Auto Penal 556/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 556/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 439/2023 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 556/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200533

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11082A

Núm. Roj: AAN 11082:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2MADRID00556/2023

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 2ª

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0000778

APELACION CONTRA AUTOS 0000439 /2023

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2023

AUTO Nº 556 / 2023

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)

Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 6 de noviembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias de Sumario nº 3/2023, en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, se dictó Auto que acordó declarar procesados por esta causa y sujeto a sus resultas a Abel, Adolfo , Ambrosio, Baldomero y Bernardino por los hechos referenciados en el antecedente de hecho segundo de la resolución.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por DOÑA MARÍA DOLORES DE HARO

MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Abel, Adolfo, Ambrosio y Baldomero, según consta acreditado en el procedimiento al margen referenciado, bajo la dirección técnico-jurídica del Letrado DON MARCOS GARCÍA-MONTES se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de reforma, lo impugnó, interesando la confirmación de la resolución recurrida, siendo desestimado el Recurso de Reforma por Auto de fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Admitido a trámite el recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado, formulando escrito de alegaciones el apelante y oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevados los particulares necesarios, y cumplido el trámite, una vez personadas e instruidas las partes apelantes y apeladas, por Diligencia de ordenación de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés se señaló fecha para la deliberación, y la composición de la Sala.

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2023 se modificó la composición de la Sala.

Es ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de los procesados en la presente causa, Abel, Adolfo, Ambrosio y Baldomero, se alza contra el Auto de Procesamiento dictado por el Instructor con fundamento en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023

. El Auto que recurrimos se basa en una serie de suposiciones que en nada equivalen a indicios de criminalidad. Toda esta situación y por los motivos alegados, origina, por un lado, indefensión y, por otro, situaciones que favorecen la arbitrariedad de la Administración de Justicia y supone la vulneración del principio de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos. Se trata, dicho con todos los respetos y en términos de estricta defensa, de un Auto tipo, en el que no se nos responde a ninguna de las manifestaciones vertidas por esta parte.

SEGUNDO. - DE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE Abel, Adolfo, Ambrosio y Baldomero.

La imputación objetiva y formal a mis defendidos es inexistente. No existe indicio racional alguno de criminalidad respecto de Abel, Adolfo, Ambrosio y Baldomero y lo que procede es una resolución que acuerde el sobreseimiento de las actuaciones con respecto a estos

En relación con Abel, el motivo esencial del presente recurso se basa en el hecho de que este no ejercía las funciones de capitán de la embarcación ni se encontraba dirigiendo la misma puesto que, tal y como el agente NUMA NUM000 pudo comprobar, el velero se encontraba navegando a vela y con el sistema de piloto automático activado.

El trágico fallecimiento del agente de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM001 se produjo a causa de un accidente en el que mi defendido nada tiene que ver.

Y son inexistentes los indicios racionales de criminalidad suficientes para establecer una posible participación directa o indirecta de Abel en los hechos que han motivado su procesamiento.

En relación con Ambrosio, el motivo esencial del presente recurso se fundamenta en la inexistencia de indicios racionales de criminalidad suficientes para establecer una posible participación directa o indirecta este en los hechos que han motivado su procesamiento.. No es cierto que el Sr. Ambrosio accediera al interior del velero para prender una bengala que ocasionara el incendio. Este relato se aleja de la realidad en tanto el velero no disponía de pistola de bengalas.

Por último, en relación con los cuatro procesados, el motivo esencial del presente recurso también se fundamenta en la inexistencia de sustancias estupefacientes en el velero DIRECCION000. Recoge el Auto ahora recurrido que el agente de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM000, quien finalmente logró subir a la embarcación pudo observar a simple vista la existencia de varios fardos de los que se suelen usar para el transporte de cocaína, así como una garrafa que pudiera ser de gasolina. No se observa ninguna imagen, muestra, análisis o indicio que desprenda la existencia de estos supuestos fardos de cocaína, es decir, no consta dato objetivo de signo incriminatorio que permita vincular a mis defendidos con la comisión de ningún delito contra la salud pública, y esto es así porque en la embarcación no había ninguna sustancia estupefaciente.

TERCERO.- DEL DERECHO A LA PRESUCIÓN DE INOCENCIA, DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD Y DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Así las cosas, es necesario atender, en primer lugar, al derecho a la Presunción de inocencia. Los indicios obrantes en la causa conducen irremediablemente a la conclusión de que no hay elementos de juicio que tengan la entidad, la firmeza y la lógica suficiente como para entender, con el grado de certeza que es preciso, que Don Isaac (sic) es autor de los diferentes delitos que actualmente se investigan. La presunción de inocencia como regla de tratamiento conlleva la obligación de tratar al acusado como inocente durante todo el proceso, hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. Tiene, por lo tanto, una dimensión intra y extraprocesal, en la medida que obliga a los jueces o tribunales a garantizar el estatus de presunto inocente al acusado dentro del proceso, así como al resto de autoridades a respetar el citado estatus fuera del proceso.

