Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 190/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 178/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200204
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9186A
Núm. Roj: AAN 9186:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Pleno)
En MADRID, a 1 de diciembre de 2025.
Frente a lo argumentado por el recurso de apelación, procede confirmar el criterio del auto recurrido. La parte recurrente alega que, dentro de la estructura jerárquica de las Naciones Unidas existen hasta dieciséis niveles de autoridad, pero únicamente quienes ostentan los niveles 15 y 16 gozan de inmunidad diplomática plena. Y explica que su representado desempeñó el cargo de Assistant Secretary- General (ASG) -nivel 15- entre los años 2010 y 2023, condición que le confiere inmunidad diplomática absoluta, sin limitación temporal, ni sujeción a caducidad alguna.
Efectivamente, tal y como se reconoce en la propia documentación extradicional, el reclamado fue nombrado en 2006 director ejecutivo adjunto de la UNOPS; y en 2010 fue ascendido al rango de subsecretario general de la ONU, conservando el cargo de director ejecutivo adjunto de la UNOPS. Ostentando el rango de Subsecretario durante el periodo de los hecho objeto de reclamación, le resulta aplicable la Sección 19 del artículo V de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, que dispone lo siguiente:
La parte recurrente también alega que no es posible ejercer acción penal alguna en relación con ningún funcionario de las Naciones Unidas sin la previa autorización de su Secretario General, según la Sección 20 del artículo V, Y añade que, de no constar tal autorización, los Estados Unidos carecerían de jurisdicción, al existir un óbice procesal personal que la limita.
Efectivamente, la citada Sección 20 dispone lo siguiente:
Y ello resulta significativo en el presente caso porque los actos que se imputan al reclamado no son necesarios de forma alguna para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas, lo que resultaría exigible para la aplicación de la inmunidad funcional
La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la Organización de las Naciones Unidas inició en diciembre de 2021 un procedimiento disciplinario interno contra su representado, en el que, tras una investigación exhaustiva y transparente, se descartaron de forma expresa las acusaciones de soborno, fraude y blanqueo de capitales. Afirma que dicha investigación fue supervisada por la Junta Ejecutiva de la UNOPS, compuesta por 36 Estados miembros, todos con derecho de acceso a los materiales y conclusiones de la pesquisa. Y también expone que Dinamarca y Finlandia anunciaron oficialmente en 2022 la apertura de sus propias verificaciones nacionales, que concluyeron del mismo modo que la ONU: sin formular imputación alguna ni apreciar indicio de delito.
Sin embargo, las alegaciones del recurso de súplica no enervan los argumentos expuestos por el auto recurrido para desestimar esta misma pretensión, por cuanto debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer ese supuesto "non bis in idem"; si bien la alegación referida parece ser prematura por cuanto, según se desprende de las alegaciones efectuadas, no ha recaído sanción alguna hasta el momento en ese procedimiento administrativo. En cualquier caso, dicha cuestión deberá ser resuelta por el órgano estadounidense encargado del enjuiciamiento, por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en curso por los mismos que el judicial por el que se solicita la extradición no puede operar como causa de denegación a la entrega, y así el art. 5 del Tratado prescribe como única causa de denegación a la entrega en hecho de que "
La parte recurrente denuncia la división artificiosa del hecho a efectos de calificación, omitiendo todo análisis sobre la triple identidad (sujeto, hechos y fundamento punitivo) que integra el principio ne bis in idem. Y añade que tampoco verifica la unidad de acción ni la posible consunción entre las conductas, ni motiva por qué la persecución separada no vulnera la prohibición de doble enjuiciamiento.
Esta pretensión impugnatoria también ha de ser desestimada porque, como afirma el auto recurrido, los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos, habiéndose indicado de forma pormenorizada las fechas y lugares en que tuvieron lugar los mismos, así como el grado de participación del reclamado en los mismos, no siendo objeto del presente procedimiento el determinar si los mismos deben tratarse como concurso real o concurso ideal de delitos, cuestión esta que transciende a la labor del Tribunal de la extradición.
La parte recurrente considera que los hechos atribuidos (actos oficiales en el seno de UNOPS) se sitúan en Dinamarca, bajo el régimen de sede del Acuerdo ONU- Dinamarca: inmunidad de UNOPS y de sus bienes frente a procedimientos salvo renuncia del Secretario General (art. V.1); seguridad y protección de la sede a cargo de las autoridades danesas, con acceso oficial solo con consentimiento expreso del Director Ejecutivo (art. XX); y servicios y comunicaciones oficiales garantizados y coordinados con las autoridades competentes (art. VII), junto con el deber de cooperación y los mecanismos de consulta/solución de controversias. Explica que este marco fija el centro de gravedad fáctico y jurídico en el Estado anfitrión y condiciona cualquier pretensión punitiva externa. Considera que el auto no identifica nexo jurisdiccional suficiente de EEUU (título objetivo, subjetivo o de efectos) que desplace la competencia natural del foro danés, ni explica por qué el estatuto de sede e inviolabilidad no impiden o condicionan el enjuiciamiento por hechos de cargo realizados en Copenhague. Y expone que la respuesta remitida por las autoridades estadounidenses como información complementaria se limitó a enumerar cinco supuestos actos sin conexión real con el territorio del distrito, e incluso se menciona el condado de Westchester, situado a más de cincuenta kilómetros al norte de Nueva York, cuya vinculación con el foro resulta inexistente, añadiendo que ninguno se produjo materialmente en el Estado de Nueva York, por lo que la competencia del tribunal requirente deviene manifiestamente improcedente.
Esta sala, al conocer del procedimiento de extradición, puede analizar la existencia de jurisdicción de los tribunales de EEUU en cuanto pueda suponer alguna causa de denegación prevista por el Tratado, pero no puede entrar a valorar la concreta competencia de los tribunales del estado de Nueva York. Pues bien, se comparte el criterio del auto recurrido, por lo que ha de ser desestimada esta pretensión impugnatoria.
Efectivamente, el auto recurrido recoge en cinco apartados (Fundamento Jurídico Tercero) una serie de datos objetivos de los que cabe deducir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como los movimiento de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra. En este sentido el Acuerdo de Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 dispone que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; y, por tanto, en el caso que nos ocupa cabe dictaminar que el delito se cometió, también, en los Estados Unidos, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados por los hechos objeto de persecución, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio por la justicia norteamericana.
La parte recurrente considera que los actos no son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, por lo que no se cumple el principio de doble incriminación. Afirma que, según se recoge en la documentación extradicional, lo que hay es un pago de diversos servicios, bien a favor del reclamado, bien en favor de personas a él allegadas, no la realización de actos de transformación de bienes o de camuflaje del origen ilícito.
