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08/02/2024
Auto Penal 626/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 19/2020 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 626/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200617
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11690A
Núm. Roj: AAN 11690:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./as.Magistrados/as de la Sección Segunda
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª. Mª. TERESA GARCIA QUESADA (ponente)
D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN
En Madrid, a 5 de diciembre de 2023
Antecedentes
Centrales de Instrucción comunicación del Ministerio de Justicia informando que
Una vez comprobado el domicilio en España del reclamado
Terminaba solicitando que, a través del conducto diplomático, se solicite al Estado reclamante, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva:
El día a 17 de septiembre la Sala dicto providencia acordando librar oficio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional a fin de que se solicite nuevamente a las autoridades de Egipto la correcta traducción al castellano y al árabe de la documentación del reclamado Hermenegildo, dado que la que fue adjuntada a la nota verbal de fecha 14 de octubre de 2019 al no estar correctamente traducida al castellano, no permite garantizar la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa del reclamado y la defensa a la legalidad del Ministerio Público.
En fecha 4/1/2021 se dictó Diligencia de Ordenación teniendo por recibida Nota Verbal nº 75 remitida en fecha 9/12/2020 por la Embajada de Egipto en Madrid, adjuntando la documentación en relación con el procedimiento de extradición. En dicha nota verbal Nota Verbal nº 75 de 9/12/2020, se hace referencia y se remite documentación respecto de los Casos núm. 105 del año 2020 y los Casos núm.212, 215, 325, 327, 332, 390, 333,391, 584,100 y 102, todos ellos del año 2019, muchos de los cuales no formaba parte de la solicitud y documentación extradicional remitida por las autoridades diplomáticas egipcias en su Nota Verbal nº 3 de 14/10/2019 originadora del presente expediente- y, cuya correcta traducción era el concreto y único objeto del requerimiento conferido a las autoridades del país reclamante por Providencia de 17/9/2020.
En atención a lo anterior, en fecha 12/1/2021 la defensa del reclamado interpuso recurso de reposición frente a la anterior resolución, al entender que la documentación remitida por el Estado reclamante con su Nota Verbal nº 75 en modo alguno podía unirse a las presentas actuaciones y debía ser expulsada del presente procedimiento por no cumplir con el objeto del requerimiento conferido y suponer un atentado contra la legalidad y el derecho de defensa.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 18 de enero de 2021 haciendo constar las discordancias entre la solicitud aportada en la mencionada nota verbal y la inicial solicitud de extradición, solicitando se requiera a las autoridades reclamantes a fin de que aclaren cual es el objeto de su solicitud, si las causas mencionadas por la Fiscalía, las mentadas en la nota verbal inicial o las últimas a que se hace referencia en fecha 11 de diciembre. Caso de que se solicitara la entrega por todas las recogidas en el escrito de 11 de diciembre de 2020, procedería que el Consejo de Ministros tuviera ocasión de pronunciarse sobre la continuación dell procedimiento de la causa en vía judicial y que se oyera al reclamado en el trámite del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, retrotrayendo la causa al
Instructor a estos efectos."
En fecha 27 de abril de 2021 se dictó providencia acordando "procede remitir a las Autoridades Egipcias Informe del Ministerio Fiscal fechado el 18 de enero de 2021, en el sentido de que la remisión de traducción inicialmente pedida hacía referencia los casos 325, 326, 212 y 227 del año 2019. En consecuencia, deberá devolverse toda la documentación presentada, que hace referencia a otros casos no mencionados en la demanda extradicional, quedando copia de la misma acontecimientos nº 23, 25 y 28-, en el expediente a los efectos de que exista constancia de la documentación que se extrae del mismo. Deberá reiterarse la solicitud de traducción realizada por el Fiscal mediante su informe de fecha 10/09/2020, que también se acompañará a los efectos de que los documentos que se acompañan a la demanda extradicional, en castellano y que son ininteligibles se vuelvan a traducir correctamente para que sean comprensibles en dicha lengua y en cuanto a los que aparecen en árabe se traduzcan a castellano."
Tal requerimiento no ha sido objeto de respuesta.
