Auto Penal 550/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 550/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 472/2023 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 550/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200624

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11854A

Núm. Roj: AAN 11854:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001623

APELACION CONTRA AUTOS 0000472 /2023

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000070 /2023

AUTO Nº : 00550/2023

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Revuelta Iglesias

En Madrid, a 6 de noviembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 70/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 5, con fecha 9 de octubre de 2023 se dictó por el que se acordaba denegar la libertad provisional solicitada por la defensa del investigado en la presente causa Fernando.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por D. JOSE AGUIRRE JOYA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Fernando se formuló recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal se opuso a su estimación

TERCERO.- Elevados los particulares necesarios, por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2023 se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación el día 3 de noviembre de 2023, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, la prisión provisional del investigado, impugnada por su defensa, se mantiene al considerarse por el Instructor que las alegaciones efectuadas por la representación procesal del investigado, Fernando, en su escrito de solicitud de libertad provisional no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución cautelar cuya modificación se pretende, los cuales se mantienen en su integridad, dándose aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en el mismo, donde se refería por el Instructor la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que, sin perjuicio de la calificación jurídica que en el momento procesal oportuno se pudiera realizar, podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad al hacerse mediante la utilización de embarcación.

TERCERO.- El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones.

Primera:- VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ART. 24.2 CE: .- POR INFRACCION PROCESAL ANTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO LO QUE SUPONE UNA VULNERACION DEL ART. 120 CE QUE IMPONE LA MOTIVACION DE LAS

RESOLUCIONES JUDICIALES

Segunda.- INFRACCION DE LA LECRIM EN LO ATINENTE A LA SEVERIDAD Y FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRISION PROVISIONAL ACORDADA EN EL AUTO RECURRIDO, LO QUE SUPONE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE PROSCRIPCION DE LA INDEFENSION CONSAGRADOS EN EL ART 24 DE LA CE.

A.- DOCTRINA Y POSTURA JURISPRUDENCIAL EN LO ATINENTE A LA PRISIÓN PREVENTIVA:

B.- DE LA SITUACION DE MI MANDANTE QUE HACE NECESARIA UNA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA: 1.B)- DEL ARRAIGO DE MI PATROCINADO.

Tercera.- Que el investigado es ciudadano español, con domicilio en Melilla, miembro de una familia conocida de la localidad, integrado en una unidad familiar consolidada.

Cuarta.- SOBRE LA NATURALEZA DE LAS AGUAS EN QUE SE PRODUJO LA APREHENSION PARA CONTRADECIR LA CONSIDERACION DE ZONA CONTIGUA AL MAR TERRITORIAL ESPAÑOL Y ENTENDER QUE LA DETENCIÓN SE PRODUJO EN AGUAS INTERNACIONALES.

Quinta.- SOBRE EL ERROR EVIDENTE DEL AUTO RECURRIDO EN RELACION AL ANALISIS DEL GPS INTERVENIDO: Yerra de forma evidente, la resolución impugnada al manifestar que no procede un nuevo análisis del GPS ya que el mismo ha sido objeto de una pericial, toda vez que lo que ha sido solicitado por esta defensa en modo alguno ha sido un nuevo análisis del GPS portátil examinado, sino una análisis ex novo del gps radar de la misma marca Garmin (aún no analizado) que consta de una pantalla grande empotrada donde se encuentra el timón de la embarcación y respecto del que no se ha realizado análisis ni volcado alguno

Sexta.- Debemos traer a colación igualmente la negligencia evidente advertida en la actuación de la patrullera de vigilancia aduanera, que tras haber provocado la caída de 3 de los tripulantes de la embarcación en base a las embestidas realizadas por la misma, no adoptó las medidas oportunas para asegurar a los mismos, sino que continuó en su actuación tendente a la aprehensión de la embarcación con descuido y olvido de las más elementales normas marítimas respecto a los caídos en alta mar, habiendo puesto en riesgo evidente la vida de los mismos.

Sexta.- Alega por último que el mantenimiento de la prisión preventiva del mismo está causando evidentes perjuicios tanto a mi mandante como a su entorno familiar, y en modo alguno puede ser utilizado como adelantamiento de la condena que en su día pudiera imponerse al mismo tras la celebración del correspondiente juicio, siendo suficiente con la adopción de otras medidas menos gravosas para la libertad de mi patrocinado, incluida la fijación de una fianza acorde con la capacidad económica del mismo, ofreciendo en este caso la posibilidad de establecer en tal concepto una cantidad de 6.000 euros acorde a la situación económica de la familia de mi mandante, que es la que se haría cargo del pago de la misma

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la resolución impugnada, la misma no puede ser estimada.

A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma se remite a los fundamentos a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja en fecha 5 de abril de 2023, en la cual se concretan detalladamente los indicios que sostienen la decisión de acordar la prisión del hoy recurrente, razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución, señalando los indicios y los actos que sostienen los mismos, con referencia a los datos recogidos en el atestado que da origen a las presentes diligencias. Asimismo se razonan los datos relativos a la necesidad de acordar la prisión provisional para conjurar los riesgos de fuga y de reiteración delictiva, fundamentano de forma suficiente tales asertos en las circunstancias concurrentes en los hechos y en la persona investigada.

No resulta por ello preciso la reproducción de tales razonamientos que, insistimos, son conocidos por el apelante, tal y como se deduce de los términos de su recurso

Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, con remisión a los argumentos vertidos en la resolución precedente, el órgano judicial justifica la improcedencia de la libertad provisional solicitada, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.

Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

QUINTO.- Dicho lo cual, la Sala procederá al análisis de las alegaciones del recurrente, que hacen referencia a las dos cuestiones que deben ser valoradas en orden a decidir si procede o no la estimación del recurso.

