Auto Penal 285/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 285/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 246/2023 de 06 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 285/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200276

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6207A

Núm. Roj: AAN 6207:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN: 246/2023

OEDE: 37/2023

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 3

AUTO: 00285/2023

ILMOS. SRES/SRA. MAGISTRADOS/AS:

PRESIDENTE: D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON (Presidente)

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADO: D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 6 de junio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2023 por el que se acuerda: " Autorizar la entrega a las autoridades judiciales de Polonia de la ciudadana polaca Cecilia, nacida el NUM000.1972 en Kielce (Polonia) sobre quien pesa Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales polacas, en concreto por el Tribunal de Distrito en Gorzów Wielkopolski, Sección Segunda de lo Penal con referencia de la orden II Kop 8/23 y fecha 23.02.2023 por un delito de tráfico de drogas

La entrega queda supeditada a la condición de que la reclamada sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad que pudiera imponérsele en el estado de emisión (POLONIA).".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Don NABIL EL MEKNASSI BARNOSI, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, y de Doña Cecilia recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado de este al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de mayo de 2023 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, y señalando fecha para la deliberación el día 9-6-23, la cual ha sido adelantada a la fecha del día de hoy.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa de , recurso de apelación, sosteniendo el recurso de oposición a la entrega , en los siguientes argumentos:

1 -Falta de imparcialidad del Tribunal polaco. En desarrollo de este motivo la recurrente expone: el artículo 1.3 de la Decisión Marco 2002/584/ JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Este artículo ha sido interpretado por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de julio de 2018 (C-216/18 PPU - Minister for Justice and Equality Ireland) en el sentido siguiente: " El artí culo 1, apartado 3, de la Decisió n Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detenció n europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versió n modificada por la Decisió n Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecució n que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detenció n europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisió n Europea, presentada de conformidad con el artí culo 7 TUE , apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artí culo 47, pá rrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unió n Europea, debido a deficiencias sisté micas o generalizadas en relació n con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situació n de esa persona, de la naturaleza de la infracció n que se le imputa y del contexto fá ctico que han motivado la orden de detenció n europea así como de la informació n proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artí culo 15, apartado 2, de la Decisió n Marco 2002/584 , en su versió n modificada, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este ú ltimo Estado".

A nadie se le escapa que Polonia el retroceso democrático que a incidido en las libertades y derechos de los ciudadanos y en concreto en lo que afecta a la separación de poderes, Justicia independiente, derechos fundamentales y tutela judicial, desviando de la ruta democrática, y afectando de forma significativa la independencia e imparcialidad judicial, lo que entre otros situaciones conocidas ha provocado que el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPA, por comunicado de prensa nº 65/23, en Luxemburgo, el 21 de abril de 2023, dictara AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA en el asunto C-204/21 R-RAP | Polonia/Comisión, imponiendo multa coercitiva diaria impuesta a Polonia se reduce de un millón a 500.000 euros debido a que las modificaciones legislativas introducidas en Polonia afectaba entre otros derechos fundamentales a la " imparcialidad de los jueces y tribunales".

Dicho esto, es evidente que estamos hablando de una situación generalizada pero no se concreta una sospecha de posible lesión de los derechos individuales de mi representada, pero dicha circunstancia se evidencia con el contenido de la documentación aportada por las autoridades polacas, que como ponemos en la siguiente alegación, NO CONCRETA LOS HECHOS en los que participa mi representada NI QUE RELACIÓN TIENEN ESOS HECHOS CON POLONIA, ya que en su jurisdicción no se ha intervenido ninguna sustancia estupefaciente ni consta la detención de ninguna persona en relación a estos hechos. Todas las detenciones y SUPUESTAS intervenciones de droga, tuvieron lugar en terceros países (FRANCIA Y ALEMANIA y en todo caso en ESPAÑA), donde NO SE CONCRETA a quien se le intervino, cual es la cantidad exacta (simple ponen la misma cantidad redonda de 200 kilogramos), pero tampoco determinan con exactitud el día de la intervención, señalando que se producen en periodos que comprenden varios días (10 a 20 de mayo; 20 a 25 de mayo; 8 a 10 de junio y 1 a 10 de junio), pero lo que no señala es si en esos países se sigue algún tipo de procedimiento por esos hechos, cual es la resolución que ha recaído y frente a que personas se ha dirigido la acusación.

