Auto Penal 83/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 83/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 73/2023 de 09 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200074

Núm. Ecli: ES:AN:2024:735A

Núm. Roj: AAN 735:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 083/2024

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

NIG.- 28079 27 2 2023 0002049

ROLLO DE SALA Nº 73/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 44/2023 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

TRIBUNAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

A U T O Nº 83/2024

En Madrid, el 9 de febrero de 2024

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 73/2023 correspondiente al procedimiento de extradición número 44/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 5, seguido a instancia de las autoridades de Reino Unido contra el nacional de Reino Unido Segismundo, nacido el día NUM000 de 1969 en Forest Gate, Londres (Reino Unido), con nacionalidad británica y pasaporte del Reino Unido núm. NUM001; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha 7 de agosto de 2023, el reclamado fue detenido en Jávea (Alicante) con fines de extradición, según Orden Internacional de Detención para Extradición de fecha 25 de julio de 2023, emitida por las autoridades judiciales competentes del Tribunal de Primera Instancia de Westminster (Reino Unido), para su enjuiciamiento por un delito de tráfico de drogas).

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción incoó Procedimiento de Extradición, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho Juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 8 de agosto de 2023, continuando en situación de prisión provisional.

TERCERO.- Los hechos por los que se ha librado la orden de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales son los siguientes:

"Se acusa a Segismundo de conspirar en la importación y el suministro de drogas controladas de la categoría A (cocaína) y B (ketamina) al Reino Unido entre el 31 de marzo de 2020 y el 13 de junio de 2020, y también de facilitar el movimiento de dinero derivado de actividades delictivas desde y dentro del Reino Unido, utilizando una plataforma para teléfonos cifrados conocida comúnmente con el nombre de Encrochat.

Hay pruebas significativas que muestran que Segismundo era el usuario del dispositivo cifrado con el alias " Pirata" y que se comunicaba con otros usuarios de estos dispositivos para organizar la importación de cantidades significativas, kilogramos de cocaína y ketamina, al Reino Unido. Adicionalmente, se alega que ha organizado la venta de cantidades sustantivas de cocaína y el movimiento de dinero asociado con estos actos delincuentes, lo que constituye en consecuencia, un bien delictivo.

Por los mensajes cifrados, se deduce claramente que Segismundo se mueve a un nivel muy superior en la jerarquía de esta red criminal organizada y da instrucciones a otros usuarios. También es aparente que se ha beneficiado sustantivamente de estos delitos.

La atribución del alias a Segismundo es muy sólida, ya que está basada en la información personal facilitada por el usuario, como la edad, nombre de pila, paradas de la policía, antecedentes penales, y circunstancias familiares y profesionales, así como la co-ubicación del dispositivo contrastada con las ubicaciones evidenciadas de Segismundo.

Los cargos se presentan debido a los trámites, por parte de Segismundo, para hacer tres tratos por separado para la importación de drogas con distintos usuarios de Encrochat y el movimiento de dinero vinculado a estos tratos, además de tratos para suministrar grandes cantidades de cocaína.

Respeto a los asuntos de drogas, los mensajes muestran evidencia de dos tratos por separado con distintos usuarios para importar cocaína (uno de ellos por medio de un negocio legítimo de pescado en el Reino Unido, que se utiliza como método de ocultación), una conspiración con otro usuario para importar importantes cantidades de ketamina (que incluye su implicación para enviar materias primas al extranjero para que se elaboren antes de que se importen de vuelta al Reino Unido) y múltiples gestiones para el suministro de cocaína, normalmente en cantidades de kilos. En los datos se menciona que él va a producir y a importar 800 kilos de ketamina todos los meses. Segismundo conspira para importar 46 toneladas de calamares que contienen cocaína. Además, se le ve importando de 20 - 50 Kilos de cocaína varias veces a la semana para otros.

Los mensajes también evidencian las gestiones que hace para los pagos vinculados con los tratos de comercio de drogas que se recaudan, entregan y almacenan, y las instrucciones que da a los conductores respecto a dichos movimientos. Segismundo también asiste en el envío de dinero al extranjero, e incluso habla con un usuario sobre la construcción de una casa de muñecas y la utilización de su negocio legítimo para esconder dinero y mandarlo al extranjero. Es aparente que Segismundo tiene acceso a activos importantes que van mucho más allá de lo que se puede justificar con sus intereses de negocios legítimos.

