Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 80/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 60/2024 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200080
Núm. Ecli: ES:AN:2024:770A
Núm. Roj: AAN 770:2024
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL
SECCION 2
RECURSO DE APELACIÓN: 60/2024
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 3
OEDE. 1/2024
En Madrid, a 8 de febrero de 20024
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El letrado del ICAM que asiste al recurrente es D. Oscar Rubén Llop Rojo.
Se adelanta la deliberación a la fecha de la presente resolución.
Fundamentos
Podemos afirmar que, prácticamente hasta la sentencia dictada en 2016 en los asuntos acumulados
En este orden de cosas alega el recurrente que se solicitó al Juzgado
Ante esta solicitud, el Auto que recurrimos, en su FJ 6 se limita a invocar el formulario remitido por Rumania debidamente rellenado, sin mayor justificación para denegarnos esta solicitud de prueba.
Al margen de la regulación positiva, existen causas no explícitas que reconoce el TJUE, aunque no se consideran como causas de denegación en la normativa de la OEDE. Estas causas de denegación son motivos sufrientes para denegar efectivamente la entrega cuando en el país reclamado el reo va a sufrir un riesgo real de trato inhumano y degradante ( STJUE (Gran Sala) de 6 de abril de 2016 (caso Pál Aranyosi C404/15 y Robert Caldadaru C619/15 PPU) y STJUE (Gran Sala) de 15 de octubre de 2019 (caso Dorobantu) o, de forma excepcional, va a sufrir la violación de derechos fundamentales en el Estado de emisión de la Carta de Derecho Fundamentales de la Unión Europea (STJUE-Gran Sala de 31 de enero de 2023).
Esta defensa considera que, aunque no este recogida esta circunstancia en el ordenamiento jurídico, la decisión judicial debe tener en cuenta el artículo 1.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.
La defensa considera que hay un real e inminente riesgo de vulneración de derechos humanos de mi cliente, a la luz de la sistemática vulneración de derechos humanos de los detenidos en los penitenciarios de Rumania. El riesgo real e inminente que apreciamos no es fruto de la imaginación ni de conjeturas subjetivas, sino que existe una plétora de Sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos en las que se condena al estado de Rumania por vulneración del art.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por las condiciones de detención en los centros penitenciarios, así como Sentencias del Tribunal de la UE que hacen referencia al mismo problema.
22.08.2019 al 16.03.2021 inclusive.
Por todo ello solicita que se acuerde la denegación de la entrega a la autoridades de Rumania y se acuerde la inmediata puesta en libertad de mi mandante. Con carácter subsidiario a la puesta en libertad, previos los trámites legales, se acuerde el ingreso en prisión de mi cliente con el fin de cumplir en España la pena indicada en la OEDE nº NUM001 emitida el 8 de junio de 2021 , y como alternativa la nulidad del Auto recurrido por vulneración del art. 24 y 120.3 CE, debido a la falta de motivación de la resolución, causándole indefensión material a mi cliente y la correspondiente retroacción de las actuaciones;
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución combatida en base a que el formulario enviado por las autoridades reclamantes no adolece de laguna alguna, sino que atribuye rotundamente unos hechos al reclamado que son susceptibles de entrega; por otro lado no cabe recurrir a una genérica descalificación de los centros penitenciarios de Rumanía invocando sentencias anteriores al ingreso de dicho estado en la Unión Europea sin que pueda imprimirse tal razón como causa de denegación no ya porque la permanencia de dicho país en la Unión Europea y la falta de reticencias oficiales en sus centros penitenciarios no se justifican sino porque además no es una causa de denegación prevista en la ley de reconocimiento mutuo ni en la decisión marco. El cuidado de dos hijos no es causa de dengacion, asi como tampoco que la pena pueda ejecutarse en España, siendo una persona que además de poseer numerosas condenas es reclamado por hechos de suma gravedad y es patente su deseo de eludir de la acción de la justicia, toda vez que ha permanecido en España con nombre falso. Por ulitmo las supuestas amenazas sufridas por su familia son cuestiones a denunciar y perseguir en El País de comisión pareciendo más bien ajuste de cuentas entre delincuentes que no pueden justificar el incumplimiento de España en su compromiso internacional en el ámbito de la Unión Europea
La Sala concluye en los mismos términos que el Juez a quo en su primer fundamento, que no es otro que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para acceder a la entrega ; los hechos están descritos en la orden de detención , de tales hechos se desprende la participación a título de presunto autor del recurrente, los hechos son típicos, están expresamente recogidos en el art 20 de la Ley 23/14 castigados con penas privativas de libertad superiores a 3 años de prisión. Se cumplen con creces los requisitos formales del art 36 de la citada ley de cooperación así como los art 35 y 35 de la misma. La orden procede de mandato judicial y lo es a efectos de cumplimiento de la condena que se impuso por tales delitos.
Los hechos están descritos en el formulario se contraen a los siguientes:
Tal descripción de hechos viene acompañada con la calificación jurídica que expresa la subsunción jurídica según el código penal rumano así como la fecha de la sentencia y la firmeza de la misma. No concurriendo la prescripción de la condena.
