Auto Penal Audiencia Naci...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal Audiencia Nacional. Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rec. 21/2021 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de Instrucción nº 4

Ponente: JOSE LUIS CALAMA TEIXEIRA

Núm. Cendoj: 28079270042025200001

Núm. Ecli: ES:AN:2025:61A

Núm. Roj: AAN 61:2025


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 004

MADRID

C/ GARCIAGUTIÉRREZ, 1

Tfno: 91.709.65.12/14

Fax: 91.709.65.15

NIG: 28079 27 2 2021 0000646

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000021/2021

A U T O

En Madrid, a 15 de enero de 2025.

Antecedentes

Presentación de denuncia por el Ministerio Fiscal.

Por turno de reparto de fecha 17.03.2021 correspondió a este Juzgado Central de Instrucción tramitar denuncia presentada por el Ministerio Fiscal, con registro de salida 154/2021, por los siguientes hechos: Las bodegas denunciadas, todas ellas amparadas en la Denominación de Origen Protegida (DOP) Valdepeñas, han venido comercializando como vinos de crianza, reserva y gran reserva, caldos que no cumplían con los requisitos de elaboración de los mismos, ni en periodo mínimo de envejecimiento ni en la permanencia en barrica de roble ni en botella. En la referida denuncia tales hechos se imputan a las siguientes personas físicas y jurídicas: DIRECCION001, DIRECCION002, y Herminio en su condición de consejero delegado y presidente del Consejo de Administración de ambas; DIRECCION000, Grupo Vinartis SA, y Luis en su condición de administrador único; DIRECCION003 y Miguel en su condición de administrador único; y DIRECCION004, Plácido y Roberto en su condición de administradores solidarios.

SEGUNDO. Admisión a trámite de la denuncia.

Mediante auto de fecha 05.04.2021 se admitió a trámite la denuncia formulada, acordándose la incoación y registro de Diligencias Previas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en ellos hayan participado, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación.

Se tuvo por dirigido el procedimiento contra las siguientes personas físicas y jurídicas, por su presunta participación en los hechos puestos de manifiesto en la referida denuncia, y por si los mismos fueren constitutivos de integrar los delitos de publicidad engañosa ( art. 282 CP) , estafa ( arts. 148, 149, y 150 CP) , y falsedad documental (arts. 390 y ss.):

1. DIRECCION001 2. DIRECCION002

3. Herminio.

4. DIRECCION000.

5. Grupo Vinartis SA.

6. Luis.

7. DIRECCION003.

8. Miguel.

9. DIRECCION004,

10. Plácido.

11. Roberto.

Se acordó la notificación de dicha resolución, con traslado de la denuncia y documentos a la misma acompañados a Herminio, Luis, Miguel, Plácido y Roberto, a fin de que puedan ejercitar su derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, instruyéndoseles de los derechos prevenidos en el art. 118 LECrim, y una vez verificado se señalará día y hora para su declaración en calidad de investigados conforme a lo dispuesto en el art. 775 LECrim.

Asimismo, a los efectos prevenidos en el art 118, 119, 775 y concordantes LECrim, se acordó la notificación de dicha resolución a mercantiles DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION000, Grupo Vinartis SA, DIRECCION003 , y DIRECCION004, con traslado de copia de la denuncia y documentos a la misma acompañados, requiriéndoseles, al propio tiempo, a fin de que, en el plazo de 5 días, procedan a la designación de un representante, así como abogado y procurador para este procedimiento. Dicha designación deberá verificase mediante comparecencia de los correspondientes representantes legales de dichas mercantiles ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, o bien mediante escritura pública, que deberá ser aportada a estas actuaciones en igual plazo. En caso de no designar abogado y procurador les serán designados del turno de oficio. Y la falta de designación del representante de la persona jurídica no impedirá la sustanciación del procedimiento con los correspondientes abogado y procurador, sean de oficio o de libre designación.

En dicha resolución también se acordó la práctica de las siguientes diligencias solicitadas por UDEV CENTRAL y UDEF CENTRAL en su oficio de fecha 22.01.2021 con número de NUM000:

1. Requerir a las siguientes sociedades mercantiles a fin de que en relación con las personas jurídicas investigadas DIRECCION001, DIRECCION002, Luis, Grupo Vinartis SA, DIRECCION003 , y DIRECCION004, aporten en formato digital Faciliten al Grupo Il de Fraude Financiero de la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal, UDEF Central, toda la información relativa a las compras que se realizaron a las mercantiles referidas en cuanto a vinos de la Denominación de origen Valdepeñas entre los años 2010 y 2019, ambos inclusive, categoría (crianza, reserva o gran reserva), así como los precios de compra y venta de dichos productos.

- MERCADONA SA

- LIDL SUPERMERCADOQOS SA

- CONSUM S COOP V

- DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA

- CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

- CONDIS SUPERMERCATS SA

- GENERAL MARKETS FOOD IBERICA SAU

- EL CORTE INGLES SA

- ALIMERKA SA

- ALCAMPO SA

- GRUPO EROSKI DISTRIBUCION SA

- SERVICIO INTERGRAL A HORECA SA

- ALVINESA NATURAL INGREDIENTS

- BODEGAS 1890 SA

- AHORRAMAS SA

- SUPERSOL SPAIN SL

2. Requerir al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valdepeñas al efecto de conocer las contraetiquetas emitidas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda que se pudieran haber expedido entre los años 2010 y 2019, ambos inclusive relativas a los vinos de D.O. Valdepeñas, categoría crianza, reserva o gran reserva, facilitando dicha información en soporte digital en relación con las personas jurídicas investigadas DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION000, Grupo Vinartis SA, DIRECCION003 , y DIRECCION004.

3. Requerir a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, al efecto sea facilitado el expediente que se hubiera podido realizar en cuanto a la producción y elaboración de los vinos de la Denominación de Origen Valdepeñas en sus distintas categorías entre los años. 2010 y 2019 ambos inclusive, en relación con las personas jurídicas investigadas DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION000, Grupo Vinartis SA, DIRECCION003 , y DIRECCION004.