Esta pretensión impugnatoria también ha de ser desestimada por los mismos argumentos expuestos en el auto recurrido, que no son enervados por las razones contenidas en el recurso de súplica. Efectivamente, la autoridad requirente explicita, en el punto 20 de la narración de los hechos, que " Paulino
El recurso de súplica afirma que existen serios indicios de que la presente solicitud de extradición encubre una persecución política dirigida contra su representado, de origen ucraniano, en conexión con intereses estratégicos entre Estados Unidos y Ucrania. Expone que en el expediente remitido por las autoridades ucranianas consta que el procedimiento abierto en Ucrania se inició expresamente a instancia de Estados Unidos, lo que demuestra la instrumentalización del sistema judicial ucraniano en apoyo de fines ajenos a la justicia. Y posteriormente desarrolla este argumento tanto en el escrito de recurso como en su ampliación.
Cabe recordar que el artículo 5.1º de la Ley de Extradición Pasiva afirma que podrá denegarse la extradición
Estos preceptos recogen la llamada cláusula de discriminación, que resulta complementaria a la cláusula de denegación de la entrega por delito político: en el supuesto del artículo 5.1 los hechos no pueden considerarse políticos, sino que lo que concurre es una motivación política en la reclamación extradicional. No se trata de que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos, sino de analizar si la solicitud de extradición se ha presentado para perseguir a la persona reclamada por sus opiniones políticas. De esta manera, al juicio de valor no ha de realizarse sobre la motivación política del extraditurus, sino sobre el sistema de garantías y libertades del Estado donde se ha cometido el delito. Asimismo, resulta necesario que la persona reclamada aporte un principio de prueba de la existencia de las razones fundadas exigidas por el artículo 5.1º LEP.
Por otro lado, el Pleno de esta Sala viene afirmando (entre otros muchos, en autos de fechas 5 de marzo de 2019, 28 de diciembre de 2018 , 12 de enero de 2018, 19 de septiembre de 2019, 7 de diciembre de 2016 y 15 de septiembre de 2016, que citan el anterior auto de 28/2009 de 2 de junio) que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado. Como recuerda la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"... "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)".
Pues bien, como afirma el auto recurrido, la alegación de motivos políticos en el presente caso carece de la mínima base objetiva, al no contar con el adecuado respaldo probatorio, ni siquiera indiciario, por lo que no puede servir para la denegación de la entrega, puesto que de lo actuado en la causa no existe indicio alguno que permita, siquiera intuir, una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional.
Por otro lado, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones y aporta determinados documentos destinados a demostrar la falta de culpabilidad de su defendido por los hechos objeto de reclamación. Sin embargo, y partiendo de los indicios expuestos en la documentación extradicional, esta sala de extradición no puede entrar a realizar una valoración de la existencia o no de pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del reclamado. Todo ello sin perjuicio de las actividades de alegación y prueba que la defensa pueda desplegar ante el tribunal competente de EEUU.
La parte recurrente no acredita la concurrencia de indefensión material por las alegaciones de privación del derecho a la defensa que realiza. Y tampoco ha acreditado que en la situación de privación de libertad en Estados Unidos, una vez producida la entrega, no puedan aplicarse las atenciones médicas necesarias para abordar adecuadamente la situación de salud a la que se refiere el llamado escrito de ampliación del recurso.
En relación con la referencia a la prescripción (letra d del suplico del recurso de súplica), es necesario tener en cuenta que en la documentación extradicional existe una declaración de que la acción penal no ha prescrito. No habiendo prescrito los delitos conforme al derecho norteamericano, tal y como se certifica en la demanda extradicional, tampoco lo han hecho respecto al nuestro ordenamiento jurídico, si bien dicha comprobación no sería necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado, el cual establece que:
Por último, la letra m) del suplico del recurso solicita la denegación de la entrega por reunir la condición de asilado, lo que supondría de facto la no concesión de la extradicion. Sin embargo, no consta que tenga concedido el asilo; sin perjuicio de lo que pueda alegarse y probarse en la fase de ejecución en el presente proceso.
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA RESPECTO DEL AUTO Nº 190/2025, DICTADO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN EL RECURSO DE SÚPLICA DE EXTRADICIÓN Nº 178/25.
Primero. FUNDAMENTO JURÍDICO: INMUNIDAD DEL RECLAMADO Y NECESIDAD DE RENUNCIA EXPRESA DEL SECRETARIO GENERAL DE NACIONES UNIDAS
A) La cuestión relativa a la inmunidad invocada por el reclamado exige un análisis integrado del bloque normativo internacional y nacional aplicable, así como de la normativa interna de Naciones Unidas.
En primer lugar, el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946) establecen que la Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Esta protección se extiende a sus funcionarios en la medida en que los actos enjuiciados se vinculen al ejercicio de sus funciones oficiales.
El reclamado ostentó el rango de Assistant Secretary-General (ASG), nivel 15 en la jerarquía de Naciones Unidas, categoría que goza de inmunidad diplomática plena para los actos realizados en el desempeño del cargo. Tal inmunidad no se extingue automáticamente con el cese, sino que subsiste respecto de hechos ocurridos durante el mandato, incluso si se alegan extralimitaciones, conforme a la interpretación consolidada en la práctica internacional y en precedentes como Amaratunga v. Northwest Atlantic Fisheries Organization, que subraya el carácter funcional de la inmunidad y su subsistencia para actos conexos a funciones oficiales.
A esta normativa convencional se suma la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, cuyo artículo 3.b) impone al Reino de España el reconocimiento de las inmunidades conferidas por el Derecho internacional a las organizaciones internacionales y a las personas adscritas a ellas. Ello implica que, si España no puede ejercer jurisdicción penal sobre actos oficiales de un funcionario de Naciones Unidas, tampoco puede autorizar su entrega para que lo haga un tercer Estado, so pena de vulnerar indirectamente los compromisos internacionales asumidos.
En este contexto, resulta esencial la referencia al Estatuto del Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1), cuya cláusula 1.1.f) dispone expresamente que las prerrogativas e inmunidades se confieren en beneficio de la Organización, no eximen a los funcionarios del cumplimiento de las leyes locales en asuntos privados, y que solo el Secretario General puede decidir si existen esas prerrogativas e inmunidades y si procede renunciar a ellas.
Debe destacarse que este Estatuto es un instrumento normativo interno aprobado por el Secretario General, aplicable a todo el personal de Naciones Unidas. No constituye un tratado internacional, aunque complementa el artículo 105 de la Carta de la ONU y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades (1946), desarrollando su aplicación práctica en el ámbito interno de la Organización. Su interpretación correcta exige entender que:
Las inmunidades son funcionales, no privilegios personales, y protegen los actos realizados en el ejercicio del cargo.
La competencia para levantar la inmunidad corresponde exclusivamente al Secretario General, lo que excluye cualquier decisión unilateral por parte de tribunales nacionales.
Mientras no conste renuncia expresa, la inmunidad permanece vigente respecto de los actos realizados en el ejercicio del cargo, incluso si se discute su regularidad.
Por tanto, la Sala no puede presumir la caducidad de la inmunidad ni sustituir la valoración que corresponde a la Organización. La autorización de la extradición debe condicionarse a la previa confirmación por Naciones Unidas del alcance de la inmunidad y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en la Convención de 1946, la Ley Orgánica 16/2015 y la normativa interna de la ONU. De no cumplirse esta exigencia, la entrega vulneraría el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
B) Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Auto recurrido se limita a afirmar, sin mayor fundamentación, que los hechos imputados "no son necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas", sin ofrecer un análisis concreto sobre la conexión funcional entre las decisiones cuestionadas y las competencias propias del cargo. Tal afirmación, carente de motivación suficiente, no satisface el canon de control exigible en esta fase, máxime cuando la documentación extradicional reconoce que las actuaciones se desarrollaron en el marco de proyectos gestionados por UNOPS, como organismo dependiente de Naciones Unidas.
