Última revisión
07/03/2024
Auto Penal Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 82/2024 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Núm. Cendoj: 28079220022024200086
Núm. Ecli: ES:AN:2024:833A
Núm. Roj: AAN 833:2024
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
00082/2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Don Fernando Andreu Merelles
Doña María Teresa García Quesada
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En la ciudad de Madrid, 9 de febrero de 2024.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 28/2022 , correspondiente al procedimiento de extradición número 15/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 6, a solicitud de las autoridades de Estados Unidos, contra Desiderio, nacido el NUM000 de 1966 en Toronto (Canadá), ostentando nacionalidad canadiense y croata, y con tarjeta de residencia en España nº NUM001, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- El día 6 de abril de 2022 fue detenido Desiderio en Calviá (Comunidad de Islas Baleares), en virtud de orden internacional de detención emitida por autoridades judiciales de Estados Unidos, incoándose procedimiento de extradición.
2.- El 6 de abril se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim (Acon 13), y se acordó la medida cautelar de libertad provisional en auto de la misma fecha.
3.- Se recibió, por vía diplomática, Nota Verbal núm. 347 de fecha 28 de mayo de 2022 de la Embajada de Estados Unidos en Madrid solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional que está compuesta por de los siguientes elementos:
DECLARACIÓN JURADA EN APOYO A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
DE Desiderio de abril de 2022 firmada por Gervasio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos (pdf 69 y ss del acontecimiento 79), y a la que se adjuntan los siguientes documentos:
o A. Acusación formal presentada el 29 de marzo de 2022 del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO SUR DE NUEVA YORK, aprobada por el Gran Jurado (pdf 85 y ss) que contiene un Relato de los hechos
o B. Orden de detención expedida el 29 de marzo de 2022 del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO SUR DE NUEVA YORK (pdf 109 y ss) o C. Leyes pertinentes (pdf 111 y ss)
o D. Declaración jurada en apoyo de la extradición del Agente Especial Justiniano (pdf 119 y ss)
Ficha identificativa del reclamado (pdf 137 y ss)
4.- En la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día 21 de junio de 2023 se ha aprobado el Acuerdo de continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición pasiva. En reunión del día 14 de febrero de 2023, el Consejo de Ministros rectifica de oficio el error material en el acuerdo de 21 de junio de 2022 por el que resuelve la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva de Desiderio.
5.- El 19 de octubre de 2022 se celebró el acta de comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva no aceptando el reclamado a ser entregado ni renunció al principio de especialidad.
6.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación son los siguientes:
Cargo Uno - Asociación ilícita de fraude de valores
Cargo Dos - Asociación ilícita de fraude electrónico
Cargos Tres al Siete - Fraude de valores
Cargo Ocho - Fraude electrónico
Cargo Nueve - Asociación ilícita de blanqueo de dinero
"
2. Como resultado de estas estratagemas pump-and-dump, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y sus coconspiradores, generaron colectivamente al menos aproximadamente $35 millones de dólares estadounidenses en concepto de ganancias totales.
3. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, Matías, alias " Cebollero", el acusado, tenía doble ciudadanía, del Canadá y Hungría, y residía en el Canadá. Según se describe en la presente, Matías concertó numerosas estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump. Matías era el propietario y operador de Antevorta Capital Partners, Ltd. ("Antevorta"), sociedad que usaba como vehículo para estas estratagemas de manipulación pump-and-dump. Entre otras cosas, directamente y a través de Antevorta, Matías compraba y vendía numerosos valores en conexión con la estratagema y financiaba ciertas campañas promocionales fraudulentas que que se usaron para hacer subir el precio de ciertas acciones, mientras que los miembros del Grupo luego vendían las acciones de ciertos emisores de valores.