4. Requerir a las siguientes sociedades mercantiles, a fin de que en relación con los años 2010 a 2019, informen de las unidades que se vendieron de cada uno de los productos que estuvieran relacionados con los vinos de la Denominación de Origen Valdepeñas, discriminando si pudieran tratarse de las categorías crianza, reserva o gran reserva, en relación con las personas jurídicas investigadas DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION000, Grupo Vinartis SA, DIRECCION003 , y DIRECCION004:

- DIAM CORCHOS SA con NIF A06047880, que se dedica a la fabricación de tapones de corcho.

- FRANCISCO OLLER SA con NIF A17003443, que se dedica a la fabricación de tapones de corcho.

- MACSA ID SA con NIF A08802480, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- ADHESIVOS DEL SEGURA SA, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- ADHESIVOS ORCAJADA SA, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- CPM INTERNACIONAL, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- CREAPRINT SL, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- IMPRENTA M. SANDONIS SL, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- UNIVERSAL SLEEVE SL, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- ADHESIVOS COROMINA SA, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- MULTIGRAF SL, que se dedica a la fabricación de etiquetas.

- VIDRIERA ROVIRA SL.U, que se dedica a la fabricación de vidrio hueco.

- VITACAP SLU, que se dedica a la fabricación de capsulas.

- MANUFACTURAS ISART SA, que se dedica a la fabricación de tapones.

- VIDRALA SA, que se dedica a la fabricación de vidrio hueco.

- BA GLASS SPAIN SA, que se dedica a la fabricación de vidrio hueco.

TERCERO. Querella presentada por DIRECCION001.

Por el procurador de los Tribunales Sr. Morales Martínez en nombre y representación procesal de la mercantil DIRECCION001 se presentó querella ante los Juzgados de

Valdepeñas, contra Luis, en su calidad de propietario y administrador único de la mercantil Grupo de Bodegas Vinartis SA , Rodrigo, en su calidad de director Grupo de Bodegas Vinartis SA y La entidad mercantil Grupo de Bodegas Vinartis SA., (integrante en el grupo empresarial de Luis), que fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas bajo número 52/2021.

Por dicho Juzgado mediante auto de fecha 29.03.2021 se acordó la inhibición a este Juzgado para su acumulación a las presentes actuaciones, acordándose mediante resolución de fecha 19.08.2021 la aceptación de dicha inhibición.

Mediante auto de fecha 7.10.2021 se estimó el recurso de reforma formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amos Cervantes en nombre y representación procesal de DIRECCION001 contra el referido auto de fecha 19.08.2021, dejándose sin efecto dicha resolución, acordándose la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas a fin de proceder conforme a lo acordado en auto número 209/2021 dictado con fecha 10.06.2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo de apelación 167/2001).

Con fecha 3.11.2022 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas se remiten nuevamente sus actuaciones registradas bajo número de DPA 52/2021 a efectos de acumulación, una vez subsanado el defecto procesal que les fue advertido en resolución de fecha 7.10.2021, aceptándose dicha inhibición mediane auto de fecha 16.01.2023

CUARTO. Personación de ASAJA como actor civil.

Mediante auto de fecha 05.05.2021 se acordó no haber lugar a tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz de Luna González en nombre y representación de Confederación de Asociaciones Agrarias de Jóvenes Agricultores (ASAJA) de Castilla-La Mancha, Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de CastillaLa Mancha, y Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha Unión de Cooperativa, (ACOUGA), en calidad de la acusación particular, teniéndose a la misma por personada y parte, en la referida representación procesal, en calidad de actor civil.

QUINTO. Personación de los investigados y de ASAJA y ACOUGA como actores civiles.

1. DIRECCION001, DIRECCION002, y Herminio.

Mediante resolución de fecha 07.04.2021 se tuvo por personado a la procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Cervantes bajo la dirección del abogado Sr. Antonio Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de Herminio, en calidad de investigado.

Mediante resolución de fecha 07.04.2021 se tuvo por personado al procurador de los

Tribunales Sra. Ramos Cervantes, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION001, en calidad de investigada, habiéndose designado como representante a los efectos prevenidos en el art. 119 LECrim a Herminio.

Mediante resolución de fecha 07.04.2021 se tuvo por personado al procurador de los

Tribunales Sra. Ramos Cervantes, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION002., en calidad de investigada, habiéndose designado como representante a los efectos prevenidos en el art. 119 LECrim Herminio.

2. DIRECCION000, Grupo Vinartis SA, y Luis.

Mediante resolución de fecha 07.04.2021 se tuvo por personado al procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Nieto bajo la dirección del abogado Sr. Mestre Delgado, en nombre y representación de Luis, en calidad de investigado.

Mediante resolución de fecha 07.04.2021 se tuvo por personado al procurador de los

Tribunales Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., en calidad de investigada, habiéndose designado como representante a los efectos prevenidos en el art. 119 LECrim a Luis.

Mediante resolución de fecha 07.04.2021 se tuvo por personado al procurador de los

Tribunales Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de la mercantil GRUPO DE BODEGAS VINARTIS, SA. en calidad de investigada, habiéndose designado como representante a los efectos prevenidos en el art. 119 LECrim a Luis.

3. DIRECCION003 y Miguel.

Mediante resolución de fecha 08.04.2021 se tuvo por personado a la procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Cervantes bajo la dirección de la abogada Sra. Arranz del Amo, en nombre y representación de Miguel, en calidad de investigado.

Mediante resolución de fecha 08.04.2021 se tuvo por personado al procurador de los

Tribunales Sra. Ramos Cervantes, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION003. en calidad de investigada, habiéndose designado como representante a los efectos prevenidos en el art. 119 LECrim a Miguel.

4. DIRECCION004, Plácido, y Roberto

Mediante resolución de fecha 13.04.2021 se tuvo por personado a la procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez bajo la dirección del abogado Sr. Turiel Gómez (en fecha 02.06.2021), en nombre y representación de Plácido, en calidad de investigado.

Mediante resolución de fecha 21.05.2021 se tuvo por personado a la procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez bajo la dirección del abogado Sr. Díaz Rodríguez, en nombre y representación de Roberto, en calidad de investigado.

Mediante resolución de fecha 13.04.2021 se tuvo por personado al procurador de los Tribunales Sra. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION004. en calidad de investigada, habiéndose designado como representante a los efectos prevenidos en el art. 119 LECrim a Plácido como administrador solidario.