Por todo ello, considero que el Auto de la mayoría al que formulo el presente voto particular debió contener como PARTE DISPOSITIVA:
1. Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, revocando la decisión contenida en el Auto nº 619/2025 en lo relativo a la autorización de la extradición sin condicionamiento alguno.
2. Condicionar la entrega del reclamado a la previa confirmación por parte de Naciones Unidas del alcance de la inmunidad que le corresponde y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en:
o Artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas. o Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946), Sección 20.
o Ley Orgánica 16/2015, art. 3.b).
o Estatuto de Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1, cláusula 1.1.f).
3. Suspender la ejecución de la entrega hasta que se reciba dicha confirmación y renuncia expresa, por ser requisito indispensable para garantizar la compatibilidad de la extradición con el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
Segundo. Igualmente debería prevenirse al Gobierno que, de no constar la renuncia expresa del Secretario General, la extradición no puede llevarse a efecto, al persistir la inmunidad funcional que ampara los actos realizados en el ejercicio del cargo por parte del reclamado.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Frente a lo argumentado por el recurso de apelación, procede confirmar el criterio del auto recurrido. La parte recurrente alega que, dentro de la estructura jerárquica de las Naciones Unidas existen hasta dieciséis niveles de autoridad, pero únicamente quienes ostentan los niveles 15 y 16 gozan de inmunidad diplomática plena. Y explica que su representado desempeñó el cargo de Assistant Secretary- General (ASG) -nivel 15- entre los años 2010 y 2023, condición que le confiere inmunidad diplomática absoluta, sin limitación temporal, ni sujeción a caducidad alguna.
Efectivamente, tal y como se reconoce en la propia documentación extradicional, el reclamado fue nombrado en 2006 director ejecutivo adjunto de la UNOPS; y en 2010 fue ascendido al rango de subsecretario general de la ONU, conservando el cargo de director ejecutivo adjunto de la UNOPS. Ostentando el rango de Subsecretario durante el periodo de los hecho objeto de reclamación, le resulta aplicable la Sección 19 del artículo V de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, que dispone lo siguiente:
La parte recurrente también alega que no es posible ejercer acción penal alguna en relación con ningún funcionario de las Naciones Unidas sin la previa autorización de su Secretario General, según la Sección 20 del artículo V, Y añade que, de no constar tal autorización, los Estados Unidos carecerían de jurisdicción, al existir un óbice procesal personal que la limita.
Efectivamente, la citada Sección 20 dispone lo siguiente:
Y ello resulta significativo en el presente caso porque los actos que se imputan al reclamado no son necesarios de forma alguna para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas, lo que resultaría exigible para la aplicación de la inmunidad funcional
La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la Organización de las Naciones Unidas inició en diciembre de 2021 un procedimiento disciplinario interno contra su representado, en el que, tras una investigación exhaustiva y transparente, se descartaron de forma expresa las acusaciones de soborno, fraude y blanqueo de capitales. Afirma que dicha investigación fue supervisada por la Junta Ejecutiva de la UNOPS, compuesta por 36 Estados miembros, todos con derecho de acceso a los materiales y conclusiones de la pesquisa. Y también expone que Dinamarca y Finlandia anunciaron oficialmente en 2022 la apertura de sus propias verificaciones nacionales, que concluyeron del mismo modo que la ONU: sin formular imputación alguna ni apreciar indicio de delito.
Sin embargo, las alegaciones del recurso de súplica no enervan los argumentos expuestos por el auto recurrido para desestimar esta misma pretensión, por cuanto debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer ese supuesto "non bis in idem"; si bien la alegación referida parece ser prematura por cuanto, según se desprende de las alegaciones efectuadas, no ha recaído sanción alguna hasta el momento en ese procedimiento administrativo. En cualquier caso, dicha cuestión deberá ser resuelta por el órgano estadounidense encargado del enjuiciamiento, por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en curso por los mismos que el judicial por el que se solicita la extradición no puede operar como causa de denegación a la entrega, y así el art. 5 del Tratado prescribe como única causa de denegación a la entrega en hecho de que "
La parte recurrente denuncia la división artificiosa del hecho a efectos de calificación, omitiendo todo análisis sobre la triple identidad (sujeto, hechos y fundamento punitivo) que integra el principio ne bis in idem. Y añade que tampoco verifica la unidad de acción ni la posible consunción entre las conductas, ni motiva por qué la persecución separada no vulnera la prohibición de doble enjuiciamiento.
Esta pretensión impugnatoria también ha de ser desestimada porque, como afirma el auto recurrido, los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos, habiéndose indicado de forma pormenorizada las fechas y lugares en que tuvieron lugar los mismos, así como el grado de participación del reclamado en los mismos, no siendo objeto del presente procedimiento el determinar si los mismos deben tratarse como concurso real o concurso ideal de delitos, cuestión esta que transciende a la labor del Tribunal de la extradición.
La parte recurrente considera que los hechos atribuidos (actos oficiales en el seno de UNOPS) se sitúan en Dinamarca, bajo el régimen de sede del Acuerdo ONU- Dinamarca: inmunidad de UNOPS y de sus bienes frente a procedimientos salvo renuncia del Secretario General (art. V.1); seguridad y protección de la sede a cargo de las autoridades danesas, con acceso oficial solo con consentimiento expreso del Director Ejecutivo (art. XX); y servicios y comunicaciones oficiales garantizados y coordinados con las autoridades competentes (art. VII), junto con el deber de cooperación y los mecanismos de consulta/solución de controversias. Explica que este marco fija el centro de gravedad fáctico y jurídico en el Estado anfitrión y condiciona cualquier pretensión punitiva externa. Considera que el auto no identifica nexo jurisdiccional suficiente de EEUU (título objetivo, subjetivo o de efectos) que desplace la competencia natural del foro danés, ni explica por qué el estatuto de sede e inviolabilidad no impiden o condicionan el enjuiciamiento por hechos de cargo realizados en Copenhague. Y expone que la respuesta remitida por las autoridades estadounidenses como información complementaria se limitó a enumerar cinco supuestos actos sin conexión real con el territorio del distrito, e incluso se menciona el condado de Westchester, situado a más de cincuenta kilómetros al norte de Nueva York, cuya vinculación con el foro resulta inexistente, añadiendo que ninguno se produjo materialmente en el Estado de Nueva York, por lo que la competencia del tribunal requirente deviene manifiestamente improcedente.
Esta sala, al conocer del procedimiento de extradición, puede analizar la existencia de jurisdicción de los tribunales de EEUU en cuanto pueda suponer alguna causa de denegación prevista por el Tratado, pero no puede entrar a valorar la concreta competencia de los tribunales del estado de Nueva York. Pues bien, se comparte el criterio del auto recurrido, por lo que ha de ser desestimada esta pretensión impugnatoria.