Adicionalmente, es aparente que su familia tiene conocimiento de estas actividades y se benefician de su delincuencia, y como tal, se tiene la expectativa de que ellos también tengan pruebas de los delitos y de los activos derivados de los mismos. Segismundo fue objeto anteriormente de una condena de cárcel por la importación de drogas en Italia, aproximadamente hace 20 años, y el nivel de sofisticación de la delincuencia y el uso aparente de su negocio legítimo para sus delitos y los de sus socios, hace que sea muy probable que haya continuado con sus actos delictivos desde entonces, utilizando moneda cifrada y métodos sofisticados de ocultación para realizar envíos, así como los contactos que ha adquirido durante este periodo"

CUARTO.- Practicada la comparecencia judicial de la persona reclamada, ésta formuló oposición a su entrega afirmando que no renunciaba al principio de especialidad. Posteriormente el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional para la continuación del trámite.

QUINTO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, aquél informó en sentido de que procede acceder a la extradición de solicitada por las autoridades de Reino Unido. La defensa, dándose por instruida del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, se opuso a la extradición por las razones que constan en su escrito.

SEXTO.- Se celebró comparecencia con presencia de la persona reclamada, asistida de intérprete y de su Letrado, estando presente también el Ministerio Fiscal, con el contenido que consta en la grabación audiovisual de la comparecencia. Y se concedió al reclamando el turno de última intervención, quien manifestó lo que consideró procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Normativa aplicable a la entrega

Cabe recordar que la tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se rige por las siguientes normas:

1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de la UE de 30 de abril de 2021) 2) Y la Ley de Extradición Pasiva de 1985 .

SEGUNDO.- Identidad del reclamado

El reclamado se encuentra plenamente identificado. Se trata de Segismundo, nacido el día NUM000 de 1969 en Forest Gate, Londres (Reino Unido), con nacionalidad británica y pasaporte del Reino Unido núm. NUM001.

TERCERO.-Doble incriminación y mínimo punitivo

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. Los hechos son constitutivos de en Reino Unido de los siguientes delitos, según la Orden remitida por Reino Unido, la Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o código aplicable:

1) Conspiración de evasión fraudulenta de la prohibición de la importación de drogas controladas impuesta por el Apartado 170(2) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979 y el Apartado 3(1) de la Ley sobre el Uso Indebido de las Drogas de 1971 en contravención del Apartado 1(1) de la Ley de Delitos Penales de 1977.

2) Conspiración de suministro de una cantidad de cocaína, una droga controlada de la categoría A en contravención del Apartado 4 de la Ley sobre el Uso Indebido de las Drogas de 1971en contravención del Apartado 1(1) de la Ley de Delitos Penales de 1977.

3) Conspiración de estar involucrado en la adquisición, retención, la utilización o el control de bienes delictivos en contravención del Apartado 328 de la Ley sobre las Ganancias Derivadas del Crimen de 2002 en contravención del Apartado 1(1) de la Ley de Delitos Penales de 1977.

Los hechos por los que se solicita la entrega serían constitutivos de delito en España: delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en organización criminal y delito de blanqueo de capitales.

La defensa del reclamado argumenta la falta de tipicidad de los hechos imputados en la demanda extradicional, alegando la existencia de desistimiento. Sin embargo, en la descripción de los hechos contenidos en la Orden objeto de este proceso no existen elementos que permitan deducir la existencia de dicho desistimiento. Y, por otro lado, el contenido del auto de fecha 4 de agosto de 2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (CRI 11/23), aportado en la vista como documento nº 1, viene a reforzar la existencia de elementos de imputación por los delitos de tráfico de drogas en organización criminal y de blanqueo de capitales.

Téngase en cuenta que la Orden se refiere a " tres tratos por separado para la importación de drogas con distintos usuarios de Encrochat y el movimiento de dinero vinculado a estos tratos. De esta manera, puede afirmarse que se han realizado actividades de ejecución de esos "tratos" (concretas operaciones de tráfico de drogas) porque ha habido movimientos de dinero vinculados a los mismos.

Por último, y pese a que la Orden del Reino Unido se refiera a "conspiración", lo cierto es que los hechos descritos en la misma constituyen auténticas actividades de tráfico de cocaína y ketamina, según el ordenamiento español, por lo que los mismos son constitutivos de delito en España.

