Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 83/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 73/2023 de 09 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200074
Núm. Ecli: ES:AN:2024:735A
Núm. Roj: AAN 735:2024
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
NIG.- 28079 27 2 2023 0002049
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 44/2023 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, el 9 de febrero de 2024
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 73/2023 correspondiente al procedimiento de extradición número 44/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 5, seguido a instancia de las autoridades de Reino Unido contra el nacional de Reino Unido Segismundo, nacido el día NUM000 de 1969 en Forest Gate, Londres (Reino Unido), con nacionalidad británica y pasaporte del Reino Unido núm. NUM001; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.
Antecedentes
La atribución del alias a Segismundo es muy sólida, ya que está basada en la información personal facilitada por el usuario, como la edad, nombre de pila, paradas de la policía, antecedentes penales, y circunstancias familiares y profesionales, así como la co-ubicación del dispositivo contrastada con las ubicaciones evidenciadas de Segismundo.
Fundamentos
Cabe recordar que la tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se rige por las siguientes normas:
1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de la UE de 30 de abril de 2021) 2) Y la Ley de Extradición Pasiva de 1985
El reclamado se encuentra plenamente identificado. Se trata de Segismundo, nacido el día NUM000 de 1969 en Forest Gate, Londres (Reino Unido), con nacionalidad británica y pasaporte del Reino Unido núm. NUM001.
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. Los hechos son constitutivos de en Reino Unido de los siguientes delitos, según la Orden remitida por Reino Unido, la Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o código aplicable:
1) Conspiración de evasión fraudulenta de la prohibición de la importación de drogas controladas impuesta por el Apartado 170(2) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979 y el Apartado 3(1) de la Ley sobre el Uso Indebido de las Drogas de 1971 en contravención del Apartado 1(1) de la Ley de Delitos Penales de 1977.
2) Conspiración de suministro de una cantidad de cocaína, una droga controlada de la categoría A en contravención del Apartado 4 de la Ley sobre el Uso Indebido de las Drogas de 1971en contravención del Apartado 1(1) de la Ley de Delitos Penales de 1977.
3) Conspiración de estar involucrado en la adquisición, retención, la utilización o el control de bienes delictivos en contravención del Apartado 328 de la Ley sobre las Ganancias Derivadas del Crimen de 2002 en contravención del Apartado 1(1) de la Ley de Delitos Penales de 1977.
Los hechos por los que se solicita la entrega serían constitutivos de delito en España: delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en organización criminal y delito de blanqueo de capitales.
La defensa del reclamado argumenta la falta de tipicidad de los hechos imputados en la demanda extradicional, alegando la existencia de desistimiento. Sin embargo, en la descripción de los hechos contenidos en la Orden objeto de este proceso no existen elementos que permitan deducir la existencia de dicho desistimiento. Y, por otro lado, el contenido del auto de fecha 4 de agosto de 2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (CRI 11/23), aportado en la vista como documento nº 1, viene a reforzar la existencia de elementos de imputación por los delitos de tráfico de drogas en organización criminal y de blanqueo de capitales.
Téngase en cuenta que la Orden se refiere a "
Por último, y pese a que la Orden del Reino Unido se refiera a "conspiración", lo cierto es que los hechos descritos en la misma constituyen auténticas actividades de tráfico de cocaína y ketamina, según el ordenamiento español, por lo que los mismos son constitutivos de delito en España.
Se han cumplido las formalidades documentales y requisitos que establece el Acuerdo y que se han especificado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
El artículo 601.1 del Acuerdo contempla, entre las causas de denegación, la siguiente: "
La defensa del reclamado argumenta la ilegalidad de las evidencias en que se sustenta la reclamación objeto del presente procedimiento, porque la información se ha obtenido de manera ilícita mediante un hackeo de los servidores del servicio de comunicaciones Encrochat, cuyo acceso, así como la recopilación de evidencias, se ha realizado vulnerando normas europeas de obligado cumplimiento. De esta manera, solicitó que se solicitara a las autoridades reclamante información adicional a los efectos de resolver sobre la concurrencia o no de la necesidad de recabar las garantías establecidas en el artículo 604.c) del Acuerdo
En relación con la problemática relativa a los efectos derivados de una posible obtención de las evidencias mediante el acceso a los datos del sistema de comunicaciones Encrochat, el Pleno de esta Sala Penal de la AN se ha pronunciado con anterioridad, denegando esta pretensión. Considera que deberán ser los tribunales ingleses los que decidan acerca de la legalidad de los medios de investigación utilizados en el procedimiento penal seguido contra el reclamado, así como al análisis sobre la licitud o no de las pruebas obtenidas con esos métodos de investigación y qué efectos se pueden seguir al respecto, sin que pueda este Tribunal entrar en el enjuiciamiento de dichas cuestiones, entre otras cosas porque, además, carece de todo material de investigación, medios probatorios y resultado obtenido, todo lo cual está bajo la jurisdicción de los tribunales del Reino Unido ( Auto del Pleno Sala Penal AN 28/22, de 28 de marzo)
Las razones que motivan esta decisión se encuentran en el Auto Pleno Sala Penal AN 10/22, de 28 de enero, en el que se afirma que "...
