordenación teniendo por recibida Nota Verbal nº 75 remitida en fecha 9/12/2020 por la Embajada de Egipto en Madrid, adjuntando la documentación en relación con el procedimiento de extradición. En dicha nota verbal Nota Verbal nº 75 de 9/12/2020, se hace referencia y se remite documentación respecto de los Casos núm. 105 del año 2020 y los Casos núm.212, 215, 325, 327, 332, 390, 333,391, 584,100 y 102, todos ellos del año 2019, muchos de los cuales no formaba parte de la solicitud y documentación extradicional remitida por las autoridades diplomáticas egipcias en su Nota Verbal nº 3 de 14/10/2019 originadora del presente expediente- y, cuya correcta traducción era el concreto y único objeto del requerimiento conferido a las autoridades del país reclamante por Providencia de 17/9/2020.

En atención a lo anterior, en fecha 12/1/2021 la defensa del reclamado interpuso recurso de reposición frente a la anterior resolución, al entender que la documentación remitida por el Estado reclamante con su Nota Verbal nº 75 en modo alguno podía unirse a las presentas actuaciones y debía ser expulsada del presente procedimiento por no cumplir con el objeto del requerimiento conferido y suponer un atentado contra la legalidad y el derecho de defensa.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 18 de enero de 2021 haciendo constar las discordancias entre la solicitud aportada en la mencionada nota verbal y la inicial solicitud de extradición, solicitando se requiera a las autoridades reclamantes a fin de que aclaren cual es el objeto de su solicitud, si las causas mencionadas por la Fiscalía, las mentadas en la nota verbal inicial o las últimas a que se hace referencia en fecha 11 de diciembre. Caso de que se solicitara la entrega por todas las recogidas en el escrito de 11 de diciembre de 2020, procedería que el Consejo de Ministros tuviera ocasión de pronunciarse sobre la continuación dell procedimiento de la causa en vía judicial y que se oyera al reclamado en el trámite del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, retrotrayendo la causa al

Instructor a estos efectos."

En fecha 27 de abril de 2021 se dictó providencia acordando "procede remitir a las Autoridades Egipcias Informe del Ministerio Fiscal fechado el 18 de enero de 2021, en el sentido de que la remisión de traducción inicialmente pedida hacía referencia los casos 325, 326, 212 y 227 del año 2019. En consecuencia, deberá devolverse toda la documentación presentada, que hace referencia a otros casos no mencionados en la demanda extradicional, quedando copia de la misma acontecimientos nº 23, 25 y 28-, en el expediente a los efectos de que exista constancia de la documentación que se extrae del mismo. Deberá reiterarse la solicitud de traducción realizada por el Fiscal mediante su informe de fecha 10/09/2020, que también se acompañará a los efectos de que los documentos que se acompañan a la demanda extradicional, en castellano y que son ininteligibles se vuelvan a traducir correctamente para que sean comprensibles en dicha lengua y en cuanto a los que aparecen en árabe se traduzcan a castellano."

Tal requerimiento no ha sido objeto de respuesta.

QUINTO.- Tras solicitar el Ministerio Fiscal y la defensa del Reclamado el archivo del procedimiento, la Sala dictó Providencia acordando la continuación del trámite señalado en la Ley de Extradición Pasiva, requiriendo informe al Ministerio fiscal y a la defensa del reclamado.

El Ministerio Fiscal evacuó el informe en el cual, tras analizar el desarrollo de la presente causa, terminaba informando que: "A fecha de hoy, el Estado reclamante sigue sin cumplimentar lo ordenado hasta en dos ocasiones por la Sala, a saber, traducción de la documentación adjunta inicial y nueva traducción de los ya traducido utilizando un programa automático, haciendo inviable la elaboración de cualquier informe por este Ministerio Fiscal, lo que confirmó la Sala hasta en dos ocasiones".

Por la defensa del reclamado se presentó escrito conteniendo asimismo un resumen de lo actuado, y la falta de cumplimentación por las autoridades egipcias de los requerimientos de la Sala respecto de la debida traducción de la documentación extradicional, haciendo referencia a continuación a las circunstancias personales del reclamado y su significación política en el Estado reclamante, haciendo referencia asimismo a la falta de concreción de los hechos debido a las deficiencias no solventadas, pese a los requerimientos de la Sala.