5. ASAJA y ACOUGA.

Mediante auto de fecha 05.05.2021 se acordó no haber lugar a tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz de Luna González en nombre y representación de Confederación de Asociaciones Agrarias de Jóvenes Agricultores (ASAJA) de Castilla-La Mancha, Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de CastillaLa Mancha, y Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha Unión de Cooperativa, (ACOUGA), en calidad de la acusación particular, teniéndose a la misma por personada y parte, en la referida representación procesal, en calidad de actores civiles.

SEXTO. Suspensión procedimiento sancionador SO 93/2021.

Con fecha 22.11.2021 se recibe comunicación de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua, y Desarrollo Rural participando que con fecha 11.11.2021, se procede a iniciar y suspender parcialmente el procedimiento sancionador SO 93/2021, contra las empresas Grupo De Bodegas Vinartis SA y DIRECCION000, entre otras, por la presunta comisión de una infracción muy grave prevista en los artículos 61.2 y 61.3, de la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de calidad agroalimentaria de Castilla-La Mancha. Dicha suspensión parcial, que incluye la presunta comisión de las Infracciones muy graves anteriormente indicadas, deriva de las actuaciones indicadas en el hecho precedente, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional. Dicho acuerdo de inicio y suspensión parcial ha sido notificado a las empresas inculpadas en fecha 12.11.2021. Junto a dicha comunicación se remiten los acuerdos de inicio de los citados procedimientos sancionadores, con la correspondiente documentación que integra el expediente administrativo.

SÉPTIMO. Diligencias de investigación.

Mediante auto de fecha 25.11.2021 de conformidad con lo interesado por el Grupo II de la Sección de Delitos contra la Propiedad Industrial de la UDEV Central en informe con referencia NUM001 de fecha 03.11.2021, con el fin de recabar toda la información relativa a los vinos crianza, reserva y gran reserva de la D.O. Valdepeñas respecto a las siguientes personas jurídicas DIRECCION001; DIRECCION002; GRUPO DE BODEGAS VINARTI; DIRECCION000; DIRECCION003; DIRECCION004; se acuerda librar mandamientos judiciales dirigidos a las mercantiles ECOAGROCONTROL SL, SOHISCERT SA; LIEC AGROALIMENTARIA SL, y CERTIFOOD SL:

1. Cantidad anual de tipo de vino Denominación de Origen Valdepeñas (en litros), para las variedades crianza, reserva y gran reservapara las que se ha efectuado Declaración de Aptitud para ser vendidos como tales, entre los años 2010 y 2019, ambos inclusive.

2. Cantidad anual (en litros) de existencias y salidas de vino Denominación de Origen Valdepeñas (en litros), para las variedades crianza, reserva y gran reserva entre los años 2010 y 2019, ambos inclusive.

3. Parque de barricas de roble declarado entre los años 2010 y 2019, ambos inclusive.

4. Cantidad total (en litros) de vino Denominación de Origen en botellero y desglose de cantidad de vino Denominación de Origen Valdepeñas para las variedades crianza, reserva y gran reserva en botellero, entre los años 2010 y 2019, ambos inclusive.

SÉPTIMO. Prórroga 1ª de la fase de instrucción.

Con fecha 14.03.2022 se acordó prorrogar el periodo ordinario de instrucción por un plazo de seis meses a contar desde el 05.04.2022 hasta el día 05.10.2022.

OCTAVO. Diligencias de investigación.

Mediante resolución de fecha 20.07.2022, atendiendo a lo solicitado por el Grupo II de la Sección de Delitos contra la Propiedad Industrial de la UDEV Central en informe con referencia NUM002 de fecha 20.07.2022, habida cuenta que se han hallado posibles irregularidades en la contabilidad de los litros comercializados y declarados aptos por parte de BODEGAS VINARTIS - DIRECCION000, DIRECCION001 - DIRECCION002 y de DIRECCION004, se acuerda librar los siguientes mandamientos judiciales:

1. Dirigido a Herminio ( DIRECCION001, y DIRECCION002., solicitando:

- Existencias a fecha 31 de diciembre de 2016.

- Litros a los que se haya declarado Aptitud durante los años naturales 2017, 2018 y 2019.

- Salidas de vino en los años naturales 2017, 2018 y 2019.

- Existencias a fecha 1 de enero de 2020.

- Parque de barricas medio anual en los años naturales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (incluyendo si han usado o arrendado barricas ajenas).

- Si se han producido "entradas" de vino de otras Bodegas o productores.

Todo ello para cada uno de los tipos de vino tinto con Denominación de Origen Valdepeñas crianza, reserva y gran reserva. 1. Dirigido a Luis (Grupo de Bodegas Vinartis SA y DIRECCION000), solicitando: - Existencias a fecha 31 de diciembre de 2016. - Litros a los que se haya declarado Aptitud durante los años naturales 2017, 2018 y 2019. - Salidas de vino en los años naturales 2017, 2018 y 2019. - Existencias a fecha 1 de enero de 2020. - Parque de barricas medio anual en los años naturales 2010, 2011, 2012, 2013,2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (incluyendo si han usado o arrendado barricas ajenas). - Si se han producido "entradas" de vino de otras Bodegas o productores.

Todo ello para cada uno de los tipos de vino tinto con Denominación de Origen Valdepeñas crianza, reserva y gran reserva.

- Documentación o alegaciones pertinentes que justifiquen la declaración de aptitud de las siguientes cantidades de vino en las campañas 2016-2017 (señalada en tabla como 2017), 2017-2018 (señalada en tabla como 2018) y 2018-2019 (señalada en tabla como 2019):

MENCIÓN APTITUD CERTIFICADORA

Crianza 2017 2.815.780

2018 3.095.015

2019 4.240.309

Reserva 2017 1.597.128

2018 1.212.810

2019 1.417.237

Gran Reserva 2017 4.284.888

2018 2.849.559

2019 3.891.758

2. Dirigido a Miguel, solicitando:

- Existencias a fecha 31 de diciembre de 2016.

- Litros a los que se haya declarado Aptitud durante los años naturales 2017, 2018 y 2019.

- Salidas de vino en los años naturales 2017, 2018 y 2019.

- Existencias a fecha 1 de enero de 2020.

- Parque de barricas medio anual en los años naturales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (incluyendo si han usado o arrendado barricas ajenas).

