Auto Penal Audiencia Naci...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 82/2024 de 09 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Núm. Cendoj: 28079220022024200086

Núm. Ecli: ES:AN:2024:833A

Núm. Roj: AAN 833:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

00082/2024

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

EXT EXTRADICION 0000028 /2022

EXT EXTRADICION 0000015 /2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G: 28079 27 2 2022 0000832

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

AUTO Nº 82 /2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Don Fernando Andreu Merelles

Doña María Teresa García Quesada

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En la ciudad de Madrid, 9 de febrero de 2024.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 28/2022 , correspondiente al procedimiento de extradición número 15/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 6, a solicitud de las autoridades de Estados Unidos, contra Desiderio, nacido el NUM000 de 1966 en Toronto (Canadá), ostentando nacionalidad canadiense y croata, y con tarjeta de residencia en España nº NUM001, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- El día 6 de abril de 2022 fue detenido Desiderio en Calviá (Comunidad de Islas Baleares), en virtud de orden internacional de detención emitida por autoridades judiciales de Estados Unidos, incoándose procedimiento de extradición.

2.- El 6 de abril se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim (Acon 13), y se acordó la medida cautelar de libertad provisional en auto de la misma fecha.

3.- Se recibió, por vía diplomática, Nota Verbal núm. 347 de fecha 28 de mayo de 2022 de la Embajada de Estados Unidos en Madrid solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional que está compuesta por de los siguientes elementos:

DECLARACIÓN JURADA EN APOYO A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

DE Desiderio de abril de 2022 firmada por Gervasio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos (pdf 69 y ss del acontecimiento 79), y a la que se adjuntan los siguientes documentos:

o A. Acusación formal presentada el 29 de marzo de 2022 del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO SUR DE NUEVA YORK, aprobada por el Gran Jurado (pdf 85 y ss) que contiene un Relato de los hechos

o B. Orden de detención expedida el 29 de marzo de 2022 del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO SUR DE NUEVA YORK (pdf 109 y ss) o C. Leyes pertinentes (pdf 111 y ss)

o D. Declaración jurada en apoyo de la extradición del Agente Especial Justiniano (pdf 119 y ss)

Ficha identificativa del reclamado (pdf 137 y ss)

4.- En la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día 21 de junio de 2023 se ha aprobado el Acuerdo de continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición pasiva. En reunión del día 14 de febrero de 2023, el Consejo de Ministros rectifica de oficio el error material en el acuerdo de 21 de junio de 2022 por el que resuelve la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva de Desiderio.

5.- El 19 de octubre de 2022 se celebró el acta de comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva no aceptando el reclamado a ser entregado ni renunció al principio de especialidad.

6.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación son los siguientes:

Cargo Uno - Asociación ilícita de fraude de valores

Cargo Dos - Asociación ilícita de fraude electrónico

Cargos Tres al Siete - Fraude de valores

Cargo Ocho - Fraude electrónico

Cargo Nueve - Asociación ilícita de blanqueo de dinero

" CARGO UNO

(Asociación ilícita para cometer fraude de valores) El Gran Jurado imputa lo siguiente:

Reseña

1. Desde al menos el año 2015, o alrededor de ese año, hasta e inclusive al menos

2019, o alrededor de ese año, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos (colectivamente el "Grupo"), conspiraron para defraudar al público inversor al concertar y facilitar múltiples estratagemas de manipulación de valores de tipo "pumpand-dump" [indalgar y abandonar]. En el curso de la asociación ilícita, los miembros del Grupo concertaron estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump en conexión con las acciones de al menos 19 emisores de valores.

2. Como resultado de estas estratagemas pump-and-dump, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y sus coconspiradores, generaron colectivamente al menos aproximadamente $35 millones de dólares estadounidenses en concepto de ganancias totales.

Personas naturales y jurídicas pertinentes

3. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, Matías, alias " Cebollero", el acusado, tenía doble ciudadanía, del Canadá y Hungría, y residía en el Canadá. Según se describe en la presente, Matías concertó numerosas estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump. Matías era el propietario y operador de Antevorta Capital Partners, Ltd. ("Antevorta"), sociedad que usaba como vehículo para estas estratagemas de manipulación pump-and-dump. Entre otras cosas, directamente y a través de Antevorta, Matías compraba y vendía numerosos valores en conexión con la estratagema y financiaba ciertas campañas promocionales fraudulentas que que se usaron para hacer subir el precio de ciertas acciones, mientras que los miembros del Grupo luego vendían las acciones de ciertos emisores de valores.

4. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", el acusado, tenía doble ciudadanía, del Canadá y Croacia, y residió en España durante ciertos períodos pertinentes. Según se describe en la presente, Desiderio participó en múltiples estratagemas de manipulación de valores pump-anddump, entre ellos, mediante la coordinación de campañas de promoción de valores y la provisión de fondos para promover las estratagemas de manipulación de valores y la coordinación de la compraventa de acciones con relación a dichas estratagemas.

5. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, un coconspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-1") era un ciudadano del Reino Unido y de Suiza que residía en Suiza. El CC-1 era fundador y copropietario de una sociedad con sede en Suiza que afirmaba ofrecer servicios de administración de activos y fideicomisos a sus clientes ("Sociedad Suiza-1"). El CC-1 y la Sociedad Suiza-1 participaron en las estratagemas de manipulación de valores pump-and- dump mediante, entre otras cosas, compraventas realizadas por instrucción del Grupo en las cuentas de corretaje que había establecido la Sociedad Suiza-1 en nombre de varias entidades prestanombres para promover las estratagemas de manipulación de valores y luego, el uso de cuentas bancarias que había establecido la Sociedad Suiza-1 en nombre de estas entidades prestanombres para canalizar las ganancias generadas por estas estratagemas a los miembros del Grupo.

6. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, un coconspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-2") era un ciudadano de Dinamarca que residía en Mónaco. El CC-2 participó en las estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump mediante, entre otras cosas, la provisión al Grupo el control de ciertas entidades fantasma cotizadas en la bolsa que posteriormente se usaron como vehículos de las estratagemas de manipulación de valores pump- and-dump.

7. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, un coconspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-3") era un ciudadano del Canadá que residía en las Bahamas. El CC-3 participó en las estratagemas de manipulación de valores mediante, entre otras cosas, la coordinación de campañas promocionales que a veces hicieron que se distribuyera información materialmente falsa y engañosa al público inversor a fin de inflar el precio de las acciones y el volumen de compraventa de las acciones de un emisor de valores.

8. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, un coconspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-4") era un ciudadano del Canadá y Croacia que residía en el Canadá. El CC-4 controlaba una red de entidades prestanombres basadas en el Asia (la "Plataforma de Prestanombres Asiáticos") que, entre otras cosas, ejecutaron compraventas por instrucción del Grupo para promover las estratagemas de manipulación de valores y luego canalizaron las ganancias de estas estratagemas al Grupo.

9. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, un coconspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-5") era un ciudadano del Reino Unido que residía en Francia. El CC-5 fue el propietario y operador de una sociedad con sede en Suiza que afirmaba ofrecer servicios de administración de activos y fideicomisos a sus clientes ("Sociedad Suiza-2").

El CC-5 y la Sociedad Suiza-2 participaron en las estratagemas de manipulación de valores pumpand-dump mediante, entre otras cosas, compraventas realizadas por instrucción del Grupo en las cuentas a nombre de varias entidades prestanombres que había establecido la Sociedad Suiza-2 para promover las estratagemas de manipulación de valores y luego, la canalización de las ganancias generadas por estas estratagemas al Grupo.

10. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, un coconspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-6") era un ciudadano del Canadá que residía en las Islas Caimán. El CC-6 era corredor de bolsa que participó en las estratagemas pump-and-dump descritos en la presente mediante, entre otras cosas, compraventas y provisión de instrucciones para ejecutar compraventas a, entre otras firmas, la Sociedad Suiza-1 y la Sociedad Suiza-2, por instrucción del Grupo, moviendo grandes bloques de acciones por instrucción del Grupo y haciendo la transferencia de las ganancias de las compraventas al Grupo.

Sociedades pertinentes cotizadas en bolsa

11. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, la Sociedad-1 era una sociedad cotizada en bolsa y fue constituida en Florida. En ciertos momentos pertinentes para esta Acusación formal, la Sociedad-1 afirmó tener su sede principal en Nevada y afirmó ser una sociedad de moneda digital y tecnología Blockchain. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, las acciones de la Sociedad-1 se cotizaban en el mercado extrabursátil ("OTC", por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos.

12. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, la Sociedad-2 era una sociedad cotizada en bolsa y fue constituida en Nevada. En ciertos momentos pertinentes para esta Acusación formal, la Sociedad-2 afirmó tener su sede principal en Manhattan, Nueva York y afirmó dedicarse al desarrollo de tratamientos para el insomnio. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, las acciones de la Sociedad-2 se cotizaban en el mercado OTC en los Estados Unidos.

13. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, la Sociedad-3 era una sociedad cotizada en bolsa y fue constituida en Nevada. En ciertos momentos pertinentes para esta Acusación formal, la Sociedad-3 afirmó tener su sede principal en California y afirmó dedicarse al desarrollo de un sistema de seguridad y vigilancia residencial basado en drones. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, las acciones de la Sociedad-3 se cotizaban en el mercado OTC en los Estados Unidos.

14. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, la Sociedad-4 era una sociedad cotizada en bolsa y fue constituida en Nevada. En ciertos momentos pertinentes para esta Acusación formal, la Sociedad-4 afirmó tener su sede principal en Valencia, España y afirmó dedicarse al desarrollo de equipo para diagnósticos médicos. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, las acciones de la Sociedad-4 se cotizaban en el mercado OTC en los Estados Unidos.

15. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, la Sociedad-5 era una sociedad cotizada en bolsa y fue constituida en Delaware. En ciertos momentos pertinentes para esta Acusación formal, la Sociedad-5 afirmó tener su sede principal en Utah y afirmó dedicarse al desarrollo y mercadeo de productos patrimoniales para las industrias del petróleo y gas y la agricultura. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, las acciones de la Sociedad5 se cotizaban en el mercado OTC en los Estados Unidos.

Resumen de la estratagema de manipulación de valores

16. Desde al menos el año 2015, o alrededor de ese año, hasta e inclusive al menos 2019, o alrededor de ese año, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, conspiraron para realizar estratagemas de manipulación de valores pumpand-dump con respecto a las acciones de numerosos emisores.

17. Para perpetrar estas estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otro conocidos y desconocidos, (1) acumularon en secreto el control de la gran mayoría de las acciones de ciertas sociedades cotizadas en bolsa, (2) luego manipularon el precio y el volumen de compraventa de estas acciones, causando la inflación artificial del precio de las acciones y el volumen de compraventa de las mismas y (3) finalmente, vendieron sus posiciones acumuladas en secreto a estos precios inflados a expensas del público inversor.

El control de Grupo de las empresas fantasma cotizadas en bolsa

18. En muchos casos, los miembros del Grupo compraron el control de una empresa fantasma cotizada en bolsa de un "corredor de empresas fantasma" y obtuvieron el control de prácticamente todas las acciones de la empresa fantasma cotizada en bolsa con el propósito final de manipular el precio de las acciones de dicha empresa en conexión con la estratagema pumpand-dump. Frecuentemente, estas empresas fantasma cotizadas en bolsa tenían pocos activos u operaciones comerciales en realidad. Las acciones de estas empresas fantasma cotizadas en bolsa frecuentemente tomaban la forma de certificados impresos de acciones emitidos a nombre de varias personas naturales y jurídicas prestanombres. A pesar del hecho de que, en papel, estas acciones eran propiedad de otras personas naturales y jurídicas, en realidad los miembros del Grupo controlaban la disposición de estas acciones.

