Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 74/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 76/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200078
Núm. Ecli: ES:AN:2024:739A
Núm. Roj: AAN 739:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 51 /2023 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 6
En Madrid, a 6 de Febrero de 2024.
Marruecos, contra Juan Luis defendido por la Letrada Dª. Nora Benrahmoun, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
2-Frente a esta persona se dictó Orden Internacional emitido por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Marrakech, en base a la orden internacional de detención dictada por esta Fiscalía Pública bajo num 364/JFP/2020 en fecha 07/12/2020 contra el antes mencionado; el reclamado fue detenido en Marbella celebrándose el día 15 de julio de 2023 la comparecencia del art. 505 de la LECrim, tras la cual se acordó la prisión provisional del reclamado con las medidas cautelares que constan en dicha resolución.
3.- El 18-07-2023 el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Marraquech acordó solicitar formalmente la extradición. En fecha 11-08-2023 tuvo entrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores la Nota Verbal no 1421 de fecha 10-082023 de la Embajada de Marruecos en la que se plantea la solicitud formal de extradición acompañada de la documentación exigida por el artículo 12 del Convenio de Extradición entre los Reinos de España y Marruecos, de 24 de junio de 2.009, como es la Orden Intenacional emtida por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Marrakech num 364/JFP/2020 con el relato de hechos objeto de la reclamación; así como los datos identificativos del reclamado y los textos legales sustantivos y procesales aplicables.
Posteriormente se solicitó información complementaria al Reino de marruecos a fin de manifestar si seguían interesado en la orden internacional de detención y entrega.
La embajada de Marruecos en Madrid transmitió las Notas Verbales 1761 de 2909-2023 y 1836 de 9-10-2023, por las que se aclaró que, a pesar de la supuesta "retractación" de un testigo, no contrastada judicialmente, la Fiscalía seguía interesada en la extradición del reclamado.
"
Más adelante dijo que había encargado al llamado Hermenegildo que le trajera 380 kg de hachís, pero la carga fue incautada por parte de la Gendarmería Real y el camión que iba a cargar aquel alijo de drogas se quedó colgado en el puerto de Tánger. En ese mismo contexto, Juan Luis le pidió que llevara 230 kg de droga de la mejor calidad para compensar la pérdida que había sufrido.-
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Juan Luis solicitada por las autoridades de Reino de marruecos a los efectos de enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere la demanda de extradición.
Dado traslado a la defensa, el extraditurus se opuso a la extradición, no estando conforme con la misma .
La defensa del reclamado manifestó que no se procediera a la entrega a las autoridades de Reino de Marruecos, reiterando los motivos expuestos en su escrito de alegaciones.
Fundamentos
-Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 24 de junio de 2.009, que entró en Vigor el 1 de septiembre de 2.012, (BOE n. 209 de 31 de agosto de 2.012).
-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
La orden emitida carece del control judicial ex ante, simultaneo y ex post, asi como carece igualmente de la motivación reforzada que se exige y del control de la necesidad y proporcionalidad de la medida, que satisfaga las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.
-Tales argumentos no pueden ser tenidos en cuenta, el Pleno de la Sala de lo Penal de la AN, ha venido resolviendo en una doctrina ya consolidada tales consideraciones en lo que se refiere a las reclamaciones efectuadas por el Reino de Marruecos, en el sentido de que las anteriores Sentencias del TC no pueden extrapolarse a la emisión de las órdenes de detención por el Ministerio Fiscal del Reino de Marruecos ; y así el auto de Pleno núm. 37/21 de fecha 4 de junio de 2021, RSU 8/21 señalaba que "
Fiscal (Fiscales) juntos, sin ninguna distinción entre las dos categorías."
c) Las autoridades marroquíes precisan que emitir órdenes internacionales de arresto es una competencia del Ministerio Fiscal que corresponde al Fiscal del Rey ante el Tribunal de primera instancia o ante el Tribunal de apelación, así como a los jueces de instrucción dentro de los límites de sus competencias, con motivo de las investigaciones que hacen. Estas órdenes, una vez emitidas por sendas partes, no necesitan ninguna legalización judicial, dado que, aunque son emitidas por el Ministerio Fiscal, se consideran órdenes judiciales según el Reglamento Judicial Marroquí".
En consecuencia el Pleno acordó que procedía la entrega en estos supuestos, toda vez que conforme a la legislación marroquí el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia o el Fiscal del Rey ante el Tribunal de apelación, pueden emitir órdenes de detención, sin necesidad de que sean legalizadas por un juez, ya que son consideradas como órdenes judiciales.