- Si se han producido "entradas" de vino de otras Bodegas o productores.

Todo ello para cada uno de los tipos de vino tinto con Denominación de Origen Valdepeñas crianza, reserva y gran reserva.

3. Dirigido a Roberto, solicitando:

- Existencias a fecha 31 de diciembre de 2016.

- Litros a los que se haya declarado Aptitud durante los años 2017, 2018 y 2019.

- Salidas de vino en los años 2017, 2018 y 2019.

- Existencias a fecha 1 de enero de 2020.

- Parque de barricas medio anual en los años 2010, 2011, 2012, 2013,2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (incluyendo si han usado o arrendado barricas ajenas)

- Si se han producido "entradas" de vino de otras Bodegas o productores.

Todo ello para cada uno de los tipos de vino tinto con Denominación de Origen Valdepeñas crianza, reserva y gran reserva. - Documentación o alegaciones pertinentes que justifiquen que durante el año 2018, la Bodega haya tenido la capacidad de vender las siguientes cantidades de vino Denominación de Origen Valdepeñas a la empresa Rusa Mistral Alko LCC: 710.180 litros de vino Crianza Castillo Santa Bárbara; 335.720 litros de vino Reserva Castillo Santa Bárbara; y 295.900 litros de vino Gran Reserva Castillo Santa Bárbara. NOVENO. Prórroga 2ª de la fase de instrucción.

Con fecha 13.09.2022 se acordó prorrogar el periodo ordinario de instrucción por un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga acordada por auto de fecha 05.10.2022, que finalizará el día 05.04.2023.

DÉCIMO. Requerimiento cumplimiento obligación de entrega de documentación.

Mediante resolución de 16.01.2023, a la vista del tiempo transcurrido desde los requerimientos acordados mediante resoluciones de fechas 20.07.2022 y 24.11.2021, sin que por algunas de las mercantiles requeridas hayan presentado la documentación solicitada, se acuerda reiterar dichas mercantiles la remisión de dicha documentación a la mayor brevedad y, en todo, caso antes del día 31.01.2023. Todo ello con apercibimiento al representante legal de las mercantiles requeridas de que transcurrido dicho plazo sin verificarlo, ni justificar causa que lo impida, podrían incurrir en el delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP con penas de hasta un año de prisión, y sin perjuicio de proceder a adoptar las medidas ejecutivas que resulten necesarias para su cumplimiento efectivo.

DÉCIMO PRIMERO. Prórroga 3ª de la fase de instrucción.

Con fecha 14.03.2023 se dictó resolución por la que se acuerda prorrogar el periodo ordinario de instrucción por un plazo de seis meses desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga acordada por auto de fecha 13.09.2022, finalizando finalizará el día

05.10.2023.

DÉCIMO SEGUNDO. Resultado de la información recabada.

INFORMACIÓN SUPERMERCADOS

OFICIOS CUMPLIMENTADAS P. JURIDICAS

DIAM CORCHOS, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

FRANCISCO OLLER, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

MACSA ID, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

ADHESIVOS DEL SEGURA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

ADHESIVOS ORCAJADA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

CPM INTERNACIONAL DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

CREAPRINT, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

IMPRENTA M. SANDONIS, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

UNIVERSAL SLEEVE, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

ADHESIVOS COROMINA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

MULTIGRAF, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

VIDRIERA ROVIRA, SL.U. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

VINTACAP, SL.U DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

MANUFACTURAS ISART, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

VIDRALA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

BA GLASS SPAIN, SA. DIOR 19.05.21 (Acont. 269 ss) DIOR 01.10.21 (Acont. 428)

ECOAGROCONTROL, SL. DIOR 24.06.22 (Acont. 687)

SOHISCERT, SA. DIOR 24.06.22 (Acont. 687)

LIEC AGROALIMENTARIA, SL. DIOR 24.06.22 (Acont. 687)

CERTIFOOD, SL. DIOR 24.06.22 (Acont. 687)

INFORMACIÓN CONSEJO REGULADOR

OFICIOS CUMPLIMENTADAS P. JURIDICAS

DIRECCION001. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)+CD OFICO 586

DIRECCION002. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)+CD OFICO 586

GRUPO BODEGAS VINARTIS SA. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)+CD OFICO 586

DIRECCION000. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)+CD OFICO 586

DIRECCION003. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)+CD OFICO 586

DIRECCION004. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)+CD OFICO 586

INFORMACIÓN CONSEJERÍA DE AGRICULTURA

DIRECCION001. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)

DIRECCION002. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)

GRUPO BODEGAS VINARTIS, SA. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)

DIRECCION000. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)

DIRECCION003. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)

DIRECCION004. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428) y 15.11.22 (ACONT. 768)

DIRECCION001. DIOR 01.10.21 (ACONT. 428)

INFORMACIÓN SOCIEDADES MERCANTILES

DIAM CORCHOS, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

FRANCISCO OLLER, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

MACSA ID, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

ADHESIVOS DEL SEGURA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

ADHESIVOS ORCAJADA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

CPM INTERNACIONAL DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

CREAPRINT, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

IMPRENTA M. SANDONIS, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

UNIVERSAL SLEEVE, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

ADHESIVOS COROMINA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

MULTIGRAF, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

VIDRIERA ROVIRA, SL.U. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

VINTACAP, SL.U DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

MANUFACTURAS ISART, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

VIDRALA, SA. DIOR 01.10.21 (Acont. 428) INFORME UDEF (ACONT. 426,427,429,430,421,432,433,434)

BA GLASS SPAIN, SA. DIOR 19.05.21 (Acont. 269 ss.)

"ECOAGROCONTROL, SL. DIOR 01.10.21 (Acont. 428)"

SOHISCERT, SA. DIOR 24.06.22 (Acont. 687)

LIEC AGROALIMENTARIA, SL. DIOR 24.06.22 (Acont. 687)

CERTIFOOD, SL. DIOR 24.06.22 (Acont. 687)

DÉCIMO TERCERO. Informe del Ministerio Fiscal interesado declaración investigados.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe de fecha 02.07.2023 por el que interesa que se reciba declaración como investigados a las siguientes personas físicas y jurídicas: DIRECCION001, DIRECCION002, y Herminio en su condición de consejero delegado y presidente del Consejo de Administración de ambas; DIRECCION000, Grupo Vinarias SA, y Luis en su condición de administrador único.