Continua alegando que la recurrente ha sido quirúrgicamente intervenida de una reparación de la pared abdominal en mayo de 2021, y la recurrente no ha viajado a Polonia desde hace años.

2- Como segundo motivo de su recurso alega infracción del artículo 32.3 de la LO 23/2014 de 20 de noviembre vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley. Sobre la base de que del relato de hechos remitidos por la autoridades polacas no se desprende que ninguno los hechos que originan la reclamación tuvieron lugar en Polonia, siendo el "territorio de la Union Europea en España, Alemania y otros países (Francia)" pero NO POLONIA De lo anterior se desprende que las autoridades polacas no disponen ni siquiera del peso exacto de la supuesta sustancia estupefaciente intervenida, ni de los hechos concretos ocurridos ni de sus participes, pero sobre todo que las propias autoridades polacas basan su jurisdicción en que dichas supuestas intervenciones se producen en territorio de la Unión Europea.

Y vulneración de los artículos 32.I.Cy 36 de la LO 23/2014 ; el FORMULARIO O CERTIFICADO QUE HA DE ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS ESTÁ INCOMPLETO Y ES MANIFIESTAMENTE INCORRECTO Y/ CONTRADICTORIO . Ya que de su contenido no se aclara si estamos ante la ejecución de una pena de prisión dictada en una sentencia o una mera detención provisional (en el formulario se consigna la casilla: NO, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución; añadiendo, que el imputado NO le fue notificada personalmente la resolución; y, que cuando se le notifique el imputado será informado expresamente de derecho a un nuevo juicio), ni se hace referencia en el formulario a cuales son los hechos ocurridos en España ni cual es la participación de la reclamada en los hechos ocurridos, por reiterado, en Berlín, ni cual es la cantidad de droga exacta intervenida, si es que la hubo, tampoco consta cual cuales son las resoluciones dictadas por los Tribunales Alemanas y Frances y si hubo algún tipo de indulto.

3- Como tercer motivo del recuso se alega la aplicación del art 33. 1 de la LO 23/2014 por cuanto del contenido del formulario remitido por SIRENE no se ha acreditado que mi representada fuese detenida y puesta a disposición judicial por los mismos hechos por los que ha sido reclamada, y; así como tampoco se ha remitido notificación alguna para que mi patrocinada compareciera a juicio y/o a la representación procesal que le asistió en su hipotética detención. Asimismo, no se ha acreditado por las autoridades Polacas los siguientes extremos, en primer lugar si se procedió a la citación personal de la reclamada y si se le informó de la fecha y lugar previstos para el juicio.

En consecuencia debe denegarse la entrega a Polonia.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso en los términos señalados en su informe, al que nos remitimos, y solicita la confirmación del auto impugnado.

