Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 262/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 201/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200266
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6282A
Núm. Roj: AAN 6282:2023
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 201/2.023
NIG 28079-27-2-2023-0001178
DIMANANTE DE EXPTE. EXTRAD. 30/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE
INSTRUCCIÓN 2.
(Auto nº 225/2023 del Libro de Apelaciones)
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma
En la ciudad de Madrid, a nueve de junio del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 11 del pasado mes de mayo de este año 2023, por el cual se acordaba denegar la solicitud de libertad provisional del reclamado Narciso.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de reforma, solicitando la libertad provisional del mismo en base a los argumentos expuestos.
3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirmase la resolución recurrida en todos sus extremos.
4.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 22 de mayo del corriente año 2023, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma, denegando la libertad provisional del reclamado, y manteniéndose el Auto recurrido en su integridad.
5.- Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal del reclamado, recurso de apelación, solicitando la libertad provisional con ocasión de ese recurso en base a los argumentos expuestos.
6.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirmase la resolución impugnada en todos sus extremos.
7.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
ÚNICO.- El reclamado ahora apelante impugna el Auto por el que el Juzgado Central de Instrucción acuerda desestimar su previo recurso de reforma interpuesto contra la decisión del Instructor del expediente de extradición, de denegar su solicitud de libertad provisional, sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "1.- Narciso lleva en prisión provisional un mes a fecha de recepción de este Recurso. 2.- Es recluso primario. 3.-Hoy día Narciso no es un delincuente. Lo fue casualmente hace 10 años en juventud. 4.-Es su primer delito. Delincuente primario 5.-Se extraditaría en su caso por delito cuya pena en nuestro país es infinitamente inferior, de 2 a 5 años y en la Republica de Perú condenado a 8 años. 6.-Los hechos ocurrieron hace 10 años en plena juventud de Narciso con 21 años. 7.-En estos 10 años Narciso, su conducta es impecable y nada reprochable penalmente. es un hombre con una vida formal y plena en Palma de Mallorca, donde reside desde hace más de dos años. 8.- Tiene arraigo en España donde trabaja y donde su familia reside, trabajan todos, aportan y suman en este país, su hermano, cuñada, sobrinos y novia, todos de nacionalidad peruana. Contratos
de trabajo, alquiler de locales para negocio y arrendamientos están aportados a esta causa. ...
No hay ninguna causa, no hay ningún motivo que lo mantenga en prisión provisional. No es razonable el riesgo de fuga dado que la retención del pasaporte es medida cautelar adecuada a sus circunstancias, muy incierta la fuga por las características del imputado antes descritas de delincuente y recluso primario, la experiencia lo demuestra. No es de justicia el tratamiento que se le ha otorgado asimilado a delincuencia criminal o perteneciente a banda organizada manteniéndolo en prisión. es un delincuente que se extradita por hechos acaecidos en la lejanía temporal como para considerarlo a día de hoy un delincuente. Su mantenimiento en prisión contraviene los principios de medida excepcional, menos restrictiva y no reparan en la ponderación del interés más digno de protección que es la libertad (con limitaciones) frente al mantenimiento en prisión. El perjuicio psicológico de un recluso primario que ha estado alejado del mundo delictivo desde siempre, podemos decir dada su juventud, 31 años, es peor que el riesgo de fuga, el cual es mínimo dadas las circunstancias actuales de Narciso. ... El Auto es impersonal nada cercano a las circunstancias documentadas de su vida normalizada como trabajador en Palma de Mallorca, no las tiene en cuenta, y jugamos con la libertad de un hombre trabajador, resulta alarmante esta impersonalidad del Juzgador al redactar un Auto de mantenimiento en prisión. ... Tenemos sobre la mesa la circunstancia nada baladí de mantener a una persona en prisión provisional. Ninguna motivación con base jurídica al mantenimiento de la prisión provisional. ... Lo único que remite Perú es la siguiente manifestación nada agravada ni grave: ... que los hechos han sido puestos en conocimiento de nuestra Autoridad judicial competente y que la documentación relativa a la demanda formal de extradición deberá ser presentada en tiempo y forma oportuno a través de los canales diplomáticos. ... Adicionalmente se solicita que mantengan informada a esta OCN de las decisiones adoptadas por las Autoridades competentes y en general de cuantas novedades pudieran sucederse en el transcurso del presente expediente... En primer lugar, agradecimiento y mero trámite el de comunicar a la Autoridad judicial la detención para que interpongan la demanda En segundo lugar, dar poder de decisión a las Autoridades judiciales española, en el sentido de que tan sólo exigen se les de conocimiento de lo que vayan decidiendo. Tercera. - Estamos a la espera del cuaderno de extradición. En esta espera Narciso mantenido preso un mes. El tiempo que resta hasta la posible emisión de dicho cuaderno peticionar de extradición Narciso debe estar en libertad bajo la medida cautelar que libremente estime esta Corte, la comparecencia 1 y 15 de cada mes, retirada de pasaporte o ambas, así como internamiento domiciliario serían más adecuadas a la situación del ahora preso. No perdería su trabajo en la empresa de piscinas, Lander & Partner, dado que la falta de personal
en Palma en fechas estivales conduce a su readmisión inmediata por parte del empresario, el Sr. Juan Antonio con domicilio en CALLE000 NUM000 piso NUM001 en Palma de Mallorca, y cuya relación con Narciso es muy buena. Por otro lado, no hay oposición a la libertad provisional Narciso por parte de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en cuyo oficio de fecha 8 de mayo, una vez expuestos los hechos Resuelve: Formar cuaderno de extradición ... y remitir el cuaderno de extradición. Nada expresa respecto del mantenimiento en prisión preventiva.".