DÉCIMO CUARTO. Prórroga 4ª del periodo de instrucción.

Mediante auto de fecha 20.09.2023 se acordó prorrogar el periodo ordinario de instrucción por un plazo de seis meses desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga acordada por auto de fecha 14.03.2023, finalizando el día 05.04.2024.

DÉCIMO QUINTO. Práctica de nuevas diligencias de investigación.

Con fecha 04.10.2023 se acordó Recibir declaración en calidad de investigadas, con asistencia de abogado, a Luis, Herminio, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION000, y Grupo Vinartis SA, que tuvieron lugar en los días y horas señalados con el resultado que obra en autos.

DÉCIMO SEXTO. Imputación de las personas jurídicas Sohiscert SAy Liec Agroalimentaria SL.

Mediante resolución de fecha 04.10.2023 también se acordó tener por dirigido el procedimiento contra las siguientes personas jurídicas, por su presunta participación en los hechos puestos de manifiesto en la referida denuncia, y que sin perjuicio de la calificación jurídica que en el momento procesal oportuno se pudiera realizar, podrían ser constitutivos de delitos de publicidad engañosa ( art. 282 CP) , estafa ( arts. 148, 149, y 150 CP) , y falsedad documental (arts. 390 y ss.), de los que podrían ser responsables en calidad de cooperadores necesarios las mercantiles Sohiscert SA, y Liec Agroalimentaria SL.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sobreseimiento provisional de DIRECCION003 y Miguel.

Con fecha 19.10.2023 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los investigados DIRECCION003 y Miguel en su condición de administrador único; y DIRECCION004, Plácido y Roberto en su condición de administradores solidario.

En lo que a DIRECCION003 y Miguel se refiere, los datos proporcionados por los investigados eran coincidentes con las del Consejo Regulador, pues si bien existían algunas discrepancias con el volumen de las salidas declaradas por el Consejo Regulador, estas no tienen entidad en relación con los litros comercializados a trece sociedades mercantiles del territorio nacional. Otro tanto ocurre, respecto a las declaraciones de aptitud, en las que, aunque se observan discrepancias entre las cifras de las tres fuentes de información, son proporcionadas con los litros comercializados. Igualmente cuenta con un número suficiente de barricas para llevar a cabo el envejecimiento íntegro en las mismas, además de disponer de un botellero que permite realizar parte del envejecimiento para los vinos con mención reserva y gran reserva, considerando tanto el máximo como el mínimo tiempo de envejecimiento en barrica.

En relación con DIRECCION004, Plácido, y Roberto, tras el análisis de los documentos por ellos proporcionados y su comparación con los datos obtenidos a través del Consejo Regulador, la entidad certificadora Liec Agroalimentaria, y las trece sociedades mercantiles que han adquirido vino de ellos, no aparecieron datos de entidad suficiente susceptibles de corroborar indiciariamente una actividad delictiva en el proceso de producción y comercialización de vino con la Denominación de Origen Valdepeñas.

DÉCIMO OCTAVO. Acusación popular.

Mediante resolución de fecha 08.11.2023 se acuerdo tener por personada y parte en las presentes actuaciones, en calidad de acusación popular, al procurador de los Tribunales Sr. Caballero García-Moreno en nombre y representación procesal de la entidad La Unión de Uniones, previa constitución de una fianza por importe de 10.000 euros, que prestó en legal forma mediante consignación efectuada con fecha 30.11.2023.

DÉCIMO NOVENO. Prórroga 5ª del periodo de instrucción.

Mediante auto de fecha 14.03.2024 se acordó prorrogar el periodo ordinario de instrucción por un plazo de seis meses desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga acordada por auto de fecha 20.09.2023, finalizando el día 05.10.2024.

VIGÉSIMO. Prórroga 6ª del periodo de instrucción.

Mediante auto de fecha 26.09.2024 se acordó prorrogar el periodo ordinario de instrucción por un plazo de seis meses desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga acordada por auto de fecha 14.03.2024, finalizando el día 05.05.2024.

VIGÉSIMO PRIMERO. Solicitud de sobreseimiento provisional por el Ministerio Fiscal.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de fecha 07.01.2025 interesando el sobreseimiento provisional de las actuaciones a tenor de los dispuesto en el art 641.1 LECRIM, así como que una vez sea firme, en su caso, el auto de archivo se ponga en conocimiento del organismo correspondiente, Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua, y Desarrollo Rural de Castilla- La Mancha, para la apertura de procedimiento sancionador administrativo (en suspenso) por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos objeto de investigación.

1. DIRECCION001, DIRECCION002, y Herminio.

Estos investigados presuntamente habrían llevado a cabo una comercialización de vinos tintos de Denominación de Origen Valdepeñas con las menciones crianza, reserva y gran reserva, en cantidades muy superiores a la declaradas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valdepeñas, durante el periodo correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, introduciéndolo en el tráfico económico. La existencia de una aparente falta de concordancia entre los datos proporcionados por los diferentes organismos involucrados en la producción, control, y certificación, hacía poner en duda la veracidad de la información proporcionada por los investigados. Este desfase de datos parecía mayor aun teniendo en cuenta que las cantidades comercializadas a otras empresas mercantiles tanto del mercado nacional como internacionales, que no han sido tenidos en cuenta en la investigación. Según el informe del secretario del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valdepeñas, de fecha 03.06.2020, las ventas internacionales supusieron el 43,4% en el año 2018 y el 39,6% en el año 2019.

Esta disfunción de cifras aparecía del análisis de los datos relativos a las existencias de vino, salidas declaradas, declaraciones de aptitud, y parque de barricas. Al inicio del año 2017 los investigados tenían una cantidad considerablemente mayor de vino que la declarada al Consejo Regulador, ascendiendo la diferencia a 914.988 litros. Además, disponían de 605.480 litros de vino de reserva por encima de lo comunicado al Consejo Regulador. Por otra parte, aparecía una diferencia de 4.608.437 litros entre las salidas declaradas al Consejo Regulador y la comercialización a trece empresas del territorio nacional. Concretamente, el vino mención reserva presentaba un descuadre de

3.767.884 litros. Respecto a los datos facilitados a requerimiento judicial esta diferencia alcanzaba los 15.621.492 litros.