La recepción por parte de los acusados de grandes bloques de acciones en conexión con laestratagema pump-and-dump

19. En muchos casos en el curso de la asociación ilícita, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, así como el CC-3, actuaron para promover la estratagema pump- and-dump mediante la coordinación y realización de campañas fraudulentas de promoción de valores para inflar artificialmente el precio y el volumen de compraventa de las acciones de la sociedad. Al respecto, Matías, Desiderio y el CC-3 con frecuencia exigían que la entidad de Matías, Antevorta, recibiera un gran bloque de las acciones del emisor cuyas acciones el Grupo tenía previsto manipular, antes de comenzar la campaña fraudulenta de promoción de las acciones. Matías, Desiderio y el CC-3 posteriormente vendían todas o prácticamente todas las acciones que les habían sido asignadas en conexión con la venta abrupta ("dump") y percibían enormes ganancias.

20. Con relación a la transferencia de las acciones a Antevorta, típicamente se preparaban contratos de compraventa de acciones que reflejaban que Antevorta, quien recibía las acciones del transmitente, pagaba una contraprestación a cambio de las acciones. En realidad y de hecho, debido a que el Grupo ya controlaba estas acciones antes de la presunta transferencia de acciones y que simplemente traspasaba dichas acciones a Antevorta para compensar la participación de Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, así como del CC-3 en la asociación ilícita de pump-anddump, los contratos de compraventa de acciones eran fraudulentos y Antevorta y los acusados normalmente no pagaban ninguna contraprestación para obtener las acciones. En otros momentos, Antevorta pagaba un monto de contraprestación nominal que representaba un gran descuento del valor real de las acciones traspasadas, simplemente para tener la documentación de soporte para justificar la venta. Matías firmó numerosos contratos de compraventa de acciones fraudulentos que reflejaban que Antevorta pagaba por los grandes bloques de acciones que recibía, cuando en realidad y de hecho, Antevorta no había pagado ninguna contraprestación por estas acciones.

21. En el curso típico de los eventos, las posiciones accionarias controladas por Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, a través de Antevorta, representaron solamente una parte de las acciones que el Grupo mantenía bajo su control al comienzo de la estratagema pump-anddump. Normalmente, el Grupo asignaba las acciones que controlaba de manera que cada una de las entidades prestanombres sujetas al control del Grupo poseyera en general menos del cinco por ciento de las acciones del emisor en cuestión. Estas acciones se asignaron de esta manera para evitar las obligaciones de divulgación conforme a las leyes y reglamentos federales de valores pertinentes y para eludir los protocolos de cumplimiento de los corredores.

22. Así, aunque en papel las acciones que tenían Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, a ravés de Antevorta, parecían representar una posición accionaria separada para cada uno, en realidad estas acciones formaron parte de un gran grupo de control que mantenía acciones a través de numerosas plataformas y entidades prestanombres. La tenencia de las acciones a través de su red de entidades prestanombres permitió al Grupo encubrir el hecho de que este controlaba la disposición de la gran mayoría de las acciones del emisor. Esto permitió que miembros del Grupo maximizaran sus ganancias y evitaran indagaciones relacionadas con los protocolos de cumplimiento de los corredores y las obligaciones de divulgación conforme a las leyes y reglamentos federales de valores pertinentes.

El control de las sociedades por parte de los acusados

23. Los valores que Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, procuraban manipular fueron emitidos por sociedades pequeñas, con un volumen escaso de compraventas y normalmente se cotizaban a menos de $2 dólares estadounidenses por acción. Por lo tanto, estos valores eran especialmente susceptibles a la manipulación.

24. Los miembros del Grupo frecuentemente ponían la gerencia de las sociedades cuyas acciones buscaban manipular. Aunque en papel, los acusados y sus coconspiradores no tenían ningún vínculo con estas sociedades, en realidad ejercían bastante control de las mismas, lo cual incluía el financiamiento de las operaciones de las sociedades y el financiamiento de los pagos a los abogados para que prepararan la presentación de documentos públicos ante OTC Markets Group, Inc. y la Comisión de Bolsa y Valores (la "SEC", por sus siglas en inglés) para asegurarse de que dicha documentación estuviese actualizada antes de comenzar la manipulación de las acciones de estas sociedades.

25. Para atraer el interés de los inversores, a veces el Grupo hacía que ciertas empresas particulares se fusionaran o "vendieran" con las empresas fantasma cotizadas en bolsa. Normalmente, estas empresas particulares se encontraban en industrias susceptibles a atraer el interés del público inversor.

26. Además, para atraer el interés de los inversores y persuadir a los inversores minoristas para que compraran las acciones de estas sociedades, el Grupo a veces coordinaba con la gerencia de estas empresas para que emitieran comunicados de prensa y anuncios juntamente con las promociones accionarias que concertaba el Grupo. Ciertos comunicados de prensa que el Grupo hizo que emitieran estas sociedades contenían afirmaciones falsas y engañosas y omitía información importante.

Las campañas de promoción de valores

27. Como parte de las estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, financiaron y coordinaron campañas promocionales mediante las cuales se distribuyeron al público inversor materiales promocionales destinados a elevar el perfil de las sociedades. Estos materiales de promoción de los valores contenían frecuentemente afirmaciones falsas y engañosas acerca de los emisores y también omitían información importante, con el objeto de inducir a los inversores minoristas a comprar las acciones del emisor, permitiendo así a los acusados y sus coconspiradores a vender sus posiciones considerables para obtener ganancias.

28. Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, pagaron el costo de algunos de estos comunicados de prensa y anuncios, y utilizaron una sociedad de mercadeo específica ("Agencia-1"), con sede en Nueva York, para llevar a cabo estas campañas promocionales. Durante estas campañas promocionales, no divulgaron su participación accionaria en los valores promovidos e hicieron declaraciones falsas y engañosas sobre las sociedades y el valor de estas como objeto de inversión.

29. Con respecto a muchas de las sociedades, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, gastaron cientos de miles de dólares estadounidenses para financiar las campañas de promoción de valores. El "dump" y el blanqueo de las ganancias de la estratagema

30. Después de inflar artificialmente el precio de las acciones del valor del emisor en cuestión, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, se beneficiaron de la estratagema al vender en el mercado las acciones que controlaban a estos precios artificialmente altos. En virtud de la venta de estas acciones en un momento en que su precio había sido artificialmente inflado a raíz de sus actividades manipuladoras, el Grupo percibió millones de dólares estadounidenses en ganancias ilícitas. Una vez que el Grupo vendía sus acciones y cesaba la campaña de promoción del valor y sus tácticas manipuladoras de compraventa, el precio de las acciones normalmente caía precipitadamente.