6. En todo momento pertinente para esta Acusación formal, un coconspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-2") era un ciudadano de Dinamarca que residía en Mónaco. El CC-2 participó en las estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump mediante, entre otras cosas, la provisión al Grupo el control de ciertas entidades fantasma cotizadas en la bolsa que posteriormente se usaron como vehículos de las estratagemas de manipulación de valores pump- and-dump.
22. Así, aunque en papel las acciones que tenían Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, a ravés de Antevorta, parecían representar una posición accionaria separada para cada uno, en realidad estas acciones formaron parte de un gran grupo de control que mantenía acciones a través de numerosas plataformas y entidades prestanombres. La tenencia de las acciones a través de su red de entidades prestanombres permitió al Grupo encubrir el hecho de que este controlaba la disposición de la gran mayoría de las acciones del emisor. Esto permitió que miembros del Grupo maximizaran sus ganancias y evitaran indagaciones relacionadas con los protocolos de cumplimiento de los corredores y las obligaciones de divulgación conforme a las leyes y reglamentos federales de valores pertinentes.
27. Como parte de las estratagemas de manipulación de valores pump-and-dump, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, financiaron y coordinaron campañas promocionales mediante las cuales se distribuyeron al público inversor materiales promocionales destinados a elevar el perfil de las sociedades. Estos materiales de promoción de los valores contenían frecuentemente afirmaciones falsas y engañosas acerca de los emisores y también omitían información importante, con el objeto de inducir a los inversores minoristas a comprar las acciones del emisor, permitiendo así a los acusados y sus coconspiradores a vender sus posiciones considerables para obtener ganancias.
31. Mediante la manipulación de los valores de las Sociedades 1 a la 5, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, generaron millones de dólares estadounidenses en ganancias. Además de manipular los valores de las Sociedades 1 a la 5, Matías y Desiderio participaron también en la manipulación de los valores de numerosos otros emisores de acciones en conexión con la asociación ilícita imputada en la presente.
40. En las fechas que se indican a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Matías, alias " Cebollero" y Desiderio, alias " Virutas", alias " Limpiabotas", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, directa e indirectamente, mediante el uso de los medios e instrumentalidades del comercio interestatal, los correos y las instalaciones de los mercados de valores nacionales, usaron y emplearon, e hicieron que se usaran y emplearan en conexión con la compraventa de acciones, artilugios y artificios manipuladores y engañosos, en vulneración de la sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales, mediante (a) el empleo de artilugios, estratagemas y artificios para defraudar, (b) la realización de declaraciones falsas sobre hechos importantes y omitir declarar ciertos hechos importantes necesarios para asegurar que las declaraciones realizadas, a la luz de las circunstancias en las cuales fueron hechas, no fueran engañosas y (c) la realización de actos, prácticas y cursos de negocios que operaron y operarían como fraude y engaño contra las personas, y ayudaron e instigaron los mismos, a saber, los períodos o alrededor de los períodos temporales que se indican a continuación, Matías y Desiderio participaron en una estratagema para manipular el precio de las acciones y el volumen de compraventa de los valores de las siguientes sociedades:
7- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
8.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a que se refería el expediente incoado; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, quien presentó escrito de alegaciones.
9.- El día 6 de febrero de 2024 se celebró el acto de la vista, y en el curso de dicha vista se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que no se procediera a acceder a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición de éste, también por los motivos que expuso.
Fundamentos
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se encuentra regulada, en los términos del art. 13.3 de la Constitución, por el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho "ad referendum" en Madrid el 17 de diciembre de 2004; así como por la Ley de Extradición Pasiva.
No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada. Se trata de Desiderio, nacido el NUM000 de 1966 en Toronto (Canadá), ostentando nacionalidad canadiense y croata, y con tarjeta de residencia en España nº NUM001.