Respecto a la declaración de aptitud, aun cuando los datos declarados por el Consejo Regulador y proporcionados por los investigados a raíz del requerimiento judicial son coincidentes, existen discrepancias con los litros certificados por la entidad certificadora Sohiscert. Así, en relación con vinos con mención crianza del año 2019 existe una diferencia negativa que asciende a 4.401.194 litros. En periodo investigado (2017-2019) la referida entidad certificadora declara 5.986.527 litros aptos, mientras que el Consejo Regulador y la bodega declaran 8.939.753 litros aptos, es decir 2.953.226 litros más. En relación con el periodo investigado, teniendo en los litros objeto de las certificaciones de aptitud emitidas por Sohiscert y las existencias a fecha de cierre del ejercicio 2016, los investigados habrían comercializado una cantidad de 2.803.645 litros de vino mención reserva de los que no dispondría atendiendo a las existencias del Consejo Regulador, o bien de 2.198.165 libros si tenemos en cuenta las existencias proporcionadas por los investigados a instancia judicial.

Por otro lado, la capacidad de producción en barricas y botellas también parecía no guardar relación con las cantidades comercializadas por los investigados. En este sentido, para los períodos de envejecimiento en barrica se habrían necesitado 57.687, 52.640, 63.201 y 75.404 barricas para haber producido los litros de vino comercializados en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 a únicamente 13 empresas del mercado nacional. Esto supone un déficit de 22.971, 17.924, 28.485 y 22.865 barricas respectivamente con respecto a los datos de barricas del Consejo Regulador. Si tenemos en cuenta los datos proporcionados por los investigados el déficit sería 22.971, 17.801, 26468 y 22.865 barricas. Todo ello, considerando una eficacia del proceso de producción y envejecimiento del 100%, y sin tener en cuenta otros tipos de vinos que también necesitan barricas para su envejecimiento, como el roble blanco y tinto, que requieren, respectivamente ,45 y 90 días de envejecimiento en barrica.

2. DIRECCION000 y Grupo Vinartis SA y y Luis.

Estos investigados también habrían comercializado vinos tintos de Denominación de Origen Valdepeñas sin cumplir con los requisitos de elaboración, ni en periodo mínimo de envejecimiento, ni en la permanencia en barrica de roble, ni en botella.

La documentación presentada por ellos presentada, así como obtenida a través del Consejo Regulador, entidad certificadora Liec Agroalimentaria y 13 mercantiles compradoras, sirvieron de inicial indicio de estos hechos. Así, la comparación entre los datos de declaración de aptitud proporcionados por estos investigados y la cantidad de vino comercializado a trece sociedades del territorio nacional pone de manifiesto que en relación con los vinos con mención gran reserva 2018 se habrían comercializado más litros de los declarados como aptos, existiendo una discrepancia de más de seis millones de litros entre los datos de declaración de aptitud del Consejo Regulador y los litros comercializados por la bodega en el periodo 2017/2019. Asimismo, los datos de declaración de aptitud de la entidad certificadora Liec Agroalimentaria y los litros de vino comercializados por los investigados en el período 2018/2019, permitían indiciariamente entender que estos investigados disponían de una cantidad superior de litros de cada mención de vino en comparación con los que se comercializaron en ese período, ello sin considerar los litros adquiridos por otras empresas del mercado nacional, como Bodegas 1980, Alvinesa y Supersol, ni los litros adquiridos por empresas del mercado internacional. Hemos de advertir, tal y como ha quedado expuesto en relación con el otro grupo de investigados, que las ventas internacionales constituyeron un 43,4% en el año 2018 y el 39,6% en el año 2019, lo que conlleva que la diferencia entre los litros disponibles y los comercializados necesariamente será aún mayor. También existía una falta de concordancia entre los datos proporcionados por los diferentes organismos implicados en la producción, control y certificación de los vinos Denominación de Origen Valdepeñas, esto es, investigados, Consejo Regulador, y entidad certificadora, en este caso Liec Agroalimentaria.

En cuanto a su capacidad productiva aparecía un insuficiente número de barricas para el necesario envejecimiento del vino comercializado, ya se partiera de los dispares datos facilitados por el consejo regulador, entidad certificadora, e investigados. Si se partía de los datos facilitados por el Consejo Regulador, teniendo en cuenta los períodos de envejecimiento en barrica (2 años para crianza, 3 años para reserva y 5 años para gran reserva), los investigados habrían necesitado 114.557 barricas en el año 2016, 105.350 en el año 2017, 91.794 en el año 2018, y 95.344 en el año 2019, para producir los litros de vino vendidos a solo las 13 empresas del territorio nacional de las que contamos con datos. Estos datos revelan un déficit de 89.783; 80.576; 67.020 y 53.644 barricas, respectivamente, en cada uno de dichos años. Partiendo de los datos facilitados por la entidad certificadora tampoco tendrían número suficiente de barricas para producir el vino comercializada a las 13 empresas analizadas en los años 2017, 2018, y 2019. Los investigados habrían necesitado 105.350, 91.794, y 95.344 barricas respectivamente en cada uno de estos años. Por tanto, hubieran necesitado otras 71.510, 53.838 y 54.844 barricas para cada uno de estos años. Finalmente, el resultado era el mismo atendiendo a los datos proporcionados por los investigados. En este caso habrían necesitado 114.557, 105.350, 91.794, 95.344 barricas para haber producido los litros de vino comercializados en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 respectivamente, a un total de 13 sociedades mercantiles del territorio nacional. En este caso, les faltarían 28.027, 57.456, 49.021, y 52.427 barricas en cada uno de dichos años para tener la capacidad productiva que diera soporte a las cantidades comercializadas.

3. Entidades certificadoras.

Conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones de los vinos con Denominación de Origen Protegida Valdepeñas, de acuerdo con la Orden de 19/01/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establece el régimen general de control de los vinos con denominación de origen protegida y de la certificación de la denominación de origen de los mismos (DOCM número 19 de 29.01.2010), el sistema de certificación de los vinos con denominación de origen será realizado por organismos de certificación autorizados, de conformidad con el Decreto 9/2007, de 6 de febrero, de autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de creación del Registro de las mismas (DOCM Núm. 30 de 9 de febrero de 2007).