Criterio del Pleno, reiterado hasta la fecha de hoy, y que ha sido respaldado por una reciente sentencia del TC, que recoge tales argumentos sostenidos en las extradiciones emitidas por el Reino de Marruecos, como resumidamente expresa la nota informativa del TC 10/2024: "
i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional.
De conformidad con lo expuesto, se desestima el planteamiento impugnatorio del demandante, pues el art. 12 a) del convenio bilateral de extradición suscrito con el Reino de Marruecos no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.".
Por ello, el motivo primero debe rechazarse, la orden internacional de detención emitida por el Ministerio Fiscal no adolece de imparcialidad y no es necesaria su validación judicial.
Alega el reclamado que la OID está basada en unos hechos narrados por una persona tras su detención en el año 2.020 por otros hechos ajenos a nuestro representado y por los que NO se le reclama, siendo unas "
Solo del primero de los supuestos alijos se dice que fue intervenido por la Gendarmeria Real, pero no se hace constar siquiera el año de comisión, lugar, si se detuvo a alguna persona, ninguna concreción.
Sobre los otros dos supuestos alijos, NO consta que aquellos hayan sido intervenido ni por los Cuerpos de Seguridad del estado ni de Marruecos ni de España, así como ningún otro dato sobre la intervención concreta del Sr. Juan Luis, y por tanto NO consta mínimamente acreditada no sólo su existencia, sino la cantidad, lugar de comisión, fecha concreta.
-Examinados los hechos que se expresan en la demanda extradicional así como en los documentos complementarios, se infiere la participación del reclamado
Más adelante dijo que había encargado al llamado Hermenegildo que le trajera 380 kg de hachís, pero la carga fue incautada por parte de la Gendarmería Real y el camión que iba a cargar aquel alijo de drogas se quedó colgado en el puerto de Tánger. En ese mismo contexto, Juan Luis le que llevara 230 kg de droga de la mejor calidad para compensar la pérdida que había sufrido.-
De la anterior descripción se infiere que el reclamado se dedica a trasegar con droga, Hachis, en cantidades importantes, al menos tres alijos de mas de 200 kg. en 2019 y antes de julio de 2020. Tales circunstancias se han expresado por un individuo que responde al nombre de Dimas, y que ha colaborado con el reclamado en estas operaciones. Tal descripción de los hechos, no se compadece con la critica de la Defensa a tal narración; la califica de ausencia de concreción, atacándola por el hecho de que el individuo que ha relatado los hechos lo ha hecho ante la policía, y después no lo ha aseverado ante el Tribunal correspondiente, añadiendo que no solo falta la ratificación de esta versión sostenida, sino que incluso se ha retractado como lo acredita el documento que se ha aportado por la defensa, en el que el antes mencionado remite una comunicación al Fiscal desde la Prisión local de Toulal 1 Meknes, en el que manifiesta que el reclamado no tiene ninguna relación con la acusación y que es inocente.
Aun asumiendo tales alegatos por el Tribunal , la realidad es que la descripción es suficiente y debe ser complementada por la nota verbal num 202801-Ext-23 ( 1761 de 29 de octubre de 2023) que expresó, "
Podrían haberse utilizado otros medios menos gravosos para aclarar los hechos denunciados, pero el hecho de la incautación de droga en la Gendarmeria Real de Tánger, tal y como asevera la nota verbal antes mencionada, y que el reclamado no tuviera su residencia en Marruecos, hace que la orden de detención emitida sea necesaria, y proporcionada a tales circunstancias expresadas.
Descartada la falta de concreción, concluimos que concurre el principio de doble incriminación. Según la legislación de Marruecos, los hechos contenidos en la demanda extradicional son constitutivos de un delito de tráfico internacional, exportación y transporte de drogas y tentativa de esos mismos hechos, cuyas sanciones están previstas en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Dahír 21/05/1974. Y estos encuentran su fiel trasunto en los artículo 368 y 368 y 371 y ss de nuestro Código Penal, tipos sancionados con penas superiores a un año, en los que pueden ser subsumibles los hechos expresados en el titulo extradicional.
De esta manera, la Sala concluye que no puede estimarse la ausencia del aludido principio de doble incriminación, fundamento de la cooperación internacional en la materia, según las disposiciones más arriba citadas, por lo que procede desestimar íntegramente el motivo segundo de las alegaciones, y acceder a la solicitud de extradición.
Por cuanto antecede,
Fallo
ACCEDER en fase jurisdiccional la solicitud de extradición del nacional marroquí Juan Luis ( de nacionalidad Marroquí hijo de Adriano y Josefa nacido en fecha NUM000/1989 en Fez, y titular del documento nacional de identidad n.o NUM003), solicitada por las autoridades del Reino de Marruecos por los hechos y delitos objeto de la solicitud de extradición.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