El reclamado es nacional de Croacia. En consecuencia, de acuerdo con la STJUE de 6 de septiembre de 2016 (Caso PETRUHIN), con carácter previo a decidir sobre su extradición debe comunicarse la petición de las autoridades de Estados Unidos a las autoridades de
Croacia por si desean enjuiciar a su nacional por estos hechos. El Juzgado Central de Instrucción nº 6 ha realizado esta comunicación a través de Eurojust; y las autoridades croatas comunican no se han cumplido las condiciones para llevar a cabo el procedimiento en la República de Croacia, por lo que Croacia no está interesada en la entrega del sospechoso.
Se han cumplido las formalidades documentales que establece el Convenio, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Los hechos relatados, según la legislación de Estados, son constitutivos de delitos siguientes:
Cargo Uno - Asociación ilícita de fraude de valores (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Cargo Dos - Asociación ilícita de fraude electrónico (Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Cargos Tres al Siete - Fraude de valores (Secciones 78j(b) y 78ff del Título 15 del Código de los Estados Unidos, sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Regulaciones Federales, sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Cargo Ocho - Fraude electrónico (Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Cargo Nueve - Asociación ilícita de blanqueo de dinero (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Según el Ministerio Fiscal, los hechos se corresponden, sin perjuicio de una ulterior calificación, con los siguientes delitos previstos en el Código Penal español: un delito de estafa previsto en los artículos 248.2 y 250.5 (LO 15/2003 de 25 de noviembre), actualmente previsto en el artículo 249 y 250.5 (LO14/22 de 22 de diciembre); un delito relativo al mercado y los consumidores, previsto en los artículos 284.1.2º y 3º, 2.1º y 2º y 3; y artículo 285.1.a, 2.a y 3; y un delito de blanqueo de capitales contemplado en los artículos 301.1 y 302.1.
Esta sala considera que los hechos serían constitutivos, según la normativa española, de delitos de estafa; de delitos relativos al mercado y los consumidores, previsto en los artículos 284 y 285 CP; y de delito de blanqueo de capitales. Efectivamente, y atendiendo a los hechos descritos en la acusación formal obrante en la documentación extradicional, concurre una
En primer lugar, acumularon en secreto el control de la gran mayoría de las acciones de ciertas sociedades cotizadas en bolsa;
Posteriormente, manipularon el precio y el volumen de compraventa de estas acciones, causando la inflación artificial del precio de las acciones y el volumen de compraventa de las mismas; y
Finalmente, vendieron sus posiciones acumuladas en secreto a estos precios inflados a expensas del público inversor.
Las actividades de manipulación descritas consisten en el
Por último, la demanda extradicional también describe actividades de
La defensa del reclamado considera que no concurre el principio de doble incriminación con fundamento en dos argumentos principales, que examinaremos de forma individualizada.
A.- Respecto a los delitos por los que se le acusa al SR. Desiderio, su defensa destaca los siguientes elementos:
Jamás adquirió participaciones sociales o estuvo involucrado en la administración de ningún proceso de adquisición o venta de acciones en nombre propio o de cualquier entidad sobre la que tuviese control.
No tenía conocimiento de ningún fraude bursátil, estando únicamente dedicado a labores de marketing.
Nunca fue consciente de ningún propósito ilegal. Solo era un publicista que proporcionaba servicios de publicidad siendo retribuido en tal calidad.
Nunca fue parte de la actividad bursátil o legal, no mantuvo reuniones en tal sentido tampoco.
No tuvo relación alguna con Antervota, no era ni administrador ni socio ni apoderado ni nada con relación a esta sociedad mercantil.
Jamás fue parte de ningún acuerdo de compraventa de acciones.
Jamás tuvo posiciones en ninguna compañía.
Nunca tuvo cuentas de corretaje en relación con estos cargos.