CUARTO.- Cumplimiento de las formalidades

Se han cumplido las formalidades documentales y requisitos que establece el Acuerdo y que se han especificado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

QUINTO.- Alegación sobre posible jurisdicción de España

El artículo 601.1 del Acuerdo contempla, entre las causas de denegación, la siguiente: " g) cuando la orden de detención contemple delitos que: i) el Derecho del Estado de ejecución considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio del Estado de ejecución o en un lugar asimilado al mismo; o ii) se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos cuando se hayan cometido fuera de su territorio". Pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa del reclamado, no consta que la jurisdicción española sea la competente para la investigación y el enjuiciamiento de los hechos objeto de la Orden. Efectivamente, si examinamos la relación de hechos imputados en la Orden, la misma no contiene elementos que puedan conducir a entender que esos hechos han sido cometidos en España o están sometidos a la jurisdicción española. En la exposición inicial de los hechos se hace referencia a " la importación y suministro de drogas controladas de la categoría A (cocaína) y B (ketamina) al Reino Unido entre el 31 de marzo de 2020 y el 13 de junio de 2020"; haciendo posteriormente varias referencias al Reino Unido; y sin que existe alusión alguna a España.

SEXTO.- Riesgo para los derechos fundamentales del reclamado. Sistema de comunicaciones Encrochat

La defensa del reclamado argumenta la ilegalidad de las evidencias en que se sustenta la reclamación objeto del presente procedimiento, porque la información se ha obtenido de manera ilícita mediante un hackeo de los servidores del servicio de comunicaciones Encrochat, cuyo acceso, así como la recopilación de evidencias, se ha realizado vulnerando normas europeas de obligado cumplimiento. De esta manera, solicitó que se solicitara a las autoridades reclamante información adicional a los efectos de resolver sobre la concurrencia o no de la necesidad de recabar las garantías establecidas en el artículo 604.c) del Acuerdo

En relación con la problemática relativa a los efectos derivados de una posible obtención de las evidencias mediante el acceso a los datos del sistema de comunicaciones Encrochat, el Pleno de esta Sala Penal de la AN se ha pronunciado con anterioridad, denegando esta pretensión. Considera que deberán ser los tribunales ingleses los que decidan acerca de la legalidad de los medios de investigación utilizados en el procedimiento penal seguido contra el reclamado, así como al análisis sobre la licitud o no de las pruebas obtenidas con esos métodos de investigación y qué efectos se pueden seguir al respecto, sin que pueda este Tribunal entrar en el enjuiciamiento de dichas cuestiones, entre otras cosas porque, además, carece de todo material de investigación, medios probatorios y resultado obtenido, todo lo cual está bajo la jurisdicción de los tribunales del Reino Unido ( Auto del Pleno Sala Penal AN 28/22, de 28 de marzo)

Las razones que motivan esta decisión se encuentran en el Auto Pleno Sala Penal AN 10/22, de 28 de enero, en el que se afirma que "... se reitera en el presente recurso el método de investigación utilizado por las autoridades reclamantes como mecanismo para tratar de dejar sin efecto la orden de detención emitida por el Tribunal de Manchester. La cuestión es nuevamente rechazada y ello por dos motivos: En primer lugar, porque las causas de denegación de la ejecución de la orden de detención emitida están expresamente contempladas en los artículos LAW. SURR.80, de forma categórica; en el 81, de forma facultativa, y en el 82, en el caso de delitos políticos, sin que en ninguno de los tres artículos se prevea que las autoridades del Estado reclamado pueda entrar a analizar el método de investigación analizado y; en segundo lugar, y como ya indicara el auto impugnado, porque este tipo de colaboración entre autoridades judiciales de distintos países se limita a examinar los requisitos exigidos en la normativa suscrita por las autoridades de los dos Estados y, no al análisis de otras cuestiones relativas a cómo se llevó a cabo la investigación sobre el reclamado que competen, en exclusiva, a las autoridades del país reclamante...".