31. Mediante la manipulación de los valores de las Sociedades 1 a la 5, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, generaron millones de dólares estadounidenses en ganancias. Además de manipular los valores de las Sociedades 1 a la 5, Matías y Desiderio participaron también en la manipulación de los valores de numerosos otros emisores de acciones en conexión con la asociación ilícita imputada en la presente.

32. Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con frecuencia blanqueaban las ganancias percibidas de sus estratagemas de manipulación de valores con la ayuda de otros coconspiradores, entre ellos el CC-1 y la Sociedad Suiza-1 y el CC-2 y la Sociedad Suiza-2. El Grupo hizo que su parte de estas ganancias delictivas les fuera remitida de manera que ocultara el origen de los fondos y/o la identidad de los recipientes de estos, incluso a través de transferencias electrónicas realizadas a través de Nueva York, Nueva York. Por ejemplo, el Grupo utilizó facturas falsas y/o contratos y convenios falsos para justificar transferencias electrónicas de cuentas bancarias a nombre de las entidades prestanombres que habían generado las ganancias delictivas a otras cuentas bancarias controladas por el Grupo. Algunas de estas transferencias electrónicas pasaron a través de bancos en Nueva York, Nueva York.

Acusaciones estatutarias

33. Desde al menos 2015, o alrededor de ese año, hasta e inclusive 2019, o alrededor de ese año, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: fraude de valores, en vulneración de las secciones 78j(b) y 78ff del Título 15 del Código de los Estados Unidos y de la sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales.

34. Fue parte y objeto de la asociación ilícita que Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, directa e indirectamente, mediante el uso de los medios e instrumentalidades del comercio interestatal, los correos y las instalaciones de los mercados de valores nacionales, usaran y usaron y emplearan y emplearon, en conexión con la compraventa de acciones, artilugios y artificios manipuladores y engañosos, en vulneración de la sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales, mediante (a) el empleo deartilugios, estratagemas y artificios para defraudar, (b) la realización y hacer que se realizaran declaraciones falsas sobre hechos importantes y omitir declarar hechos importantes necesarios para asegurar que las declaraciones realizadas, a la luz de las circunstancias en las cuales fueron hechas, no fueran engañosas y (c) la realización de actos, prácticas y cursos de negocios que operaron y operaban como fraude y engaño contra las personas, en vulneración de las secciones 78j(b) y 78ff del Título 15 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales.

Actos manifiestos

35. En fomento de la asociación ilícita y para lograr el objeto ilegal de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva y en otros lugares:

a. El 5 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Matías, alias " Cebollero", el acusado, abrió una cuenta para Antevorta en la Sociedad Suiza-1.

b. El 11 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, Matías, en nombre de Antevorta, suscribió un "Contrato exclusivo de comercialización" con la Agencia-1.

c. El 20 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, Matías, a través de Antevorta, suscribió un contrato de compra de acciones para comprar aproximadamente 3,5 millones de acciones de la Sociedad-1 del CC6.

d. El 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, Matías, a través de Antevorta, recibió una transferencia de aproximadamente 3,5 millones de acciones de la Sociedad1.

e. El 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, Matías, a través de Antevorta, suscribió un contrato de compra de acciones para la compra de aproximadamente 3,5 millones de acciones de la Sociedad-1.

f. Comenzando en julio de 2017, o alrededor de ese mes, Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", a través de Antevorta, dirigió una campaña promocional con relación a las acciones de la Sociedad-1 que contenía información falsa y engañosa sobre la Sociedad-1.

g. El 18 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, Desiderio envió por correo electrónico a la Agencia-1 materiales promocionales sobre la Sociedad-1.

h. El 25 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, Matías, a través de Antevorta, recibió aproximadamente 1,3 millones de acciones de la Sociedad-2.

i. Comenzando en mayo de 2017, o alrededor de ese mes, Matías y Desiderio hicieron que Antevorta pagara a la Agencia-1 y coordinaron con la Agencia-1 sobre una campaña promocional de la Sociedad-2.

j. En agosto y septiembre de 2017, o alrededor de esos meses, en dos transacciones distintas, Matías, a través de Antevorta, recibió aproximadamente 6,26 millones de acciones de la Sociedad-3.

k. Comenzando en septiembre de 2017, o alrededor de ese mes, Matías y Desiderio hicieron que Antevorta pagara a la Agencia-1 y coordinaron con la Agencia-1 sobre una campaña promocional de la Sociedad-3. Antevorta pagó un total de aproximadamente $450.000 dólares estadounidenses a la Agencia-1 por esta campaña, la cual duró hasta el 9 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha.

l. Entre el 28 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y el 29 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, Matías, a través de Antevorta, vendió aproximadamente 4,4 millones de acciones de la Sociedad-3.

m. En enero y febrero de 2017, o alrededor de esas fechas, Matías, a través de Antevorta, recibió aproximadamente 1,6 millones de acciones de la Sociedad-4.

n. Comenzando en febrero de 2017, o alrededor de ese mes, Matías y Desiderio hicieron que Antevorta pagara a la Agencia-1 y coordinaron con la Agencia-1 sobre una campaña promocional de la Sociedad-4. Antevorta pagó un total de aproximadamente $311.000 dólares estadounidenses a la Agencia-1 por esta campaña, la cual duró hasta mayo de 2017, o alrededor de ese mes.

o. El 10 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, Desiderio envió un correo electrónico al CC-6 con respecto a la campaña promocional esperada con la Agencia-1 y le dijo al CC-6 que ellos tenían que estar preparados para realizar operaciones con las acciones de la Sociedad-4 en virtud de la próxima campaña.

p. En mayo de 2017, o alrededor de ese mes, miembros del Grupo depositaron aproximadamente 10 millones de acciones de la Sociedad-5 en la cuenta de Antevorta en la Sociedad Suiza-1.

q. Entre abril y octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, Matías y Desiderio hicieron que Antevorta pagara a la Agencia-1 y coordinaron con la Agencia-1 sobre una campaña promocional de la Sociedad-5.

r. El 10 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, Matías, a través de Antevorta, vendió aproximadamente 49,000 acciones de la Sociedad-5 que tenía en su cuenta de corretaje en la Sociedad Suiza-1.

s. El 22 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, Desiderio solicitó la transferencia de aproximadamente $213.751 dólares estadounidenses de una cuenta que controlaba en la Sociedad Suiza-2 a una cuenta prestanombres que él controlaba.

(Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)

CARGO DOS

(Asociación ilícita para cometer fraude electrónico) El Gran Jurado imputa además:

36. Las acusaciones expuestas en los párrafos 1 al 32 y 35 se repiten aquí, se vuelven a imputar y se incorporan por referencia como si se hubiesen establecido plenamente aquí.

37. Desde al menos 2015, o alrededor de ese año, hasta e inclusive 2019, o alrededor de ese año, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para cometer fraude electrónico, en vulneración de la sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

38. Fue parte y objeto de la asociación ilícita que Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, luego de haber diseñado y con la intención de diseñar una estratagema y artificio para defraudar, y para obtener dinero y bienes mediante pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas, transmitieran y transmitieron y causaran y causaron que se transmitiera, por medio de comunicaciones electrónicas y radiales en el comercio interestatal y extranjero, escritos, signos, señales, imágenes y sonidos con el objeto de ejecutar dicha estratagema y artificio, en vulneración de la sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Matías, Desiderio y otros conspiraron para manipular el precio de las acciones y el volumen de compraventa de varios valores cotizados en bolsa, incluso las acciones de la Sociedad-1 a la Sociedad-5, y utilizaron medios electrónicos con relación a dicha asociación ilícita, incluyendo transferencias electrónicas que pasaron a través del Distrito Sur de Nueva York.

(Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)

CARGOS TRES AL SIETE

(Fraude de valores ) El Gran Jurado imputa además:

39. Las acusaciones expuestas en los párrafos 1 al 32 y 35 de arriba se repiten aquí, se vuelven a imputar y se incorporan por referencia como si se hubiesen establecido plenamente aquí.

40. En las fechas que se indican a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, directa e indirectamente, mediante el uso de los medios e instrumentalidades del comercio interestatal, los correos y las instalaciones de los mercados de valores nacionales, usaron y emplearon, e hicieron que se usaran y emplearan en conexión con la compraventa de acciones, artilugios y artificios manipuladores y engañosos, en vulneración de la sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales, mediante (a) el empleo de artilugios, estratagemas y artificios para defraudar, (b) la realización de declaraciones falsas sobre hechos importantes y omitir declarar ciertos hechos importantes necesarios para asegurar que las declaraciones realizadas, a la luz de las circunstancias en las cuales fueron hechas, no fueran engañosas y (c) la realización de actos, prácticas y cursos de negocios que operaron y operarían como fraude y engaño contra las personas, y ayudaron e instigaron los mismos, a saber, los períodos o alrededor de los períodos temporales que se indican a continuación, Matías y Desiderio participaron en una estratagema para manipular el precio de las acciones y el volumen de compraventa de los valores de las siguientes sociedades:

(Secciones 78j(b) y 78ff del Título 15 del Código de los Estados Unidos, sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales, sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)

CARGO OCHO

(Fraude electrónico) El Gran Jurado imputa además:

41. Las acusaciones expuestas en los párrafos 1 al 32 y 35 de arriba se repiten aquí, se vuelven a imputar y se incorporan por referencia como si se hubiesen establecido plenamente aquí.

42. Desde al menos 2015, o alrededor de ese año, hasta e inclusive al menos 2019, o alrededor de ese año, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, luego de haber diseñado y con la intención de diseñar una estratagema y artificio para defraudar, y para obtener dinero y bienes mediante pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas, transmitieron e hicieron que se transmitiera, por medio de comunicaciones electrónicas y radiales como parte del comercio interestatal y extranjero, escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, con el objeto de ejecutardicha estratagema y artificio, a saber, Matías, Desiderio y otros participaron en una estratagema para manipular el precio y el volumen de compraventa de las acciones de la Sociedad1 a la Sociedad-5, estratagema que comprendió el uso de medios electrónicos, incluso transferencias electrónicas que pasaron a través del Distrito Sur de Nueva York.

(Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)

CARGO NUEVE

(Asociación ilícita para cometer blanqueo de capitales con ocultación) El Gran Jurado imputa además:

43. Las acusaciones expuestas en [los párrafos] 1 al 32 y 35 de arriba se repiten, se vuelven a imputar y se incorporan por referencia como si se hubiesen establecido plenamente aquí.

44. Desde al menos 2015, o alrededor de ese año, hasta e inclusive 2019, o alrededor de ese año, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para vulnera la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

45. Fue parte y objeto de la asociación ilícita que Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transferencias electrónicas a cuentas bancarias controladas por los participantes de la estratagema y transferencias para comprar activos para los participantes de la estratagema, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizaran y realizaron e hicieron la tentativa de realizar dichas transacciones financieras, las cuales en efecto involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada conforme se su define en la sección 1956(c)(7) del Título 18 del Código de los EE.UU., a saber, fraude en la venta de valores y fraude electrónico, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su total o en parte para ocultar y disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en vulneración de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unido (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ".

7- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

8.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a que se refería el expediente incoado; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, quien presentó escrito de alegaciones.

9.- El día 6 de febrero de 2024 se celebró el acto de la vista, y en el curso de dicha vista se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que no se procediera a acceder a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición de éste, también por los motivos que expuso.

Fundamentos

PRIMERO .- Normativa aplicable

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se encuentra regulada, en los términos del art. 13.3 de la Constitución, por el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho "ad referendum" en Madrid el 17 de diciembre de 2004; así como por la Ley de Extradición Pasiva.