Y añade que casi la totalidad del relato de hechos ofrecido en la acusación formal del Gran Jurado se refiere a la actividad del SR. Desiderio como publicista, como proveedor de servicios de marketing para el entramado; y que esta actividad puede catalogarse como acto neutro no susceptible de encaje en tipo penal alguno y, por tanto, no se satisfaría el principio de doble incriminación normativa. Asimismo, considera que del fraude bursátil, de construcción de la apariencia de legalidad, de comisión de falsedades mercantiles y de blanqueo de los frutos del delito sólo se concreta respecto de Matías, siendo que, en relación al Sr. Desiderio, existen únicamente referencias genéricas sin determinación. Y posteriormente desarrolla las anteriores ideas.
Frente a la argumentación de la defensa del reclamado, el escrito de acusación formal describe múltiples actividades del reclamado que van claramente más allá de la mera actuación "neutra" de publicista o de proveedor de servicios de marketing. Sin perjuicio de otros múltiples contenidos, procede señalar uno de los apartados de la Declaración jurada en apoyo de la extradición del Agente Especial Justiniano (pdf 127 a 129): "22.- Desiderio y Matías, a través de Antevorta, desempeñaron diversos papeles en las distintas asociaciones ilícitas. Acumularon acciones de los valores que manipulaban y participaron en ciertas compraventas fraudulentas en conexión con esta acumulación de acciones. Su papel principal fue realizar las promociones que usaron los coconspiradores para inflar los precios de las acciones antes de vender abruptamente dichos valores. Más específicamente, y en conexión con otros coconspiradores, Desiderio y Matías recibían grandes bloques de acciones de los valores que tenían previsto manipular, acciones que movían frecuentemente a través de múltiples cuentas para ocultar sus orígenes y crear la impresión falsa de que realizaban operaciones verdaderas y no que simplemente traspasaban la titularidad de las acciones entre otros coconspiradores. En conexión con el movimiento de estas acciones, creaban contratos falsos de compraventa de valores en los que afirmaban que pagaban por las acciones en cuestión, pero en realidad y de hecho, las recibían gratis. Al mismo tiempo, otros coconspiradores acumulaban una participación accionaria en los mismos valores y frecuentemente coordinaban con la presunta gerencia de estas sociedades. Una vez que acumulaban una participación accionaria suficiente en los valores, y generaban cierta notoriedad en virtud del volumen de compraventa de dichos valores, entonces creaban campañas promocionales que difundían afirmaciones falsas sobre las sociedades en cuestión. Estas campañas promocionales las dirigieron Desiderio y Matías. En particular, Desiderio era la persona principal a cargo de todas las campañas financiadas por Antevorta mencionadas en esta declaración jurada, y él personalmente revisaba y aprobaba los materiales promocionales. Estos materiales eran fraudulentos en al menos dos sentidos. En primer lugar, hacían afirmaciones extravagantes y hasta totalmente falsas sobre las sociedades en cuestión. En segundo lugar, no divulgaban el hecho de que Antevorta (a través de Desiderio y Matías) financiaba las campañas y tenía una participación accionaria en los valores en cuestión. En suma, a la fecha, la investigación ha determinado que Desiderio y Matías, a través de Antevorta y sus cuentas personales, y juntamente con sus coconspiradores, participaron en la manipulación de aproximadamente 19 valores, que resultó en ganancias de más de aproximadamente $35 millones de dólares estadounidenses de sus compraventas fraudulentas".
B.- El relato de hechos ofrecido por las autoridades de EEUU no se corresponde con el tipo clásico de la estafa del artículo 248 CP sino, en su caso, con la estafa de inversores, prevista y penada en el artículo 282 bis CP. Y añade que, non relación al tipo subjetivo (aspecto común tanto a la estafa de inversores como a la estafa convencional) debe concurrir dolo. El dolo debe abarcar la falsedad de la información, y un elemento finalista, consistente en el designio de obtener una aportación de capital, siendo que los autores del delito pueden ser únicamente los administradores de hecho o de derecho de sociedades emisoras del mercado de valores y, tal y como se indica claramente en la demanda extradicional, el SR. Matías era el ÚNICO PROPIETARIO Y OPERADOR DE ANTEVORTA. De esta manera, y no existiendo delito antecedente, tampoco habría delito de blanqueo de capitales ni organización criminal.