En cuanto al principio de mínima intervención, argumenta que, El Derecho Penal es un derecho de mínimos, es un ordenamiento de mínima intervención.

En tercer lugar, advertimos la necesidad de ajustarse al Principio de proporcionalidad, este supone que debe existir un adecuado correlato entre la medida a adoptar, su significación y trascendencia y la finalidad que con ella se persigue.

Y, por último, se debe prestar atención al Principio de economía procesal, supeditado siempre a principios más esenciales como los de justicia y seguridad, el cual apoya la constitucionalidad del llamado sobreseimiento provisional. En general, la instrucción, tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y en caso afirmativo, proceder a la apertura del juicio oral. Tal finalidad sólo se cumple cuando el material reunido permite al Juez afirmar que el "factum" es subsumible en los tipos penales imputados. Por tanto, en el caso de que, atendiendo a las diligencias practicadas, no se infiera razonablemente que los investigados hayan consumado los delitos en cuestión, carece de justificación continuar con la investigación.

Termina solicitando que se deje sin efecto el contenido y acuerdo del Auto de fecha 20 de julio de 2023 y dicte otro en su lugar por el que se acuerde poner fin al presente procedimiento y acuerde el SOBRESEIMIENTO de mis representados, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho.

SEGUNDO.- Los indicios racionales de criminalidad, necesarios para dictar el auto de procesamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 384 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, van más allá de las meras sospechas e, incluso -según la STS 40/2014, de 24 de enero-, de las sospechas fundadas, es decir, datos con un grado de incriminación idóneo, que puede servir para adoptar una medida de investigación, restrictiva de un derecho fundamental, pero no para apoyar un auto como el que ahora nos ocupa.

A tal fin traemos a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida en su auto de 26 de junio de 2018, dictado en fase de apelación en la también causa especial 20907/17, con motivo de la resolución del recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado en el seno de la misma. "Así , en nuestra STS nº 197/2018, de 25 de abril , se decía que "en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizado de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".

"Se trata de una resolución necesaria para la continuación del procedimiento cuando el Instructor entiende que concurren los citados indicios, de manera que queden delimitados los aspectos subjetivos, atinentes a las personas a las que se imputan los hechos, y los objetivos, relativos al núcleo esencial de éstos, de forma que nadie podrá luego ser acusado de hechos por los que no haya sido previamente procesado. Opera así como un filtro delimitador respecto de una futura acusación.

En el correcto entendimiento de estas afirmaciones, ha de tenerse en cuenta que no es preciso que el Auto de procesamiento contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar a los investigados. De un lado, porque para dictar el referido Auto no es preciso, ni siquiera recomendable, que haya finalizado la instrucción, lo cual supone la posibilidad de que, de las diligencias que se practiquen después de su firmeza resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por las acusaciones en sus escritos, y que no quedan excluidos de su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento. Y de otro, porque lo requerido en el citado Auto es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el procesado, durante la instrucción, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio de que sean las calificaciones provisionales de las acusaciones las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso ( STS nº 100/2018, de 28 de febrero ; STSnº 108/2018, de 6 de marzo y STS nº 133/2018, de 20 de marzo) .

Ello comporta, como también se puso de manifiesto en la mencionada resolución de nuestro más alto Tribunal, que " el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados, sin que ello suponga, como hemos dicho, que no puedan luego calificarse de forma diferente".

TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones expuestas en el recurso, la relativa a la pretendida falta de motivación de la resolución de 14 de septiembre, la misma no puede ser estimada.

A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma da respuesta a las alegaciones del recurrente, reiterándose en los razonamientos que se expusieron en el Auto de 20 de julio, donde se recogían los hechos, los indicios y la calificación de los mismos respecto de las personas de los procesados.

En el recurso de reforma, idéntico al de apelación que hoy resolvemos, a excepción precisamente de esta primera alegación, la argumentación del recurrente se contrae a negar las acciones que se imputan a sus representados, y, como en el actual recurso, recordar la vigencia y contenido de los principios que han de regir la instrucción y enjuiciamiento penal, principios de presunción de inocencia, intervención mínima, proporcionalidad y economía procesal, consideraciones todas ellas que se realizan con carácter general, como más adelante veremos, enunciando principios generales apoyados en doctrina y jurisprudencia que considera el recurrente deben inspirar la actuación de laos tribunales en el orden penal, lo que no se discute por el Instructor ni por la Sala.

Pero tales alegaciones no implican que deba el Instructor reiterar los razonamientos que ya había expresado en la resolución impugnada respecto a la efectiva existencia de indicios de criminalidad bastantes para el dictado de la resolución que se impugna.

Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

CUARTO.- Los hechos objeto de investigación en la presente causa vienen ampliamente recogidos en la resolución impugnada, concretamente en el antecedente de hecho segundo de la resolución, donde se recoge el relato de los hechos y de las diligencias practicadas y las conclusiones de los investigadores en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la provisoria imputación de los mismos a los hoy apelantes, señalando con detalle el resultado de las pruebas practicadas de las que se extraen tales conclusiones, y que son provisoriamente calificados de la siguiente forma:

1.- Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369, 5º (notoria importancia), y 370, 3º (extrema gravedad por la utilización de embarcación como medio de trasporte específico), todos ellos del Código Penal. De dicho delito serían indiciariamente autores los investigados: Abel, Adolfo , Ambrosio, Baldomero y Bernardino

2.- Un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal. De dicho delito sería indiciariamente autor el investigado, Abel.

3.- Un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. De dicho delito sería indiciariamente autor el investigado, Abel.

4.- Un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de los artículos 550.1 y 551.2º del Código Penal. De dicho delito serían indiciariamente autor el investigado, Abel

5.- Un delito de incendio con peligro para la vida, del artículo 351, párrafo primero del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de los artículos 550.1 y 551.2º del Código Penal y en su caso, con dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal. De dicho delito sería indiciariamente autor el investigado, Ambrosio

En la resolución se contiene el relato de la génesis de la investigación, y de las actuaciones practicadas en orden a determinar la acción realizada por los procesados, a quienes provisoriamente se imputa la realización de los hechos, fundando sus conclusiones en los atestados, el informe sonnre actuaciones de Inteligencia Marítima en relación con el velero " DIRECCION000", y las declaraciones de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, NUMA con nº de identificación profesional NUM000 (acontecimiento 16), NUM002 (acontecimiento 17) y NUM003 (acontecimiento 22).

QUINTO.- Y la Sala coincide con las acertadas consideraciones del Instructor, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

Según lo hasta ahora expuesto, el material instructorio recabado con anterioridad al dictado de la resolución impugnada resulta suficiente a los efectos de la finalidad que la misma debe cumplir en el curso del procedimiento sumario, y no es ello la declaración de culpabilidad o inocencia de la persona que resulte procesada, sino, según lo expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, "el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados (...)".

Las resoluciones impugnadas, tanto el inicial Auto de procesamiento como el que desestima el recurso de reforma, recogen con detalle la ocurrencia de los hechos, y las diligencias de investigación practicadas por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que realizaron la intervención, estando presentes en el lugar de los hechos y narrando como se desarrollaron los mismos y la acción realizada por cada uno de los procesados, tanto en lo relativo a la navegación, provocando con su maniobra el percance sufrido por la patrullera que provocó la caída al mar de los funcionarios que lo ocupaban, ocasionando el fallecimiento de uno de ellos, como la acción de provocar el incendio de la embarcación, que se produjo en un escaso tiempo, con peligro para la vida de los funcionarios presentes en la embarcación y de los propios tripulantes, cuyas vidas fueron salvadas por la intervención de otra unidad que acudió en su rescate.

En cuanto a la presencia de sustancias estupefacientes, cierto es que no existen fotografías ni datos físicos sobre el contenido de los fardos que tanto el primero como el tercero de los funcionarios nombrados pudieron observar en el interior del velero, fardos que ardieron rápidamente ante la acción que los mismos agentes califican de premeditada por parte de uno de los procesados, provocando su desaparición y el hundimiento de la embarcación.

Damos aquí por reproducido el detallado análisis que se contiene en las indicadas resoluciones.

Frente a ello la defensa de los procesados niega cualquier evidencia, por entender que en ninguna de ellas se afirma con carácter indubitado el aserto que podría conducir a la imputación de los recurrentes.

Ello sin embargo no obsta a la corrección de las resoluciones impugnadas, cuyo sentido, como ya hemos apuntado no es la declaración de culpabilidad, sino la determinación del marco objeto del proceso, con la afirmación de la existencia de indicio, que no pruebas, de la realidad de los hechos y de la autoría de los mismos por la persona procesada. No constituye tal resolución, ni tampoco puede serlo la que dictamos el día de hoy, una especie de antejuicio que establezca ya de forma definitiva la existencia del hecho mismo, la autoría y la calificación de los hechos.

Es el acto del juicio oral, en el caso de que la causa llegara a tal estado, el que, que abriría la puerta a la valoración de tales indicios para considerar si los mismos tienen, o no, aptitud para ser valorados como prueba de cargo bastante para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Por ello el dictado de la resolución no supone en modo alguno vulneración de la constitucional presunción de inocencia, que pertenece encolumne hasta que llegara tal momento procesal, ni ninguno de los principios procesales citados por el recurrente en su escrito de recurso, ya que, concordando la Sala con la mayoría de los asertos que se contienen en la alegación segunda del recurso relativa a la vigencia de tales principios, no son de aplicación a las resoluciones impugnadas, que se contraen al cumplimiento de la finalidad procesal que les corresponde, sin vulnerar los aludidos principios..

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado en nombre de Abel, Adolfo, Ambrosio y Baldomero contra el auto dictado en las Diligencias de Sumario Ordinario 3/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 2, con fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés por el que se desestimó la reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente, se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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