Y termina concretando los motivos de oposición en los siguientes:

1. FALTA DEL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN (ART. 2 LEP)

2. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCIÓN (ART. 4 LEP)

3. EXTRADICIÓN POR DELITO DE NATURALEZA COMÚN QUE ENCUBRE PERSECUCIÓN (ART. 5 LEP).

4. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DEL ESTADO RECLAMANTE (ART. 4.6 LEP), .

SEXTO.- En fecha 6 de noviembre se dictó diligencia de ordenación señalando fecha para la celebración de la Vista extradicional, lo que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2023 con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen oponiéndose a la petición de extradición y su defensa, reiterando el segundo su oposición a la demanda de extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

Fundamentos

PRIMERO.- No hay Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto, por lo que es aplicable, conforme al art. 13.3 de la Constitución Española , la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985 y el principio de reciprocidad..

El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.

La identidad del demandado de extradición está acreditada y no es objeto de discusión en este procedimiento.

SEGUNDO.- La prolija exposición del "iter procesal" de la presente causa es necesaria a fin de determinar cual deba ser el objeto de la reclamación formulada, y ello es así, de conformidad con los sucesivos y reiterados informes del Ministerio Fiscal y la defensa del reclamado, ante la falta de aclaración o respuesta por parte de las autoridades del estado reclamante a los requerimientos que se han realizado desde la Sala en orden tanto a la debida traducción de la documentación extradicional, como de la exigible concreción de su objeto, sin que ninguno de ambos requerimientos se hubieran cumplimentado.

En todo caso, la Sala ya resolvió que la documentación adjunta a la Nota verbal 75 de 9 de diciembre de 2020 debería devolverse puesto que tal documentación hace referencia a otros casos no mencionados en la demanda extradicional, quedando copia de la misma -acontecimientos nº 23, 25 y 28-, en el expediente a los efectos de que exista constancia de la documentación que se extrae del mismo., verificándose tal devolución por Diligencia de ordenación de la misma fecha.

En consecuencia, y no constando para la resolución del presente supuesto sino con la documentación inicialmente envíada por las autoridades egipcias, respecto de la cual se acordó por el Consejo de Ministros la continuación del Procedimiento en vía judicial, es a esta a la que habremos de referirnos a los efectos de determinar si reúne los requisitos precisos para sustentar la decisión de entrega que se pretende.

TERCERO.- La demanda de extradición es formulada por la Fiscalía General de la República Árabe de Egipto y se acompaña de los siguientes documentos

- Solicitud de extradición emitida por la República Árabe de Egipto y dirigida a la autoridad judicial del Estado Español sobre el acusado Hermenegildo en el caso nº 325 del año 2019 investigación (impuestos públicas) lo que registrado en su oficina con el nº 289 del año 2019 Extradición.

Tal solicitud contiene, según los epígrafes en que se encuentra dividida

los siguientes particulares:

1.- Introducción

2.-Los hechos del caso nº 325 del año 2019 investigación (Impuestos públicos)

3.- referencia al principio de reciprocidad

4.- Confirmaciones presentadas por la fiscalía pública

5.- Tarea requerida a las autoridades de España.

2. Orden de detención de fecha 29 de septiembre de 2019 emitida por la oficina del Fiscal Público.

3.- Extracto de las disposiciones legales aplicables

4.- Abundante documentación cuyo contenido se desconoce al encontrarse en lengua árabe sin que conste su traducción.

2º.- Solicitud suplementaria de extradición emitida por la República Árabe de Egipto y dirigida a la autoridad judicial del Estado Español sobre el acusado Hermenegildo en los casos nº 327 del año 2019 investigación (impuestos públicas), nº. 212 año 2019 investigación (impuestos de venta) y nº 227 año 2019 investigación (lavarse dinero) lo que registrado en su oficina con el nº 282 del año 2019 Extradición.

Tal solicitud contiene, según los epígrafes en que se encuentra dividida

los siguientes particulares:

1.- Introducción

2.-Los hechos del caso nº 327 del año 2019 investigación (Impuestos públicos), y los hechos del caso nº 212 año 2019 investigación (impuestos de venta) y los hechos del caso nº 227 año 2019 investigación (lavarse dinero).

3.- referencia al principio de reciprocidad

4.- Confirmaciones presentadas por la fiscalía pública

5.- Tarea requerida a las autoridades de España.

2. Orden de detención de fecha 1 de octubre de 2019 emitida por el Jefe de la Fiscalía de asuntos financieros y comerciales respecto del caso nº 227, y dos órdenes de arresto sin fecha respecto de las otras dos causas.