Teniendo en cuenta la descripción de los hechos imputados contenida en el escrito de acusación formal, se considera que es más adecuada la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, y que se ha analizado anteriormente. En todo caso, si hipotéticamente se estimara que pudieran ser constitutivos de un delito del artículo 282 bis CP, no hay que olvidar que este delito permite la participación del extraneus por aplicación del artículo 65.3 CP, según el cual "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate"; sin perjuicio de que el reclamado pueda haber realizado funciones de administrador de hecho de conformidad con los hechos expuestos en el mencionado escrito de acusación.
Por último, recordemos que la defensa del reclamado solicitó la remisión de una información complementaria al Estado requirente, lo que fue denegado por providencia de esta sala de 8 de enero de 2024 (acontecimiento 32). Pues bien, dicha petición no se ha reproducido en la vista de extradición, sino que la defensa ha afirmado en la vista que considera que la prueba aportada en suficiente.
En todo caso, se refería a la documental consistente en la "Demanda de fecha 12 de abril de 2022 que ha sido remitida por la SEC (SECURITIES EXCHANCE COMMISSION), organismo equivalente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores española, al Juzgado de Distrito Sur de Nueva York y que ha sido dirigida frente a D. Matías, Antevorta Capital y otros por la comisión de fraude de valores e infracción de varios preceptos de la Securities Act, Exchange Act y Ley de Valores de EEUU", así como cualquier otra reclamación efectuada por el citado organismo en relación a los hechos objeto de la demanda extradicional. Sin embargo, del documento 4 aportado por la defensa se deduce que se trata del asunto SEC vs. Dan Sah et al., Civil Action No. 22-cv-301 (LJL). Como puede observarse, se trata de una demanda civil, sin que conste cómo su contenido puede afectar al contenido de este procedimiento extradicional.
Tras exponer los requisitos del delito de conspiración en el ordenamiento español, concluye que no concurre en el caso presente. Y argumenta que, según el Ordenamiento Jurídico español, los cargos 1 (Asociación ilícta para cometer fraude de valores) y el cargo 2 (Asociación ilícita para cometer fraude electrónico) de la demanda de extradición, tendrán que ser denegados, puesto que atendiendo a la legislación española, no cabe castigar un delito consumado (fraude de valores y fraude electrónico -cargos 3 a 8) y la conspiración llevada a cabo por el mismo acusado para cometerlos (de los que no se aporta acontecimiento fáctico alguno en la documentación extradicional), ya que nos encontraríamos ante una vulneración del principio non bis in idem proscrita por el Ordenamiento Jurídico español.
También argumenta que Lo mismo ocurre con los cargos 3 a 7 (fraude de valores) y 8 (fraude electrónico). Expone que los hechos son exactamente los mismos y la esencia del fraude electrónico, cual parece ser el uso de las transferencias interestatales o del exterior, por ejemplo, llamadas telefónicas, correos electrónicos o la transmisión e dinero a través de transferencias electrónicas, no es más que una forma de ejecución del mismo fraude de valores, que en nuestro Ordenamiento Jurídico jamás podría dar lugar a un tipo penal independiente que aumente extraordinariamente la punibilidad so pena de infringir el mismo principio constitucional; no se trata de una mera agravación, sino de un doble castigo por los mismos hechos.
Se trata de argumentos que el reclamado podrá realizar ante los tribunales de EEUU, sin que deban ser examinados en este procedimiento de extradición que tiene como objeto analizar la concurrencia de los requisitos establecidos por el Tratado aplicable, así como el control de doble incriminación al que nos hemos referido anteriormente. Y, por otra parte, no hay que confundir la conspiración en el Derecho Penal español (acto preparatorio punible) con la conspiración en el ordenamiento penal norteamericano; en el caso presente, como se ha razonado con anterioridad, concurren todos los elementos de delitos consumados de estafa, relativos al mercado y consumidores y de blanqueo de capitales (de conformidad con el ordenamiento penal español).