SEGUNDO .- Identidad del reclamado. Doctrina Petruhin

No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada. Se trata de Desiderio, nacido el NUM000 de 1966 en Toronto (Canadá), ostentando nacionalidad canadiense y croata, y con tarjeta de residencia en España nº NUM001.

El reclamado es nacional de Croacia. En consecuencia, de acuerdo con la STJUE de 6 de septiembre de 2016 (Caso PETRUHIN), con carácter previo a decidir sobre su extradición debe comunicarse la petición de las autoridades de Estados Unidos a las autoridades de

Croacia por si desean enjuiciar a su nacional por estos hechos. El Juzgado Central de Instrucción nº 6 ha realizado esta comunicación a través de Eurojust; y las autoridades croatas comunican no se han cumplido las condiciones para llevar a cabo el procedimiento en la República de Croacia, por lo que Croacia no está interesada en la entrega del sospechoso.

TERCERO . -Cumplimiento de las formalidades

Se han cumplido las formalidades documentales que establece el Convenio, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

CUARTO .- Principio de doble incriminación

Los hechos relatados, según la legislación de Estados, son constitutivos de delitos siguientes:

Cargo Uno - Asociación ilícita de fraude de valores (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)

Cargo Dos - Asociación ilícita de fraude electrónico (Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)

Cargos Tres al Siete - Fraude de valores (Secciones 78j(b) y 78ff del Título 15 del Código de los Estados Unidos, sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales, sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)

Cargo Ocho - Fraude electrónico (Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)

Cargo Nueve - Asociación ilícita de blanqueo de dinero (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)

Según el Ministerio Fiscal, los hechos se corresponden, sin perjuicio de una ulterior calificación, con los siguientes delitos previstos en el Código Penal español: un delito de estafa previsto en los artículos 248.2 y 250.5 (LO 15/2003 de 25 de noviembre), actualmente previsto en el artículo 249 y 250.5 (LO14/22 de 22 de diciembre); un delito relativo al mercado y los consumidores, previsto en los artículos 284.1.2º y 3º, 2.1º y 2º y 3; y artículo 285.1.a, 2.a y 3; y un delito de blanqueo de capitales contemplado en los artículos 301.1 y 302.1.

Esta sala considera que los hechos serían constitutivos, según la normativa española, de delitos de estafa; de delitos relativos al mercado y los consumidores, previsto en los artículos 284 y 285 CP; y de delito de blanqueo de capitales. Efectivamente, y atendiendo a los hechos descritos en la acusación formal obrante en la documentación extradicional, concurre una estrategia de manipulación de valores "pump-and-dump" en relación con sociedades que cotizaban en el mercado extrabursátil ("OTC", por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos, que operaba en tres fases:

En primer lugar, acumularon en secreto el control de la gran mayoría de las acciones de ciertas sociedades cotizadas en bolsa;

Posteriormente, manipularon el precio y el volumen de compraventa de estas acciones, causando la inflación artificial del precio de las acciones y el volumen de compraventa de las mismas; y

Finalmente, vendieron sus posiciones acumuladas en secreto a estos precios inflados a expensas del público inversor.

Las actividades de manipulación descritas consisten en el control de hecho de lassociedades por los acusados, pero sin que figurara su relación con ellas; en compraventas deacciones simuladas, de tal manera que Antevorta adquiría las acciones sin pagar ninguna contraprestación, y es que el Grupo ya controlaba estas acciones antes de la presunta transferencia de acciones, y simplemente traspasaba dichas acciones a Antevorta para compensar la participación de Matías y Desiderio; en campañas de promoción de los valores con informaciones falseadas: contenían frecuentemente afirmaciones falsas y engañosas acerca de los emisores y también omitían información importante, con el objeto de inducir a los inversores minoristas a comprar las acciones del emisor, permitiendo así a los acusados y sus coconspiradores a vender sus posiciones considerables para obtener ganancia; y en otras acciones constitutivas de fraudeelectrónico para llevar a cabo las anteriores maniobras.

Por último, la demanda extradicional también describe actividades de blanqueo de capitales: transacciones y transferencias electrónicas para ocultar y disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada

QUINTO.-Alegaciones de la defensa sobre el principio de doble incriminación

La defensa del reclamado considera que no concurre el principio de doble incriminación con fundamento en dos argumentos principales, que examinaremos de forma individualizada.

A.- Respecto a los delitos por los que se le acusa al SR. Desiderio, su defensa destaca los siguientes elementos:

Jamás adquirió participaciones sociales o estuvo involucrado en la administración de ningún proceso de adquisición o venta de acciones en nombre propio o de cualquier entidad sobre la que tuviese control.

No tenía conocimiento de ningún fraude bursátil, estando únicamente dedicado a labores de marketing.

Nunca fue consciente de ningún propósito ilegal. Solo era un publicista que proporcionaba servicios de publicidad siendo retribuido en tal calidad.

Nunca fue parte de la actividad bursátil o legal, no mantuvo reuniones en tal sentido tampoco.

No tuvo relación alguna con Antervota, no era ni administrador ni socio ni apoderado ni nada con relación a esta sociedad mercantil.

Jamás fue parte de ningún acuerdo de compraventa de acciones.

Jamás tuvo posiciones en ninguna compañía.

Nunca tuvo cuentas de corretaje en relación con estos cargos.

Y añade que casi la totalidad del relato de hechos ofrecido en la acusación formal del Gran Jurado se refiere a la actividad del SR. Desiderio como publicista, como proveedor de servicios de marketing para el entramado; y que esta actividad puede catalogarse como acto neutro no susceptible de encaje en tipo penal alguno y, por tanto, no se satisfaría el principio de doble incriminación normativa. Asimismo, considera que del fraude bursátil, de construcción de la apariencia de legalidad, de comisión de falsedades mercantiles y de blanqueo de los frutos del delito sólo se concreta respecto de Matías, siendo que, en relación al Sr. Desiderio, existen únicamente referencias genéricas sin determinación. Y posteriormente desarrolla las anteriores ideas.