El art 29 de la ley 23/2014 señala que "
El motivo fundamental del recurso gira en torno a la situación en la que se encuentran las cárceles rumanas y referido a la falta de seguridad existente en las mismas, con el consiguiente riesgo que se genera para los derechos fundamentales de los reclusos y que afecta a la obligación de la UE de preservar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos integrantes en la misma. Los estándares de seguridad y salubridad en los centros penitenciarios de Rumania han sido puestos en entredicho en números sentencias del TEDH, en las que se ha condenado a este Estado. Como consecuencia de tales defectos sistémicos en el sistema carcelario, alega que debe operarse para la denegación de la entrega la cláusula prevista el art 1.3 de la LO 23/2014 .
La defensa para sostener la situación de peligrosidad que existe en los centros penitenciarios argumenta con una serie de sentencias del TEDH en las que se condena a Rumania por tal situación al afectar a los derechos fundamentales de los reclusos.
Sin embargo, sin perjuicio de que la Sala reconozca en toda la argumentación expositiva y el análisis que se realiza por la defensa del recurrente, un más que loable desempeño profesional, el motivo no puede prosperar.
La obligación que tiene este Tribunal de examinar todas las circunstancias que concurren en el supuesto sometido a la OEDE, desde la perspectiva del cumplimiento de los derechos fundamentales , como una premisa básica para todo el sistema jurídico de la actual Unión Europea, y también de los instrumentos de cooperación internacional basados en el reconocimiento mutuo (la Ley 23/2014), está en consonancia con la jurisprudencia del TC, así STC 82/2006, de 13 de marzo, en los procedimientos de cooperación señala que los Tribunales españoles
Se exigiría que para actuar la cláusula que impetra el recurrente del art 1.3 de la Decisión Marco en relación con el apartado 13 del preámbulo que expresa la no entrega en el caso de que corra peligro a ser sometido a tratos inhumanos y degradantes y la pena de muerte), y en relación con el art 3 de la Ley 23/14 , que exista un riesgo real y patente de la vulneración de los derechos fundamentales del reclamado Carlos Antonio. Y este riesgo que residencia el recurrente en los defectos sistémicos del sistema penitenciario no puede predicarse de las cárceles rumanas de forma generalizada como hace el recurrente; no se ha aportado un principio mínimo de prueba que lleva a esta Sala a poder valorar con profundidad tales riesgos, y siempre referidos al reclamado, máxime cuando el país pertenece a la UE, y cumple con los mínimos estándares en protección de derechos fundamentales, asi como que está dentro del Convenio de Derechos humanos de 4 de noviembre de 1950.
La protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado; es decir un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos o instituciones de Rumania o la existencia de un temor racional y fundado de las consecuencias previsibles que la entrega a Rumania entraña, circunstancias, que se repite, no se infieren del presente caso, y todo ello sin perjuicio de las sentencias condenatorias a las que hace el recurrente que no implican una deficiencia sistémica en el sistema penitenciario de Rumania hasta el punto de que comprometa de forma generalizada la vida e integridad de sus reclusos, ni tampoco conducen a entender que Rumanía esta fuera de las reglas de la Unión.
En cuanto a las presuntas amenazas cuyos indicios introduce la defensa a través de los mensajes de WhatsApp que la madre de los hijos del reclamado parece haber recibido, no alcanzan la entidad suficiente para poder generar y consolidar un riesgo que conduzca a la no entrega del reclamado a su país de origen; estas amenazas no son exclusivas e inherentes al sujeto por ser un ciudadano recluso en una prisión, sino que más bien se incardinan en las relaciones que éste tenga con terceros, tal riesgo, escasamente fundado en este caso (no existe ninguna verificación de su realidad más allá de estos mensajes) no puede tener la protección del Estado requerido de cooperación, hasta el punto de que no sea entregado, puesto que entonces se cedería la obligación internacional que vincula estado español, a cualquier amenaza particular a la que puedan estar expuestas los sometidos a las OEDE.
Por ello este motivo nuclear debe desestimarse.
Respecto a los siguientes motivos deben correr la misma suerte; el arraigo con sus dos hijos, así como la situación económica en este país no pueden valorarse a los efectos de denegar la entrega; el arraigo es escaso o desde luego no comparable con los nacionales de este pais, (y es explícito de la huida voluntaria de su país , con sus dos hijos, hace aproximadamente dos años), lo que no impide la entrega máxime cuando es para el cumplimiento de la condena que el resta por cumplir antes expresada, con lo que no concurre la causa de denegación al amparo del art 48.2b, lo que conlleva necesariamente a que la ejecución de la pena pudiera cumplirse en España.
Y en cuanto a la denegación de la entrega como consecuencia de que los hijos quedarían desprotegidos, resulta de las actuaciones que los menores se encuentra con su progenitora como consecuencia de estos hechos, que se ha trasladado desde Rumania a tales efectos, por lo que no existe constancia o circunstancia que sustentara el desamparo de los menores en caso de entrega al Estado emisor, Rumania.
Por todo lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso formulado contra el auto de fecha 23 de enero de 2024 , que se confirma íntegramente.
Fallo
Con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de
esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

