Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 421/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 373/2023 de 07 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 421/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200430
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8648A
Núm. Roj: AAN 8648:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 11/2022 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 3
Madrid, a siete de agosto del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso, manifiesta que se ha informado al investigado recurrente y a su abogada de los elementos esenciales de la detención, que en el auto de prisión la Magistrada instructora hace referencia a la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la adopción de la medida adoptada, posibilitando la impugnación de la resolución, habiéndose expresado las fuentes de prueba de las que se desprendían los indicios. Por otra parte, el Ministerio Fiscal alega que concurren los requisitos para la adopción de la prisión provisional, haciendo una exhaustiva explicación al respecto.
En primer lugar, y respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida, recordaremos que nuestro Tribunal Constitucional ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994 y 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:
La obligación de motivar las resoluciones judiciales que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE.
El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
En definitiva, como se declara en la STC 91/1995, y en las que en ella se citan, "
En el presente caso la resolución impugnada expone las diligencias de instrucción llevadas a cabo, y particularmente el resultado que se deduce de las intervenciones de las comunicaciones y los seguimientos y vigilancias policiales, así como del resultado de las entradas y registros domiciliarias llevadas a cabo. De todo ello se dio conocimiento a la defensa del encartado en la información sobre los elementos esenciales de la investigación que llevaron a la detención del mismo.
Por lo que se refiere al acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, debemos recordar como el TC ( TC 30/2023, de 7 de abril) estableció que, en las causas declaradas secretas, el pleno disfrute de los derechos de acceso e información como garantía del derecho de defensa pueden verse comprometidos temporalmente como consecuencia de la declaración del secreto de las actuaciones, y así lo reconoce la Directiva 2012/13 US, y los arts. 302 inciso final y 527. 1 d) de la L.E.Crim.
En el caso actual, debe señalarse que, a la vista del testimonio de las actuaciones remitido, no le consta a esta Sala que ni el investigado ni su letrada, en sede policial, ni judicial, antes de recaer la resolución apelada, efectuaran formal ni expresa objeción, ni consta en las actuaciones reparo ni queja ni protesta en cuanto a la privación o la escasez de la información referida a los elementos esenciales de la detención, ni nada que indicase que no se le permitiese conocer de forma suficiente las razones que habían motivado la detención de su cliente en cuanto a la eventual afectación respecto a la efectividad de la asistencia letrada, ex arts. 17 y art. 24. 2 de la C.E., ni tampoco consta que en el curso de la declaración judicial ante la Jueza Instructora se plantease ese óbice, por lo que cabe entender que, como indica el Ministerio Fiscal, el investigado tuvo perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban, y en cualquier caso, cual se razona en la STC de 5 de marzo de 2018, la determinación y fijación de cuales han de ser los elementos resulta casuística dependiendo de las circunstancias que en cada caso fundamenten la detención, y, desde luego, a la inherente restricción derivada del secreto de las actuaciones, ya que el invocado derecho no otorga una facultad de acceso pleno al contenido íntegro de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, pues sólo deben procurarse aquéllas que sean reputadas como esenciales para poder, en su caso, impugnar la legalidad de la detención, es decir, para poder cuestionar si la privación temporal cautelar penal de la libertad a los fines del art. 520.2.d) de la L.E.Crim., en relación con los arts. 302 y 527 de la propia Ley Criminal .
Estimamos que, en el supuesto de autos, se facilitó al investigado y a su letrada la parte nuclear de la información, esencial para poder ejercer con suficientes garantías el derecho de defensa en cuanto a la impugnación de la privación de libertad, tanto de hechos, como la razones de la privación de libertad explicitadas por el Ministerio Fiscal, conforme al principio acusatorio formal, en la comparecencia previa al Auto cuestionado, así como de su eventual calificación jurídico penal, dado que se le hizo saber en la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim., que la investigación tenía por objeto la naturaleza y circunstancias de su participación en una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y al blanqueo de dinero.