Efectivamente, el auto recurrido recoge en cinco apartados (Fundamento Jurídico Tercero) una serie de datos objetivos de los que cabe deducir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como los movimiento de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra. En este sentido el Acuerdo de Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 dispone que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; y, por tanto, en el caso que nos ocupa cabe dictaminar que el delito se cometió, también, en los Estados Unidos, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados por los hechos objeto de persecución, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio por la justicia norteamericana.
La parte recurrente considera que los actos no son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, por lo que no se cumple el principio de doble incriminación. Afirma que, según se recoge en la documentación extradicional, lo que hay es un pago de diversos servicios, bien a favor del reclamado, bien en favor de personas a él allegadas, no la realización de actos de transformación de bienes o de camuflaje del origen ilícito.
Esta pretensión impugnatoria también ha de ser desestimada por los mismos argumentos expuestos en el auto recurrido, que no son enervados por las razones contenidas en el recurso de súplica. Efectivamente, la autoridad requirente explicita, en el punto 20 de la narración de los hechos, que " Paulino
El recurso de súplica afirma que existen serios indicios de que la presente solicitud de extradición encubre una persecución política dirigida contra su representado, de origen ucraniano, en conexión con intereses estratégicos entre Estados Unidos y Ucrania. Expone que en el expediente remitido por las autoridades ucranianas consta que el procedimiento abierto en Ucrania se inició expresamente a instancia de Estados Unidos, lo que demuestra la instrumentalización del sistema judicial ucraniano en apoyo de fines ajenos a la justicia. Y posteriormente desarrolla este argumento tanto en el escrito de recurso como en su ampliación.
Cabe recordar que el artículo 5.1º de la Ley de Extradición Pasiva afirma que podrá denegarse la extradición
Estos preceptos recogen la llamada cláusula de discriminación, que resulta complementaria a la cláusula de denegación de la entrega por delito político: en el supuesto del artículo 5.1 los hechos no pueden considerarse políticos, sino que lo que concurre es una motivación política en la reclamación extradicional. No se trata de que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos, sino de analizar si la solicitud de extradición se ha presentado para perseguir a la persona reclamada por sus opiniones políticas. De esta manera, al juicio de valor no ha de realizarse sobre la motivación política del extraditurus, sino sobre el sistema de garantías y libertades del Estado donde se ha cometido el delito. Asimismo, resulta necesario que la persona reclamada aporte un principio de prueba de la existencia de las razones fundadas exigidas por el artículo 5.1º LEP.
Por otro lado, el Pleno de esta Sala viene afirmando (entre otros muchos, en autos de fechas 5 de marzo de 2019, 28 de diciembre de 2018 , 12 de enero de 2018, 19 de septiembre de 2019, 7 de diciembre de 2016 y 15 de septiembre de 2016, que citan el anterior auto de 28/2009 de 2 de junio) que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado. Como recuerda la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"... "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)".
Pues bien, como afirma el auto recurrido, la alegación de motivos políticos en el presente caso carece de la mínima base objetiva, al no contar con el adecuado respaldo probatorio, ni siquiera indiciario, por lo que no puede servir para la denegación de la entrega, puesto que de lo actuado en la causa no existe indicio alguno que permita, siquiera intuir, una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional.
Por otro lado, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones y aporta determinados documentos destinados a demostrar la falta de culpabilidad de su defendido por los hechos objeto de reclamación. Sin embargo, y partiendo de los indicios expuestos en la documentación extradicional, esta sala de extradición no puede entrar a realizar una valoración de la existencia o no de pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del reclamado. Todo ello sin perjuicio de las actividades de alegación y prueba que la defensa pueda desplegar ante el tribunal competente de EEUU.
La parte recurrente no acredita la concurrencia de indefensión material por las alegaciones de privación del derecho a la defensa que realiza. Y tampoco ha acreditado que en la situación de privación de libertad en Estados Unidos, una vez producida la entrega, no puedan aplicarse las atenciones médicas necesarias para abordar adecuadamente la situación de salud a la que se refiere el llamado escrito de ampliación del recurso.
En relación con la referencia a la prescripción (letra d del suplico del recurso de súplica), es necesario tener en cuenta que en la documentación extradicional existe una declaración de que la acción penal no ha prescrito. No habiendo prescrito los delitos conforme al derecho norteamericano, tal y como se certifica en la demanda extradicional, tampoco lo han hecho respecto al nuestro ordenamiento jurídico, si bien dicha comprobación no sería necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado, el cual establece que:
Por último, la letra m) del suplico del recurso solicita la denegación de la entrega por reunir la condición de asilado, lo que supondría de facto la no concesión de la extradicion. Sin embargo, no consta que tenga concedido el asilo; sin perjuicio de lo que pueda alegarse y probarse en la fase de ejecución en el presente proceso.
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA RESPECTO DEL AUTO Nº 190/2025, DICTADO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN EL RECURSO DE SÚPLICA DE EXTRADICIÓN Nº 178/25.
Primero. FUNDAMENTO JURÍDICO: INMUNIDAD DEL RECLAMADO Y NECESIDAD DE RENUNCIA EXPRESA DEL SECRETARIO GENERAL DE NACIONES UNIDAS
A) La cuestión relativa a la inmunidad invocada por el reclamado exige un análisis integrado del bloque normativo internacional y nacional aplicable, así como de la normativa interna de Naciones Unidas.
En primer lugar, el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946) establecen que la Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Esta protección se extiende a sus funcionarios en la medida en que los actos enjuiciados se vinculen al ejercicio de sus funciones oficiales.
El reclamado ostentó el rango de Assistant Secretary-General (ASG), nivel 15 en la jerarquía de Naciones Unidas, categoría que goza de inmunidad diplomática plena para los actos realizados en el desempeño del cargo. Tal inmunidad no se extingue automáticamente con el cese, sino que subsiste respecto de hechos ocurridos durante el mandato, incluso si se alegan extralimitaciones, conforme a la interpretación consolidada en la práctica internacional y en precedentes como Amaratunga v. Northwest Atlantic Fisheries Organization, que subraya el carácter funcional de la inmunidad y su subsistencia para actos conexos a funciones oficiales.
A esta normativa convencional se suma la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, cuyo artículo 3.b) impone al Reino de España el reconocimiento de las inmunidades conferidas por el Derecho internacional a las organizaciones internacionales y a las personas adscritas a ellas. Ello implica que, si España no puede ejercer jurisdicción penal sobre actos oficiales de un funcionario de Naciones Unidas, tampoco puede autorizar su entrega para que lo haga un tercer Estado, so pena de vulnerar indirectamente los compromisos internacionales asumidos.
En este contexto, resulta esencial la referencia al Estatuto del Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1), cuya cláusula 1.1.f) dispone expresamente que las prerrogativas e inmunidades se confieren en beneficio de la Organización, no eximen a los funcionarios del cumplimiento de las leyes locales en asuntos privados, y que solo el Secretario General puede decidir si existen esas prerrogativas e inmunidades y si procede renunciar a ellas.