SEGUNDO. - El recurso no puede ser admitido

-Falta de imparcialidad del Tribunal polaco; este motivo debe ser desestimado. La pretendida falta de imparcialidad de los Tribunales polacos que se alega, como consecuencia de la posición política que ha adoptado el Gobierno Polaco en la configuración entre otros de los integrantes del Tribunal Constitucional, es cierta y es conocida por esta Sala; el gobierno polaco ha instado al Tribunal Constitucional, la declaración de la ausencia de supremacía del derecho de la Unión, sobre la Constitución Polaca ( Asunto K3/21), así como otras disposiciones muy discutibles que afectan a la independencia del Poder Judicial, como las competencias del TS Sala disciplinar, y otras, que han sido objeto de pronunciamiento por parte del TJUE y Parlamento y Comisión Europea, con la censura correspondiente y que en definitiva cercenan el derecho fundamental a la tutela efectiva d ellos Tribunales, en su vertiente del derecho a un Tribunal independiente, convirtiendo al Poder Judicial en un mero instrumento al servicio del poder político; el déficit democrático sin duda es patente, no obstante dicho esto y sin perjuicio de la censura que alega la recurrente, y que podría expresar un deterioro en el Estado de Derecho de un país la Unión, lo que ha generado preocupación en el seno de esta tal y como expresa la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2021, sobre la crisis de Estado de Derecho en Polonia y la Primacía del derecho de la Unión, al no poder garantizarse el derecho fundamental básico a un sistema judicial independiente a los ciudadanos polacos; sin embargo tal argumento no puede aceptarse, la propia recurrente no ha expresado el riesgo real de menor protección de sus derechos fundamentales referidos a los hechos presuntamente delictivos que se le imputan, en el seno del procedimiento judicial en el que se inserta esta orden de entrega formulada; la recurrente no ha expresado algún riesgo centrado en alguna práctica que el Tribunal encargado de la investigación en el estado emisor ( Polonia) haya consagrado y que explicite una deficiencia sistémica en el ordenamiento penal polaco referida al mínimo de protección estándar de los derechos fundamentales que se exigen en los países de la UE, derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa del que Polonia forma parte. Por todo ello tal motivo no puede sostenerse para sustentar la denegación de la entrega a Polonia de la recurrente, mediante el presente instrumento de cooperación ( OEDE ).

- En cuanto al segundo motivo de su recurso por infracción del artículo 32.3 de la LO 23/2014 de 20 de noviembre vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley. sobre la base de que del relato de hechos remitidos por la autoridades polacas no se desprende que ninguno los hechos que originan la reclamación tuvieron lugar en Polonia, no puede aceptarse. De una mera lectura de la descripción circunstanciada de hechos que se imputan a la recurrente, en el primer párrafo del apartado E. 2.I se expresa que: " En el período entre enero de 2021 y el 13.08.2021, en el territorio de Polonia y España, participó en un grupo delictivo organizado que tenía como objetivo cometer delitos contra las disposiciones de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas, es decir, un acto contemplado en el artículo 258 § 1 del Código Penal"; tales circunstancias determinan a priori, y sin perjuicio de la conclusión de la investigación que la organización que se dedica al trafico de sustancias estupefacciones, hachís, tiene su actividad desplegada en Polonia, sin perjuicio de que extienda la misma a otros países de la UNION, como España, Francia o Alemania. Lo que implica la competencia para el conocimiento de tales hechos delictivos. EL motivo por ello debe ser rechazado.

- Igual suerte debe correr el motivo del recuso que hace referencia a la ausencia de una descripción fáctica de los hechos; alega el recurrente infracción de los arts 32 y 36 e de la LO 23/2014 de 20 de noviembre porque el formulario que se ha presentado es incompleto y manifiestamente incorrecto.

Tal incorrección a su juicio viene determinada porque se desconoce si la orden emitida lo es para la celebración del juicio, o por el contrario ya se ha celebrado el mismo y es para el cumplimiento de pena, en cuyo caso lo fue en ausencia porque no viene acompañado de certificación de la citación correspondiente; ni se hace referencia en el formulario a cuales son los hechos ocurridos en España ni cual es la participación de la reclamada en los hechos ocurridos, por reiterado, en Berlín, ni cual es la cantidad de droga exacta intervenida, si es que la hubo, tampoco consta cual cuales son las resoluciones dictadas por los Tribunales Alemanas y Frances y si hubo algún tipo de indulto.