3.- Extracto de las disposiciones legales aplicables

4.- Abundante documentación cuyo contenido se desconoce al encontrarse en lengua árabe sin que conste su traducción.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva,

" 1. La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:

a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia

del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.

d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.

2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español".

Tal y como se ha puesto de manifiesto en el extenso relato contenido en los antecedentes fácticos de la presente resolución, la documentación remitida en sustento de la petición extradicional no reúne los requisitos exigidos por el precepto legal, ya que la misma es efectivamente ininteligible, tal y como reiteradamente han puesto de manifiesto el Ministerio fiscal y la defensa del reclamado, de modo absoluto en cuanto a la ingente cantidad de documentos que no han sido objeto de traducción, y de modo relativo, aunque no por ello comprensibles, respecto de los documentos relacionados en el precedente fundamento jurídico, que, según consta en las solicitudes, denominadas cartas en la documentación, han sido traducidos al español, pero en una forma tan incorrecta e irregular que no resultan enteramente comprensibles en castellano, y no sólo por los defectos gramaticales, sino porque los relatos aportados resultan incompletos e incongruentes, sin que permitan comprender con claridad el contenido de las imputaciones.

A modo de ejemplo, sin que sea preciso reproducir los íntegros relatos contenidos en las aludidas cartas. que, como decimos, no puede decirse que estén traducidos al español, puesto que son incomprensibles, tanto en el relato del caso 325 como en el siguiente, 327 se hae referencia a la actividad de venta de un inmueble en la CALLE000 número NUM000, sin que pueda comprenderse a que se refiere la imputación en uno y otro caso, debido a la redacción incomprensible y a las extrañas palabras empleadas en tales redacciones.

El Ministerio fiscal ya desde un principio solicitó, como elemento necesario para la continuación del procedimiento, que se procediera por la autoridad reclamante a la adecuada traducción de los elementos precisos para poder dar el adecuado curso a la reclamación extradicional, y en tal sentido ha sido requerido por la Sala, acogiendo sus peticiones, coincidentes con las de la defensa del reclamado, y con amparo legal en el citado artículo 7 de la ley de Extradición pasiva, y también en el número 4 del artículo 12 del mismo texto legal, que dispone que "4. El Juez, de oficio, a instancia del Fiscal o del reclamado, podrá acordar que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederá de treinta días. Las resoluciones del Juez, en esta materia, serán recurribles conforme a lo establecido en el apartado anterior". Y ello aún cuando dicho precepto lo es en referencia ala actividad de instrucción del expediente de extradición antes de su remisión a la Sala, puesto que se hace referencia al Juez y no al Tribunal.

QUINTO.- En tales condiciones, resulta palmario, ante la ausencia de un relato de hechos coherente y comprensible, que pueda establecerse la existencia de la necesaria doble incriminación, puesto que se carece de datos para afirmar la existencia en los defectuosos relatos contenidos en la solicitud de entrega de un quehacer que pudiera considerarse constitutivo de delito en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido recordando lo expuesto en los antecedentes fácticos, se ha requerido, de conformidad con lo solicitado por las partes, la traducción correcta de la documentación extradicional. Lo que se recibió fue una nueva solicitud, mucho más amplia que la anterior, donde se recogían casos no mencionados ni siquiera en la primera solicitud, y se adjuntaba documentación también ajena a los mismos, y más aún, se aportaban sentencias dictadas en ausencia respecto algunos de los casos que daban pie a la primer, y única válida ya adelantamos, solicitud de entrega, por lo que se desconoce cual era el motivo por el que se solicitaba la entrega, si por los casos iniciales, o por los consignados en la segunda resolución, en cuyo caso habría de retrotraerse el procedimiento para la adecuada tramitación de la nueva solicitud, a lo que debemos añadir ahora, que se ignora asimismo si la reclamación lo era con la finalidad de investigación o para la ejecución de sentencia.

En todo caso, aún cuando se requirió tal aclaración, la misma no fue objeto de respuesta por las autoridades egipcias, lo que dio lugar a la mencionada providencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno que acordó que "(...) Deberá devolverse toda la documentación presentada, que hace referencia a otros casos no mencionados en la demanda extradicional, quedando copia de la misma acontecimientos nº 23, 25 y 28-, en el expediente a los efectos de que exista constancia de la documentación que se extrae del mismo", y de nuevo "Deberá reiterarse la solicitud de traducción realizada por el Fiscal mediante su informe de fecha 10/09/2020, que también se acompañará a los efectos de que los documentos que se acompañan a la demanda extradicional, en castellano y que son ininteligibles se vuelvan a traducir correctamente para que sean comprensibles en dicha lengua y en cuanto a los que aparecen en árabe se traduzcan a castellano".