Debe destacarse que este Estatuto es un instrumento normativo interno aprobado por el Secretario General, aplicable a todo el personal de Naciones Unidas. No constituye un tratado internacional, aunque complementa el artículo 105 de la Carta de la ONU y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades (1946), desarrollando su aplicación práctica en el ámbito interno de la Organización. Su interpretación correcta exige entender que:
Las inmunidades son funcionales, no privilegios personales, y protegen los actos realizados en el ejercicio del cargo.
La competencia para levantar la inmunidad corresponde exclusivamente al Secretario General, lo que excluye cualquier decisión unilateral por parte de tribunales nacionales.
Mientras no conste renuncia expresa, la inmunidad permanece vigente respecto de los actos realizados en el ejercicio del cargo, incluso si se discute su regularidad.
Por tanto, la Sala no puede presumir la caducidad de la inmunidad ni sustituir la valoración que corresponde a la Organización. La autorización de la extradición debe condicionarse a la previa confirmación por Naciones Unidas del alcance de la inmunidad y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en la Convención de 1946, la Ley Orgánica 16/2015 y la normativa interna de la ONU. De no cumplirse esta exigencia, la entrega vulneraría el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
B) Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Auto recurrido se limita a afirmar, sin mayor fundamentación, que los hechos imputados "no son necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas", sin ofrecer un análisis concreto sobre la conexión funcional entre las decisiones cuestionadas y las competencias propias del cargo. Tal afirmación, carente de motivación suficiente, no satisface el canon de control exigible en esta fase, máxime cuando la documentación extradicional reconoce que las actuaciones se desarrollaron en el marco de proyectos gestionados por UNOPS, como organismo dependiente de Naciones Unidas.
Por todo ello, considero que el Auto de la mayoría al que formulo el presente voto particular debió contener como PARTE DISPOSITIVA:
1. Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, revocando la decisión contenida en el Auto nº 619/2025 en lo relativo a la autorización de la extradición sin condicionamiento alguno.
2. Condicionar la entrega del reclamado a la previa confirmación por parte de Naciones Unidas del alcance de la inmunidad que le corresponde y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en:
o Artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas. o Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946), Sección 20.
o Ley Orgánica 16/2015, art. 3.b).
o Estatuto de Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1, cláusula 1.1.f).
3. Suspender la ejecución de la entrega hasta que se reciba dicha confirmación y renuncia expresa, por ser requisito indispensable para garantizar la compatibilidad de la extradición con el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
Segundo. Igualmente debería prevenirse al Gobierno que, de no constar la renuncia expresa del Secretario General, la extradición no puede llevarse a efecto, al persistir la inmunidad funcional que ampara los actos realizados en el ejercicio del cargo por parte del reclamado.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a lo argumentado por el recurso de apelación, procede confirmar el criterio del auto recurrido. La parte recurrente alega que, dentro de la estructura jerárquica de las Naciones Unidas existen hasta dieciséis niveles de autoridad, pero únicamente quienes ostentan los niveles 15 y 16 gozan de inmunidad diplomática plena. Y explica que su representado desempeñó el cargo de Assistant Secretary- General (ASG) -nivel 15- entre los años 2010 y 2023, condición que le confiere inmunidad diplomática absoluta, sin limitación temporal, ni sujeción a caducidad alguna.
Efectivamente, tal y como se reconoce en la propia documentación extradicional, el reclamado fue nombrado en 2006 director ejecutivo adjunto de la UNOPS; y en 2010 fue ascendido al rango de subsecretario general de la ONU, conservando el cargo de director ejecutivo adjunto de la UNOPS. Ostentando el rango de Subsecretario durante el periodo de los hecho objeto de reclamación, le resulta aplicable la Sección 19 del artículo V de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, que dispone lo siguiente:
La parte recurrente también alega que no es posible ejercer acción penal alguna en relación con ningún funcionario de las Naciones Unidas sin la previa autorización de su Secretario General, según la Sección 20 del artículo V, Y añade que, de no constar tal autorización, los Estados Unidos carecerían de jurisdicción, al existir un óbice procesal personal que la limita.
Efectivamente, la citada Sección 20 dispone lo siguiente:
Y ello resulta significativo en el presente caso porque los actos que se imputan al reclamado no son necesarios de forma alguna para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas, lo que resultaría exigible para la aplicación de la inmunidad funcional
La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la Organización de las Naciones Unidas inició en diciembre de 2021 un procedimiento disciplinario interno contra su representado, en el que, tras una investigación exhaustiva y transparente, se descartaron de forma expresa las acusaciones de soborno, fraude y blanqueo de capitales. Afirma que dicha investigación fue supervisada por la Junta Ejecutiva de la UNOPS, compuesta por 36 Estados miembros, todos con derecho de acceso a los materiales y conclusiones de la pesquisa. Y también expone que Dinamarca y Finlandia anunciaron oficialmente en 2022 la apertura de sus propias verificaciones nacionales, que concluyeron del mismo modo que la ONU: sin formular imputación alguna ni apreciar indicio de delito.
Sin embargo, las alegaciones del recurso de súplica no enervan los argumentos expuestos por el auto recurrido para desestimar esta misma pretensión, por cuanto debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer ese supuesto "non bis in idem"; si bien la alegación referida parece ser prematura por cuanto, según se desprende de las alegaciones efectuadas, no ha recaído sanción alguna hasta el momento en ese procedimiento administrativo. En cualquier caso, dicha cuestión deberá ser resuelta por el órgano estadounidense encargado del enjuiciamiento, por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en curso por los mismos que el judicial por el que se solicita la extradición no puede operar como causa de denegación a la entrega, y así el art. 5 del Tratado prescribe como única causa de denegación a la entrega en hecho de que "
La parte recurrente denuncia la división artificiosa del hecho a efectos de calificación, omitiendo todo análisis sobre la triple identidad (sujeto, hechos y fundamento punitivo) que integra el principio ne bis in idem. Y añade que tampoco verifica la unidad de acción ni la posible consunción entre las conductas, ni motiva por qué la persecución separada no vulnera la prohibición de doble enjuiciamiento.
Esta pretensión impugnatoria también ha de ser desestimada porque, como afirma el auto recurrido, los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos, habiéndose indicado de forma pormenorizada las fechas y lugares en que tuvieron lugar los mismos, así como el grado de participación del reclamado en los mismos, no siendo objeto del presente procedimiento el determinar si los mismos deben tratarse como concurso real o concurso ideal de delitos, cuestión esta que transciende a la labor del Tribunal de la extradición.