Pero, a criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso de la parte apelante no podrán ser acogidos.
Como ya tuvimos ocasión de exponer en, entre otros, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido
cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatis debiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Ceferino. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión
provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in fine de dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucional
ya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos
correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él". En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida
cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicional atendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades de su país ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad. No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición, se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia de su
país, que internacionalmente lo busca".
En el presente supuesto, el Instructor ya explicó, en el Auto primeramente recurrido, que: "A la vista de las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado Narciso en su escrito de fecha 9 de mayo de 2023, relativas a la solicitud de libertad de Narciso y de lo informado por el Ministerio Fiscal en tal sentido, toda vez que no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución cautelar cuya modificación se pretende, los cuales se mantienen en su integridad, dándose aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en el Auto de fecha 5 de mayo de 2023 dictado por este Juzgado, toda vez que se mantienen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar dicha medida y ello a fin de asegurar el cumplimiento de ejecución de la Orden Internacional de Detención, conforme establece el artículo 9 de la ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, conforme con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede denegar la libertad provisional solicitada.".
Y en el previo Auto de prisión provisional extradicional, de fecha 5 de mayo de 2023, que: "se trata, en definitiva de que, atendiendo a las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar la ejecución de la Orden Internacional de Detención a efectos extradicionales adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad del fin último pretendido con la Orden de Detención, esto es, la entrega material del reclamado al país solicitante si así procede, una vez cumplimentados los trámites previstos legalmente a tal fin. ... En el presente caso el reclamado Narciso, ha sido puesto a disposición de este Juzgado en base a la Orden Internacional de Detención dictada por las Autoridades judiciales de Perú que se contiene en el comunicado recibido, para enjuiciamiento por delito contra el patrimonio-robo agravado, y ante la existencia de fundado riesgo de fuga del
reclamado en caso de ser puesto en libertad, procede, como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de ejecución de la Orden Internacional de Detención, conforme establece el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Narciso a disposición de este Juzgado Central y en mérito del presente procedimiento de Extradición 30/2023".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación del recurso de reforma, al que se remite en su escrito de impugnación de la apelación, que: "Aduce el recurrente que la prórroga de la prisión preventiva tiene por exclusivo fundamento una comunicación remitida por las Autoridades reclamantes de 'agradecimiento y mero trámite' consistente en que han contactado por la Autoridad judicial competente de Perú al objeto de remitir la documentación formal de petición extradicional. Frente a ello hemos de señalar que la base del mantenimiento de la prisión preventiva del reclamado no sólo es el avance del expediente (próximo a recibir la documentación extradicional tal y como anuncian las Autoridades reclamantes), sino las circunstancias que ya se tuvieron en cuenta en su día para la adopción de la medida cautelar; a saber: el riesgo de fuga derivado de la naturaleza y
gravedad de los hechos imputados y la correlativa gravedad de la pena que llevan aparejados, así como de su situación de prófugo de las Autoridades reclamantes (carece de permiso de residencia de España).".
Estos argumentos del Instructor y del Ministerio Público a juicio del Tribunal no han resultado desvirtuados por el recurrente.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina García Meek, en nombre y representación del reclamado, Don Narciso, contra el Auto dictado en fecha 22 del pasado mes de mayo de este año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el expediente de extradición número 30/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su antecedente, Auto del mismo Juzgado y expediente, de fecha 11 de mayo del corriente año 2023. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