En cualquier caso, y ,como señala la STC de 4 de marzo de 2018, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder y una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, y, en caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia. En el caso actual, no consta que, en el curso de las actuaciones en sede policial, el letrado de la defensa manifestase queja alguna sobre los elementos esenciales que le fueron facilitados, y esa pasividad de la defensa del investigado denota aquiescencia con los datos e información facilitada, pues sólo es después de notificado el Auto de prisión provisional cuando, en el recurso de apelación, por vez primera, se denuncia la supuesta infracción.
Para el examen de dichas alegaciones es necesario, de nuevo, poner de manifiesto los parámetros en los que se mueve la doctrina del Tribunal Constitucional a la hora de poder adoptar una medida tan gravemente restrictiva de un derecho fundamental como lo es la privación de libertad; y así las el Tribunal Constitucional se ha encargado de establecer que
En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que
Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional - dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmente- nuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de junio: los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal Constitucional ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002, de 28 de enero), añadiendo la referida sentencia, y remitiéndose a la STC 47/2000, de 17 de febrero que
En el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente señalados.
Procede, en primer lugar, determinar la concurrencia o no de los presupuestos legales, especificados en el vigente art. 503 L.E.Crim.
Establece el citado precepto, apartado 1º párrafos 1 y 2, que para decretar la prisión provisional son necesarias las siguientes circunstancias:
1º Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. En nuestro caso, nos encontramos ante unos hechos que revisten los caracteres de delitos de una indudable gravedad, como los son los delitos anteriormente citados.
El auto de prisión recoge dichos elementos indiciarios, que sitúan al recurrente como persona de confianza de Julián, quien forma parte del entorno de uno de los máximos responsables de la organización investigada, Leonardo, habiéndose constatado su participación directa en uno de los envíos de sustancia estupefaciente interceptados por la policía. Asimismo, en su domicilio se intervino 286 gramos de cocaína, un machete y una pistola y 7000 euros en metálico.
2º Que éste tenga señalada pena igual o superior a la de dos años de prisión, siendo así que los delitos imputados superan ampliamente dicho límite penológico.
3º Que existan motivos bastantes para estimar criminalmente responsable a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión provisional, y que el auto de prisión describe detalladamente, dentro de los límites que aseguren la efectividad del secreto de las actuaciones que viene acordado, y q uy se justifica pues aún la operación para desarticular a la organización investigada no está cerrada.
Dispone el art. 503, apartado 1, párrafo 3º que mediante la prisión provisional ha de perseguirse alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (...).
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos, o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP.
Y el apartado 2º del mismo art. 503 permite la adopción de la medida de prisión provisional con la sola concurrencia de los requisitos exigidos en los párrafos 1º y 2º del apartado 1º cuando con aquélla se pretenda evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, previa valoración de las circunstancias del hecho y de la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Es lo que el TC denominaba conjuración de todo riesgo constatado de reiteración delictiva, situándolo en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado con de los otros fines. Antes de continuar ha de advertirse que, como ha declarado el TC, no es necesario que los fines anteriormente reseñados se den cumulativamente, siendo suficiente, para entender justificada la medida, que se den alternativamente.
En el caso de autos, existen todos los riesgos descritos.
En primer lugar, la relevancia de la gravedad de los delitos y de las penas para la evaluación del riesgo de fuga, resulta innegable, tanto por el hecho de que a mayor gravedad de los hechos y de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida. A ello se une las indudables posibilidades de huida y ocultación puede facilitar la organización investigada, dadas las ramificaciones internacionales que la misma presenta
Debe tenerse en cuenta, además, la gravedad de las penas que pudieran imponerse en caso de emitirse sentencia condenatoria creando fundado temor de que pudiera sustraerse a la actuación de la Justicia, y además, el escaso arraigo que el investigado presenta en España, en este momento procesal, no se configura como elemento determinante de cara a entender que el mismo sirva de garantía de que no se sustraerá a la acción de la justicia.
Todo lo anterior nos conduce a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la medida de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
