Auto Penal 18/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 18/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 23/1996 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200017

Núm. Ecli: ES:AN:2024:78A

Núm. Roj: AAN 78:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00018/2024

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

20201

N.I.G.: 28079 22 2 2015 0200100

ROLLO DE SALA : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 23/1996

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 13/1996

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2

AUTO Nº 18/2024

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Segunda

Don Fernando Andreu Merelles

Don Javier Mariano Ballesteros Martín

Don Joaquín Delgado Martín (ponente)

En MADRID, a 9 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO .- Por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de fecha 12 de abril de 2023 se acordó la conclusión de sumario. Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo solicitó la confirmación del auto de conclusión de sumario y que se decrete el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones al no aparecer indicios bastantes que permitan dirigir la acusación contra persona alguna.

SEGUNDO .- La representación procesal de la Asociación de Víctimas del Terrorismo presentó escrito por el que mostró su disconformidad y solicitó la revocación del auto de conclusión de sumario.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente proceso tiene como objeto los hechos que se refieren al asesinado del Inspector de la Policía autónoma vasca Maximino cuando sobre las 9,15 horas del día 4-3-96 circulaba en su vehículo particular y se produjo la explosión de una bomba lapa que le había sido colocada en los bajos del coche, lo que le causó la muerte. ETA mediante comunicado en el diario Egin reivindicó el atentado.

La Asociación Víctimas del Terrorismo considera que existen en la causa elementos indiciarios suficientes para acordar el procesamiento de Marisa; por lo que se solicita la revocación del Auto de conclusión del sumario y la práctica de las siguientes diligencias de investigación: se dicte Auto de Procesamiento contra Marisa por su participación en los hechos objeto del presente procedimiento y se le cite a los efectos de tomarle declaración indagatoria sobre estos hechos.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal considera que, visto el contenido del Oficio adjuntado ampliación del atestado de referencia NUM000 y aun teniendo en cuenta el esfuerzo policial llevado a cabo, no existen nuevos elementos diferentes a los que ya constan a lo largo del devenir del presente procedimiento que permitan sostener una nueva línea de investigación con éxito; por lo que estima procedente que se resuelva confirmando la conclusión de sumario y acordando el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 641.2 LECRIM, manteniendo, por tanto, el archivo acordado en su momento.

SEGUNDO. - A la vista del Oficio adjuntando ampliación del atestado de referencia NUM000 (de fecha 3 de octubre de 2022), el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó auto fecha 20 de octubre de 2022 acordando la reapertura de las actuaciones.

Dicha ampliación de fecha 3 de octubre de 2022 llega a la conclusión de que el asesinato de Maximino fue realizado por el comando de ETA IBARLA, siendo una de sus integrantes Marisa. Afirma expresamente que " se llega a la conclusión citada a tenor de la "autocrítica" realizada por Marisa y de datos objetivos de corroboración de la misma "; afirmando seguidamente lo siguiente: " La Sentencia 1/2022 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, relación con el rollo de Sala 8/2015 dimanante del Juzgado Central nº 6 de la Audiencia Nacional, condena a Marisa entendiendo la

"autocrítica" como de "un valor probatorio esencial", al contener manifestaciones que realizó de forma espontánea, libre y voluntariamente a la cúpula de la banda terrorista ETA en una carta manuscrita, que en el argot de la citada banda se denominaba "cantada".

TERCERO. - La Sentencia 1/2022 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a Marisa como autora responsable de dos delitos de estragos terroristas, uno consumado y otro en grado de tentativa. Pues bien, una de las principales pruebas de cargo consiste precisamente en la llamada "cantada":