Asumiendo estos razonamientos del Pleno de la Sala Penal, procede desestimar también las solicitudes de la defensa del reclamado relativas a las solicitudes de información suplementaria; y sin que sea necesario exigir garantías complementarias. Y, por las mismas razones, procede desestimar la solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Esta Sala no puede acceder a dicha petición, puesto que el objeto de toda cuestión prejudicial no es atender a las dudas o reservas que puedan tener las partes enjuiciadas, sino que el mecanismo regulado en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea está previsto para los jueces nacionales que tengan dudas sobre la aplicación de una norma comunitaria en una determinada causa, de tal manera que los términos de la relación en la que se plantea la cuestión se circunscriben al ordenamiento europeo o sobre la compatibilidad con los tratados de un acto jurídico integrado en el derecho derivado. En este sentido, ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa afecta a la integración y validez del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte, por otra; ni tampoco concurren dudas interpretativas a este tribunal sobre la aplicación de una norma de la UE.

SÉPTIMO.-Sobre una posible falta de concreción de los hechos

La defensa del reclamado también alega la inconcreción de los hechos contenidos en la orden de detención, con incumplimiento de las previsiones del artículo 606.1.e) ACC, porque contiene un relato fáctico a todas luces vago, genérico e impreciso.

Pese a los argumentos de la defensa, esta sala considera que la narración de los hechos es suficiente para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 606.1.e) ACC.

Recordemos que este precepto dispone que " la orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 43:...e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada".

En definitiva, esta pretensión ha de ser desestimada porque en el apartado e) de la Orden se recoge una descripción lo suficientemente precisa de los hechos imputados, definiendo asimismo el lugar y fecha de la comisión, así como su concreta tipificación legal conforme al ordenamiento.

OCTAVO.- Tratos inhumanos y degradantes por la situación carcelaria

Por último, la defensa del reclamado alega motivos fundados para considerar que existe un riesgo real de tratos inhumanos y degradantes en el ámbito carcelario del Estado reclamante, con la consiguiente necesidad de exigir garantías tendentes a su evitación (artículo 604 ACC, apartado C). Para acreditarlo aporta los siguientes documentos:

Resolución del Tribunal Regional Superior de Karlsruhe, Alemania, de 10 de marzo de 2023, que denegó una extradición de un ciudadano británico ante la negativa de las autoridades de Reino Unido de facilitar información concreta sobre el estado de las prisiones en Inglaterra, y la falta de garantías del respeto de los derechos fundamentales del mismo (Documento 18). Afirma que la traducción es la efectuada por el buscador

Informe de Prison Studies sobre la superpoblación de las prisiones británicas (Documento 19). Afirma que la traducción es la efectuada por el buscador.

Informe de Performance Tracker sobre las altas deficiencias de las prisiones británicas en 2023 (Documento 20). Afirma que aporta su propia traducción.

La doctrina consolidada del Pleno de la Audiencia Nacional viene rechazando la virtualidad obstativa a la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales. Entre los más recientes, el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) declaró lo siguiente:

" Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia ) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".

Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que " la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".

Las alegaciones de la defensa del reclamado se refieren genéricamente a la situación de las prisiones en el Reino Unido, pero no acreditan cómo el ingreso en una específica prisión (teniendo en cuenta la situación del centro penitenciario) va a afectar negativamente a su concreta persona (en consideración a sus circunstancias personales) y el modo en que puede hacerlo.

NOVENO.- Cadena perpetua

La defensa se refiere a que uno de los delitos por los que su defendido es reclamado está castigado con la pena de cadena perpetua, por lo que considera que resulta necesario exigir garantías al Reino Unido, más allá del mero señalar con una X en la casilla correspondiente de la Orden

Es necesario tener presente que en el apartado h) de la Orden se afirma lo siguiente:

Los delitos por los que se ha expedido esta orden son punibles con una condena de cárcel de cadena perpetua o una orden de detención de por vida o tienen como consecuencia la imposición de las mismas:

Por delitos de conspiración de evasión fraudulenta de la prohibición de la importación de drogas de la categoría A y drogas controladas, y por la conspiración de suministro de drogas controladas de la categoría A, el Estado emisor, bajo petición del Estado ejecutor, garantizará que:

(x)revisará la pena o medida impuesta, a petición o al menos después de 20 años,

y/o

(X) incitará la solicitud de medidas de clemencia a las que la persona tiene derecho a solicitar según la ley o práctica del Estado emisor, con el propósito de la noejecución de dicha pena o medida

Cabe recordar que el artículo 604 del Acuerdo, establece que " La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena omedida";

Pues bien, esta sala considera suficiente la prestación de esta garantía, ya que cumple plenamente los requisitos del artículo 604 citado, sin que resulte necesario solicitar una suplementaria a las autoridades del Reino Unido.