Frente a la argumentación de la defensa del reclamado, el escrito de acusación formal describe múltiples actividades del reclamado que van claramente más allá de la mera actuación "neutra" de publicista o de proveedor de servicios de marketing. Sin perjuicio de otros múltiples contenidos, procede señalar uno de los apartados de la Declaración jurada en apoyo de la extradición del Agente Especial Justiniano (pdf 127 a 129): "22.- Desiderio y Matías, a través de Antevorta, desempeñaron diversos papeles en las distintas asociaciones ilícitas. Acumularon acciones de los valores que manipulaban y participaron en ciertas compraventas fraudulentas en conexión con esta acumulación de acciones. Su papel principal fue realizar las promociones que usaron los coconspiradores para inflar los precios de las acciones antes de vender abruptamente dichos valores. Más específicamente, y en conexión con otros coconspiradores, Desiderio y Matías recibían grandes bloques de acciones de los valores que tenían previsto manipular, acciones que movían frecuentemente a través de múltiples cuentas para ocultar sus orígenes y crear la impresión falsa de que realizaban operaciones verdaderas y no que simplemente traspasaban la titularidad de las acciones entre otros coconspiradores. En conexión con el movimiento de estas acciones, creaban contratos falsos de compraventa de valores en los que afirmaban que pagaban por las acciones en cuestión, pero en realidad y de hecho, las recibían gratis. Al mismo tiempo, otros coconspiradores acumulaban una participación accionaria en los mismos valores y frecuentemente coordinaban con la presunta gerencia de estas sociedades. Una vez que acumulaban una participación accionaria suficiente en los valores, y generaban cierta notoriedad en virtud del volumen de compraventa de dichos valores, entonces creaban campañas promocionales que difundían afirmaciones falsas sobre las sociedades en cuestión. Estas campañas promocionales las dirigieron Desiderio y Matías. En particular, Desiderio era la persona principal a cargo de todas las campañas financiadas por Antevorta mencionadas en esta declaración jurada, y él personalmente revisaba y aprobaba los materiales promocionales. Estos materiales eran fraudulentos en al menos dos sentidos. En primer lugar, hacían afirmaciones extravagantes y hasta totalmente falsas sobre las sociedades en cuestión. En segundo lugar, no divulgaban el hecho de que Antevorta (a través de Desiderio y Matías) financiaba las campañas y tenía una participación accionaria en los valores en cuestión. En suma, a la fecha, la investigación ha determinado que Desiderio y Matías, a través de Antevorta y sus cuentas personales, y juntamente con sus coconspiradores, participaron en la manipulación de aproximadamente 19 valores, que resultó en ganancias de más de aproximadamente $35 millones de dólares estadounidenses de sus compraventas fraudulentas".

B.- El relato de hechos ofrecido por las autoridades de EEUU no se corresponde con el tipo clásico de la estafa del artículo 248 CP sino, en su caso, con la estafa de inversores, prevista y penada en el artículo 282 bis CP. Y añade que, non relación al tipo subjetivo (aspecto común tanto a la estafa de inversores como a la estafa convencional) debe concurrir dolo. El dolo debe abarcar la falsedad de la información, y un elemento finalista, consistente en el designio de obtener una aportación de capital, siendo que los autores del delito pueden ser únicamente los administradores de hecho o de derecho de sociedades emisoras del mercado de valores y, tal y como se indica claramente en la demanda extradicional, el SR. Matías era el ÚNICO PROPIETARIO Y OPERADOR DE ANTEVORTA. De esta manera, y no existiendo delito antecedente, tampoco habría delito de blanqueo de capitales ni organización criminal.

Teniendo en cuenta la descripción de los hechos imputados contenida en el escrito de acusación formal, se considera que es más adecuada la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, y que se ha analizado anteriormente. En todo caso, si hipotéticamente se estimara que pudieran ser constitutivos de un delito del artículo 282 bis CP, no hay que olvidar que este delito permite la participación del extraneus por aplicación del artículo 65.3 CP, según el cual "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate"; sin perjuicio de que el reclamado pueda haber realizado funciones de administrador de hecho de conformidad con los hechos expuestos en el mencionado escrito de acusación.

Por último, recordemos que la defensa del reclamado solicitó la remisión de una información complementaria al Estado requirente, lo que fue denegado por providencia de esta sala de 8 de enero de 2024 (acontecimiento 32). Pues bien, dicha petición no se ha reproducido en la vista de extradición, sino que la defensa ha afirmado en la vista que considera que la prueba aportada en suficiente.

En todo caso, se refería a la documental consistente en la "Demanda de fecha 12 de abril de 2022 que ha sido remitida por la SEC (SECURITIES EXCHANCE COMMISSION), organismo equivalente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores española, al Juzgado de Distrito Sur de Nueva York y que ha sido dirigida frente a D. Matías, Antevorta Capital y otros por la comisión de fraude de valores e infracción de varios preceptos de la Securities Act, Exchange Act y Ley de Valores de EEUU", así como cualquier otra reclamación efectuada por el citado organismo en relación a los hechos objeto de la demanda extradicional. Sin embargo, del documento 4 aportado por la defensa se deduce que se trata del asunto SEC vs. Dan Sah et al., Civil Action No. 22-cv-301 (LJL). Como puede observarse, se trata de una demanda civil, sin que conste cómo su contenido puede afectar al contenido de este procedimiento extradicional.

SEXTO .- Vulneración del principio non bis in idem. Sobre la conspiración

Tras exponer los requisitos del delito de conspiración en el ordenamiento español, concluye que no concurre en el caso presente. Y argumenta que, según el Ordenamiento Jurídico español, los cargos 1 (Asociación ilícta para cometer fraude de valores) y el cargo 2 (Asociación ilícita para cometer fraude electrónico) de la demanda de extradición, tendrán que ser denegados, puesto que atendiendo a la legislación española, no cabe castigar un delito consumado (fraude de valores y fraude electrónico -cargos 3 a 8) y la conspiración llevada a cabo por el mismo acusado para cometerlos (de los que no se aporta acontecimiento fáctico alguno en la documentación extradicional), ya que nos encontraríamos ante una vulneración del principio non bis in idem proscrita por el Ordenamiento Jurídico español.