"El informe 4/2016 de 3 de marzo de 2016, que podríamos denominar "informe de inteligencia" elaborado por los Guardias Civiles con carnet profesional número NUM001 y NUM002, en el que hacen un estudio sobre la existencia, integrantes y actividad desarrollada por el comando "Ibarla", así como los indicios que lo vinculan a la colocación de los artefactos descritos anteriormente en la ciudad de Gijón, informe obrante al folio 1424 del Tomo III de las actuaciones. Describen el objeto del informe, lo que se ha venido en llamar "cantada" que no dudan en atribuir a la procesada, documento que fue localizado e intervenido en Castres (Francia) en una operación policial consistente en la detención de Vicenta y otros miembros de ETA. Refieren que dicho documento se entregó a las autoridades francesas para unirlo al procedimiento correspondiente, y que aquellas lo remitieron posteriormente mediante fotocopia al Juzgado Central número 1 de la Audiencia Nacional. Definen lo que es una "cantada", documento interno de la banda terrorista que los detenidos hacen llegar a sus responsables orgánicos poniéndoles en conocimiento su actividad a lo largo de su pertenencia a la misma, describiendo hechos, personas, circunstancias, etc..., de las acciones llevadas a cabo. Los testigos datan la fecha del documento, a la vista de su contenido, y de la trayectoria penitenciaria que ha tenido la procesada, tanto en Francia como en España, entre junio y septiembre de 2001 que es cuando fue puesta en libertad.

La validez probatoria de este documento es que contiene un relato detallado de las distintas acciones realizadas por la procesada, entre las que se encuentra el hecho de reconocer que participó en la colocación y explosión de los dos artefactos de Gijón (farmacia y Palacio de Justicia). Y decimos que tiene pleno valor probatorio por cuanto que ese documento no es una mera trascripción o relato más o menos pormenorizado de lo que la procesada dijo en dependencias de la Guardia Civil cuando previamente fue detenida, sino que en dicho documento se amplían detalles de otras acciones, o bien se relata también otras acciones nuevas, encuentros de personas, etc..., que son absolutamente novedosos y que, a juicio de los testigos que elaboran el informe, solamente los podía conocer la persona que lo relata por haberlos vivido en persona"

Pues bien, la misma SAN afirma que "... la declaración condenatoria de la procesada no se efectúa en base a estas declaraciones policiales puesto que nunca fueron ratificadas en el Juzgado de Instrucción ni en el juicio oral, sino en base al documento manuscrito y elaborado de forma voluntaria por la procesada en la que reconoce haber participado en la colocación de los artefactos en Gijón. Y decimos que el documento ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día siguiente o varios días después de ser detenida, estando en prisión (como ha sucedido en algunos casos) sino bastante tiempo después de ser puesta en libertad, por lo que se hizo de forma reflexiva, sosegada, sin la presión de factores externos, y lo que es más importante, creemos que en la elaboración de la nota manuscrita no pudo tener tanta influencia ya el estado psicológico derivado de las torturas, porque estaba ya en libertad, porque narra unos hechos que no había narrado en dependencias de la Guardia Civil, porque en el mismo documento en cuestión no hace mención expresa a que fue sometido a torturas, podría haberlo dicho, pero no lo dice en ninguna parte del documento, y, finalmente, porque la justificación que da la procesada en el plenario, cuando afirma que todo lo que escribió fue lo que dijo a la Guardia Civil, pero nada de ello es cierto, ya que esto lo conocía la dirección de ETA, que sabía toda su trayectoria, es una justificación que carece de toda lógica, pues si es así, es inútil elaborar el documento, y por otro lado, esto "choca" con la importancia notable o esencial que la dirección de la banda terrorista daba a estos documentos, para saber lo que conocía la Policía y actuar en consecuencia, y por razones de seguridad de los propios integrantes de la banda. En consecuencia, y dado el escaso valor que se le puede dar a la justificación que otorga la procesada a la elaboración del manuscrito, es por lo que hemos de darle un valor probatorio esencial" (penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto)

CUARTO. - La STS 1018/2022, de 25 de enero de 2023, confirma la citada sentencia de la Sección 1ª de la Sala Penal de la AN razonando lo siguiente:

" La sentencia recurrida pone de manifiesto que e! juicio de autoría sobre el que descansa la condena de la acusada se basa en pruebas absolutamente desconectadas de la confesión verificada en dependencias policiales. La reivindicada conexión de antijuridicidad que suscribe la defensa del recurrente no puede ser avalada por esta Sala. Vaya por delante que la constatación de que la declaración policial de cualquier detenido ha podido ser obtenida mediante torturas, enciende una señal de alarma acerca de los riesgos de que, por la vía de la desconexión de antijuridicidad, pueda desembocarse en un "artificial saneamiento" de una diligencia que nunca puede ser saneada. La conexión de antijuridicidad desplegará sus perniciosos efectos y estará siempre presente, con la consiguiente nulidad, en cualquier reconocimiento posterior prestado por la víctima que haya podido sufrir los tratos degradantes.

Pero en el presente caso no existe ese riesgo. La condena no se basa en una declaración ulterior de Marisa, que guardó silencio ante el Juez de instrucción. En efecto, si el documento en cuestión contuviera una repetición cuasi literal del contenido de la confesión realizada en sede policial, el efecto contaminante de la prueba sería inevitable. Sin embargo, la lectura del documento permite comprobar que contiene numerosas informaciones desconocidas que no aparecen reflejadas en las declaraciones policiales o ampliaciones de las informaciones ya conocidas que, por su extensión y detalle, solamente la persona que hubiera intervenido en las acciones delictivas que se describen puede conocer ".

Y añade posteriormente lo siguiente: " No existen, pues, razones para proclamar esa conexión de antijuridicidad entre lo declarado en comisaría y lo relatado con absoluta libertad en un documento posterior dirigido a la dirección de la banda terrorista, documento cuya autoría está reconocida por Marisa y, según el informe elaborado en relación con la comisión rogatoria internacional por agentes de la Policía Nacional, su misma existencia se explica por la obligación de los miembros de la banda terrorista de poner en conocimiento de la dirección aquello que se ha transmitido a los agentes ".

QUINTO. - El atestado de la Ertzaintza NUM000 de fecha 25 de mayo de 2020 alude al documento de autocrítica referenciado como "Sello Dom/V/Chambre 1/40", del que se tuvo conocimiento a través de Comisión Rogatoria Internacional en las Diligencias Previas nº 231/02 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (folio 7).

Pues bien, dicho atestado se refiere al asesinato de Maximino (folios 16 y ss), recogiendo la declaración de la investigada ante la Guardia Civil (folio 16), la autocrítica de la misma (folios 17 y 18); las corroboraciones externas (folios 17 y ss); y una comparativa de la declaración policial y de la "autocrítica" (folio 31).

La autocrítica que se recoge a los folios 17 y 18 tiene el siguiente contenido: " En marzo colocamos una lapa bajo el coche del cIpayo Maximino. Nosotros no confeccionamos la lapa, venía hecha. Baldomero -en referencia a Baldomero- y Cosme -en referencia a Cosme-...la acción.

Era el día de las elecciones y yo estaba en Moscú, en el recuento de votos. Baldomero y Cosme aparecieron por Moscú, (...), vimos y cada uno se fue para su casa. La información Baldomero, Cosme, Culebras, Maribel y yo. Por turnos. A mí me ayudó Maribel. La información primera la sacamos de un libro. A nuestro responsables de la organización..., como nos dieron la aprobación, seguimos adelante con la acción ".

También recoge los "detalles novedosos de la autocrítica respeto de la declaración" (folio 32):

1.- Indica como ella se encontraba en un colegio electoral participando en el recuento cuando Baldomero y Cosme le informaron de la colocación de la bomba lapa

2.- Señala que el control del objetivo se hizo por turnos, participando en su mismo turno, la "laguntzaile" Maribel.

Por otro lado, la Ertzaintza ha realizado actuaciones de investigación para corroboración, que han tenido los siguientes resultados (folios 17 y ss):

A. Existe un libro llamado "La cloaca vasca" de Lucas, pero el mismo no se refiere a Maximino. Sin embargo, sí que existe otro libro del mismo autor ("El jesuita") en el que se afirma que se responsabilizada a Maximino de los operativos de la Ertzaintza contra ETA en Guipúzcoa.