La defensa del reclamado argumenta que de la simple lectura de la demanda extradicional, así como de los documentos que junto con ella se acompañan por las autoridades de los Estados Unidos, se observa una total y absoluta insuficiencia de indicios racionales de criminalidad en los hechos que provisionalmente se imputan al SR. Desiderio. Y añade que esta insuficiencia o falta de indicios de criminalidad deben tenerse en cuenta por nuestros Tribunales, y debe servir de base para denegar la extradición de mi representado al estado requirente. Y posteriormente desarrolla estas ideas en la Alegación Tercera.
Sin embargo, el escrito de la defensa realiza una lectura sesgada de los hechos imputados en el escrito formal de acusación, aislando determinados datos concretos buscando una versión de descargo de cada uno de ellos. Sin embargo, de una lectura completa del citado escrito de acusación formal no puede deducirse la ausencia de elementos de cargo contra el reclamado, sino muy al contrario.
Efectivamente, la documentación extradicional describe un gran número de elementos de imputación. En este sentido, procede destacar la declaración jurada en apoyo de la extradición del Agente Especial Justiniano (pdf 119 y ss) se recogen las "pruebas de los delitos imputados" (pdf 121 y ss). Y dicho apartado termina afirmando que, además de lo expuesto, las autoridades estadounidenses han obtenido: (i) mensajes electrónicos, incluso de parte de Desiderio, en los que, entre otras cosas, los coconspiradores hablan sobre sus compraventas y ganancias y pagos a ROI, y (ii) correos electrónicos de Desiderio a la Sociedad Suiza-2 solicitando el movimiento de ciertos fondos, movimientos que coinciden con los períodos en los que la asociación ilícita ejecutó sus estratagemas pump-and-dump (apartado 36 obrante al pdf 135)
La representación procesal del reclamado también argumenta que, teniendo en cuenta las penas máximas aplicables a cada uno de los cargos que se reclaman al SR. Desiderio, nos encontramos en la situación y/o tesitura de que la pena máxima que se podría imponer al mismo por parte del Estado requirente (EEUU) podría elevarse a la exorbitante y desmesurada suma de 165 años de prisión. Hecho que, de facto, sería extrapolable al de una cadena perpetua encubierta. Y añade que ello produciría una vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Desiderio, y en concreto, consistentes en la vulneración de la prohibición de las penas inhumanas o degradantes contenidas en los arts. 15 de la CE y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y una vulneración de la proporcionalidad de las penas y, consecuentemente del derecho a la libertad personal garantizado en el Art. 17 de la CE.
Como indica el AAN. Sección Primera nº 410/2022, de 29 de junio (citado por el AAN Sección 4ª 655/2022, de 2 de noviembre) en relación con una extradición de los EE.UU,
De esta manera, no tienen ningún apoyo normativo exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido. Por ese motivo, en otro auto del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. Y, en el mismo sentido, entre otros, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. Además de todo ello, en modo alguno, como se dijo en el auto del Pleno de 16 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 58/2020) la previsión máxima de pena que resulta de sumar las previstas en el ordenamiento jurídico del país reclamante no puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina según el art. 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva la concurrencia de una causa para denegar la extradición.
En el caso presente, en la documentación extradicional no constan elementos que permitan afirmar que los tribunales de EEUU optarán por la imposición de la pena máxima en todos los casos. Y, por otra parte, la posible imposición de penas cuando se trata de múltiples cargos similares determinaría la imposición de penas de cumplimiento concurrente, no sucesivo, por lo que no puede aventurarse en absoluto que las penas susceptibles de ser impuestas llegaran a la cifra de 165 años de prisión que señala la defensa del recurrente al sumar las máximas penas imponibles.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
