Auto Penal 79/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 79/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 34/2024 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 79/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200072

Núm. Ecli: ES:AN:2024:733A

Núm. Roj: AAN 733:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE SALA: RAA 34/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 104/2024

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 3

AUTO: 00079/2024

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

Madrid, a seis de febrero del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2023, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo JEREZ FERNÁNDEZ, en la representación que tiene acreditada, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2023, que acordaba no admitir a trámite, por falta de competencia, la querella interpuesta por el citado Procurador.

SEGUNDO. - Interpuesto de forma subsidiaria, por la citada representación, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.

La Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz SÁNCHEZ-VERA GÓMEZTRELLES, en nombre y representación de D. Justino presentó escrito mediante el que impugnaba el recurso, interesando su desestimación.

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo MANZANOS LLORENTE, en la representación de D. Leon y otros, presentó escrito adhiriéndose la recurso interpuesto.

CUARTO. - Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Se dirige la presente apelación frente al auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que acuerda no admitir a trámite las querellas presentadas en el presente procedimiento, al considerarse que los hechos que en la misma se describen no se encuentran entre aquellos delitos que el artículo 65 de la L.O.P.J. determina como de competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

Con carácter previo deberemos recordar los criterios interpretativos que el Tribunal Supremo ha realizado en orden a la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de determinar la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y estos son los siguientes:

1. Nos hallamos ante un texto normativo, esto es, librado, en la determinación de su contenido, a la labor interpretativa de los Tribunales, y en ella debe tenerse muy presente el "espíritu y finalidad de la norma" ( art. 3.1° Cd. Civil), y los principios constitucionales ( art. 5,1° L.O.P.J.).

2. El criterio básico o fundamental en materia de competencia es el fuero del lugar de comisión del delito (forum delicti comissi: art. 14 L.E.Crim.).

3. La Audiencia Nacional es un órgano jurisdiccional ordinario de carácter especializado, lo que hace que su competencia constituya una excepción a la regla general, que obliga a interpretar los puntos de conexión ( art. 65,1° LOPJ) con carácter restrictivo.

Los principios de territorialidad, antes referidos ( art. 14 L.E.Crim.) y su complementos de conexidad ( arts. 17 y 18 L.E.Crim.), permiten relegar a la excepcionalidad la competencia de la Audiencia Nacional. Ello hace que la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional tenga que aparecer suficientemente acreditados.

Y es por ello que, una vez iniciada la investigación, los resultados de la misma puedan suministrar datos fácticos con transcendencia normativa que obliguen a una reformulación o reajuste del juicio provisorio de tipicidad sobre el que se sostenía el objeto del proceso, adoptando las consecuencias de ordenación procesal y procedimental que puedan derivarse. Destacando entre estas, precisamente, las de orden competencial, territorial u objetivo.

SEGUNDO. - En el presente caso, se viene a denunciar la comisión, por parte de los querellados, de los delitos de estafa, administración desleal y organización criminal, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar tras la investigación de los hechos. Resumidamente, se relata en el escrito inicial de querella que las mercantiles WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. y ABUNTIA SERVICES, S.L., sirviéndose una página web, que las presentaba con total atractivo y confianza, concertaron miles de contratos con personas residentes en España y en otros países, principalmente en Argentina y en Uruguay, y ello a través de las siguientes modalidades contractuales:

I. Contrato de préstamo mediante transferencia de dinero a cuenta de ABUNTIA, de forma que el dinero es captado mediante un contrato de préstamo, por medio de cual el prestamista acuerda transferir a la cuenta del prestatario (ABUNTIA) una suma de dinero, obligándose esta a la restitución del capital en un plazo (de 6 a 30 meses), a un tipo de interés que oscila entre el 12 al 18%.

II. Contrato de préstamo previa cesión de créditos de la sociedad CRÉDITOS DEL RIO S.A., mercantil de nacionalidad argentina y constituida conforme a esa normativa. En este supuesto, el prestamista adquiere mediante una cesión parcial los derechos de cobro que pertenecen a CRÉDITOS DEL RIO S.A. frente a una deuda que ABUNTIA ha reconocido, originada en un contrato de préstamo. El precio pagado por el inversor en la cesión de crédito se instrumentaliza mediante transferencia o ingreso en una cuanta de CRÉDITOS DEL RIO SA y posteriormente, el inversor suscribe un contrato de préstamo con ABUNTIA con la finalidad de cancelar las sumas previamente adeudadas por esa compañía al inversor, sustituyendo la anterior deuda por una nueva con diferente concepto y respecto de una suma que consta ingresada en España.

III. Contrato de cesión de derecho sobre valores de deuda fiduciaria a la deudora, modalidad que se lleva a cabo mediante la cesión de los derechos que corresponden al inversor respecto de un producto de inversión preexistente en un fideicomiso financiero en Argentina. Los valores de deuda fiduciaria eran productos financieros ofrecidos por la casa matriz, WENANCE SA en Argentina.

Llegados los plazos convenidos para la devolución de los capitales y el abono de los intereses pactados con las mercantiles querelladas estas no lo hicieron.

La querella y la denuncia iniciales se refieren a un total de noventa y ocho perjudicados por los hechos, de los que solo veintiocho tienen su domicilio en España, siendo así que el resto de querellantes y denunciantes tienen su domicilio en Argentina, en donde se sigue un procedimiento por estos mismos hechos. Y, como indica el auto recurrido, aunque los contratos aparezcan firmados en Madrid o en Barcelona, según los casos, es lo cierto que los mismos se suscribían por vía Internet, de forma que el lugar en donde se sufre el engaño y se realiza el acto de disposición es el lugar del domicilio del perjudicado, por lo que la jurisdicción española carecería de jurisdicción para el conocimiento de los hechos que afecta a los perjudicados que residan fuera de España.