Actualmente los organismos de control autorizados son: LIEC AGROALIMENTARIA SL (entidad certificadora en relación con los vinos elaborados por DIRECCION000, Grupo Vinartis SA, y Luis), CERTIFOOD SL, y SOHISCERT SA, FINCA (entidad certificadora de los vinos elaborados por DIRECCION001, DIRECCION002, y Herminio), a quienes les compete emitir la certificación de que los vinos cumplen las condiciones para utilizar la mención denominación de origen protegida.

- Liec Agroalimentaria SL.

Las declaraciones de aptitud presentadas por Bodegas Vinartis SA ante el Consejo Regulador de la Denominación de Origen se incrementaron sustancialmente en 2019 alcanzando un volumen total de 11.991.584 libros de vino crianza, reserva y gran reserva, cuando en el periodo 2017/2018 las declaraciones de aptitud presentadas fueron por un volumen total de crianza, reserva y gran reserva de 5.935.231 litros. En el año 2020 por datos que se dispone de la Asociación Interprofesional de la Denominación de origen Valdepeñas, extraídos por diferencias entre operadores ya que no se facilitan datos individualizados por operador, nuevamente Bodegas Vinartis SA habría presentado declaraciones de aptitud por un volumen de 11.100.000 libros. Es decir, entre 2019 y 2020 tramitó ante el consejo regulador declaraciones de aptitud por un volumen de aproximadamente 23.000.000 libros de vino envejecido. No obstante, tal y como consta en los registros de la Denominación de Origen, no dispone de las barricas necesarias para producir esta cantidad en ese periodo de tiempo. En relación en el año 2017 Bodegas Vinartis SA no presentó declaraciones de aptitud por ninguna de estas categorías de vinos pero, sin embargo, en un periodo de dos años, habría cuadriplicado el volumen de vino reflejado en las declaraciones de aptitud presentadas ante la Denominación de Origen.

- Sohicert SA.

Aun cuando los datos declarados por el Consejo Regulador y proporcionados por los investigados a raíz del requerimiento judicial son coincidentes existían discrepancias con los litros certificados por la entidad certificadora Sohiscert. Así, en relación con vinos con mención crianza del año 2019 la existe una diferencia negativa que asciende a 4.401.194 litros. En periodo investigado (2017-2019) la referida entidad certificadora declara 5.986.527 litros aptos, mientras que el Consejo Regulador y la bodega declaran

8.939.753 litros aptos, es decir 2.953.226 litros más. En relación con el periodo investigado, teniendo en los litros objeto de las certificaciones de aptitud emitidas por Sohiscert y las existencias a fecha de cierre del ejercicio 2016, los investigados habrían comercializado una cantidad de 2.803.645 litros de vino mención reserva de los que no dispondría atendiendo a las existencias del Consejo Regulador, o bien de 2.198.165 libros si tenemos en cuenta las existencias proporcionadas por los investigados a instancia judicial.

SEGUNDO. Sobreseimiento provisional.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECrim, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda. Pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la jurisprudencia ( ATS de 31.07.2013) señala cómo ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, " habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca «suficientemente justificada su perpetración» en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECrim , en cuyo caso habrá que decretar «el sobreseimiento que corresponda», que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal. Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación ( art. 782.2 LECrim) . Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere razonable esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral ( art. 783.1 LECrim) . El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas, sino que tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990), ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, señala el ATS de 31.07.2013, que " esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los «indicios racionales de criminalidad» mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Pues bien, atendido lo anterior, del resultado de las numerosas diligencias de investigación practicadas, y particularmente de la copiosa documental, declaraciones de los implicados y testigos, y pericias practicadas, no puede concluirse que la irregularidades existentes en la actividad desplegada por todos y cada uno de estos operadores del sector vinícola constituyan delitos de publicidad engañosa ( art. 282 CP) , y estafa ( arts. 148, 149, y 150 CP) .

Vamos a examinar primero el llamado delito publicitario, previsto y penado en el art. 282 CP, cuyo elementos típicos son los siguientes:

1. Sujeto activo ha de ser un fabricante o comerciante, calidad que concurre en todos los investigados.

2. El sujeto pasivo, según el propio texto del precepto, tiene carácter colectivo, pues son los consumidores. La conducta delictiva ha de dirigirse a una pluralidad de personas en esa perspectiva propia del delito de peligro que no exige para la consumación del delito perjuicio concreto.

3. En cuanto a la conducta delictiva se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que haya una publicidad o una oferta con relación a productos o servicios.

b) Que la publicidad u oferta haya sido efectuada con falsedad: alegaciones falsas o manifestación de características inciertas sobre tales productos o servicios, expresa el art. 282. Este elemento, en el presente caso vendría determinado por no reunir parte de los vinos comercializados las características necesarias para ser calificados como vinos "reserva" o "gran reserva".

4. La posibilidad de un resultado. El delito en cuestión aparece definido como un delito de mera actividad y de peligro. Ha de entenderse, por las características del hecho, que de este comportamiento pueda derivarse un perjuicio grave y manifiesto para el citado sujeto pasivo: los consumidores. Por tanto, quedan excluidos de este delito aquellos casos que por su menor entidad no merezcan la actuación del derecho penal. " Perjuicio grave o manifiesto para los consumidores" quiere decir aptitud para producir graves daños o perjuicios. Una limitación cuantitativa difícil de precisar, pero que en todo caso excluye las infracciones de poca importancia. Muchos pueden ser los criterios que cabe utilizar para medir y precisar este elemento cuantitativo: la clase del producto que se quiere vender o del servicio que se pretende prestar, pues no es lo mismo la publicidad de una promoción de viviendas que la de unos zapatos; el precio que se quiere obtener a cambio; el número de personas al que se quiere llegar con la publicidad; el medio de propaganda utilizado; la cualidad de los destinatarios del mensaje, particularmente su situación económica, etc.

5. El dolo, que consiste en una actuación realizada con conocimiento de la concurrencia los anteriores elementos típicos. Quien actúa con ese conocimiento actúa con dolo, siendo suficiente el dolo eventual.