El Ministerio Fiscal evacuó el informe en el cual, tras analizar el desarrollo de la presente causa, terminaba informando que: "A fecha de hoy, el Estado reclamante sigue sin cumplimentar lo ordenado hasta en dos ocasiones por la Sala, a saber, traducción de la documentación adjunta inicial y nueva traducción de los ya traducido utilizando un programa automático, haciendo inviable la elaboración de cualquier informe por este Ministerio Fiscal, lo que confirmó la Sala hasta en dos ocasiones".
Por la defensa del reclamado se presentó escrito conteniendo asimismo un resumen de lo actuado, y la falta de cumplimentación por las autoridades egipcias de los requerimientos de la Sala respecto de la debida traducción de la documentación extradicional, haciendo referencia a continuación a las circunstancias personales del reclamado y su significación política en el Estado reclamante, haciendo referencia asimismo a la falta de concreción de los hechos debido a las deficiencias no solventadas, pese a los requerimientos de la Sala.
Y termina concretando los motivos de oposición en los siguientes:
1. FALTA DEL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN (ART. 2 LEP)
2. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCIÓN (ART. 4 LEP)
3. EXTRADICIÓN POR DELITO DE NATURALEZA COMÚN QUE ENCUBRE PERSECUCIÓN (ART. 5 LEP).
4. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DEL ESTADO RECLAMANTE (ART. 4.6 LEP), .
Fundamentos
El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.
La identidad del demandado de extradición está acreditada y no es objeto de discusión en este procedimiento.
En todo caso, la Sala ya resolvió que la documentación adjunta a la Nota verbal 75 de 9 de diciembre de 2020 debería devolverse puesto que tal documentación hace referencia a otros casos no mencionados en la demanda extradicional, quedando copia de la misma -acontecimientos nº 23, 25 y 28-, en el expediente a los efectos de que exista constancia de la documentación que se extrae del mismo., verificándose tal devolución por Diligencia de ordenación de la misma fecha.
En consecuencia, y no constando para la resolución del presente supuesto sino con la documentación inicialmente envíada por las autoridades egipcias, respecto de la cual se acordó por el Consejo de Ministros la continuación del Procedimiento en vía judicial, es a esta a la que habremos de referirnos a los efectos de determinar si reúne los requisitos precisos para sustentar la decisión de entrega que se pretende.
Tal solicitud contiene, según los epígrafes en que se encuentra dividida
los siguientes particulares:
1.- Introducción
2.-Los hechos del caso nº 325 del año 2019 investigación (Impuestos públicos)
3.- referencia al principio de reciprocidad
4.- Confirmaciones presentadas por la fiscalía pública
5.- Tarea requerida a las autoridades de España.
2. Orden de detención de fecha 29 de septiembre de 2019 emitida por la oficina del Fiscal Público.
3.- Extracto de las disposiciones legales aplicables
4.- Abundante documentación cuyo contenido se desconoce al encontrarse en lengua árabe sin que conste su traducción.
2º.- Solicitud suplementaria de extradición emitida por la República Árabe de Egipto y dirigida a la autoridad judicial del Estado Español sobre el acusado Hermenegildo en los casos nº 327 del año 2019 investigación (impuestos públicas), nº. 212 año 2019 investigación (impuestos de venta) y nº 227 año 2019 investigación (lavarse dinero) lo que registrado en su oficina con el nº 282 del año 2019 Extradición.
Tal solicitud contiene, según los epígrafes en que se encuentra dividida
los siguientes particulares:
1.- Introducción
2.-Los hechos del caso nº 327 del año 2019 investigación (Impuestos públicos), y los hechos del caso nº 212 año 2019 investigación (impuestos de venta) y los hechos del caso nº 227 año 2019 investigación (lavarse dinero).
3.- referencia al principio de reciprocidad
4.- Confirmaciones presentadas por la fiscalía pública
5.- Tarea requerida a las autoridades de España.
2. Orden de detención de fecha 1 de octubre de 2019 emitida por el Jefe de la Fiscalía de asuntos financieros y comerciales respecto del caso nº 227, y dos órdenes de arresto sin fecha respecto de las otras dos causas.