La parte recurrente considera que los hechos atribuidos (actos oficiales en el seno de UNOPS) se sitúan en Dinamarca, bajo el régimen de sede del Acuerdo ONU- Dinamarca: inmunidad de UNOPS y de sus bienes frente a procedimientos salvo renuncia del Secretario General (art. V.1); seguridad y protección de la sede a cargo de las autoridades danesas, con acceso oficial solo con consentimiento expreso del Director Ejecutivo (art. XX); y servicios y comunicaciones oficiales garantizados y coordinados con las autoridades competentes (art. VII), junto con el deber de cooperación y los mecanismos de consulta/solución de controversias. Explica que este marco fija el centro de gravedad fáctico y jurídico en el Estado anfitrión y condiciona cualquier pretensión punitiva externa. Considera que el auto no identifica nexo jurisdiccional suficiente de EEUU (título objetivo, subjetivo o de efectos) que desplace la competencia natural del foro danés, ni explica por qué el estatuto de sede e inviolabilidad no impiden o condicionan el enjuiciamiento por hechos de cargo realizados en Copenhague. Y expone que la respuesta remitida por las autoridades estadounidenses como información complementaria se limitó a enumerar cinco supuestos actos sin conexión real con el territorio del distrito, e incluso se menciona el condado de Westchester, situado a más de cincuenta kilómetros al norte de Nueva York, cuya vinculación con el foro resulta inexistente, añadiendo que ninguno se produjo materialmente en el Estado de Nueva York, por lo que la competencia del tribunal requirente deviene manifiestamente improcedente.
Esta sala, al conocer del procedimiento de extradición, puede analizar la existencia de jurisdicción de los tribunales de EEUU en cuanto pueda suponer alguna causa de denegación prevista por el Tratado, pero no puede entrar a valorar la concreta competencia de los tribunales del estado de Nueva York. Pues bien, se comparte el criterio del auto recurrido, por lo que ha de ser desestimada esta pretensión impugnatoria.
Efectivamente, el auto recurrido recoge en cinco apartados (Fundamento Jurídico Tercero) una serie de datos objetivos de los que cabe deducir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como los movimiento de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra. En este sentido el Acuerdo de Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 dispone que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; y, por tanto, en el caso que nos ocupa cabe dictaminar que el delito se cometió, también, en los Estados Unidos, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados por los hechos objeto de persecución, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio por la justicia norteamericana.
La parte recurrente considera que los actos no son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, por lo que no se cumple el principio de doble incriminación. Afirma que, según se recoge en la documentación extradicional, lo que hay es un pago de diversos servicios, bien a favor del reclamado, bien en favor de personas a él allegadas, no la realización de actos de transformación de bienes o de camuflaje del origen ilícito.
Esta pretensión impugnatoria también ha de ser desestimada por los mismos argumentos expuestos en el auto recurrido, que no son enervados por las razones contenidas en el recurso de súplica. Efectivamente, la autoridad requirente explicita, en el punto 20 de la narración de los hechos, que " Paulino
El recurso de súplica afirma que existen serios indicios de que la presente solicitud de extradición encubre una persecución política dirigida contra su representado, de origen ucraniano, en conexión con intereses estratégicos entre Estados Unidos y Ucrania. Expone que en el expediente remitido por las autoridades ucranianas consta que el procedimiento abierto en Ucrania se inició expresamente a instancia de Estados Unidos, lo que demuestra la instrumentalización del sistema judicial ucraniano en apoyo de fines ajenos a la justicia. Y posteriormente desarrolla este argumento tanto en el escrito de recurso como en su ampliación.
Cabe recordar que el artículo 5.1º de la Ley de Extradición Pasiva afirma que podrá denegarse la extradición
Estos preceptos recogen la llamada cláusula de discriminación, que resulta complementaria a la cláusula de denegación de la entrega por delito político: en el supuesto del artículo 5.1 los hechos no pueden considerarse políticos, sino que lo que concurre es una motivación política en la reclamación extradicional. No se trata de que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos, sino de analizar si la solicitud de extradición se ha presentado para perseguir a la persona reclamada por sus opiniones políticas. De esta manera, al juicio de valor no ha de realizarse sobre la motivación política del extraditurus, sino sobre el sistema de garantías y libertades del Estado donde se ha cometido el delito. Asimismo, resulta necesario que la persona reclamada aporte un principio de prueba de la existencia de las razones fundadas exigidas por el artículo 5.1º LEP.
Por otro lado, el Pleno de esta Sala viene afirmando (entre otros muchos, en autos de fechas 5 de marzo de 2019, 28 de diciembre de 2018 , 12 de enero de 2018, 19 de septiembre de 2019, 7 de diciembre de 2016 y 15 de septiembre de 2016, que citan el anterior auto de 28/2009 de 2 de junio) que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado. Como recuerda la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"... "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)".
Pues bien, como afirma el auto recurrido, la alegación de motivos políticos en el presente caso carece de la mínima base objetiva, al no contar con el adecuado respaldo probatorio, ni siquiera indiciario, por lo que no puede servir para la denegación de la entrega, puesto que de lo actuado en la causa no existe indicio alguno que permita, siquiera intuir, una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional.
Por otro lado, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones y aporta determinados documentos destinados a demostrar la falta de culpabilidad de su defendido por los hechos objeto de reclamación. Sin embargo, y partiendo de los indicios expuestos en la documentación extradicional, esta sala de extradición no puede entrar a realizar una valoración de la existencia o no de pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del reclamado. Todo ello sin perjuicio de las actividades de alegación y prueba que la defensa pueda desplegar ante el tribunal competente de EEUU.
La parte recurrente no acredita la concurrencia de indefensión material por las alegaciones de privación del derecho a la defensa que realiza. Y tampoco ha acreditado que en la situación de privación de libertad en Estados Unidos, una vez producida la entrega, no puedan aplicarse las atenciones médicas necesarias para abordar adecuadamente la situación de salud a la que se refiere el llamado escrito de ampliación del recurso.
En relación con la referencia a la prescripción (letra d del suplico del recurso de súplica), es necesario tener en cuenta que en la documentación extradicional existe una declaración de que la acción penal no ha prescrito. No habiendo prescrito los delitos conforme al derecho norteamericano, tal y como se certifica en la demanda extradicional, tampoco lo han hecho respecto al nuestro ordenamiento jurídico, si bien dicha comprobación no sería necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado, el cual establece que:
Por último, la letra m) del suplico del recurso solicita la denegación de la entrega por reunir la condición de asilado, lo que supondría de facto la no concesión de la extradicion. Sin embargo, no consta que tenga concedido el asilo; sin perjuicio de lo que pueda alegarse y probarse en la fase de ejecución en el presente proceso.
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA RESPECTO DEL AUTO Nº 190/2025, DICTADO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN EL RECURSO DE SÚPLICA DE EXTRADICIÓN Nº 178/25.
Primero. FUNDAMENTO JURÍDICO: INMUNIDAD DEL RECLAMADO Y NECESIDAD DE RENUNCIA EXPRESA DEL SECRETARIO GENERAL DE NACIONES UNIDAS
A) La cuestión relativa a la inmunidad invocada por el reclamado exige un análisis integrado del bloque normativo internacional y nacional aplicable, así como de la normativa interna de Naciones Unidas.
En primer lugar, el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946) establecen que la Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Esta protección se extiende a sus funcionarios en la medida en que los actos enjuiciados se vinculen al ejercicio de sus funciones oficiales.