SEXTO.- Ello nos lleva a la desestimación de la petición de entrega, con cita de la sentencia del Ministerio Fiscal en el primero de sus escritos dirigidos a esta

Sala, en la cual se incide en la relevancia de la comprensible traducción de los documentos en los que se fundamenta la solicitud de entrega por el estado reclamante, en aquella ocasión Turquía, habida cuenta además que, en aquel supuesto, el allí reclamado había denunciado encubrir la reclamación una persecución política contra el mismo y haber sido objeto de torturas en el país reclamante, aportando además prueba de la existencia de lesiones causadas indiciariamente por tal motivo.

Así se recoge en la sentencia que:

"En este sentido, ciertamente este Tribunal ha puesto de manifiesto (por todas, STC 102/1997, de 20 de mayo , FJ 6) que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, STC 141/1998, de 29 de junio , FJ 3) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Ahora bien, cuando los órganos judiciales españoles competentes deciden sobre si se cumplen los requisitos y garantías previstos en las normas de aplicación, bien se trate de leyes internas o de tratados internacionales, para acordar la entrega del sujeto afectado, desarrollan una labor de la mayor trascendencia, no sólo teniendo en cuenta la relevancia de los derechos e intereses del reclamado que pueden estar en juego, sino también considerando que una vez verificada la entrega al Estado requirente las lesiones de los derechos de aquél que se hayan producido o puedan producirse en el futuro y que se estén denunciando en el procedimiento de extradición van a convertirse, normalmente, en irreparables por los órganos judiciales españoles (o, incluso, por otros poderes públicos de nuestra Nación), en cuanto que éstos van a perder las posibilidades de actuación para conseguir tal finalidad reparadora aun cuando con posterioridad resulte, de una u otra manera, que tales lesiones, efectivamente, se han producido".

Y a los efectos que aquí nos interesan, continúa argumentando que "En esta misma línea, ha de tenerse en cuenta que la específica naturaleza del procedimiento de extradición determina que el órgano judicial pueda valerse de todos los medios a su alcance para adoptar la decisión que estime pertinente. En este sentido, las facultades del órgano judicial para solicitar documentación o información complementaria se hallan expresamente recogidas en la normativa aplicable, y en tal sentido lo prevé el artículo 13 del Convenio europeo de extradición, a cuyo tenor "Si la información proporcionada por la Parte requirente resultare insuficiente para permitir a la Parte requerida tomar una decisión en aplicación del presente Convenio, dicha Parte requerida solicitará la información complementaria necesaria, pudiendo fijar un plazo para la obtención de la misma", y el art. 13.1 LEP señala que el Tribunal "podrá reclamar, a petición [del Fiscal o del Abogado defensor] o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes en relación con el artículo siguiente", que se refiere a los extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por la propia Ley de extradición".

Así, continúa, "Posteriormente, una vez que habían sido aportadas al procedimiento las Sentencias condenatorias para cuyo cumplimiento se solicita la extradición y su traducción, mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 1997 la representación del recurrente en amparo denunció que no había podido conocer, a ciencia cierta, cuáles eran los hechos o conductas por los que éste había sido condenado en Turquía y en virtud de los cuales era reclamado de extradición, toda vez que la traducción al castellano de los documentos originales presentados era, a su juicio, absolutamente ininteligible, poniendo de relieve que estaba sufriendo así privación de libertad en España por hechos que tanto a él como, destacaba, también al Juzgado, le son desconocidos."

Concluye así que "La aplicación al caso enjuiciado de las consideraciones generales que establecíamos más arriba, va a conducir, adelantémoslo ya, al otorgamiento del amparo, por cuanto los órganos judiciales, tanto la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como el Pleno de ésta, han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos y a un proceso con todas las garantías, en cuanto no han respetado las que son propias del procedimiento de extradición pasiva, con el consiguiente menoscabo de la efectividad de la tutela judicial que se le ha dispensado.