Asumiendo estos razonamientos del Pleno de la Sala Penal, procede desestimar también las solicitudes de la defensa del reclamado relativas a las solicitudes de información suplementaria; y sin que sea necesario exigir garantías complementarias. Y, por las mismas razones, procede desestimar la solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Esta Sala no puede acceder a dicha petición, puesto que el objeto de toda cuestión prejudicial no es atender a las dudas o reservas que puedan tener las partes enjuiciadas, sino que el mecanismo regulado en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea está previsto para los jueces nacionales que tengan dudas sobre la aplicación de una norma comunitaria en una determinada causa, de tal manera que los términos de la relación en la que se plantea la cuestión se circunscriben al ordenamiento europeo o sobre la compatibilidad con los tratados de un acto jurídico integrado en el derecho derivado. En este sentido, ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa afecta a la integración y validez del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte, por otra; ni tampoco concurren dudas interpretativas a este tribunal sobre la aplicación de una norma de la UE.
La defensa del reclamado también alega la inconcreción de los hechos contenidos en la orden de detención, con incumplimiento de las previsiones del artículo 606.1.e) ACC, porque contiene un relato fáctico a todas luces vago, genérico e impreciso.
Pese a los argumentos de la defensa, esta sala considera que la narración de los hechos es suficiente para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 606.1.e) ACC.
Recordemos que este precepto dispone que "
En definitiva, esta pretensión ha de ser desestimada porque en el apartado e) de la Orden se recoge una descripción lo suficientemente precisa de los hechos imputados, definiendo asimismo el lugar y fecha de la comisión, así como su concreta tipificación legal conforme al ordenamiento.
Por último, la defensa del reclamado alega motivos fundados para considerar que existe un riesgo real de tratos inhumanos y degradantes en el ámbito carcelario del Estado reclamante, con la consiguiente necesidad de exigir garantías tendentes a su evitación (artículo 604 ACC, apartado C). Para acreditarlo aporta los siguientes documentos:
Resolución del Tribunal Regional Superior de Karlsruhe, Alemania, de 10 de marzo de 2023, que denegó una extradición de un ciudadano británico ante la negativa de las autoridades de Reino Unido de facilitar información concreta sobre el estado de las prisiones en Inglaterra, y la falta de garantías del respeto de los derechos fundamentales del mismo (Documento 18). Afirma que la traducción es la efectuada por el buscador
Informe de Prison Studies sobre la superpoblación de las prisiones británicas (Documento 19). Afirma que la traducción es la efectuada por el buscador.
Informe de Performance Tracker sobre las altas deficiencias de las prisiones británicas en 2023 (Documento 20). Afirma que aporta su propia traducción.
La doctrina consolidada del Pleno de la Audiencia Nacional viene rechazando la virtualidad obstativa a la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales. Entre los más recientes, el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) declaró lo siguiente:
"
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "
Las alegaciones de la defensa del reclamado se refieren genéricamente a la situación de las prisiones en el Reino Unido, pero no acreditan cómo el ingreso en una específica prisión (teniendo en cuenta la situación del centro penitenciario) va a afectar negativamente a su concreta persona (en consideración a sus circunstancias personales) y el modo en que puede hacerlo.