El reclamado ostentó el rango de Assistant Secretary-General (ASG), nivel 15 en la jerarquía de Naciones Unidas, categoría que goza de inmunidad diplomática plena para los actos realizados en el desempeño del cargo. Tal inmunidad no se extingue automáticamente con el cese, sino que subsiste respecto de hechos ocurridos durante el mandato, incluso si se alegan extralimitaciones, conforme a la interpretación consolidada en la práctica internacional y en precedentes como Amaratunga v. Northwest Atlantic Fisheries Organization, que subraya el carácter funcional de la inmunidad y su subsistencia para actos conexos a funciones oficiales.
A esta normativa convencional se suma la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, cuyo artículo 3.b) impone al Reino de España el reconocimiento de las inmunidades conferidas por el Derecho internacional a las organizaciones internacionales y a las personas adscritas a ellas. Ello implica que, si España no puede ejercer jurisdicción penal sobre actos oficiales de un funcionario de Naciones Unidas, tampoco puede autorizar su entrega para que lo haga un tercer Estado, so pena de vulnerar indirectamente los compromisos internacionales asumidos.
En este contexto, resulta esencial la referencia al Estatuto del Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1), cuya cláusula 1.1.f) dispone expresamente que las prerrogativas e inmunidades se confieren en beneficio de la Organización, no eximen a los funcionarios del cumplimiento de las leyes locales en asuntos privados, y que solo el Secretario General puede decidir si existen esas prerrogativas e inmunidades y si procede renunciar a ellas.
Debe destacarse que este Estatuto es un instrumento normativo interno aprobado por el Secretario General, aplicable a todo el personal de Naciones Unidas. No constituye un tratado internacional, aunque complementa el artículo 105 de la Carta de la ONU y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades (1946), desarrollando su aplicación práctica en el ámbito interno de la Organización. Su interpretación correcta exige entender que:
Las inmunidades son funcionales, no privilegios personales, y protegen los actos realizados en el ejercicio del cargo.
La competencia para levantar la inmunidad corresponde exclusivamente al Secretario General, lo que excluye cualquier decisión unilateral por parte de tribunales nacionales.
Mientras no conste renuncia expresa, la inmunidad permanece vigente respecto de los actos realizados en el ejercicio del cargo, incluso si se discute su regularidad.
Por tanto, la Sala no puede presumir la caducidad de la inmunidad ni sustituir la valoración que corresponde a la Organización. La autorización de la extradición debe condicionarse a la previa confirmación por Naciones Unidas del alcance de la inmunidad y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en la Convención de 1946, la Ley Orgánica 16/2015 y la normativa interna de la ONU. De no cumplirse esta exigencia, la entrega vulneraría el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
B) Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Auto recurrido se limita a afirmar, sin mayor fundamentación, que los hechos imputados "no son necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas", sin ofrecer un análisis concreto sobre la conexión funcional entre las decisiones cuestionadas y las competencias propias del cargo. Tal afirmación, carente de motivación suficiente, no satisface el canon de control exigible en esta fase, máxime cuando la documentación extradicional reconoce que las actuaciones se desarrollaron en el marco de proyectos gestionados por UNOPS, como organismo dependiente de Naciones Unidas.
Por todo ello, considero que el Auto de la mayoría al que formulo el presente voto particular debió contener como PARTE DISPOSITIVA:
1. Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, revocando la decisión contenida en el Auto nº 619/2025 en lo relativo a la autorización de la extradición sin condicionamiento alguno.
2. Condicionar la entrega del reclamado a la previa confirmación por parte de Naciones Unidas del alcance de la inmunidad que le corresponde y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en:
o Artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas. o Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946), Sección 20.
o Ley Orgánica 16/2015, art. 3.b).
o Estatuto de Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1, cláusula 1.1.f).
3. Suspender la ejecución de la entrega hasta que se reciba dicha confirmación y renuncia expresa, por ser requisito indispensable para garantizar la compatibilidad de la extradición con el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
Segundo. Igualmente debería prevenirse al Gobierno que, de no constar la renuncia expresa del Secretario General, la extradición no puede llevarse a efecto, al persistir la inmunidad funcional que ampara los actos realizados en el ejercicio del cargo por parte del reclamado.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA RESPECTO DEL AUTO Nº 190/2025, DICTADO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN EL RECURSO DE SÚPLICA DE EXTRADICIÓN Nº 178/25.
Primero. FUNDAMENTO JURÍDICO: INMUNIDAD DEL RECLAMADO Y NECESIDAD DE RENUNCIA EXPRESA DEL SECRETARIO GENERAL DE NACIONES UNIDAS
A) La cuestión relativa a la inmunidad invocada por el reclamado exige un análisis integrado del bloque normativo internacional y nacional aplicable, así como de la normativa interna de Naciones Unidas.
En primer lugar, el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946) establecen que la Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Esta protección se extiende a sus funcionarios en la medida en que los actos enjuiciados se vinculen al ejercicio de sus funciones oficiales.
El reclamado ostentó el rango de Assistant Secretary-General (ASG), nivel 15 en la jerarquía de Naciones Unidas, categoría que goza de inmunidad diplomática plena para los actos realizados en el desempeño del cargo. Tal inmunidad no se extingue automáticamente con el cese, sino que subsiste respecto de hechos ocurridos durante el mandato, incluso si se alegan extralimitaciones, conforme a la interpretación consolidada en la práctica internacional y en precedentes como Amaratunga v. Northwest Atlantic Fisheries Organization, que subraya el carácter funcional de la inmunidad y su subsistencia para actos conexos a funciones oficiales.
A esta normativa convencional se suma la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, cuyo artículo 3.b) impone al Reino de España el reconocimiento de las inmunidades conferidas por el Derecho internacional a las organizaciones internacionales y a las personas adscritas a ellas. Ello implica que, si España no puede ejercer jurisdicción penal sobre actos oficiales de un funcionario de Naciones Unidas, tampoco puede autorizar su entrega para que lo haga un tercer Estado, so pena de vulnerar indirectamente los compromisos internacionales asumidos.
En este contexto, resulta esencial la referencia al Estatuto del Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1), cuya cláusula 1.1.f) dispone expresamente que las prerrogativas e inmunidades se confieren en beneficio de la Organización, no eximen a los funcionarios del cumplimiento de las leyes locales en asuntos privados, y que solo el Secretario General puede decidir si existen esas prerrogativas e inmunidades y si procede renunciar a ellas.
Debe destacarse que este Estatuto es un instrumento normativo interno aprobado por el Secretario General, aplicable a todo el personal de Naciones Unidas. No constituye un tratado internacional, aunque complementa el artículo 105 de la Carta de la ONU y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades (1946), desarrollando su aplicación práctica en el ámbito interno de la Organización. Su interpretación correcta exige entender que:
Las inmunidades son funcionales, no privilegios personales, y protegen los actos realizados en el ejercicio del cargo.
La competencia para levantar la inmunidad corresponde exclusivamente al Secretario General, lo que excluye cualquier decisión unilateral por parte de tribunales nacionales.
Mientras no conste renuncia expresa, la inmunidad permanece vigente respecto de los actos realizados en el ejercicio del cargo, incluso si se discute su regularidad.
