Auto Penal 9/2024 Audienc...o del 2024

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 9/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 15/2024 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200010

Núm. Ecli: ES:AN:2024:33A

Núm. Roj: AAN 33:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00009/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 15/2024

NIG 28079-27-2-2023-0003175

DIMANANTE DE O.E.D.E. 159/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº 9 / 2024:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocariz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a nueve de enero del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 18 del pasado mes de diciembre del año 2023, por el cual se acordaba: "La entrega a las Autoridades de Italia de Don Ángel, nacional de Colombia, en virtud de sendas Órdenes Europeas de Detención y Entrega expedidas por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Udine con fecha 12-9-2023 en expediente de refundición de penas 411/2023 SIEP, para cumplimiento de una refundición de la que restan por cumplir 4 años y 2 meses de prisión por la comisión de delitos de robo organizado y quebrantamiento de medida cautelar. No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquellos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos. Dicha entrega se deberá hacer efectiva en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la firmeza de esta resolución ".

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del reclamado, recurso de apelación, solicitando que en base a las alegaciones contenidas en el cuerpo del escrito de recurso, se revocase el citado Auto.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación del Auto impugnado, por ser ajustado a Derecho.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- El reclamado recurrente impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción, de acordar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de Italia, para cumplimiento de penas de prisión refundidas, sustancialmente alegando en primer término que: "El Auto que se recurre, acuerda la entrega a las Autoridades de Italia de Don Ángel, sin tener en cuenta que hay un motivo de denegación concretamente que la condena fuese en ausencia ... Precisamente expone el Auto que la Sentencia de condena impuesta ha sido dictada en ausencia del reclamado, pero que ello no es motivo de denegación de la entrega en el presente caso, por cuanto consta en las euroórdenes emitidas que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó Abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado, de conformidad con lo que establece el art. 33.1.b) de la Ley 23/2014. Sin embargo al ser una Sentencia que refunde la condenas el cumplimiento de una refundición de penas de la que restan por cumplir 4 años y 2 meses de prisión, no se tiene conocimiento en concreto si el acusado acudiera a todos los juicios, o qué tuviera conocimiento de los mismos o fuera defendido por abogado, pues no consta, y por tanto cabria la denegación por ausencia del reclamado en el día del juicio, sin que podamos presumir que tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo como se hace en el Auto ".

A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivo de recurso no podrán ser estimados.

Así, como recuerda, entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: " La indicación de la existencia de una Sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza", como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso) ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido".

Y el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : "El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley. Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia deljuicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo ( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que, aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridades de Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado ".

Y, como explica el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Respecto al resto de alegaciones, entran de lleno en la competencia jurisdiccional de las Autoridades rumanas, no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".

Habiendo indicado el Instructor del expediente, en el Auto ahora apelado, que: "Si bien la Sentencia de condena impuesta ha sido dictada en ausencia del reclamado, ello no es motivo de denegación de la entrega en el presente caso, por cuanto consta en las euroórdenes emitidas que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó Abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado, de conformidad con lo que establece el artículo 33.1.b) de la Ley 23/2014 ".

Efectivamente expresando el formulario de la orden europea, entre otros extremos, que en este caso: "teniendo conocimiento de la fecha de celebración del juicio, el imputado dio mandato a un Letrado, designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho Letrado en el juicio "; "el imputado no fue citado en persona pero fue informado por otros medios de la fecha v del lugar fijados para el juicio del que derivó la resolución, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas de que tenía conocimiento de la celebración del juicio, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio; ... teniendo conocimiento de la fecha de celebración del juicio, el imputado dio mandato a un Letrado. designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho Letrado en el juicio ", "En el ámbito del procedimiento penal que dio lugar a la Sentencia de condena en la que se basa la presente orden de detención europea, Ángel designó corno defensor de confianza al Abogado Alberto Tedeschi del Colegio de Abogados de Udine y eligió domicilio para recibir las notificaciones en el bufete de su defensor, demostrando así tener conocimiento efectivo del procedimiento penal seguido contra él, la existencia de una relación de confianza con su Abogado defensor y su voluntad de recibir en su bufete los documentos procesales. Ángel confirió a su Abogado defensor un poder especial de conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, a fin de permitirle representarlo y poder solicitar, en su nombre, que el juicio se celebrara con los ritos alternativos, obteniendo la consiguiente reducción de su pena. En la fecha de apertura del juicio, Ángel se encontraba sometido - por otra causa - a la medida cautelar del arresto domiciliario con dispositivo electrónico de control remoto ("brazalete electrónico"). El 21 de mayo de 2021, su Abogado defensor presentó ante el Tribunal una solicitud de desactivación del "brazalete electrónico" para permitirle participar en la audiencia del proceso - por esta causa - programada para el 24 de mayo de 2021. El Tribunal autorizó la desactivaciòn del "brazalete electrónico" y le concedió el permiso para abandonar su arresto domiciliarlo para asistir al juicio. Aprovechando la desactivación del "brazalete electrónico", Ángel abandonó el domicilio donde se encontraba bajo arresto domiciliarlo y se dio a la fuga, poniéndose en paradero desconocido. Como consecuencia de estos hechos, fue declarado rebelde y condenado por el delito de evasión (véase la orden de detención europea número 1 de 2). Durante el proceso, Ángel permaneció rebelde y estuvo asistido y representado por su propio defensor, el Abogado Alberto Tedeschi. Ángel tenía conocimiento, por tanto, del proceso en su centra y aprovechó la desactivación del "brazalete electrónico", que se le había concedido para asistir a la audiencia del 24 de mayo de 2021, para huir y ponerse en paradero desconocido".