También argumenta que Lo mismo ocurre con los cargos 3 a 7 (fraude de valores) y 8 (fraude electrónico). Expone que los hechos son exactamente los mismos y la esencia del fraude electrónico, cual parece ser el uso de las transferencias interestatales o del exterior, por ejemplo, llamadas telefónicas, correos electrónicos o la transmisión e dinero a través de transferencias electrónicas, no es más que una forma de ejecución del mismo fraude de valores, que en nuestro Ordenamiento Jurídico jamás podría dar lugar a un tipo penal independiente que aumente extraordinariamente la punibilidad so pena de infringir el mismo principio constitucional; no se trata de una mera agravación, sino de un doble castigo por los mismos hechos.

Se trata de argumentos que el reclamado podrá realizar ante los tribunales de EEUU, sin que deban ser examinados en este procedimiento de extradición que tiene como objeto analizar la concurrencia de los requisitos establecidos por el Tratado aplicable, así como el control de doble incriminación al que nos hemos referido anteriormente. Y, por otra parte, no hay que confundir la conspiración en el Derecho Penal español (acto preparatorio punible) con la conspiración en el ordenamiento penal norteamericano; en el caso presente, como se ha razonado con anterioridad, concurren todos los elementos de delitos consumados de estafa, relativos al mercado y consumidores y de blanqueo de capitales (de conformidad con el ordenamiento penal español).

SÉPTIMO .- Insuficiencia de indicios de criminalidad

La defensa del reclamado argumenta que de la simple lectura de la demanda extradicional, así como de los documentos que junto con ella se acompañan por las autoridades de los Estados Unidos, se observa una total y absoluta insuficiencia de indicios racionales de criminalidad en los hechos que provisionalmente se imputan al SR. Desiderio. Y añade que esta insuficiencia o falta de indicios de criminalidad deben tenerse en cuenta por nuestros Tribunales, y debe servir de base para denegar la extradición de mi representado al estado requirente. Y posteriormente desarrolla estas ideas en la Alegación Tercera.

Sin embargo, el escrito de la defensa realiza una lectura sesgada de los hechos imputados en el escrito formal de acusación, aislando determinados datos concretos buscando una versión de descargo de cada uno de ellos. Sin embargo, de una lectura completa del citado escrito de acusación formal no puede deducirse la ausencia de elementos de cargo contra el reclamado, sino muy al contrario.

Efectivamente, la documentación extradicional describe un gran número de elementos de imputación. En este sentido, procede destacar la declaración jurada en apoyo de la extradición del Agente Especial Justiniano (pdf 119 y ss) se recogen las "pruebas de los delitos imputados" (pdf 121 y ss). Y dicho apartado termina afirmando que, además de lo expuesto, las autoridades estadounidenses han obtenido: (i) mensajes electrónicos, incluso de parte de Desiderio, en los que, entre otras cosas, los coconspiradores hablan sobre sus compraventas y ganancias y pagos a ROI, y (ii) correos electrónicos de Desiderio a la Sociedad Suiza-2 solicitando el movimiento de ciertos fondos, movimientos que coinciden con los períodos en los que la asociación ilícita ejecutó sus estratagemas pump-and-dump (apartado 36 obrante al pdf 135)

OCTAVO .- Principio de proporcionalidad. Penas inhumanas o degradantes.

La representación procesal del reclamado también argumenta que, teniendo en cuenta las penas máximas aplicables a cada uno de los cargos que se reclaman al SR. Desiderio, nos encontramos en la situación y/o tesitura de que la pena máxima que se podría imponer al mismo por parte del Estado requirente (EEUU) podría elevarse a la exorbitante y desmesurada suma de 165 años de prisión. Hecho que, de facto, sería extrapolable al de una cadena perpetua encubierta. Y añade que ello produciría una vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Desiderio, y en concreto, consistentes en la vulneración de la prohibición de las penas inhumanas o degradantes contenidas en los arts. 15 de la CE y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y una vulneración de la proporcionalidad de las penas y, consecuentemente del derecho a la libertad personal garantizado en el Art. 17 de la CE.

Como indica el AAN. Sección Primera nº 410/2022, de 29 de junio (citado por el AAN Sección 4ª 655/2022, de 2 de noviembre) en relación con una extradición de los EE.UU, la diferencia penológica entre las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico americano y el español no permiten deducir riesgo de aplicación de penas que atenten a su integridad corporal o supongan tratos inhumanos o degradantes. "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición. Ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento. El Tratado solo exige una penalidad mínima de más de un año de privación de libertad (art. II ) y que, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará (art. VII). Y la LEP exige una duración mínima de la pena imponible de un año de privación de libertad (art 2) y establece que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4 nº 6º).

De esta manera, no tienen ningún apoyo normativo exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido. Por ese motivo, en otro auto del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. Y, en el mismo sentido, entre otros, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. Además de todo ello, en modo alguno, como se dijo en el auto del Pleno de 16 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 58/2020) la previsión máxima de pena que resulta de sumar las previstas en el ordenamiento jurídico del país reclamante no puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina según el art. 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva la concurrencia de una causa para denegar la extradición.

En el caso presente, en la documentación extradicional no constan elementos que permitan afirmar que los tribunales de EEUU optarán por la imposición de la pena máxima en todos los casos. Y, por otra parte, la posible imposición de penas cuando se trata de múltiples cargos similares determinaría la imposición de penas de cumplimiento concurrente, no sucesivo, por lo que no puede aventurarse en absoluto que las penas susceptibles de ser impuestas llegaran a la cifra de 165 años de prisión que señala la defensa del recurrente al sumar las máximas penas imponibles.

NOVENO .-En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos ACCEDER en esta fase jurisdiccional a la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos en Nota Verbal núm. 347 de fecha 28 de mayo de 2022 de la Embajada de dicho país en Madrid en relación con Desiderio , para ser sometido a un proceso penal por los hechos a los que se refiere la Acusación formal de 29 de marzo de 2022 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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