Por tanto, la Sala no puede presumir la caducidad de la inmunidad ni sustituir la valoración que corresponde a la Organización. La autorización de la extradición debe condicionarse a la previa confirmación por Naciones Unidas del alcance de la inmunidad y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en la Convención de 1946, la Ley Orgánica 16/2015 y la normativa interna de la ONU. De no cumplirse esta exigencia, la entrega vulneraría el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
B) Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Auto recurrido se limita a afirmar, sin mayor fundamentación, que los hechos imputados "no son necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas", sin ofrecer un análisis concreto sobre la conexión funcional entre las decisiones cuestionadas y las competencias propias del cargo. Tal afirmación, carente de motivación suficiente, no satisface el canon de control exigible en esta fase, máxime cuando la documentación extradicional reconoce que las actuaciones se desarrollaron en el marco de proyectos gestionados por UNOPS, como organismo dependiente de Naciones Unidas.
Por todo ello, considero que el Auto de la mayoría al que formulo el presente voto particular debió contener como PARTE DISPOSITIVA:
1. Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, revocando la decisión contenida en el Auto nº 619/2025 en lo relativo a la autorización de la extradición sin condicionamiento alguno.
2. Condicionar la entrega del reclamado a la previa confirmación por parte de Naciones Unidas del alcance de la inmunidad que le corresponde y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en:
o Artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas. o Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946), Sección 20.
o Ley Orgánica 16/2015, art. 3.b).
o Estatuto de Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1, cláusula 1.1.f).
3. Suspender la ejecución de la entrega hasta que se reciba dicha confirmación y renuncia expresa, por ser requisito indispensable para garantizar la compatibilidad de la extradición con el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
Segundo. Igualmente debería prevenirse al Gobierno que, de no constar la renuncia expresa del Secretario General, la extradición no puede llevarse a efecto, al persistir la inmunidad funcional que ampara los actos realizados en el ejercicio del cargo por parte del reclamado.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA RESPECTO DEL AUTO Nº 190/2025, DICTADO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN EL RECURSO DE SÚPLICA DE EXTRADICIÓN Nº 178/25.
Primero. FUNDAMENTO JURÍDICO: INMUNIDAD DEL RECLAMADO Y NECESIDAD DE RENUNCIA EXPRESA DEL SECRETARIO GENERAL DE NACIONES UNIDAS
A) La cuestión relativa a la inmunidad invocada por el reclamado exige un análisis integrado del bloque normativo internacional y nacional aplicable, así como de la normativa interna de Naciones Unidas.
En primer lugar, el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946) establecen que la Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Esta protección se extiende a sus funcionarios en la medida en que los actos enjuiciados se vinculen al ejercicio de sus funciones oficiales.
El reclamado ostentó el rango de Assistant Secretary-General (ASG), nivel 15 en la jerarquía de Naciones Unidas, categoría que goza de inmunidad diplomática plena para los actos realizados en el desempeño del cargo. Tal inmunidad no se extingue automáticamente con el cese, sino que subsiste respecto de hechos ocurridos durante el mandato, incluso si se alegan extralimitaciones, conforme a la interpretación consolidada en la práctica internacional y en precedentes como Amaratunga v. Northwest Atlantic Fisheries Organization, que subraya el carácter funcional de la inmunidad y su subsistencia para actos conexos a funciones oficiales.
A esta normativa convencional se suma la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, cuyo artículo 3.b) impone al Reino de España el reconocimiento de las inmunidades conferidas por el Derecho internacional a las organizaciones internacionales y a las personas adscritas a ellas. Ello implica que, si España no puede ejercer jurisdicción penal sobre actos oficiales de un funcionario de Naciones Unidas, tampoco puede autorizar su entrega para que lo haga un tercer Estado, so pena de vulnerar indirectamente los compromisos internacionales asumidos.
En este contexto, resulta esencial la referencia al Estatuto del Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1), cuya cláusula 1.1.f) dispone expresamente que las prerrogativas e inmunidades se confieren en beneficio de la Organización, no eximen a los funcionarios del cumplimiento de las leyes locales en asuntos privados, y que solo el Secretario General puede decidir si existen esas prerrogativas e inmunidades y si procede renunciar a ellas.
Debe destacarse que este Estatuto es un instrumento normativo interno aprobado por el Secretario General, aplicable a todo el personal de Naciones Unidas. No constituye un tratado internacional, aunque complementa el artículo 105 de la Carta de la ONU y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades (1946), desarrollando su aplicación práctica en el ámbito interno de la Organización. Su interpretación correcta exige entender que:
Las inmunidades son funcionales, no privilegios personales, y protegen los actos realizados en el ejercicio del cargo.
La competencia para levantar la inmunidad corresponde exclusivamente al Secretario General, lo que excluye cualquier decisión unilateral por parte de tribunales nacionales.
Mientras no conste renuncia expresa, la inmunidad permanece vigente respecto de los actos realizados en el ejercicio del cargo, incluso si se discute su regularidad.
Por tanto, la Sala no puede presumir la caducidad de la inmunidad ni sustituir la valoración que corresponde a la Organización. La autorización de la extradición debe condicionarse a la previa confirmación por Naciones Unidas del alcance de la inmunidad y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en la Convención de 1946, la Ley Orgánica 16/2015 y la normativa interna de la ONU. De no cumplirse esta exigencia, la entrega vulneraría el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
B) Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Auto recurrido se limita a afirmar, sin mayor fundamentación, que los hechos imputados "no son necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas", sin ofrecer un análisis concreto sobre la conexión funcional entre las decisiones cuestionadas y las competencias propias del cargo. Tal afirmación, carente de motivación suficiente, no satisface el canon de control exigible en esta fase, máxime cuando la documentación extradicional reconoce que las actuaciones se desarrollaron en el marco de proyectos gestionados por UNOPS, como organismo dependiente de Naciones Unidas.
Por todo ello, considero que el Auto de la mayoría al que formulo el presente voto particular debió contener como PARTE DISPOSITIVA:
1. Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, revocando la decisión contenida en el Auto nº 619/2025 en lo relativo a la autorización de la extradición sin condicionamiento alguno.
2. Condicionar la entrega del reclamado a la previa confirmación por parte de Naciones Unidas del alcance de la inmunidad que le corresponde y, en su caso, a la renuncia expresa del Secretario General, conforme a lo previsto en:
o Artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas. o Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (1946), Sección 20.
o Ley Orgánica 16/2015, art. 3.b).
o Estatuto de Personal de Naciones Unidas (Boletín ST/SGB/2023/1/Rev.1, cláusula 1.1.f).
3. Suspender la ejecución de la entrega hasta que se reciba dicha confirmación y renuncia expresa, por ser requisito indispensable para garantizar la compatibilidad de la extradición con el bloque de legalidad internacional y el principio de cooperación que rige las relaciones entre España y las organizaciones internacionales.
Segundo. Igualmente debería prevenirse al Gobierno que, de no constar la renuncia expresa del Secretario General, la extradición no puede llevarse a efecto, al persistir la inmunidad funcional que ampara los actos realizados en el ejercicio del cargo por parte del reclamado.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
