Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 367/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 323/2023 de 05 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 367/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200353
Núm. Ecli: ES:AN:2023:7526A
Núm. Roj: AAN 7526:2023
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/16 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Amalia Aznar Santos, en nombre y representación de los investigados Pedro Jesús, Victor Manuel y Inés, a través de escrito presentado y fechado el día 2-5-2023, en el que solicitaron la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto a los nombrados recurrentes.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el día 8-5- 2023, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, no constando en la documentación remitida que a dicho recurso se haya adherido alguna parte ni que el recurso haya sido impugnado.
Finalmente, el día 29-6-2023 se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Combate la parte apelante la resolución recurrida por los cuatro siguientes motivos:
En este sentido, añade que en momento alguno se les ha podido situar en el lado organizativo de la trama presuntamente investigada, puesto que en su condición de franquiciados no eran captadores, sino captados y, por consiguiente, víctimas de la supuesta organización.
Respecto a la posible estafa, insiste en que los interesados fueron captados como franquiciados y, por tanto, perjudicados, siguiendo la operativa que les marcaba la franquicia, con obligación de adquisición de material a laboratorios y proveedores autorizados, con precios, cánones y fianzas impuestos desde la Central, sin intervención en la contratación, gestión y destino de los cánones de publicidad, no constituyéndose en autores ni cooperadores en ninguna de las modalidades delictivas contempladas en el Código Penal.
Extraña a la parte recurrente que se intente implicar a sus patrocinados Victor Manuel y Inés en la cadena de indicios contenida en el auto recurrido, cuando los supuestos indicios proceden únicamente de conversaciones telefónicas intervenidas a terceros investigados y atribuidas a
En relación con los pagos en dinero "B", al igual que cobrar en "B", son infracciones administrativas, que no delitos, especialmente cuando ninguna diligencia de investigación se ha efectuado para desmentir la veracidad de las cuentas y declaraciones tributarias realizadas por las sociedades participadas por los recurrentes. Cuestión distinta es la aplicación que a dichos fondos se les diera desde Laboratorio Lucas Nicolás S.L., cabecera de la franquicia, lo que no atañe a los aquí apelantes.
En cuanto a la manipulación del programa "Ulises" y los pagos a Aurelio de cantidades en efectivo en concepto de canon debido a Vitaldent, tales actos no se pueden incardinar en los delitos que se reseñan en el auto impugnado.
En referencia al delito de apropiación indebida, sostiene la parte recurrente que sus patrocinados son los que han realizado los pagos en efectivo en concepto de canon, no habiendo recibido de la Central ni de ningún otro franquiciado dinero, valores o cualquier otra cosa mueble, por ningún título, con obligación de entregarlos o devolverlos.
Finalmente, tampoco podría atribuírseles un delito de blanqueo de capitales, puesto que no se cumple ninguno de los requisitos del tipo: no hay tráfico de bienes procedentes de una actividad delictiva ni existe conocimiento del origen delictivo de tales bienes, puesto que, en dicho caso, supondría que los recurrentes hubieran estafado a sus clientes o su hubieran apropiado de los anticipos satisfechos sin llegar a la realización de los tratamientos acordados, lo que no concurre en el caso de autos.
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios mínimos de criminalidad, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a los aquí apelantes.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
Contrariamente a la tesis de la parte apelante, en autos no constan claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos de los apelantes.
Abundando en el protagonismo que pudieron tener los recurrentes en los hechos que dieron lugar a la originación y subsistencia de la presunta trama defraudadora organizada desde Vitaldent, su respectiva condición de meros franquiciados les quita relevancia en los hechos objeto de comprobación por posible actividad delictiva, hasta el punto de que por el Magistrado Instructor no se describen hechos sustanciales que hayan podido cometer, aunque fuera desde la perspectiva indiciaria, situados en los tipos penales que considera aplicables.
Por lo que la tipicidad de las conductas de los investigados recurrentes no se aprecia en el auto impugnado.
Lo cual conlleva que debamos aplicar a los apelantes el artículo 641.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a dictar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de los referidos recurrentes.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