3.- Extracto de las disposiciones legales aplicables
4.- Abundante documentación cuyo contenido se desconoce al encontrarse en lengua árabe sin que conste su traducción.
Tal y como se ha puesto de manifiesto en el extenso relato contenido en los antecedentes fácticos de la presente resolución, la documentación remitida en sustento de la petición extradicional no reúne los requisitos exigidos por el precepto legal, ya que la misma es efectivamente ininteligible, tal y como reiteradamente han puesto de manifiesto el Ministerio fiscal y la defensa del reclamado, de modo absoluto en cuanto a la ingente cantidad de documentos que no han sido objeto de traducción, y de modo relativo, aunque no por ello comprensibles, respecto de los documentos relacionados en el precedente fundamento jurídico, que, según consta en las solicitudes, denominadas cartas en la documentación, han sido traducidos al español, pero en una forma tan incorrecta e irregular que no resultan enteramente comprensibles en castellano, y no sólo por los defectos gramaticales, sino porque los relatos aportados resultan incompletos e incongruentes, sin que permitan comprender con claridad el contenido de las imputaciones.
A modo de ejemplo, sin que sea preciso reproducir los íntegros relatos contenidos en las aludidas cartas. que, como decimos, no puede decirse que estén traducidos al español, puesto que son incomprensibles, tanto en el relato del caso 325 como en el siguiente, 327 se hae referencia a la actividad de venta de un inmueble en la CALLE000 número NUM000, sin que pueda comprenderse a que se refiere la imputación en uno y otro caso, debido a la redacción incomprensible y a las extrañas palabras empleadas en tales redacciones.
El Ministerio fiscal ya desde un principio solicitó, como elemento necesario para la continuación del procedimiento, que se procediera por la autoridad reclamante a la adecuada traducción de los elementos precisos para poder dar el adecuado curso a la reclamación extradicional, y en tal sentido ha sido requerido por la Sala, acogiendo sus peticiones, coincidentes con las de la defensa del reclamado, y con amparo legal en el citado artículo 7 de la ley de Extradición pasiva, y también en el número 4 del artículo 12 del mismo texto legal, que dispone que
En este sentido recordando lo expuesto en los antecedentes fácticos, se ha requerido, de conformidad con lo solicitado por las partes, la traducción correcta de la documentación extradicional. Lo que se recibió fue una nueva solicitud, mucho más amplia que la anterior, donde se recogían casos no mencionados ni siquiera en la primera solicitud, y se adjuntaba documentación también ajena a los mismos, y más aún, se aportaban sentencias dictadas en ausencia respecto algunos de los casos que daban pie a la primer, y única válida ya adelantamos, solicitud de entrega, por lo que se desconoce cual era el motivo por el que se solicitaba la entrega, si por los casos iniciales, o por los consignados en la segunda resolución, en cuyo caso habría de retrotraerse el procedimiento para la adecuada tramitación de la nueva solicitud, a lo que debemos añadir ahora, que se ignora asimismo si la reclamación lo era con la finalidad de investigación o para la ejecución de sentencia.
En todo caso, aún cuando se requirió tal aclaración, la misma no fue objeto de respuesta por las autoridades egipcias, lo que dio lugar a la mencionada providencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno que acordó que
Sala, en la cual se incide en la relevancia de la comprensible traducción de los documentos en los que se fundamenta la solicitud de entrega por el estado reclamante, en aquella ocasión Turquía, habida cuenta además que, en aquel supuesto, el allí reclamado había denunciado encubrir la reclamación una persecución política contra el mismo y haber sido objeto de torturas en el país reclamante, aportando además prueba de la existencia de lesiones causadas indiciariamente por tal motivo.
Así se recoge en la sentencia que:
Y a los efectos que aquí nos interesan, continúa argumentando que
Así, continúa,
Concluye así que
Y así, adelantando el contenido de la parte dispositiva que estimaba la nulidad de los Autos dictados tanto por la Sección como por el Pleno de la Sala de lo penal al desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra la primera, concluye que:
Procede, por tanto, denegar la extradición, sin necesidad de examinar el resto de motivos de oposición.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