En el presente caso faltaría el elemento cuarto antes referido, que establece un límite para estos delitos, mediante el cual excluye aquellos casos en que no existe posibilidad de causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, no siendo en ningún caso suficiente la infracción de la normativa administrativa. Ciertamente, en el ámbito del derecho administrativo se sancionan conductas de fraude alimenticio, e incluso también en el ámbito del derecho civil, por lo que la aplicación de una u otra rama del ordenamiento (civil, administrativa o penal) dependerá de la interpretación judicial de la relevancia para la afectación al bien jurídico. La delimitación entre infracción administrativa y delito es precisamente el requisito de un " perjuicio grave o manifiesto para los consumidores", del que en las presentes actuaciones no ha aparecido indicio alguno, de manera que, si la infracción administrativa se determina por incumplimiento de la normativa vigente, la aplicación del derecho penal ha de exigir la constatación del referido elemento típico. Por ello, el principio de lesividad que rige en el derecho penal requiere la prueba previa de que el producto, primero, se encuentra en el mercado y, segundo, que el mismo " pueda causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores", a diferencia del denominado principio de precaución, que supone la obligación de intervenir en caso de dudas sobre la peligrosidad del producto, el cual es válido en el ámbito del Derecho civil y administrativo, pero no trasladable al Derecho Penal, puesto que con ello se incumplen principios tan esenciales en ese ordenamiento como los de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, así como el principio de responsabilidad subjetiva.

Por consiguiente, no habiéndose constatado indiciariamente, conforme a lo anteriormente expuesto, derivado del contenido de los expedientes administrativos de carácter sancionador obrantes a las actuaciones, que la conducta llevada a cabo por los investigados en la producción del vino " pueda causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores", los hechos investigados no serían susceptibles de integrar la figura delictiva analizada.

En cuanto al delito de estafa, tipificado en los arts. 248 y ss. CP, su apreciación requiere de la constancia de los siguientes presupuestos:

1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2. Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3. Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad ejecutiva.

7. Y en cuanto a los elementos subjetivos del injusto se requiere la existencia del dolo o actuación con el conocimiento de la concurrencia de los requisitos relacionados, presidido por esa especial intención exigida para esta clase de delito, el ánimo de lucro en sus autores.

Pues bien, las diligencias de investigación practicadas no permiten apreciar la existencia del engaño con la solidez suficiente en orden a proceder al encausamiento de los investigados, tal y como exponemos a continuación.

Un vino con denominación de origen es aquel que cuenta con un sello de garantía que certifica que ha sido producido enteramente en una región vinícola determinada y que todo el proceso se ha realizado de acuerdo con unos criterios de calidad específicos y regulados oficialmente. Son objeto de regulación a nivel nacional por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Por lo que a la Denominación de Origen Valdepeñas se refiere, el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, por el que se transfieren funciones del Estado, en materia de agricultura, a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, determina en su anexo I, b. 1h), que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación. Así, el Reglamento de la Denominación de Origen Valdepeñas y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden de 20.06.1994 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, modificada por la de 03.01.1995, y posteriormente ratificado por Orden de 14.03.1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 71, de 24.03.1995).

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valdepeñas, es un órgano desconcentrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en el citado Reglamento, destacando entre sus funciones el control de calidad, la supervisión del origen y los viñedos, la protección de los vinos, la verificación de la variedad de uva, y la promoción de los vinos.

Posteriormente, la normativa de la Unión Europea aplicable al sector vitivinícola [ Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29.04.2004 ;

Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo , de 22 de octubre; y Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión , de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo ], estableció que las denominaciones de origen que cuenten con protección en el territorio comunitario deben someterse a controles, incluido un sistema de comprobaciones que garantice el cumplimiento de los pliegos de condiciones de los vinos con la denominación de origen de que se trate. Por tanto, se deja sin efecto la regulación establecida a este respecto por la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, y en la Ley 7/2007, de 15 de marzo de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha. Así, los controles deberán realizarse por organismos independientes de control que cumplan la norma sobre criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos y no por organismo independiente de inspección que cumplan la norma sobre Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección. A estos efectos se aprobó la Orden de 19/01/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se estableció (art. 6) que el régimen general de control será el de certificación de producto de acuerdo con la Norma Europea EN 45011, disponiéndose que el sistema de certificación será realizado por organismos de certificación autorizados por la consejería competente, que serán abordados en el siguiente fundamento de derecho. Finalmente, en dicha Orden se faculta al titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria para dictar las resoluciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de las disposiciones en ella contenidas.

Con posterioridad a los hechos que motivan las presentes actuaciones, mediante resolución de 05.07.2021, de la Directora General de Alimentación, se ha determinado la pérdida de la condición como órgano de gestión de la Denominación de Origen Valdepeñas A.I., asumiendo las funciones de los órganos de gestión la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural (actual Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural -Decreto 107/2023, de 25 de julio-), al ostentar las competencias en materia de denominaciones de origen. En esta resolución se establece que en tanto en cuanto actual órgano de gestión debe entregar las contraetiquetas o precintos, por lo que resulta necesario "adoptar las medidas oportunas para garantizar que todos los vinos que cumplen lo especificado en dicho pliego de condiciones puedan hacer uso de la mención Denominación de Origen Valdepeñas.

Las referidas diligencias de investigación, principalmente los informes de la unidad policial investigadora, documentación de las distintas empresas distribuidoras de la mercancía en superficies comerciales, documentación administrativa, documentos presentados por los investigados, declaraciones de los investigados y testigos que han depuesto a presencia judicial, evidencian la existencia de un descontrol administrativo y supervisor por parte de todos los operadores del sector, esto es, productores, entidades de certificación, y Administración Pública, lo que impide determinar con la certeza necesaria requerida en el proceso penal si se han comercializado vinos de calidad inferior a la catalogación indicada en la botella. Tal relajación, interesada o no, en la cadena de producción y supervisión por parte de todos los operadores implicados en el sector, incluida la propia Administración Pública, parece haber conducido a un sistema basado en un control meramente aparente o formal más que real, cuya sanción deberá operar, en su caso, en los ámbitos administrativo y/o civil, pues, como expresa el Ministerio Fiscal en su informe " no podemos sostener una acusación seria en base a suposiciones, por muy firmes que estas".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

Firme la presente resolución póngase la misma en conocimiento de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha a los efectos administrativos procedentes.

Contra la presente resolución podrá interponerse, ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de tres días. También podrá interponerse recurso de apelación subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. José Luis Calama Teixeira, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional. Doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

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