B. Marisa tenía su domicilio en Irún, junto con los otros miembros del comando, lo que habría facilitado las labores de vigilancia.

C. Coincidencia del día del atentado con un día de elecciones en el que la investigada habría actuado como interventora en una mesa electoral; y que existía un colegio electoral en "Parte Vieja-Barrio Moscú" de Irún". No se aportan elementos que acrediten indiciariamente que realmente estuviera como interventora, pero dichos elementos podrían ser aportados durante la fase de sumario, si se considera necesario por el Juzgado Central de Instrucción

SEXTO. - Pues bien, el auto de esta sala de 5 de junio de 2017 (acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones) ya tuvo en cuenta la existencia de dicho documento de autocrítica afirmando lo siguiente:

"La Sala hace suyo el pormenorizado y ponderado informe del Ministerio Fiscal, que entre otros los nuevos informes policiales referidos al documento que consta en la "SCELLE n° DOM/V/CH/1/40", correspondiente al manuscrito atribuido a Marisa y que es objeto de nuevos informes policiales, en concreto el numerado NUM003 elaborado por la Jefatura de Información de la Guardia Civil, aportado al Sumario 27/1996 del JCI nº 2, Rollo de Sala 38/1996, en el que sustancialmente se basaba en dicho otro procedimiento, idéntica petición de revocación de la conclusión del sumario.

Sin embargo, como en nuestra otra resolución debemos poner de manifiesto que la completa lectura de dicho escrito permite apreciar, a nuestro juicio, dos momentos o propósitos por parte de su autor/a, uno primero que parece ser de dación de cuentas de las declaraciones prestadas durante su detención policial, sin que pueda afirmarse de forma concluyente que sea equivalente a una admisión de hechos y otra parte en la que explica las circunstancias de su detención y los episodios de malos tratos y torturas de los que según el autor/a fue objeto durante dicha detención policial.

La valoración, tanto del significado como del posible valor probatorio de dicho documento en relación con la declaración policial, debe hacerse sobre el conjunto del documento y no puede hacer de forma fragmentaria, por lo que debe concluirse, en el mismo sentido que lo hace el Ministerio Fiscal, que este documento nada aporta a la investigación de cara a la posible incriminación o procesamiento de persona en concreto.

No se ha modificado, pues, la situación que dio lugar al previo auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, situación que debe por tanto mantenerse".

SÉPTIMO. - Sin embargo, a la vista de los razonamientos de la STS 1018/2022, de

25 de enero de 2023, así como de la sentencia 1/22 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la AN, cabe considerar que la citada "cantada" aporta indicios racionales suficientes de la participación de Marisa en los hechos objeto de este proceso, por lo que procede continuar la tramitación del presente proceso mediante el dictado del correspondiente auto de procesamiento por parte del Juzgado a quo, quien deberá continuar la tramitación del presente sumario hasta su terminación.

No es el momento procesal para hacer una valoración de la "cantada" o autocrítica de Marisa, analizando su contenido en relación con otros elementos probatorios. Esta labor corresponde al tribunal de enjuiciamiento a la vista de las pruebas que se practiquen en el juicio oral. En este sentido, tiene razón la representación procesal de la Asociación Víctimas del Terrorismo cuando considera que el juicio de reprochabilidad indiciario requerido por el artículo 384 de la LECrim no es el mismo que el correspondiente a la fase del juicio oral, de ahí que la valoración, por ejemplo de la prueba documental obrante en las actuaciones, y en concreto del documento referente a la Autocrítica realizada por la investigada, le corresponda al tribunal sentenciador en la fase del juicio oral y no debe ser trasladada a la fase sumarial en la que nos encontramos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: REVOCAR la conclusión de sumario; y acordar la devolución de los autos al Juzgado Central de Instrucción nº 2 para que proceda al dictado del correspondiente auto de procesamiento, debiendo continuar la tramitación del presente sumario hasta su terminación.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el

Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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