a) Así, comenzando por lo que se refiere a la tramitación procedimental, llama poderosamente la atención el que, pese a las denuncias del recurrente de que la traducción de los documentos acompañados con la solicitud de extradición resultaba ininteligible, poniendo de relieve las consecuencias que ello tenía para su derecho de defensa, y reclamando una adecuada traducción de los mismos, los órganos judiciales no sólo nunca se pronunciaron sobre tal solicitud de traducción, ni la acordaron, sino que, además, aun cuando efectivamente parece evidente con la simple lectura de los documentos traducidos que resulta prácticamente imposible una comprensión coherente de los mismos, lo que tiene especial relevancia, desde luego, en lo que afecta a las Sentencias condenatorias, los órganos judiciales no consideraran necesaria tal traducción y, en consecuencia, no consideraran necesario conocer el contenido real de las Sentencias condenatorias, de extrema gravedad en cuanto a las penas que se imponían, en cuya virtud se solicitaba la extradición. Es más, alegado por el recurrente que, al margen incluso de lo relativo a la defectuosa traducción, de la Sentencia de 16 de marzo de 1995 , condenatoria a una pena privativa de libertad de extrema gravedad cual es la de treinta años de prisión, no se desprendía en absoluto cuáles eran los hechos que, en definitiva, se consideraron cometidos por el recurrente, las pruebas en que se basaban, y las razones en que se fundamentaban, y que ni siquiera de su texto resultaba que, en efecto, se le había impuesto la condena citada, el órgano judicial no consideró relevante en absoluto tales circunstancias para acceder a una extradición que, en definitiva, lo era precisamente para la ejecución de esas Sentencias. En definitiva, tal modo de proceder de los órganos judiciales permite apreciar que éstos, en los Autos impugnados, no atendieron debidamente su esencial función garantizadora en el procedimiento de extradición, orientada a la salvaguardia de los relevantes derechos e intereses del sometido al mismo, para, limitándose a considerar, en función de diversos datos que constaban en el procedimiento, que, en efecto, se habían producido dos condenas a sendas penas privativas de libertad, de cinco años y diez meses y treinta años, acceder a la extradición al margen del concreto contenido de esas Sentencias, como si el mismo resultara en absoluto irrelevante para la decisión a adoptar, a pesar de las alegaciones del recurrente en torno a las circunstancias en que se habían producido, y viniendo así a adoptar una inicial concepción de su decisión como simple acto de auxilio judicial internacional que permitiera llevar a efecto el cumplimiento de las penas impuestas en tales Sentencias".

Y así, adelantando el contenido de la parte dispositiva que estimaba la nulidad de los Autos dictados tanto por la Sección como por el Pleno de la Sala de lo penal al desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra la primera, concluye que:

"10. Las consideraciones precedentes conducen a estimar que los Autos impugnados, por los que se declara procedente la extradición del demandante en amparo, han vulnerado los derechos fundamentales de éste a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), y dada la modalidad en que se ha causado la lesión por las mencionadas resoluciones judiciales, procede la anulación de dichos Autos, tanto el dictado en instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 30 de julio de 1998 , como el confirmatorio en recurso de súplica, emanado del Pleno de la mencionada Sala con fecha 4 de diciembre de 1998 , para que, con retroacción de las actuaciones procedimentales seguidas para la emisión del primero de dichos Autos, la Sección Primera de la citada Sala de lo Penal lleve a cabo, con plenitud de jurisdicción, las actividades conducentes a una resolución sin menoscabo de los mencionados derechos fundamentales, partiendo -y es ésta una determinación pertinente y obligada en función de lo antes razonado- de recabar la adecuada traducción oficial al idioma castellano de las resoluciones judiciales condenatorias dictadas en el Estado requirente, sin que nos incumba una mayor precisión a este respecto, ni en lo que concierne al momento procedimental concreto al que debe efectuarse la retroacción de actuaciones, ni tampoco en lo que atañe a las específicas y concretas actividades de información complementaria que el mencionado órgano judicial deba desplegar a los fines de reparación de los derechos fundamentales concernidos, extremos ambos en que no incumbe a este Tribunal efectuar pronunciamiento alguno de carácter sustitutivo del que corresponde a la jurisdicción ordinaria".

Procede, por tanto, denegar la extradición, sin necesidad de examinar el resto de motivos de oposición.

En atención a lo expuesto:

Fallo

NO ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del nacional egipcio Hermenegildo para enjuiciamiento por los hechos contenidos en la orden detención internacional de la Fiscalía General de la República Árabe de Egipto en los casos nº 325 del año 2019 investigación (impuestos públicas) registrado en su oficina con el nº 289 del año 2019, nº 327 del año 2019 investigación (impuestos públicas), nº. 212 año 2019 investigación (impuestos de venta) y nº 227 año 2019 investigación (lavarse dinero) registrado en su oficina con el nº 282 del año 2019.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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