Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 79/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 34/2024 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200072
Núm. Ecli: ES:AN:2024:733A
Núm. Roj: AAN 733:2024
Encabezamiento
Madrid, a seis de febrero del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz SÁNCHEZ-VERA GÓMEZTRELLES, en nombre y representación de D. Justino presentó escrito mediante el que impugnaba el recurso, interesando su desestimación.
El Procurador de los Tribunales D. Eduardo MANZANOS LLORENTE, en la representación de D. Leon y otros, presentó escrito adhiriéndose la recurso interpuesto.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Con carácter previo deberemos recordar los criterios interpretativos que el Tribunal Supremo ha realizado en orden a la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de determinar la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y estos son los siguientes:
1. Nos hallamos ante un texto normativo, esto es, librado, en la determinación de su contenido, a la labor interpretativa de los Tribunales, y en ella debe tenerse muy presente el "espíritu y finalidad de la norma" ( art. 3.1° Cd. Civil), y los principios constitucionales ( art. 5,1° L.O.P.J.).
2. El criterio básico o fundamental en materia de competencia es el fuero del lugar de comisión del delito (forum delicti comissi: art. 14 L.E.Crim.).
3. La Audiencia Nacional es un órgano jurisdiccional ordinario de carácter especializado, lo que hace que su competencia constituya una excepción a la regla general, que obliga a interpretar los puntos de conexión ( art. 65,1° LOPJ) con carácter restrictivo.
Los principios de territorialidad, antes referidos ( art. 14 L.E.Crim.) y su complementos de conexidad ( arts. 17 y 18 L.E.Crim.), permiten relegar a la excepcionalidad la competencia de la Audiencia Nacional. Ello hace que la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional tenga que aparecer suficientemente acreditados.
Y es por ello que, una vez iniciada la investigación, los resultados de la misma puedan suministrar datos fácticos con transcendencia normativa que obliguen a una reformulación o reajuste del juicio provisorio de tipicidad sobre el que se sostenía el objeto del proceso, adoptando las consecuencias de ordenación procesal y procedimental que puedan derivarse. Destacando entre estas, precisamente, las de orden competencial, territorial u objetivo.
I. Contrato de préstamo mediante transferencia de dinero a cuenta de ABUNTIA, de forma que el dinero es captado mediante un contrato de préstamo, por medio de cual el prestamista acuerda transferir a la cuenta del prestatario (ABUNTIA) una suma de dinero, obligándose esta a la restitución del capital en un plazo (de 6 a 30 meses), a un tipo de interés que oscila entre el 12 al 18%.
II. Contrato de préstamo previa cesión de créditos de la sociedad CRÉDITOS DEL RIO S.A., mercantil de nacionalidad argentina y constituida conforme a esa normativa. En este supuesto, el prestamista adquiere mediante una cesión parcial los derechos de cobro que pertenecen a CRÉDITOS DEL RIO S.A. frente a una deuda que ABUNTIA ha reconocido, originada en un contrato de préstamo. El precio pagado por el inversor en la cesión de crédito se instrumentaliza mediante transferencia o ingreso en una cuanta de CRÉDITOS DEL RIO SA y posteriormente, el inversor suscribe un contrato de préstamo con ABUNTIA con la finalidad de cancelar las sumas previamente adeudadas por esa compañía al inversor, sustituyendo la anterior deuda por una nueva con diferente concepto y respecto de una suma que consta ingresada en España.
III. Contrato de cesión de derecho sobre valores de deuda fiduciaria a la deudora, modalidad que se lleva a cabo mediante la cesión de los derechos que corresponden al inversor respecto de un producto de inversión preexistente en un fideicomiso financiero en Argentina. Los valores de deuda fiduciaria eran productos financieros ofrecidos por la casa matriz, WENANCE SA en Argentina.
Llegados los plazos convenidos para la devolución de los capitales y el abono de los intereses pactados con las mercantiles querelladas estas no lo hicieron.
La querella y la denuncia iniciales se refieren a un total de noventa y ocho perjudicados por los hechos, de los que solo veintiocho tienen su domicilio en España, siendo así que el resto de querellantes y denunciantes tienen su domicilio en Argentina, en donde se sigue un procedimiento por estos mismos hechos. Y, como indica el auto recurrido, aunque los contratos aparezcan firmados en Madrid o en Barcelona, según los casos, es lo cierto que los mismos se suscribían por vía Internet, de forma que el lugar en donde se sufre el engaño y se realiza el acto de disposición es el lugar del domicilio del perjudicado, por lo que la jurisdicción española carecería de jurisdicción para el conocimiento de los hechos que afecta a los perjudicados que residan fuera de España.
Y, respecto de los perjudicados con domicilio en España, la suma de las inversiones no recuperadas ascendería a 1.204.897 euros.
En el auto del T.S. de 27 de abril de 1998, se razonaba que el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, "generalitas", "generalitatis", supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular.
En Junta General celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que
En el auto de fecha 11 de mayo de 2012, se delimitan aún más las exigencias para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional, recordando la excepcionalidad del ámbito competencial que la L.O.P.J. reserva a la Audiencia Nacional lo que sugiere un criterio restrictivo como norma general, y señalábamos que el hecho de que la pluralidad de víctimas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine per se la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una trascendencia económica de cierta entidad.
Y ello, en primer lugar, por cuanto no cabe entender que nos encontremos ante unos hechos que afecten a una generalidad de personas perjudicadas, por cuanto el presupuesto de la
Y el Juzgado Central basa dicho criterio en un razonamiento racional, cual es el de la falta de competencia de la jurisdicción española para conocer de aquellos hechos que se cometieron en Argentina, y no en España, siendo los perjudicados ciudadanos con domicilio en Argentina que realizaron operativas financieras desde su país de residencia a través de Internet, y ello por cuanto, más allá del criterio de la ubicuidad o del criterio funcional, a los efectos de la competencia territorial, en los delitos de estafa la competencia le corresponde a la jurisdicción del lugar donde se produce la comisión del delito que lo es el de su consumación, y para ello es determinante el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde, de haber actuado de buena fe, debería entregarse la contraprestación pactada.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado en bastantes casos sobre los criterios que hay que tener en cuenta para determinar la competencia territorial en este tipo de delitos, así, el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001 establece que tratándose de un posible delito de estafa, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito y por tanto a su consumación.
El "forum delicti commissi" es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito es aquel en que se consuma, no donde se inicia, y es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza.
Esta es la constante jurisprudencia de dicha Sala, pudiéndose citar entre otras muchas las SSTS 4, 11 y 20 de noviembre de 1998, y los Autos de 24 de enero de 1985, 15 de abril de 1988, 16 de junio de 1997 o de 5 de mayo de 2003, siendo especialmente relevante en el presente caso que, tal y como se relata en el escrito de querella, la presunta maniobra defraudatoria estaba específicamente dirigida a captar capital de ciudadanos residentes en la Argentina, y así se relata en dicho que escrito que "
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