La defensa se refiere a que uno de los delitos por los que su defendido es reclamado está castigado con la pena de cadena perpetua, por lo que considera que resulta necesario exigir garantías al Reino Unido, más allá del mero señalar con una X en la casilla correspondiente de la Orden
Es necesario tener presente que en el apartado h) de la Orden se afirma lo siguiente:
Cabe recordar que el artículo 604 del Acuerdo, establece que "
Pues bien, esta sala considera suficiente la prestación de esta garantía, ya que cumple plenamente los requisitos del artículo 604 citado, sin que resulte necesario solicitar una suplementaria a las autoridades del Reino Unido.
La defensa alega circunstancias de arraigo en España del reclamado, afirmando que reside en nuestro país desde 2016 junto con su familia, teniendo un hijo con sordera parcial; y que ha estado trabajando desde su llegada a España. Para acreditar las anteriores circunstancias, aporta los siguientes documentos:
Documento 1: Contrato de arrendamiento suscrito por Segismundo el 1 de agosto de 2016 sobre una vivienda sita en AVENIDA000 n.º NUM002 ( EDIFICIO000) NUM003, Benidorm.
Documento 2: Contrato de arrendamiento suscrito por Segismundo el 30 de noviembre de 2019 en una vivienda sita en la CALLE000 NUM004, Tosalet, Jávea, Alicante.
Documento 3: Certificado emitido por D. Millán en representación de la mercantil ORTUÑO & LLORET 2016, S.L. acreditando que el Sr. Segismundo prestó servicios para dicha sociedad del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018. Acompañamos a dicho certificado nota simple del Registro Mercantil de dicha sociedad para certificar su operatividad.
Documento 4: Certificado emitido por D. Rafael en representación de la mercantil NEGOCIOS LA CALA 2015, S.L. acreditando que el Sr. Segismundo prestó servicios para dicha sociedad del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018. Acompañamos a dicho certificado nota simple del Registro Mercantil de dicha sociedad para certificar su operatividad.
Conjunto documental 5. Nóminas del Sr. Segismundo en la última empresa en la que prestó servicios: Marvel Entrertainment & Media S.L., de mayo de 2021 a julio de 2023.
Documento 6. Certificado de escolarización de Saturnino, hijo de Segismundo.
Documento 7. Certificado de empadronamiento del Sr. Segismundo
Documento 8. Certificado de empadronamiento histórico del Sr. Segismundo
Documento 9. Certificado de empadronamiento colectivo del Sr. Segismundo junto con su pareja, la Sra.
Documento 10. Certificado de empadronamiento de la Sra. Noemi
Documento 11. Contrato de trabajo indefinido de Segismundo con la empresa MKM 2018, S.L. de 1 de agosto de 2023
Documento 12. Tarjeta del seguro privado de salud de Segismundo con la entidad ADESLAS
Documento 13: Tarjeta bancaria del Sr. Segismundo
Documento 14. Certificado de nacimiento de Saturnino, donde consta que es hijo del Sr. Segismundo y la Sra. Noemi
Documento 15. Copia de la primera página de un acta de titularidad real en que consta referido como domicilio del Sr. Segismundo la vivienda sita en NUM005 CALLE000
Cabe recordar que el artículo 604 del Acuerdo, establece que "
Es cierto que, examinada la documentación aportada, existen determinados elementos de arraigo en España. Sin embargo, no concurren los requisitos para aplicar esta causa de denegación facultativa por las siguientes razones: por la considerable gravedad de los hechos imputados; porque el reclamado ha sido condenado con anterioridad por tráfico de drogas; y, porque, de conformidad con los hechos descritos en la Orden, su residencia en España no le habría impedido desarrollar conductas de tráfico de drogas; y, por otro lado, porque el arraigo alegado no es suficientemente intenso, y menos aún para justificar que el reclamado deba recibir el mismo tratamiento que un nacional español. Téngase en cuenta que, en relación con la Orden Europea de Detención, se viene interpretando que esta causa de denegación facultativa resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACCEDER a la solicitud de entrega (extradición) de Segismundo, solicitada por Reino Unido por los hechos a los que se refiere la Orden Internacional de Detención para Extradición de fecha 25 de julio de 2023, emitida por las autoridades judiciales competentes del Tribunal de Primera Instancia de Westminster (Reino Unido), para su enjuiciamiento.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la persona reclamada, y a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación. Y póngase este auto en conocimiento del Centro Penitenciario a los efectos oportunos.
Firme que sea este auto, comuníquese a la autoridad judicial emisora; y remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional) y al servicio de INTERPOL, a los efectos oportunos.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados, de lo que doy fe.

