Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 487/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 436/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 487/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200494
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10300A
Núm. Roj: AAN 10300:2023
Encabezamiento
ILMOS/AS SRES/SRAS.MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
MAGISTRADA DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 9 de octubre de 2023
Antecedentes
Es ponente la Ilma Sra Magistrada Dña Ana Revuelta Iglesias , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurrente alega que como argumentos que : las pruebas existentes en contra el extraditurus en el procedimiento estadounidense se basan única y exclusivamente en los datos y conversaciones recopiladas de la aplicación ANOM, que viene siendo una aplicación de telefonía móvil destinada a la encriptación de telefonía móvil, y que a diferencia de otras aplicaciones o plataformas como ENCROCHAT o SKY, fue creada y diseñada por el FBI estadounidense. Tanto los equipos como la estructura de funcionamiento de estos, no fue otra cosa que una añagaza del FBI norteamericano para provocar una serie de delitos, como recogen multitud de medios de comunicación internacionales. Por ello, la distribución de los equipos ANOM, de la cual se acusa al recurrente , fue orquestada por el FBI a los efectos de poder rastrear las comunicaciones de varios miles de posibles, presuntos, potenciales delincuentes, debiéndose tener presente que es el FBI el que crea la red de distribución de los equipos ANOM para, ahora, inculpar al reclamado por distribuir los equipos ANOM, habiéndose tratado de una operación encubierta, perfectamente orquestada y con una finalidad prospectiva: facilitar equipos de comunicación encriptados para a través del conocimiento masivo de las comunicaciones que pasasen por dicho sistema buscar posibles delitos y sus responsables.
Por ello, entendemos que de las distintas informaciones publicadas en los medios de comunicación asi como otras informaciones relativas a que una fuente humana del FBI -que trabajaba en nombre del FBI-, hubiera tenido funciones "gerenciales" en la organización, se desprende nítidamente la concurrencia del delito provocado, que impediría apreciar el principio de doble incriminación, dado que la actividad que atribuyen Al reclamado es la que fue diseñada para hacerse por el propio FBI. Que existen pronunciamientos en EEUU en algunos Tribunales Regionales en los que se ha considerado una vulneración de los derechos fundamentales del secreto de las comunicaciones tales circunstancias que se decidió que los datos Anom están sujetos a un prohibición de uso como pruebas en el proceso penal.
Continua argumentando que entendemos que es imprescindible señalar que los hechos imputados a mi representado consisten básicamente en la venta de teléfonos que tienen integrada la aplicación de encriptación ANOM. Pues bien, hasta día de hoy, nuestro Código Penal no recoge la venta de teléfonos encriptados como un comportamiento constitutivo de delito por lo que en aplicación del principio extradicional de la doble incriminación, que según el Auto dictado por la Audiencia Nacional 614/2022 de fecha 1 de febrero de 2022
Concluye alegando que entendemos que las pruebas o indicios de criminalidad existentes contra mi representado son indicios cuyo origen es ilícito, puesto que toda prueba obtenida como resultado de la violación de los derechos fundamentales de un investigado supone su absoluta nulidad además de su ilicitud, debiendo considerar la misma expulsada del procedimiento y no pudiendo utilizarse como base para acordar la medida cautelar más restrictiva de la libertad como es la prisión provisional.
2- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso y solicito la confirmación del auto de 7 de septiembre.
La aplicación de la prisión provisional en los procedimientos de orden europea de detención y entrega (euroorden), y de extradición pasiva, participa de ciertas particularidades en dichos procedimientos de cooperación internacional, sin alejarse de los principios antes mencionados. A tal efecto, expone la STC 210/13 de 16 de diciembre, que "
Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido declarando que la prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos (por todas, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4 y 140/2012, de 2 de julio, FJ 2).
Asi la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
b) Desde el citado principio
c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del
Adicionalmente, a los usuarios de Anom, al configurar su dispositivo, se les anima a establecer una contraseña de coacción, la cual borra el contenido del teléfono en caso de que, las autoridades del orden público logren obligar a alguien a ingresar la
Pelayo fue un distribuidor de dispositivos Anom, por lo menos, en Sudamérica y Centroamérica.
Pelayo usó sus dispositivos Anom para distribuir drogas en estas áreas y en Europa. Por ejemplo, una revisión de los mensajes enviados y recibidos por Pelayo muestra que, el 13 de marzo de 2021, Pelayo le envió a otro usuario de Anom los precios corrientes de los dispositivos Anom y escribió que él tenía algunos amigos en Europa quienes posiblemente también necesitaban algunos. El 19 de marzo de 2021, Pelayo intercambió mensajes con otro usuario de Anom quien preguntó si él ( Pelayo) tenía a alguien que pudiese comprar hojas de metal en Ucrania de manera legitima, a lo cual Pelayo respondió que él no había hecho nada legal en los últimos 40 años. El mismo usuario de Anom le preguntó a Pelayo si él conocía a alguien
-El recurrente cuestiona la adopción de la medida cautelar de prisión sobre la base de alegar que la circunstancias fácticas que justificaron la orden internacional de captura, por una parte que los datos obtenidos en los que se sustenta la incriminación tendrían un origen ílicito, y de otra que al recurrente se le imputa básicamente la compra/ venta de teléfonos que tienen integrada la aplicación de la encriptación ANOM, y tales circunstancias no son constitutivas de delito en nuestro país, por lo que se entiende que no concurre el principio de doble incriminación, amen de reiterar la ilegalidad en la obtención de los indicios.
Tales consideraciones afectaría a la regla de juicio, que en principio asumiendo los datos explicados en la orden de entrega consistirían en un delito de tráfico de drogas y blanqueo; es decir no solo se le imputa la venta de los dispositivos referidos sino también la actividad desplegada a través de las conversaciones mantenidas en ellos; la ilicitud o no de las pruebas o indicios incriminatorios que recoge la orden no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal en este procedimiento.
Junto con esto, debemos tener en cuenta una serie de circunstancias personales, regla de tratamiento, referida al riesgo de fuga ( art 8.1 de la ley de Extradicion) que debe ser analizada detalladamente; en el caso que nos concierne el recurrente alega que tiene arraigo, que lleva conviviendo con su familia en el mismo domicilio en Benidorm tal y como declaró en sede judicial, añadiendo el hecho de que lleva residiendo en España desde hace más de tres años, desarrollando actividad profesional con la que generar sus ingresos, como traductor de idiomas como "freelance". Que su hijo se ha establecido aquí, habiendo alquilado un piso que tiene pensado compartir con su padre tan pronto salga de prisión, habiendo compartido vivienda en otras ocasiones en nuestro país, donde ambos convivieron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Villajoyosa.
Sin perjuicio de tales alegaciones, que debemos resaltar no vienen avaladas por ningún principio de prueba, este Tribunal entiende que no merecen ninguna confianza o garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar que el recurrente teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, esté a disposición judicial en caso de que se acordara su entrega.
Se concluye por ello que la prisión es proporcionada a la gravedad de los hechos ( tráfico de droga, blanqueo de capitales, ) a las circunstancias personales del recurrente, sin que otras medidas alternativas propuestas supongan, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de revisar la medida cautelar si las circunstancias concomitantes al recurrente variaran,
En virtud de lo expuesto, procede confirmar el auto recurrido.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por por la defensa de
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
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