Tales argumentos no se sostienen, examinada el formulario normalizado de la OEDE, sin perjuicio de que se no especifica con claridad si la misma es para enjuiciamiento penal, o ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, de la lectura de la letra D, del mismo, en conjunción con el resto del formulario, la conclusión que se extrae es que la reclamada lo es para la celebración de juicio , si procediera, no para la ejecución de una pena dictada en sentencia;

En cuanto a la falta de descripción de los hechos, es decir de las circunstancias, el momento, modo, manera, lugar, grado menor o mayor de participación que la recurrente pudiera tener en la comisión de los hechos, motivo primero del recurso, lo que llevaría al incumplimiento del art 36 letra e) de la LO23/14 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. no puede ser admitido. Efectivamente, en dicho apartado se exige que la orden contenga una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos en momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada; siendo así que el artículo 32 de la citada Ley establece, como causa de denegación del reconocimiento o ejecución de la medida solicitada, el hecho de que el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto. De una mera lectura del mismo en el aparado E.2 se han recogido las circunstancias incriminatorias que se imputan a la recurrente; estas circunstancias están suficientemente expresadas en el propio auto que se recurre, y las mismas nos llevan a la conclusión de los hechos que se le imputan a la recurrente, que no son otros que su participación dentro de un trama organizada, de la comercialización durante el año 2021, de grandes cantidades de hachís, en Francia, España y Berlín, las cantidades de hachís están expresamente determinadas en cada una de las operaciones de comercialización que se le imputan.

En el período entre enero de 2021 y el 13.08.2021, en el territorio de Polonia y España, participó en un grupo delictivo organizado que tenía como objetivo cometer delitos contra las disposiciones de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas.

En el período comprendido entre mayo de 2021 y junio de 2021 en el territorio de la Unión Europea en España, Alemania y otros países, actuando a intervalos cortos aprovechando la misma oportunidad, en el marco de un grupo delictivo organizado, con el fin de obtener un beneficio pecuniario y obtener una fuente regular de ingresos de aproximadamente comercializó cantidades considerables de aproximadamente 1634,876 kilogramos brutos de planta de cannabis - marihuana y resina de cannabis - hachís, no fibrosas, y así

- 16 de abril de 2021 se intento comercializar 234,876 kilogramos de resina de cannabis en FRANCIA

- 10 de mayo de 2021 comercializo cantidades considerables de aproximadamente 200 kilogramos de cannabis en Alemania.

- Entre el 10 y 20 de mayo de 2021 se comercializa aproximadamente 200 kilogramos de cannabis en Alemania.

- Entre el 20 y 25 de mayo de 2021 se comercializa aproximadamente 200 kilogramos de cannabis en Alemania

- En torno al 1 de junio de 2021 se comercializa aproximadamente 200 kilogramos de cannabis en Alemania

- Entre el 3 y 10 de junio se comercializa aproximadamente 200 kilogramos de cannabis en Alemania

- Entre el 8 y 10 de junio de 2021 se comercializa aproximadamente 200 kilogramos de cannabis en Alemania

- Entre el 1 y 10 de junio de 2021 se comercializa aproximadamente 200 kilogramos de cannabis en Alemania.

Tal información obtenida de la lectura de la orden europea de detención satisface plenamente la exigencia de los requisitos del art 36 letra e). Por ello este motivo debe desestimarse.

La descripción antes expresada, nos conduce necesariamente a la existencia de indicios suficientes de la participación de la recurrente en estos hechos, se le atribuye la "comercialización" de la droga, lo que conduce a la desestimación de la pretendida incorrección argumentada igualmente en el recurso.

- Por ultimo el motivo tercero del recurso, infracción del art 33. 1 de la LO 23/2014 , debe desestimarse sin hacer un especial análisis de su argumentario, toda vez que está vinculado con el motivo segundo del recurso , a el nos remitimos, reiterando que no estamos ante un supuesto de un reclamado condenado en ausencia, sino que la orden de detención y entrega lo es para el enjuiciamiento de los hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la salud publica en el seno de una organización.

Por todo lo expuesto no resta sino desestimar íntegramente el recurso.

TERECERO .Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por, Don NABIL EL MEKNASSI BARNOSI, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, y de Doña Cecilia contra el auto de fecha 10 de mayo de dos mil dos mil veintitrés dictado por del Juzgado Central de Instrucción num 3 , en la causa de referencia, que se confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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