Debe también recordarse que el artículo 16 de dicha Ley textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata. 1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro ".

Y el artículo 29 de la misma Ley , que: " Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley ".

Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, también de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entregaen sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación ".

Por todo lo que, como decíamos supra, este motivo de recurso no podrá ser acogido.

SEGUNDO.- También se alega en el recurso que: "Con respecto a lo que se afirma en el Auto sólo los aspectos formales de cumplimiento de la entrega sin tener en cuenta el arraigo de nuestro representado, la realidad es que cuenta de medios económicos, además de que tiene una hija de dos años de edad a su cargo. Las circunstancias personales del imputado, tales como los antecedentes penales, su personalidad, el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos con que dispone o su relación con organizaciones de carácter criminal que puedan proporcionales la huida y posterior ocultación. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que mi patrocinado cuenta con arraigo tanto familiar como profesional en nuestro país, actualmente se encuentra trabajando, tiene una hija de dos años de edad, que ha nacido en España, además de tener domicilio conocido, y una red de familiares y amigos. Además, de que mi patrocinado cuenta con domicilio conocido, pues el mismo consta en las actuaciones, amén de que goza con estructura familiar. En definitiva, se trata de favorecer la reinserción social del condenado, siguiendo el criterio consagrado en el artículo 71 de la Ley para la transmisión de una resolución de un Tribunal extranjero que imponga una pena o medida de seguridad para su cumplimiento aquí, por los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional se viene exigiendo que el reclamado resida de forma legal y continuada en España desde hace al menos 5 años. Lo que sucede en el presente caso debemos entender que mi patrocinado es una persona es residente habitual en España, hasta el punto de condicionar su entrega. ... Por tanto consideramos que hay motivos suficientes para la denegación de la entrega. Así pues, no puedo sino reiterar la petición de anular el Auto de entrega a las Autoridades italianas ".

Habiendo manifestado el reclamado, en situación irregular en nuestro país, en la comparecencia celebrada ante el Juzgado Central a quo, "Que vive en España hace 5 años en DIRECCION000 NUM000 Barcelona, vive con su hija de 2 años. Trabaja en una empresa de construcción. Que trabaja en negro, sin papeles. Que trabaja para un señor no para una empresa. Que gana unos 1.100 euros. Que es el sustento de su familia ".

Habiéndose cometido los delitos objeto de las condenas refundidas, según el formulario, en Italia en los meses de febrero-marzo de 2020; teniendo en nuestro país el reclamado numerosos antecedentes policiales, de fechas 2019, 2021 y 2022; así como antecedentes penales por delito y delito leve cometidos en 2019 y 2021.

Y, como tuvo ocasión de resaltar, entre otros muchos, el Auto número 443/2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Y, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, "La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares , personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución". Explicando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto C-42/2011, con doctrina también aplicable al presente supuesto, que: "es pacífico que los Estados miembros, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pueden limitar ... las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona ... supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la Sentencia Wolzenburg ... No obstante, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe a las personas que sean "nacionales" del Estado miembro de ejecución y a aquéllas que, cuando no sean nacionales de dicho Estado, "habiten" en él o sean "residentes" de él (véase, en este sentido, la Sentencia Kozlowski ... Por un lado, aunque los Estados miembros disponen ... de un margen de apreciación cierto al proceder a la trasposición ... a su Derecho interno, no pueden conferir a esos términos un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros (véase la Sentencia Kozlowski, antes citada ... A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término "habite" no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la Autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución ... habida cuenta del objetivo que persigue concretamente el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 ... a saber, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecución y estén integrados en su sociedad no deberán, en principio, estar sometidos a un trato diferente ... En estas circunstancias, no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa ... el Tribunal de Justicia ya ha admitido ... que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución ... corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado ...- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76) ... cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional , la Autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución". Estas circunstancias, que evidenciarían un verdadero arraigo del apelante y la necesidad del cumplimiento por el mismo en nuestro país de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal italiano, para facilitar su inserción social, no se dan en el presente caso".

No se está, pues, en el presente caso, en un supuesto que permita la aplicación de la causa de denegación facultativa prevista en el artículo 48.2.b) de la repetida Ley 23/2014, y estas alegaciones del recurso también deberán ser desestimadas; procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación del Auto recurrido.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Carmen de la Hoz Álvarez, en nombre del reclamado, Don Ángel, contra el Auto dictado en fecha 18 del pasado mes de diciembre del año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en el expediente de O.E.D.E. número 159/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo.

Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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