Y, respecto de los perjudicados con domicilio en España, la suma de las inversiones no recuperadas ascendería a 1.204.897 euros.

TERCERO. - El art. 65.1º c) de la L.O.P.J. establece que la Audiencia Nacional conocerá de "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia" .

En el auto del T.S. de 27 de abril de 1998, se razonaba que el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, "generalitas", "generalitatis", supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular.

En Junta General celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar "dilaciones indebidas" . Y el auto de 22 de abril de 1999, sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". (En este mismo sentido, ver auto de 5 de marzo de 1999 , 11 de junio de 2007 y 20 de enero de 2011).

En el auto de fecha 11 de mayo de 2012, se delimitan aún más las exigencias para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional, recordando la excepcionalidad del ámbito competencial que la L.O.P.J. reserva a la Audiencia Nacional lo que sugiere un criterio restrictivo como norma general, y señalábamos que el hecho de que la pluralidad de víctimas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine per se la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una trascendencia económica de cierta entidad.

CUARTO. - En el presente caso, y a la vista del escrito de querella presentado, nos encontramos ante un objeto procesal complejo, tanto objetiva como subjetivamente, pero no que reúne las notas singulares que justifiquen, en este momento procesal inicial, la competencia en su conocimiento al Juzgado Central de Instrucción.

Y ello, en primer lugar, por cuanto no cabe entender que nos encontremos ante unos hechos que afecten a una generalidad de personas perjudicadas, por cuanto el presupuesto de la generalidad de perjudicados como criterio de atribución competencial a un órgano de instrucción centralizado de la Audiencia Nacional debe interpretarse tomando en cuenta la finalidad funcional que se pretende obtener: minimizar en lo posible que la dispersión territorial y la dificultad para localizar a un número significativo de perjudicados se convierta en un óbice para la eficacia del proceso o en estímulo para la incoación de diversos procesos por diferentes juzgados en los distintos territorios con los riesgos que ello comporta de afectación de la continencia causal; y en segundo lugar, tampoco se aprecia la concurrencia del criterio de la grave repercusión en la economía nacional. Es cierto, como se afirma en el ATS de 21 de diciembre de 2016, que no existe un criterio general y uniforme de interpretación sobre este ítem competencial y lo es, también, que a veces se ha tomado en cuenta la cuantía de lo defraudado, señalándose reiteradamente la cantidad de siete millones de euros como elemento de identificación del grave perjuicio, debiéndose añadir que no puede olvidarse que el precepto exige también repercusión en la economía nacional. De ahí que deba, al menos, cuando se trate de defraudaciones, identificarse un impacto social significativo poniendo en peligro, por ejemplo, la actividad económica de un número notable de empresas y particulares o provocando alteraciones en las condiciones de suministro de bienes y servicios o en la efectiva protección de los consumidores y usuarios, lo que en el presente caso no aparece como indiciariamente posible.

Y el Juzgado Central basa dicho criterio en un razonamiento racional, cual es el de la falta de competencia de la jurisdicción española para conocer de aquellos hechos que se cometieron en Argentina, y no en España, siendo los perjudicados ciudadanos con domicilio en Argentina que realizaron operativas financieras desde su país de residencia a través de Internet, y ello por cuanto, más allá del criterio de la ubicuidad o del criterio funcional, a los efectos de la competencia territorial, en los delitos de estafa la competencia le corresponde a la jurisdicción del lugar donde se produce la comisión del delito que lo es el de su consumación, y para ello es determinante el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde, de haber actuado de buena fe, debería entregarse la contraprestación pactada.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado en bastantes casos sobre los criterios que hay que tener en cuenta para determinar la competencia territorial en este tipo de delitos, así, el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001 establece que tratándose de un posible delito de estafa, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito y por tanto a su consumación.

El "forum delicti commissi" es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito es aquel en que se consuma, no donde se inicia, y es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza.

Esta es la constante jurisprudencia de dicha Sala, pudiéndose citar entre otras muchas las SSTS 4, 11 y 20 de noviembre de 1998, y los Autos de 24 de enero de 1985, 15 de abril de 1988, 16 de junio de 1997 o de 5 de mayo de 2003, siendo especialmente relevante en el presente caso que, tal y como se relata en el escrito de querella, la presunta maniobra defraudatoria estaba específicamente dirigida a captar capital de ciudadanos residentes en la Argentina, y así se relata en dicho que escrito que " los inversores se veían sumamente atraídos por esta modalidad, en función de la creciente crisis económico-cambiaria a la que se ve sometida la República Argentina. Se advertía que, mediante esta práctica, se inducía a los inversores a desprenderse de su dinero en dólares en Argentina, bajo la promesa de recibirlo en euros en España. La estrategia discursiva desplegada por las querelladas se fundaba en la conveniencia de este "producto" de inversión, que ofrecía una tasa de cambio de divisas más conveniente que las ofrecidas por cualquier otro producto del mercado financiero regulado. A esto se sumaba la conveniencia de hacer una inversión de alta rentabilidad, debido a los altos intereses ofrecidos. Como argumentos adicionales se indicaba al inversor, la conveniencia de cambiar su posición a un mercado más estable y en moneda fuerte".

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo JEREZ FERNÁNDEZ, en la representación que tiene acreditada, contra el auto dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de fecha 19 de diciembre 2023, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la citada representación procesal contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2023, confirmando en su integridad ambas resoluciones y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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