DÉCIMO.- Cumplimiento en España por arraigo

La defensa alega circunstancias de arraigo en España del reclamado, afirmando que reside en nuestro país desde 2016 junto con su familia, teniendo un hijo con sordera parcial; y que ha estado trabajando desde su llegada a España. Para acreditar las anteriores circunstancias, aporta los siguientes documentos:

Documento 1: Contrato de arrendamiento suscrito por Segismundo el 1 de agosto de 2016 sobre una vivienda sita en AVENIDA000 n.º NUM002 ( EDIFICIO000) NUM003, Benidorm.

Documento 2: Contrato de arrendamiento suscrito por Segismundo el 30 de noviembre de 2019 en una vivienda sita en la CALLE000 NUM004, Tosalet, Jávea, Alicante.

Documento 3: Certificado emitido por D. Millán en representación de la mercantil ORTUÑO & LLORET 2016, S.L. acreditando que el Sr. Segismundo prestó servicios para dicha sociedad del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018. Acompañamos a dicho certificado nota simple del Registro Mercantil de dicha sociedad para certificar su operatividad.

Documento 4: Certificado emitido por D. Rafael en representación de la mercantil NEGOCIOS LA CALA 2015, S.L. acreditando que el Sr. Segismundo prestó servicios para dicha sociedad del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018. Acompañamos a dicho certificado nota simple del Registro Mercantil de dicha sociedad para certificar su operatividad.

Conjunto documental 5. Nóminas del Sr. Segismundo en la última empresa en la que prestó servicios: Marvel Entrertainment & Media S.L., de mayo de 2021 a julio de 2023.

Documento 6. Certificado de escolarización de Saturnino, hijo de Segismundo.

Documento 7. Certificado de empadronamiento del Sr. Segismundo

Documento 8. Certificado de empadronamiento histórico del Sr. Segismundo

Documento 9. Certificado de empadronamiento colectivo del Sr. Segismundo junto con su pareja, la Sra.

Documento 10. Certificado de empadronamiento de la Sra. Noemi

Documento 11. Contrato de trabajo indefinido de Segismundo con la empresa MKM 2018, S.L. de 1 de agosto de 2023

Documento 12. Tarjeta del seguro privado de salud de Segismundo con la entidad ADESLAS

Documento 13: Tarjeta bancaria del Sr. Segismundo

Documento 14. Certificado de nacimiento de Saturnino, donde consta que es hijo del Sr. Segismundo y la Sra. Noemi

Documento 15. Copia de la primera página de un acta de titularidad real en que consta referido como domicilio del Sr. Segismundo la vivienda sita en NUM005 CALLE000

Cabe recordar que el artículo 604 del Acuerdo, establece que " La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:... b) cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, la garantía de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir su condena estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado de ejecución;".

Es cierto que, examinada la documentación aportada, existen determinados elementos de arraigo en España. Sin embargo, no concurren los requisitos para aplicar esta causa de denegación facultativa por las siguientes razones: por la considerable gravedad de los hechos imputados; porque el reclamado ha sido condenado con anterioridad por tráfico de drogas; y, porque, de conformidad con los hechos descritos en la Orden, su residencia en España no le habría impedido desarrollar conductas de tráfico de drogas; y, por otro lado, porque el arraigo alegado no es suficientemente intenso, y menos aún para justificar que el reclamado deba recibir el mismo tratamiento que un nacional español. Téngase en cuenta que, en relación con la Orden Europea de Detención, se viene interpretando que esta causa de denegación facultativa resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España.

DECIMOPRIMERO.- En definitiva, procede acceder a la solicitud de entrega (extradición) de Segismundo, solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACCEDER a la solicitud de entrega (extradición) de Segismundo, solicitada por Reino Unido por los hechos a los que se refiere la Orden Internacional de Detención para Extradición de fecha 25 de julio de 2023, emitida por las autoridades judiciales competentes del Tribunal de Primera Instancia de Westminster (Reino Unido), para su enjuiciamiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la persona reclamada, y a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación. Y póngase este auto en conocimiento del Centro Penitenciario a los efectos oportunos.

Firme que sea este auto, comuníquese a la autoridad judicial emisora; y remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional) y al servicio de INTERPOL, a los efectos oportunos.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.