Dichos bloques son los atienden, respectivamente, a la existencia de un conjunto de indicios que permitan establecer de forma provisoria la participación del apelante en hechos constitutivos de infracción criminal, tal y como se afirma por el Instructor, y el segundo a la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, en orden a la finalidad que el Instructor recoge en sus resoluciones, de asegurar el buen fin del proceso, conjurando el riesgo de fuga que considera aún existente, atendidas las circunstancias que recoge en la resolución apelada.

Como hemos dicho, la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad al hacerse mediante la utilización de embarcación.

La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la inicial resolución que acordaba la prisión provisional, mantenida en la que hoy se impugna, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

Aún cuando suponga reiteración de lo ya razonado en anteriores resoluciones, decir que los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes:

"El día 2 de abril de 2023 en torno a las 21:45 horas se localizó por la patrulla "Alca" de Vigilancia Aduanera dos embarcaciones semirrígidas en la situación 1=36°26NL=002°55W, a unas 18 millas del sur de la costa de Adra (Almería), con las luces apagadas a las que comenzaron a efectuar un seguimiento. Tras percatarse de ello los tripulantes de las embarcaciones, aumentaron su velocidad. A la vista de que los agentes no podían interceptar a las dos, la patrulla "Alca" persiguió a una de ellas y en torno a las 22:15 horas en la situación 1=36°I6NL=002°57W y a la vista de que portaba gran número de fardos de arpillería le de dió el alto, se encendieron las sirenas y las luces de policía. Ante esto el patrón de la embarcación, Fernando, hizo caso omiso y emprendió la huida con cambios de rumbo brusco y repentinos que dio lugar a que chocase la embarcación semirrígida y la patrullera. Al producirse la colisión cayeron dos tripulantes al mar, concretamente Severiano y Valeriano, y tras una segunda colisión, se arrojó al mar Doroteo. En la tercera colisión la embarcación semirrígida sufrió daños en el gobierno y motores y el patrón detuvo la barca. - Los agentes del Servicio de Vigilancia aduanera procedieron a rescatar a los tripulantes caídos al mar. - En la embarcación portaban 108 fardos de arpillería con diferentes identificaciones:

Lote 1: - 40 paquetes color marrón con logotipo "ALEX" con un peso de 36,5Kg cada uno - 3 paquetes de color marrón con logotipo "2023" con un peso de 36,5Kg cada uno - 10 paquetes de color marrón con logotipo "ST20" con un peso de 36,5Kg cada uno - 7 paquetes de color marrón con logotipo "777" con un peso de 36,5 Kg cada uno - 2 paquetes de color marrón con logotipo "280CT" con un peso de 36,5Kg cada uno - 5 paquetes de color marrón con logotipo "16" con un peso de 36,5 Kg cada uno - 10 paquetes de color marrón con logotipo "BR20" con un peso de 36,5Kg cada uno 10 paquetes de color marrón con logotipo "TO20" con un peso de 36,5 Kg cada uno 5 paquetes de color marrón con logotipo "H7" con un peso de 36,Kg cada uno 10 paquetes de color marrón con logotipo "AL30" con un peso de 36,5Kg cada uno 10 paquetes de color marrón con logotipo "AL30" con un peso de 36,5 Kg cada uno 2 paquetes de color marrón con logotipo "7 7" con un peso de 36,5Kg cada uno.

Lote 2: - 4 paquetes de color azul con logotipo "7" con un peso de 35,8Kg cada uno Lote 3: 7 pequeños trozos con un peso total de 351 gramos. -

También portaban 42 garrafas de combustíblea, víveres y efectos como teléfonos móviles y satelitales. Tras el análisis de premuestras de la sustancia incautada, resultó ser hachís, con un peso de 4.290 kg y 42 garrafas de gasolina.

La embarcación semirrígida en la viajaban los investigados y en la que portaban la sustancia estupefaciente incautada tenía tres motores fueraborda de 300cv cada nno y medía unos 14 metros de eslora aproximadamente".

Tales datos constituyen una base indiciaria suficiente para la provisional atribución al recurrente de la autoría de tales hechos, inicialmente calificados en la resolución en la forma antedicha, por lo que, en este momento procesal, existen elementos bastantes para considerar, como indiciaria, su participación en los hechos objeto de la investigación, hechos que pueden ser calificados como delito sancionado con pena superior a los dos años de prisión.

SEXTO.- A tales efectos, las alegaciones del recurrente que hacen referencia al carácter de la zona marítima en la que se produjo el abordaje descrito carece de relevancia, puesto que, como pone de manifiesto el Instructor en su auto, no afecta ello a la calificación de los hechos, y sí sólo a la competencia del Juzgado Instructor, que en el presente caso aparece atribuida al Juzgado Central de Instrucción.

Tampoco tienen relevancia a los efectos de la medida acordada y mantenida en la resolución impugnada, las objeciones relativas a la identificación del GPS objeto de pericia en la presente causa, puesto que ello tampoco afecta al núcleo de los hechos objeto del procedimiento, sin perjuicio de las diligencias que pueda instar el hoy apelante ante el Instructor o para el acto del juicio oral si la causa llegara a tal estado.

E iguales consideraciones respecto a cual fuera la causa de la caída al mar de los marineros de la embarcación, a los efectos del mantenimiento de la medida impugnada.

SEPTIMO.- El recurrente cuestiona el riesgo de fuga que se pretende conjurar con la medida impugnada, alegando las consideraciones que tuvo por convenientes respecto a la ausencia de datos que, a su entender sustenten el riesgo de fuga que justifica el mantenimiento de la medida.

Aún cuando el recurrente cuente con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por su parte, ya que ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. JOSE AGUIRRE JOYA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Fernando contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2023 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 70/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 5, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el

Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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